Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02350-01 Demandante: ESMERALDA EMPERATRIZ DAZA MARTÍNEZ Demandados: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS Temas: Fallas en la evaluación de proceso de selección pública.
No supera presupuesto de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 28 de junio de 2024, por medio del cual, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Esmeralda Emperatriz Daza Martínez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB), el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a cargos públicos y de petición. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por las falencias ocurridas en la evaluación de la sub fase general del curso de formación judicial realizado en el marco de la convocatoria número 27 de 2018, para elegir, en propiedad, a los funcionarios judiciales del país. 1.2.
Pretensiones La accionante solicitó el amparo de las garantías constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se dicten las siguientes órdenes:
PRIMERO: Se tutele mis derechos fundamentales a protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad, acceso a cargos públicos, derecho de petición, debido a las conductas asumidas por las accionadas. Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que en un término perentorio, se me permita el acceso a la plataforma Klarway y con ello, el desarrollo del simulacro de examen, ya que por motivos ajenos a mi voluntad, y que hasta ahora desconozco, la plataforma no permitió mi acceso el 21 de abril de 2024, y frente al simulacro realizado el sábado 5 de mayo, aunque alcancé a realizar el registro biométrico y contestar 3 preguntas, el sistema me sacó, sin darme la oportunidad de realizar el ensayo que en un total tenía 42 preguntas, es decir, mi ejecución alcanzó escasamente el 7% del ejercicio.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que en un término prudencial, en todo caso por lo menos con 5 días de antelación a la primera fecha prevista para el examen, disponga de un lugar físico, con habilitación de la red de internet que se exige, para que los discentes puedan acudir con su equipo de cómputo, a presentar los exámenes de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, garantizando asistencia técnica inmediata, a los discentes que registren inconvenientes en el funcionamiento de la plataforma Klarway, con el fin de garantizar la efectiva oportunidad de presentar el examen sin injerencia de problemas tecnológicos.
CUARTO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODIGO LARA BONILLA, que reprograme la evaluación prevista para el 19 de mayo próximo, hasta que el muestreo de funcionamiento de la plataforma Klarway, muestre un 100% de eficiencia, de tal suerte que se garantice en igualdad de condiciones a todos los discentes y concursantes la posibilidad real, efectiva y transparente de desarrollar el examen que corresponda a la Subfase general.
QUINTO: Que la decisión tenga efectos inter comunis, en lo que permita garantizar los derechos fundamentales de otros discentes en la misma situación. (Sic a lo transcrito1) 1.2.1. Pretensiones adicionales La accionante, estando en trámite la acción de tutela, presentó memorial en el que adicionó la demanda, y en relación con las pretensiones agregó las siguientes: Que en virtud del amparo de mis derechos fundamentales, se me permita presentar nuevamente la evaluación realizada el 19 de mayo de 2024 en horas de la mañana, permitiéndome el uso de las 4 horas dispuestas para contestar la evaluación, ya que por motivos ajenos a mí, estuve en imposibilidad de contestar 21 preguntas, lo que incide negativamente en mi calificación, y pone en riesgo mi proceso, pues la calificación que se debe obtener es superior a 800 puntos, so pena de resultar eliminado del proceso de selección de jueces. 1.3.
Hechos 1.3.1. Hechos narrados en el escrito inicial Los supuestos jurídicamente relevantes, extraídos de la narración realizada por la parte actora y los documentos allegados al plenario, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos y gramaticales. Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La señora Esmeralda Emperatriz Daza Martínez manifestó que es participante de la convocatoria número 27 de 2018, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ) mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para elegir a los funcionarios judiciales del país. Señaló que se encuentra realizando la III fase del IX curso de formación judicial.
Manifestó que ha realizado todas las actividades propuestas en el desarrollo del curso y cumplido todas las exigencias hechas sobre los 8 programas que componen la sub fase general del curso. Refirió que la EJRLB escogió la plataforma Klarway para el desarrollo del examen virtual, pero que, el día 21 de abril de 2024, realizó un ensayo del uso de la herramienta, con la finalidad de que los discentes conocieran previo a la presentación del examen el manejo de la plataforma.
