Micelio
11001031500020220500401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 1515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lucy Porras Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta Y Otro

Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 Demandantes: LUCI PORRAS PARRA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Responsabilidad de la Nación por muerte – Argumentos nuevos en sede de tutela – modificación del título de imputación – Falta de agotamiento de los medios de defensa – Confirma decisión que declara improcedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 19 de septiembre de 2022, la señora Luci Porras Parra y otros1, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 21 de junio de 2019 y 23 de junio de 2022, que negaron, en primer y segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 18001-3333-001-2015-00296-01. 1 La parte accionante se encuentra integrada por: Lucy Porras Parra, en nombre propio y representación de su hijo Juan Carlos Mosquera Porras; el señor Elías Mosquera Pérez, en nombre propio y representación de sus hijos Johan Stiven Mosquera Rojas, Iván David Mosquera Rojas, Karen Eliana Mosquera Valderrama, Jorge Elías Mosquera Valderrama y Luisa Dayana Mosquera Claros; y los señores Edinson Mosquera Porras;

Diana Yaneth Mosquera Porras; Leidy Johana Mosquera Porras; Edison Mosquera Porras; Elías Mosquera Muñoz; José Eliecer Porras Bravo; Betty Parra; Juan Pablo Vera Zapata; Jhon Jairo Mosquera Pérez; Luis Arcángel Porras Méndez; Edgar Mosquera Pérez; Abigail Mosquera Pérez; Elizabeth Mosquera Pérez; Carmenza Mosquera Pérez; José Alfredo Porras Méndez;

Ángel Gabriel Porras Parra; José Alfredo Porras Parra; Eliud Mosquera Pérez; y Eudes Mosquera Pérez Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia que le fueron vulnerados LUCY PORRAS actuando en nombre propio y representación de mi hijo JUAN CARLOS MOSQUERA PORRAS; ELIAS MOSQUERA PEREZ actuando en nombre propio y representación de mis menores hijos JOHAN STIVEN MOSQUERA ROJAS, IVAN DAVID MOSQUETA ROJAS, KAREN ELIANA MOSQUERA VALDERRAMA, JORGE ELIAS MOSQUERA VALDERRAMA, y LUISA DAYANA MOSQUERA CLAROS;

EDINSON MOSQUERA PORRAS,DIANA YANETH MOSQUERA PORRAS,LEIDY JOHANA MOSQUERA PORRAS,EDISON MOSQUERA PORRAS ELIAS MOSQUERA MUÑOZ,JOSE ELIECER PORRAS BRAVO,BETTY PARRA,JUAN PABLO VERA ZAPATA,JHON JAIRO MOSQUERA PEREZ,LUIS ARCANGEL PORRAS MENDEZ,EDGAR MOSQUERA PEREZ,ABIGAIL MOSQUERA PEREZ,ELIZABETH MOSQUERA PEREZ,CARMENZA MOSQUERA PEREZ,JOSE ALFREDO PORRAS MENDEZ, ANGEL GABRIEL PORRAS PARRA,JOSE ALFREDO PORRAS PARRA,ELIUD MOSQUERA PEREZ,EUDES MOSQUERA PEREZ, producto de las irregularidades sustanciales expuestas que pregonan una inaplicación del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. 2.

Se deje sin efecto la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia al igual que la sentencia de segunda Instancia bajo el radicado No. 18001333300120150029601 proferida con fecha del 21 de junio del 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión que decidieron negar las pretensiones de la demanda. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, analizando integralmente las disposiciones normativas, y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.”. (Negritas y mayúsculas del texto original y sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La señora Luci Porras Parra y otros presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte del joven Fabián Elías Mosquera Porras2, quien falleció por el impacto de un proyectil. 2 Según los hechos de la demanda, el daño consistió en la muerte del joven Fabián Elias Mosquera Porras, que en palabras de los accionantes, fue ocasionado por miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), por el “uso ilegitimo y abusivo de fuerza, además de una sevicia indiscriminada sobre el menor de edad desarmado, (….)”.

