Micelio
66001233300020160092401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-26

Radicación interna: 3004 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jhon Fredy Molina Lemus·Demandado: Municipio De Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Demandado: Municipio de Pereira Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, vigilante conserje SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA),el señor John Fredy Molina Lemus, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 25909 del 1° de julio de 2016, 2 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus expedido por el secretario de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2016; ii) condenar a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de navidad, servicios, y vacacional, vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, dotación, bonificaciones por recreación, horas extra, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás prestaciones devengadas por los empleados de planta con idénticas o similares funciones, las cuales se tendrán que liquidar conforme el valor pactado en los contratos ejecutados; iii) reconocer a su favor el valor de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que fueron asumidos en su totalidad por él; iv) declarar que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales; v) pagar las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar por el lapso que trabajó; vi) cancelar el reajuste salarial, de las prestaciones sociales, de los pagos a seguridad social, y del trabajo suplementario conforme a la liquidación realizada por Servitemporales en el período comprendido entre el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, vii) indexar los valores que resulten; y viii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 1° de septiembre de 2004, el señor John Fredy Molina Lemus fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira para desempeñarse como vigilante y/o conserje en diferentes instituciones educativas del municipio, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de enero 3 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus de 2016. ii) La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad territorial no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad del servicio de vigilancia requerido en las instalaciones educativas. iii) Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y exclusiva y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban cargos en la planta del municipio. iv) Para el período comprendido entre el año 2010 y el primer semestre de 2011 laboró en misión para la empresa de servicios temporales Servitemporales, en la cual realizó las mismas funciones que venía desempeñando, pero con un menor salario. v) El 16 de junio de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 25909 del 1° de julio de 2016, dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 330 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los 4 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización. iii) Al demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado. 1.2.

Contestación de la demanda Municipio de Pereira El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Entre el municipio de Pereira y el demandante se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales. ii) No puede hablarse de subordinación laboral o dependencia por el solo hecho de que el contratista debiera cumplir y desempeñar el objeto para el cual fue contratado, siendo lógico que la entidad contratante deba vigilar dicho cumplimiento 1 Folios 120 al 125. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus e impartir directrices para ello; todo con la única finalidad de lograr un mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial. iii) Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo. iv) No se puede afirmar que cumplía horario como lo manifiesta el demandante, pues este era autónomo e independiente y solo tenía la obligación de ejecutar el contrato.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y compensación y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 14 de febrero de 2020,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con el objeto de los contratos, el demandante prestó sus servicios de vigilancia a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira y por dicha labor era remunerado mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración. ii) Con los medios de prueba arrimados al plenario se encuentra debidamente acreditado que el demandante prestó sus servicios como vigilante en los establecimientos educativos del municipio de Pereira; que tenía que desempeñar funciones bajo el cumplimiento de un horario en turnos diurnos y nocturnos de 12 2 Folios 163 al 189.

Con ponencia del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus horas, bajo las directrices dadas por el rector del establecimiento educativo o del secretario de educación del municipio de Pereira, quienes a su vez tenían la calidad de autoridades encargadas de impartir las órdenes y señalar las funciones que aquel debía cumplir en desarrollo de su labor. iii) Así pues, es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de vigilancia que le asista a algún grado de autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de estas se desprende que deben ser realizadas de forma permanente, por cuanto se denota que debía permanecer al servicio de la entidad de manera continua.

Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios. iv) Al encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes deviene el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales se tendrían que liquidar con base en los honorarios contractuales pactados en cada encargo, el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensiones al respectivo fondo. v) En este caso ocurrió el fenómeno de la prescripción, debido a que las interrupciones ocurridas entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009 dieron lugar a la terminación o rompimiento del vínculo, teniendo en cuenta las reglas de unificación plasmadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado. vi) Posteriormente, negó las pretensiones de reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales festivos y recargos; las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar; la sanción moratoria y la prima de servicios. vii) En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos desde el 1° de septiembre de 2004 y al 31 de diciembre de 2009, y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó al 7 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus municipio de Pereira a pagar en favor del demandante las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, y primas legales a las que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 1° de julio de 2011 al 31 de enero de 2016, salvo las interrupciones presentadas; cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de pensión, incluido el lapso sobre el cual se declaró la prescripción, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; compensar en dinero las dotaciones de vestido y labor que se llegaron a causar en el período anotado; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3 i) En la sentencia impugnada se aduce que el demandante estuvo subordinado en el desarrollo del objeto contractual pactado y que estaba sometido al cumplimiento de un horario laboral para tal fin; no obstante, no se tuvo presente la posición asumida por el Consejo de Estado respecto al tema en donde se ha determinado que entre las partes puede mediar una relación de coordinación de actividades, y que si bien en algún momento el contratista debe cumplir un horario para desempeñar sus funciones, dicha situación por sí sola no es constitutiva de una relación laboral. ii) Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que dicha subordinación debe ser plenamente probada, lo que demuestra que la carga de la prueba le corresponde al demandante.

En este proceso, ante el escaso material probatorio y teniendo en cuenta la posición asumida por el Consejo de Estado respecto al cumplimiento de 3 Folios 192 y 193. 8 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus un horario no se debió condenar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, puesto que, según eso, al demandante no le asiste derecho a ello. iii) La prescripción extintiva del derecho es procedente, ya que en atención a la jurisprudencia que rige la materia este fenómeno abarcaría más períodos que los señalados en la sentencia de primera instancia, puesto que con posterioridad al lapso advertido se presentaron interrupciones en la prestación del servicio que debieron tenerse en cuenta al momento de decidir. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor John Fredy Molina Lemus no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4 1.5.2. La demandada El municipio de Pereira hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Molina Lemus y la entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 4 Folio 218. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 208. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus 2.1.