Sin embargo, el ensayo fue fallido, aseguró, pues a muchos discentes la plataforma no les permitió el acceso. Relató que, en su caso, no fue posible autenticar el usuario, se bloqueó la plataforma, el chat de ayuda nunca respondió y, agotado el tiempo previsto para el referido ensayo, no tuvo oportunidad de conocer el manejo de la herramienta.
Debido a las falencias presentadas, narró que se programó un nuevo ensayo para el 5 de mayo de 20919, pero, aunque se corrigieron varias fallas en el funcionamiento de la plataforma, un porcentaje de discentes no logró acceder a esta. Explicó que ella alcanzó a realizar el registro biométrico, pero solo se le permitió contestar 4 de las 42 preguntas que componían la prueba de ensayo, pues el sistema la sacó, dejándola bloqueada, hasta pasadas las 10:30 de la mañana.
Indicó que la EJRLB expidió un comunicado, en el cual, admite que un porcentaje de discentes no logró desarrollar la prueba con éxito, pero que, igual que ella, cumplieron con los recursos tecnológicos y físicos. Afirmó que desconoce las razones, por las cuales, la plataforma no le permitió el avance completo de la prueba de ensayo, pese a que elevó solicitud a través de la mesa de ayuda, desde el mismo 5 de mayo de 2019.
Aseguró que, la accionada no ha logrado ejecutar en un 100% de eficiencia las pruebas de funcionamiento de la plataforma Klarway, con la que pretende evaluar las competencias de los concursantes. Agregó, que la EJRLB aceptó que estuvo bajo ataque cibernético, lo que implica que, incluso sus datos personales están en riesgo, sin garantías para la presentación del examen con carácter eliminatorio en la modalidad virtual.
Expuso que, en calidad de discente tuvo que correr con gastos de cámaras, baterías, aparatos, internet, movilización de routers entre otros, y, aun así, no Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se ha logrado mostrar la efectividad de la herramienta con la que pretenden evaluar el proceso formativo. 1.3.2.
Hechos narrados en la adición de la demanda Indicó que, la primera sesión de exámenes correspondiente a la fase general se llevó a cabo el 19 de mayo de 2024 en el horario de 8:00 am a 12:00 m.; fecha en la cual, estuvo atenta a la plataforma desde las 6:00 a.m., siguiendo las instrucciones impartidas, y trató de ingresar al aplicativo desde las 7:15, a.m., pero sólo hasta cerca de las 10:00 a.m., logró iniciar el cuestionario del examen, pese a que cumplía con los requisitos de internet y demás exigencias técnicas.
Relató que, una vez se le permitió el ingreso a la plataforma y el acceso a los cuestionarios de la prueba, escribió al personal asignado en el chat, que le indicara que debía hacer, que ya había perdido casi 2 horas, a lo que respondieron que empezara a responder porque le iban a reponer el tiempo y, sobre esa instrucción, empezó a responder pensando que se le garantizaría el tiempo de 4 horas.
Sin embargo, la prueba se cerró a las 12 del día, sin dar opción de reponer el tiempo como falsamente se le indicó en el chat y, como consecuencia, no alcanzó a responder todo el cuestionario. Sostuvo que, en la jornada de la tarde, aunque el ingreso no tardó tanto, tampoco pudo ingresar en punto de las 2:00 p.m. y, adicionalmente el sistema la sacó de la prueba en varias oportunidades, siendo necesario apelar al chat para buscar una solución, pues la situación interrumpía la concentración para la presentación de la prueba, sumado a que, por la presión que se sentía por lo sucedido desde las horas de la mañana, presentó un cuadro de migraña durante la jornada de la tarde.