(folio 285 del expediente ordinario) Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  En la demanda contenciosa se hizo alusión a tres “fundamentos jurisprudenciales” para sustentar la acción; dos que se refieren a la procedencia de los perjuicios reclamados en estos asuntos y una tercera que trata de un caso de falla en el servicio en el desarrollo de operaciones por parte de la Policía Nacional3.  El 21 de junio de 2019, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, negó las pretensiones, al considerar que se configuraron las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero” y culpa exclusiva de la víctima.  Expuso que en el expediente se acreditó que: (i) los miembros ESMAD que asistieron a la manifestación, no portaban armas de fuego, (ii) la trayectoria del proyectil que impactó al joven Mosquera Porras “(de abajo a arriba y de atrás a adelante) indica que fue disparado desde el interior del barrio hacía la vía principal, lugar en que se encontraba la Policía”, y (iii) “agregó, [que] la inobservancia del toque de queda entonces vigente configuró culpa exclusiva de la víctima”.  El apoderado de la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, en el cual, entre otras cosas, advirtió un incorrecto análisis del caso, comoquiera que, a su juicio, el estudio no debió realizarse desde la óptica de la falla en el servicio, “sino desde el daño especial, como quiera que la víctima no estaba en el deber de soportar el daño”.  El 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la providencia del a quo, al compartir los fundamentos del juez de primera instancia. Oportunidad en la que destacó que “lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector, lugar en el que se encontraba con ocasión del desarrollo del paro agrario nacional la Policía Nacional. [pero] No se acreditó ni el porte y utilización de armas de fuego de dotación oficial en el lugar y momento de los hechos, ni que hubiese incurrido la administración en funcionamiento tardío o irregular del servicio a su cargo”.  La providencia de segunda instancia fue notificada el 28 de julio de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 19 de septiembre de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que las autoridades judiciales demandadas trasgredieron sus garantías constitucionales al configurarse el defecto “sustantivo”, “toda vez que el Estado por el actuar imprudente de la Policía Nacional al accionar arma de fuego para intentar mitigar los disturbios con ocasión a las manifestaciones del 04 de septiembre de 2013, (…) ocasionó daños y perjuicios, (…)”.

Precisaron que “pese a la autonomía de los administradores de justicia, se hizo una errónea aplicación de la norma en razón a que no se adecua en el régimen de imputación endilgado con las circunstancias fácticas que conllevó a que se desestimaran las 3 Ver folios 291 y 292 del expediente contencioso. Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones dentro del medio de control que sustentan hoy la responsabilidad del estado (sic) a título de imputación por daño especial dentro del régimen objetivo”.

Expusieron que “la declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, en un actuar legitimo (sic) aspecto que está suficientemente probado en el proceso”. Luego desarrollaron cómo debió resolverse el caso, al implementar el régimen objetivo de responsabilidad, en particular, a través del título de imputación de daño especial.

Para lo cual, destacaron que en la demanda contenciosa sólo se debió probar (i) el actuar legítimo y lícito del Estado, (ii) la ruptura de las cargas públicas asignadas a los ciudadanos y (iii) un daño anormal; lo que a su juicio se constató con el hecho de que se puso en evidencia que existió la confrontación entre la población civil y miembros de la Fuerza Pública que en el marco de un “actuar legitimo (sic) fueron designados para controlar el orden público (…)” y porque se cotejó la presencia de la Policía en el lugar en donde murió el joven Fabián Elías Mosquera.

Finalmente indicaron que “[e]n circunstancias fácticas similares a las hoy tratadas, la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que, si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado.

Bajo tal temperamento razonó el Consejo de Estado sentencia de 7 de abril de 1994, exp.9261”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, así como Tribunal Administrativo de Caquetá y del Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en calidad de demandados.

Además, vinculó, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la “Policía Nacional, que fungió como demandada en el proceso de reparación directa; y a Juan Carlos Mosquera Porras, Johan Stiven Mosquera Rojas y Luisa Dayana Mosquera Claros, quienes actuaron como demandantes en el aludido proceso”. De igual forma ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que publicar esa providencia en la página web de la Corporación. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, por intermedio de la juez instructora, precisó que “[l]as decisiones Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas por parte del Despacho fueron tomadas bajo la jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas allegadas al proceso, sin que exista vulneración a mandato de optimización alguno con las decisiones adoptadas dentro del proceso”. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los jueces del proceso ordinario analizaron “minuciosamente los medios de prueba que obraban en el expediente, a partir de los cuales concluyeron que no se acreditó que el disparo recibido por Fabián Mosquera Porras hubiese sido realizado por algún miembro de la Policía Nacional, por lo tanto, no podía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad como lo consideraron los accionantes”.

Destacó que con el argumento referente a la “indebida aplicación del título de imputación, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, (…)”. Resaltó que el “Tribunal Administrativo de Caquetá al pronunciarse [al] respecto del argumento referente al título de imputación, explicó puntualmente que al no existir certeza de que el daño era atribuible a la entidad demandada, no podía acudirse a un régimen objetivo de responsabilidad”.

Adicionalmente concluyó que “incluso de acudirse a un criterio objetivo de responsabilidad, lo cierto es que ello no hubiese variado las decisiones criticadas, pues, se itera, lo que no se acreditó fue que el daño hubiese sido ocasionado por algún miembro de la fuerza pública”. 1.8. Impugnación4 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expusieron que en el caso sometido a estudio era evidente la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas “en relación a la interpretación y aplicación de régimen de imputación (…)”.