El problema jurídico La Sala debe establecer si entre el señor John Fredy Molina Lemus y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar 10 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 15 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados. 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En torno a la relación que invoca el demandante El señor John Fredy Molina Lemus tuvo las siguientes vinculaciones con el municipio de Pereira para prestar labores como conserje - vigilante: Órdenes prestación de servicios # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 S. N. (Fl. 37) 01/03/2005 30/04/2005 2 meses El contratista se obliga a prestar sus servicios de aseo y mantenimiento general de las instalaciones, muebles y utensilios en el centro y/o institución educativa del municipio de Pereira; asimismo repartirá la correspondencia a nivel interno cuando sea requerido por el rector o el director del establecimiento educativo. 2 S.N. (Fl. 39) 01/05/2005 31/05/2005 1 mes 3 S.N. (Fl. 40) 01/06/2005 30/06/2005 1 mes 4 S.N. (Fl. 41) 01/07/2005 30/07/2005 1 mes 5 S.N. (Fl. 42) 01/09/2005 30/09/2005 1 mes 6 292 de 2005 (Fl. 43) 01/10/2005 31/10/2005 1 mes 7 294 de 2005 (Fl. 44) 01/11/2005 31/12/2005 2 meses 8 268 de 2006 (Fl. 45) 01/01/2006 31/01/2006 1 mes Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de los establecimientos educativos de naturaleza oficial para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, el contratista se obliga a prestar los servicios de vigilancia. 9 289 de 2006 (Fl. 46) 01/02/2006 31/03/2006 2 meses 10 290 de 2006 (Fl. 47) 07/04/2006 31/05/2006 1 mes y 22 días 11 289 de 2006 (Fl. 48) 01/06/2006 31/07/2006 2 meses Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal 12 291 de 2006 (Fl. 49) 01/08/2006 31/08/2006 1 mes 13 663 de 2007 (Fl. 50) 01/03/2007 30/04/2007 2 meses 21 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus administrativo y en general, la comunidad educativa, en el establecimiento educativo donde la Secretaría de Educación municipal de Pereira requiera el cumplimiento del objeto contractual. 14 1180 de 2007 (Fl. 51) 01/05/2007 30/06/2007 2 meses 15 1726 de 2007 (Fl. 52) 01/07/2007 05/07/2007 5 días 16 2268 de 2007 (Fl. 53) 06/07/2007 30/09/2007 2 meses y 24 días 17 2842 de 2007 (Fl. 54) 01/10/2007 31/10/2007 1 mes 18 3400 de 2007 (Fl. 55) 01/11/2007 30/11/2007 1 mes 19 3977 de 2007 (Fl. 56) 01/12/2007 31/12/2007 1 mes 20 168 de 2008 (Fl. 57) 02/01/2008 31/01/2008 1 mes 21 730 de 2008 (Fl. 58) 01/02/2008 28/02/2008 1 mes Prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo Escuela Normal Superior el Jardín de Risaralda del municipio de Pereira o en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera, por necesidades del servicio. 22 1062 de 2008 (Fl. 60) 04/03/2008 29/12/2008 9 meses y 25 días 23 161 de 2009 (Fl. 62) 01/01/2009 31/12/2009 12 meses 24 173 de 2011 (Fl. 64) Adición (Fl. 66) 01/07/2011 31/12/2011 6 meses Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo Instituto Técnico Superior del municipio de Pereira o en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera, por necesidades del servicio. 25 172 de 2012 (Fl. 68) 02/01/2012 29/02/2012 2 meses 26 815 de 2012 (Fl. 70) Adición (Fl. 72) 01/03/2012 31/07/2012 5 meses 27 1112 de 2012 (Fl. 76) 01/08/2012 15/09/2012 1 mes y 15 días 28 1753 de 2012 (Fl. 76) 16/09/2012 31/10/2012 1 mes y 15 días 29 2384 de 2012 (Fl. 82) 01/11/2012 31/12/2012 2 meses 22 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Adición (Fl. 85) Prestación de servicios de apoyo operativo y asistencial en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera, por necesidades del servicio. 30 182 de 2013 (Fl. 86) Adición (Fl. 87) 02/01/2013 15/08/2013 7 meses y 15 días 31 11101551 de 2013 (Fl. 88) 16/08/2013 15/09/2013 1 mes 32 11102216 de 2013 (Fl. 89) 16/09/2013 15/10/2013 1 mes 33 11102533 de 2013 (Fl. 90) 16/10/2013 31/10/2013 15 días 34 11102828 de 2013 (Fl. 91) 01/11/2013 31/12/2013 2 meses 35 11100169 de 2014 (Fl. 92) Adición (Fl. 93) 02/01/2014 30/06/2014 6 meses 36 11101521 de 2014 (Fl. 94) 01/08/2014 31/10/2014 3 meses 37 11100187 de 2015 (Fl. 95) 02/01/2015 01/04/2015 3 meses 38 11100716 de 2015 (Fl. 96) 02/04/2015 15/06/2015 2 meses y 14 días 39 11101467 de 2015 (Fl. 97) 16/06/2015 31/12/2015 6 meses y 15 días 40 0162 de 2016 (Fl. 98) 01/01/2016 31/01/2016 1 mes i) El 8 de septiembre de 2016, la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del municipio de Pereira certificó que esa entidad suscribió 45 contratos de prestación de servicios con el demandante entre el 1° de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2009, y entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de enero de 2016, e indicó además la vigencia y el valor de cada encargo.20 20 Folios 34 al 36. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus ii) El 23 de octubre de 2018, el director operativo del Talento Humano de la Alcaldía de Pereira certificó que para los años 2004 a 2016, existían en la planta de personal administrativo 61 cargos de celador, código 477, grado 02, adscritos a la planta global de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira.21 2.3.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 16 de junio de 2016, el demandante a través de su apoderado y en ejercicio del derecho de petición solicitó al municipio de Pereira que fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que entre esa institución y aquel existió una relación laboral entre el «1° de enero de 2004» y el 31 de enero de 2016; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.22 ii) El 1° de julio de 2016, mediante el Oficio 25909, el secretario de Educación del municipio de Pereira y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes despacharon de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal, bajo los siguientes argumentos:23 Con el fin de dar respuesta a su derecho de petición dentro de los términos establecidos nos permitimos informarle que el señor John Fredy Molina Lemus, quien prestó sus servicios como contratista y realizó actividades de apoyo en diferentes Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Pereira fue vinculada por contrato de prestación de servicios y según lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3°, no tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales (primas, cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial) igualmente a salud, pensión y ARP.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral y prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. 2.3.3. Las declaraciones rendidas en el proceso 21 Folios 142 y 143. 22 Folios 30 al 32. 23 Folio 22. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus El 9 de mayo de 2019, rindieron testimonio los señores Artemo Giraldo Zuluaga y Rubén Darío Piedrahita López.24 El señor Artemo Giraldo Zuluaga, de profesión bachiller, en concreto señaló lo siguiente: Preguntado: Actualmente tiene vínculo como conserje con el municipio de Pereira.