Añadió que, se le indicó que podía presentar la prueba de la jornada de la tarde mientras se hacía el cargue de la información de la jornada de la mañana, sin embargo, la plataforma no la dejaba acceder y recibió la instrucción de cerrar el aplicativo para poder ingresar, no obstante, dos días después, el cargue de la prueba seguía en proceso.
Resaltó que, la problemática asociada al funcionamiento de la plataforma fue ampliamente puesta en evidencia a través de la red social X, donde varios discentes pusieron de presente varias falencias, incluso uno de los concursantes manifestó que resultó en servicio de urgencias médicas por un ataque de ansiedad (aportó algunos pantallazos tomados de la red social). 1.4.
Sustento de la petición La accionante manifestó, que el examen tiene carácter eliminatorio, motivo por el cual, las eventuales fallas que se presenten con la herramienta afectarían de manera grave su derecho a permanecer en el curso, por causas ajenas a su responsabilidad. Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que el curso de formación judicial debería garantizar el principio del mérito para la ubicación de los concursantes en el registro de elegibles, lo que implica transparencia y eficiencia en los métodos o herramientas de evaluación. Indicó que: «las circunstancias especiales de cada persona, su proceso formativo y la aprehensión de los conocimientos objeto de los módulos, deben ser los únicos factores que deben tener injerencia en la evaluación, la brecha digital, las herramientas dispuestas para la evaluación y sus falencias, son en este caso un asunto de Estado y no debe siquiera dar lugar a que una sola persona tenga limite en el acceso, o dificultades para la presentación de la prueba, sin que resulte razonable que las accionadas se escuden en que los discentes deben proveer todos los medios tecnológicos bajo una interpretación que pueda resultar arbitraria, abusiva y excluyente y que por cuenta exclusiva de cada discente se deba superar los impases de orden tecnológico, pues es una carga que no nos corresponde asumir».
Argumentó, que la problemática planteada de manera inicial en el escrito de tutela, se confirmó con las vicisitudes que se vivieron en la práctica de la primera sesión de examen, ya que no pudo contar con las 4 horas para la presentación de la prueba en horas de la mañana, circunstancia que la afectó de manera notoria, pues debido al recorte de tiempo para la presentación del examen le quedaron 21 preguntas sin contestar, situación que claramente incide en la calificación del examen. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 3 de abril de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y notificó esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
Además, dispuso vincular a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial como terceros interesados; negar la solicitud de medida provisional y de pruebas, formulada por la accionante; correr traslado a la parte demandada sobre los documentos aportados como junto a la demanda; y, comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Luego, a través de auto del 30 de mayo de 2024, resolvió negar la solicitud de medida provisional y de pruebas incoada por la actora; vincular al proceso a la sociedad E. Distribution S.A.S. en calidad de tercero con interés y; correr traslado a la parte demandada y a los terceros vinculados sobre el memorial allegado por la accionante con posterioridad a la presentación de la demanda, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1.
Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia Arguyó que, la UPTC cumplió con sus obligaciones contractuales y solo participó en la organización del concurso a través de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 (en adelante UTF 2019), y no tuvo una responsabilidad directa sobre la plataforma Klarway. Aseguró que, el concurso se llevó a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias, garantizando el debido proceso a los participantes y que las fallas técnicas fueron excepcionales y ajenas a la responsabilidad de la UPTC.
Agregó que la plataforma Klarway cuenta con altos estándares de seguridad y confidencialidad y los inconvenientes son excepcionales y no invalidan todo el proceso. 1.5.2. Edwin Fabian Castellanos Flórez Manifestó que se opone ni apoya la pretensión principal de la tutela, pero expresó su preocupación por la divulgación indebida de datos personales por parte de la acora y las autoridades judiciales que conocen el proceso.