En este orden de ideas, “como subsisten las arbitrariedades alegadas [en ambas instancias], faculta que se habilite la acción constitucional y se tenga por más que satisfecho el requisito de relevancia constitucional sustentado en la vulneración del debido proceso y el acceso de administración de justicia”. 4 El fallo fue notificado el 3 de febrero de 2023 y la impugnación se presentó el 7 siguiente.

Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Caquetá, por ser la decisión que puso fin al proceso. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de octubre de 2022 de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Del requisito de agotamiento de medios de defensa judicial Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el sub examine, los accionantes buscan que se deje sin efectos la providencia de 23 de junio de 2022, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que negó las pretensiones en el expediente identificado con el radicado N.º 18001- 3333-001-2015-00296-01.

Al respecto, esta Colegiatura considera, al igual que el a quo constitucional, que la acción constitucional es improcedente, pero en razón a que los fundamentos de la solicitud de tutela parten de una fuente del daño que no se elevó en el proceso contencioso de reparación directa, lo que implica que los demandantes no agotaron los medios de defensa para la protección de sus derechos, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del funcionario natural de la causa.

En efecto, esta Sala recuerda que el origen del daño imputado al interior del medio 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa consistió en que la muerte del joven Fabián Elias Mosquera Porras fue ocasionada por una falla del servicio de los miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), debido al “uso ilegitimo y abusivo de [la] fuerza, además de una sevicia indiscriminada sobre el menor de edad desarmado, ( )”, criterio que de entrada desvirtúa el fundamento de la solicitud de tutela que se enmarca en la responsabilidad por un actuar legítimo y lícito del Estado.

En este punto, cabe recordar que en la solicitud de tutela se modificó el supuesto fáctico de la demanda ordinaria, que se fundó en un homicidio con sevicia cometido por el actuar ilegítimo de la Policía Nacional, y en esta oportunidad se expone que en el proceso contencioso sólo se debía acreditar: “(…) Primero. – un actuar legítimo y lícito del estado: en el caso que nos ocupa el acervo probatorio da cuenta que, para el 04 de septiembre de 2013, hubo disturbios entre la población civil (presuntamente manifestantes) y miembros de la Fuerza Pública en cabeza de la Policía Nacional que en un actuar legítimo fueron designados para controlar el orden público;

Segundo.- una ruptura de las cargas públicas (…) toda vez que mi hijo menor de edad Fabián Elías le fue cegada su vida por arma de fuego cerca al lugar donde se encontraba la Policía Nacional enfrentada con las personas que auspiciaron los disturbios lo que es evidente que la entidad participó en el daño irrogado (….). Tercero.- Un daño especial (…) el daño antijurídico (…) es imputable a la Nación (…) por haber sido causado en medio de un enfrentamiento con otras personas, en aras de retomar el orden público (…)”.

Al respecto, esta Sección evidencia que la imputación en el proceso ordinario fue clara y se circunscribió a la responsabilidad administrativa de la Nación “por el actuar imprudente de la Policía Nacional al accionar arma de fuego para intentar mitigar los disturbios con ocasión a las manifestaciones del 04 de septiembre de 2013, el cual ocasionó daños y perjuicios”, máxime cuando inclusive las tres sentencias que se relacionaron en los “fundamentos jurisprudenciales” de la demanda contenciosa, dos tratan de la procedencia de los perjuicios reclamados en este tipo de asuntos y la que resta, contempla la falla en el servicio en el desarrollo de operaciones por parte de la Policía Nacional10.

En este orden de ideas, se aprecia una modificación en los argumentos que motivaron la demanda ordinaria, al pasar de una responsabilidad administrativa por falla en el servicio por el “uso ilegitimo y abusivo de fuerza, además de una sevicia indiscriminada sobre el menor de edad desarmado, (…)” en el que se requiere una carga probatoria importante, en búsqueda de acreditar el proceder indebido de los miembros de la institución castrense, a un daño especial, bajo la premisa de un actuar legítimo y lícito del Estado.

Ahora, lo anterior no quiere decir que en toda demanda analizada a través de un régimen objetivo implica una condena automática, ya que si bien el juez contencioso en estos escenarios adopta una postura más laxa en cuanto a las pruebas para llegar al convencimiento, ello no se traduce en que el extremo activo se encuentre exento de acreditar el fundamento de hecho de sus pretensiones, como lo es el 10 Ver folios 291 y 292 del expediente contencioso.

Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo en cual se afirmó que fue la Policía la que accionó el arma que lamentablemente terminó con la vida del joven Fabián Elías Mosquera Porras.

En consecuencia, esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente, o de aceptar un cambio en el título de imputación que sustentó el daño, con el fin de habilitar un nuevo análisis del proceso ordinario, Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen (…)”11.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables12. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los demandantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.6.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, pero por las razones aquí expuestas, en atención a que es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de medios de defensa judicial, al exponer argumentos nuevos que no fueron advertidos en el proceso 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 12 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». Demandantes: Luci Porras Parra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05004-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 28 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones aquí advertidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”