Contestó: sí señor, actualmente estoy trabajando en el Colegio Pital de Combia. Preguntado: conoce usted, bueno tiene usted una relación de amistad íntima o parentesco con John Fredy Molina Lemus. Contestó: no señor. Preguntado: el señor John Freddy Molina demanda al municipio de Pereira, pretende se anule un acto que le niega reconocer y pagar unas prestaciones que considera tiene derecho según él por haber celebrado unos contratos de prestación de servicios con el municipio.

Se pide que usted declare lo que le conste al respecto, entonces usted nos va a hacer un relato claro, detallado, concreto en cuanto desde hace qué tiempo conoce usted al señor John Fredy Molina, en razón de qué lo conoció, qué sabe de ese vínculo que tuvo él con el municipio, qué tareas o labores desarrollaba, en qué sitios, si dependía de alguna autoridad que le daba órdenes o no, si para hacer el trabajo debía cumplir un horario o unos turnos de trabajo, entonces le doy el uso de la palabra para que haga su relato.

Contestó: bueno yo conocí a John Fredy básicamente en la Carlota Sánchez cuando llegábamos ahí a firmar contratos; ahí fue donde nos vimos, cuando yo entré a laborar con el municipio, yo entré en el 2011 más o menos, ahí lo conocí entre 2011 y 2012, haciendo fila allá para firmar contrato, pues comenzamos como dice el dicho a comadrear, a charlar y en varias ocasiones pues me guardaba puesto a mí para ir a sacar alguna fotocopia o algún documento que nos hiciera falta.

Yo no trabajé con él en el colegio, pero supongo que al igual que a mi nos correspondían las mismas labores. yo trabajaba también en ese entonces como conserje yo comencé a trabajar en el Pital de Combia y luego me trasladaron para la Institución Educativa Combia que son dos diferentes y en la sede del placer ahí trabajé, entonces, no pues, los contratos de nosotros eran prácticamente los mismos, lo único que cambiaba eran los nombres, si iban a renovar los contratos nos llamaban, venga tal día, que tal día se van a renovar contratos, y ahí nos encontramos prácticamente.

Como las obligaciones mías supongo que eran las de él, que eran trabajar dos días de día, dos días de noche, teníamos dos de descanso, no teníamos ni dotación, no teníamos prima, no teníamos vacaciones, no teníamos recargos nocturnos ni dominicales, no teníamos nada de eso y nos tocaba que pagar si la salud, pensión y riesgos laborales de cuenta nuestra antes de la firma del contrato porque sin tener el documento, el recibo, nos decían que si no habíamos consignado salud y pensión no nos daban contratación porque por ley no se podía, ahora pues ya salió una ley donde podemos pagar la salud un mes vencido.

Preguntado: esos contratos que usted menciona celebraban con el municipio, y si le consta concretamente de John Fredy, si se hacían por todo el año, durante todo el tiempo que él estuvo vinculado o se hacía por fracciones del año más o menos que períodos y si era sucesivo o había interrupciones. Contestó: los contratos eran de manera sucesiva pero no por un año; en la administración del doctor Israel Alberto Londoño y Enrique Vásquez firmamos por 4 meses, 5 meses, una ocasión donde hicieron adiciones al contrato por 15 días, entonces decíamos nosotros, a no es sino una adición del contrato 15 días, entonces pero que nos hicieran un contrato por un año nunca no lo hicieron.