Solicitó que se ordene el envío de copias a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que tomen medidas para prevenir futuras violaciones a la ley de protección de datos. 1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que no tiene competencia para decidir sobre la participación de la accionante en el concurso, ya que, la unidad encargada de dicho proceso es la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Propuso la falta de legitimación por pasiva sustentada en la ausencia de competencia y de causalidad directa entre sus acciones y la situación planteada por la accionante, en atención a la separación de funciones y competencias que existe dentro del Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.4. Juan Carlos Villarreal Córdoba El señor Juan Carlos Villarreal Córdoba presentó escrito para coadyuvar la acción de tutela, bajo el argumento de que las fallas de la plataforma Klarway y el diseño del proceso de evaluación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes.
Describió problemas similares a los ocurrido a la accionante con la plataforma Klarway durante las evaluaciones de la sub fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Expuso que en el desarrollo del curso se modificaron las condiciones de capacitación y evaluación, se implementó un sistema considerado «antitécnico», con un gran volumen de información y sin pedagogía. Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reseñó que, la plataforma Klarway presentó fallas reiteradas en ambas jornadas de evaluación (19 de mayo y 2 de junio de 2024), y le impidió el acceso oportuno a las pruebas.
Además, que en varias ocasiones, su acceso fue bloqueado y, pese a que solicitó apoyo a la mesa de ayuda, la activación del sistema se retrasó, afectando la realización del examen en condiciones de igualdad con otros discentes. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación explicó que, las pretensiones inicialmente formuladas carecían de objeto, pues durante el curso del proceso desaparecieron los supuestos de hecho que, a juicio de la actora, amenazaban los derechos fundamentales invocados, por cuanto ya se llevó a cabo la primera sesión que se tenía programada para evaluar la sub fase general del Curso de Formación Judicial.
Respecto a la pretensión formulada con posterioridad a la presentación de la demanda, referida a que se ordenara a la accionada permitir repetir la prueba realizada el 19 de mayo de 2024 en la jornada de la mañana, consideró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se acreditó haber agotado el mecanismo eficaz e idóneo que tenía a su alcance para obtener el fin perseguido, esto es, el supletorio.
Refirió que, ante situaciones como las descritas, el Consejo Superior de la Judicatura, contempló en el capítulo VII8 - numeral 69 - del Acuerdo PCSJA19- 11400 de 201910 la posibilidad de solicitar una evaluación supletoria, que debe presentarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha del examen a través del canal dispuesto para ello y adjuntar la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron presentar la prueba en la fecha y hora programada.
Finalmente, decidió negar la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la compulsa de copias planteada por el tercero vinculado. 1.7. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico, el actor impugnó el fallo de primera instancia, recurso que gira en torno a las siguientes inconformidades: Aseguró que la evaluación supletoria no resultaba procedente para su caso, pues está diseñada para las situaciones en las cuales los discentes por causas de fuerza mayor o caso fortuito no presentan la evaluación, mientras que ella, si se hizo presente en el día y hora de la citación, para el examen.
Relató que no tuvo la oportunidad de contar con las 4 horas dispuestas para la evaluación, y que su tiempo estuvo reducido a 2 horas para contestar la totalidad de las preguntas que componían la evaluación de la sub fase general para la jornada de la mañana del 19 de mayo, lo que ocasionó que dejara 21 preguntas sin resolver. Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia A través de proveído del 5 de septiembre de 2024, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado sustanciador del proceso. Mediante auto del 7 de octubre de 2024, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil decidió no acumular este expediente a la tutela de radicado 11001-03-15-000- 2024-02307-00, al señalar que aquella fue resuelta mediante sentencia del 4 de julio de 2024 y el expediente fue archivado el 6 de agosto de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
La Corte Constitucional ha precisado que el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable y que «aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes.
Se trata de intervenir para afianzar y sostener las razones de un derecho ajeno»3. En este caso, el señor Juan Carlos Villarreal Córdoba manifiesta que también se ha visto afectado por la decisión cuestionada, en ese sentido, le asiste interés en la resolución de la presente acción de tutela. El juez de primera instancia no se pronunció frente a esta petición, pese a que fue radicada antes de proferirse el fallo.
Por consiguiente, en esta instancia se resolverá al respecto, en el sentido de indicar que es procedente la petición de admisión de coadyuvancia formulada. 2.3. Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si se cumplen en el presente caso los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, y en caso de 2 Modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021. 3 Sentencia Su-134 de 2022.
Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 encontrarlos acreditados, pasará a estudiar si se presenta vulneración a los derechos fundamentales del actor, con ocasión de las irregularidades presentadas en el desarrollo de la prueba realizada en la fase general del curso de formación judicial, dentro de la convocatoria número 27 de 2018.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Estudio del caso concreto La señora Esmeralda Emperatriz Daza Martínez cumplió con todos los requisitos y superó satisfactoriamente todas las actividades y evaluaciones correspondientes a la fase I y II de la Convocatoria No. 27 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (prueba de aptitudes y conocimientos y verificación de requisitos mínimos), para designar, en propiedad, a los funcionarios judiciales del país. Actualmente, se encuentra en desarrollo la fase III del proceso de selección, denominada Curso de Formación Judicial Inicial, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB).
Este curso está regulado por el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. Según estos preceptos, el curso tiene dos sub fases: la general y la especializada. Cada una de estas se evalúa con una prueba que tiene carácter eliminatorio. Las clases y las pruebas han sido realizadas por la Unión Temporal Formación 2019, operador del curso, en virtud del contrato suscrito con la EJRLB.
La evaluación de la sub fase general se llevó a cabo de manera virtual, a través de una plataforma denomina Klarway, en dos jornadas: 19 de mayo y 2 de junio de 20244. La UTF2019 adelantó un primer ensayo para probar el manejo de la plataforma el 21 de abril del presente año. 4 Guía de Orientación al Discente para la Evaluación Virtual de la Sub-fase General.
Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La accionante manifiesta, que durante este primer simulacro experimentó fallas técnicas que le impidieron completar la prueba, dado que, la plataforma se bloqueó después de que ella contestara solo 3 preguntas, además se le impidió el acceso al chat de soporte y la posibilidad de continuar con la prueba.
Indica que reportó inmediatamente el problema a través de los canales de soporte de la plataforma Klarway y solicitó asistencia técnica (petición radicada con el ID 11579). La actora, afirma que, en el segundo simulacro, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2024, a pesar de iniciar la prueba con éxito y completar el registro biométrico, la plataforma Klarway presentó nuevas fallas y solo pudo responder 3 de las 42 preguntas antes de ser expulsada del sistema, logrando un avance del 7%.
De acuerdo a lo expuesto por la peticionaria, a pesar de los inconvenientes presentados, reportados y la proximidad del examen final a la fecha de presentación de la acción de tutela (ocho días de diferencia entre la fecha de presentación de la tutela y la del examen), el problema de acceso y funcionamiento de la plataforma Klarway no se había resuelto, por lo que, a su juicio, no existían garantías de que el examen final del 19 de mayo de 2024 pudiera desarrollarse sin interrupciones.
La presente acción fue admitida el 27 de mayo del presente año, es decir, con posterioridad a la realización de la primera jornada del examen (19 de mayo de 2024). Estando en trámite, la actora allegó un memorial, mediante el cual, informó los hechos acaecidos durante dicha jornada. De esta manera, refirió que, a pesar de presentarse en la fecha y hora establecidas para el examen del 19 de mayo, y cumplir con los requerimientos técnicos impuestos por el operador del concurso, tuvo problemas en la plataforma que le impidieron acceder a la prueba hasta casi dos horas después de su inicio, reduciendo su tiempo de evaluación a solo 2 horas en lugar de las cuatro programadas.
Esto le impidió responder 21 preguntas. Argumentó que, la imposibilidad de responder completamente al examen, a causa de fallas en la plataforma que estaban por fuera de su control, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La actora modificó también, las pretensiones para adecuarlas a los hechos recientes, y solicitó el aplazamiento de la segunda jornada programada para el 2 de junio siguiente y la repetición de la jornada del examen llevado a cabo en la mañana del 19 de mayo de 2024.
La primera solicitud, elevada como medida provisional, fue negada por el magistrado sustanciador de primera instancia. La sentencia impugnada determinó que, algunas de las pretensiones de la tutela carecían de objeto porque al momento de la expedición de la decisión ya se habían realizado las jornadas evaluativas, de manera virtual, es decir, en la forma prevista por la EJRLB, estas eran: permitir a la actora desarrollar nuevamente un simulacro; proporcionar un espacio físico con habilitación de la Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 red de internet que se exige, para que los discentes pudieran acudir con su equipo de cómputo a presentar el examen, y; reprogramar la evaluación hasta que el aplicativo Klarway garantizara un 100% de eficiencia en su funcionamiento.
En su escrito de impugnación, la accionante no presentó reparos frente a dicha determinación. En relación con la pretensión relativa a que se autorizara la repetición de la jornada de evaluación de la mañana del 19 de mayo de 2024, el a quo consideró que, no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó haber agotado el mecanismo eficaz e idóneo que tenía a su alcance para obtener el fin perseguido, esto es, el examen supletorio, y tampoco «ofreció alguna razón que justificara de forma razonada haber prescindido del instrumento que, se insiste, resultaba ser idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que estima vulnerados».
La actora recurrió la providencia de primera instancia, bajo el argumento de que, el examen supletorio no estaba previsto para casos como el suyo, puesto que su regulación indica que esa posibilidad aplica para eventos en que el discente no puede acudir en la fecha programada por razones de caso fortuito y fuerza mayor. De las pruebas allegadas al proceso se advierte que, el Acuerdo Pedagógico expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone: 6 EVALUACIONES SUPLETORIAS En el caso en el que el discente no presente las evaluaciones en las fechas y horas dispuestas y justifique las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y una vez tal justificación sea aceptada por la Escuela Judicial, habrá lugar a la programación de evaluaciones supletorias, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: La solicitud deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
En los eventos en los cuales la causal de inasistencia a la evaluación sea incapacidad médica, maternidad o paternidad del discente, calamidad doméstica, enfermedad grave o muerte del cónyuge o compañero(a) permanente y parientes dentro del 3º grado de consanguinidad o segundo de afinidad y único civil, deberá informar esta circunstancia en el mismo aplicativo dispuesto para tal fin, anexando el registro civil para efecto de acreditar el parentesco y los documentos expedidos o validados por la correspondiente EPS, o la prueba que acredite el estado civil o la calidad de compañero (a) permanente.
Cuando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se prolonguen Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el tiempo, una vez cese o sea superada la causal aludida para la no asistencia o presentación de la evaluación, dentro de los cinco (5) días siguientes el discente deberá informar tal circunstancia por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando los documentos idóneos para demostrar la fecha en la cual cesó la fuerza mayor o el caso fortuito.
La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” evaluará la solicitud y las pruebas allegadas para determinar si procede o no la presentación de la evaluación supletoria, señalando para el efecto nueva fecha, hora y lugar para su reprogramación, la cual será de carácter obligatorio para el discente. Como se puede observar, la disposición trascrita no indica, entre sus supuestos, una situación similar a la narrada por la accionante o el coadyuvante, esto es, que se presenten fallas relativas al funcionamiento de la plataforma digital contratada para la presentación del examen.
Esta situación sin embargo, debe ser resuelta por la EJRLB y el operador del curso de formación, en el marco de sus obligaciones contractuales, quienes deberán determinar si las fallas de disponibilidad de la plataforma obedecieron a causas atribuibles a la plataforma o a la accionante, ello teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo manifestado por la actora, el día de la prueba, ella cumplió con los requerimientos tecnológicos realizados a los discentes para la presentación de la evaluación. De esta forma, la situación debía ser puesta en conocimiento de la entidad, tal como lo consideró el juez de primera instancia, en el marco de un proceso de selección reglamentado, como es la convocatoria 27 para la elección de funcionarios judiciales.
En este sentido, si la accionante considerada que el supletorio no aplicaba para su caso, debió de todas maneras elevar ante la EJRLB, la pretensión que expone a través del mecanismo constitucional esto es, solicitar la repetición de la jornada evaluativa en la que, según relata, tuvo inconvenientes técnicos. Esta sección5, al analizar un caso de contornos fácticos similares a los que se exponen en esta ocasión, cuando un grupo de discentes manifestó que la plataforma Klarway no brindaba garantías suficientes para realizar las evaluaciones del curso de formación judicial (entre otras cosas) y, con base en dicho argumento, solicitaron el aplazamiento de la prueba hasta que se verificara el cumplimiento de las condiciones técnicas adecuadas para su presentación; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (frente a esa pretensión).
En aquella oportunidad la sala consideró lo siguiente: 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 11001-03-15-000-2024-02307-00 acumulada con 11001-02- 30-000-2024-00656-00, 20001-31-09-001-2024-00060-00, 11001-03-15-000-2024- 02764-00, 11001-03-15-000-2024- 02320-00 y 11001-03-15-000-2024-02226-00.
Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 78. Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.
En esa ocasión, la sala determinó que, las mejoras introducidas por la UTF2019, en la herramienta digital Klarway, para adelantar los exámenes de forma virtual y reducir los riesgos identificados por los concursantes durante los simulacros, consistían, entre otras en: De acuerdo a los informes rendidos en dicho caso por la EJRLB, los riesgos de caída de la plataforma por problemas de indisponibilidad o falta de capacidad del sistema para manejar la carga de datos, o aquellos relativos a la pérdida de datos de los participantes, debían ser informados a la UTF2019.
En el caso objeto de estudio, el escenario fáctico ha variado, en atención a que, la prueba ya tuvo lugar (los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024), y según lo manifestado por la actora, en su realización se presentaron fallas técnicas atribuibles a la plataforma klarway, que le impidieron iniciar el examen en la hora programada, es decir, que las medidas adoptadas por la UTF2019, fueron insuficientes para garantizar el acceso y disponibilidad de la herramienta digital ante la concurrencia de participantes.
La actora manifestó que informó los fallos que tuvo la plataforma al soporte técnico durante el desarrollo del examen, con el fin de que, corrigieran las Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 situaciones presentadas y permitieran el acceso al aplicativo.
Sin embargo, la accionante no aportó soporte acerca de que, una vez culminada la evaluación, informó la situación a la EJRLB, junto con la sustentación de las razones, por las cuales, consideraba que las fallas técnicas afectaron el tiempo de la prueba y, con ello, la objetividad del resultado de su examen. En este orden, la accionante debía hacer uso de los mecanismos correspondientes para exponer esos hechos ante la EJRLB, bien fuese a través de la solicitud de supletorio o de una petición de repetición, dado que, no es posible que este juez constitucional reemplace a la autoridad competente para adelantar el proceso de formación judicial sin que aquella tenga el conocimiento previo de los hechos u omisiones presuntamente trasgresoras y la oportunidad de decidir al respecto.
En efecto, la intervención del juez de tutela no puede darse sin que previamente se agoten las herramientas y recursos puestos a disposición de los participantes de un proceso de selección, por tratarse de un escenario regulado con mecanismos para garantizar los derechos de los concursantes y, en este caso, operado por un particular contratado por contar con la capacidad técnica para prevenir este tipo de eventos y, en caso de que se presenten, adoptar las medidas correctivas a que haya lugar.
En conclusión, la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como lo consideró el juez de primera instancia, y en esa medida, se confirmará la decisión recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Aceptase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Carlos Villarreal Córdoba.
SEGUNDO: Confirmase la sentencia 28 de junio de 2024, por medio del cual, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 13001-23-33-000-2024-02350-01 Demandante: Esmeralda Emperatriz Daza Martínez Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»