Preguntado: para poder prestar el servicio tenían que tener ya suscrito el contrato o hubo momentos en que prestaban el servicio sin estar amparados por un contrato. Contestó: no, normalmente teníamos que tener el contrato. Preguntado: recibían órdenes, en caso afirmativo de quién. Contestó: en mi caso de la rectora, siempre que teníamos alguna solicitud de un permiso o una cita médica siempre era con la rectora. si la rectora no daba autorización había que llamar a cancelar la cita porque no podíamos salir y dejar la institución sola y en los casos por ejemplo 24 Folios 150 y 151 y cd 152. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus cuando íbamos a firmar contrato entonces, por decir algo, yo estaba de turno ese día, entonces hay que estar a las 3:00 de la tarde en la Carlota Sánchez para firmar contrato, entonces, un compañero iba filmaba y volvía o hacía el reemplazo para que ya al otro día el otro pudiera ir a firmar, es decir, entre nosotros mismos tendríamos que hacernos el favorcito porque no podíamos dejar la institución en manos de otra persona que no tuviera la contratación en el mismo sitio porque por problemas de ley no se puede hacer.

Preguntado: se aduce en la demanda que también se prestó el servicio a través de una cooperativa de trabajo qué nos puede decir usted al respecto y si le consta eso más o menos en qué período fue. Contestó: si a mí me tocó también, nada la verdad no recuerdo, pero sí fue a principios por ejemplo entre 2011 y si fue más o menos en los 2 o 3 años siguientes, pero no recuerdo bien la fecha.

Sí nos tocó prestar una contratación con una empresa llamada Servitemporales, ahí prestamos un tiempo de servicio y mientras estuvimos con Servitemporales si nos pagaban puntual todo y no nos tocaba pagar la salud. Preguntado: a usted le consta que el señor John Fredy haya prestado el servicio como conserje o vigilante durante el año 2010 y el primer semestre de 2011, en caso afirmativo nos dirá que le consta, y en qué establecimiento.

Contestó: pues que yo sepa por lo qué charlaba con él, él trabajaba en Cuidad Boquia, pero que yo lo haya visto personalmente no, pues porque yo trabajo en otro sector, trabajo para otro sector y yo no vivo para esos lados, solamente lo que le digo magistrado era lo que hablábamos ahí en las charlitas, que le preguntaba usted donde trabaja y me contestaba yo estoy trabajando en Ciudad Boquia, y usted donde trabajaba, yo trabajo en Combia, ahh.

Preguntado: en este momento usted está vinculado mediante un contrato o mediante un acto administrativo. Contestó: de un contrato. Preguntado: usted ha presentado demandas con ocasión de los hechos al igual que el señor John Fredy. Contestó: sí señor, ya, ya gané, ya me concedieron los derechos que tenía […] Preguntado: sea tan amable de explicarle al despacho usted en algún momento tuvo en sus manos y pudo leer el contrato del señor John Fredy Molina.

Contestó: no señorita yo el contrato de él no lo tuve, lo que sí tuve fue el mío, igual al mío hacen el de todos allá no le cambian nada, el precio es el mismo, cuando estaba allá yo me ganaba 1.130.000 mensuales de los cuales iba a pagar la salud, pensión y riesgos laborales, pero yo leer el contrato de él no. no porque incluso nosotros nos sentamos en la Carlota Sánchez a esperar el turno para que nos llamaran vengan, pasen a renovar o la doctora Shirley nos llamaba por orden, nos iban despachando entonces sería como muy difícil decir préstame el contrato y lo leo, no. Preguntado: cuántas veces al año hacíamos o se hacían esas reuniones donde ustedes coincidían en la Carlota Sánchez.

Contestó: no es que, de pronto no me he hecho entender, es cada que la administración nos llamaba a firmar contratos, incluso había veces que cuando firmábamos contrato nos veíamos, porque él iba el día antes o yo iba el día antes, entonces de pronto no nos veíamos, pero por lo regular alguna cosa me, ve ya firmó contrato, mirá que ya están llamando y no todavía, todavía no he podido ir porque estoy laborando o alguna cosa.

Preguntado: quién era la persona que les asignaba a ustedes las tareas a ejecutar dentro de la institución educativa. Contestó: la rectora, tanto las tareas como los horarios, entonces, por ejemplo, acuérdese que hay que sacar las basuras tal día y tal día. Preguntado: y la misma rectora de la institución donde usted estaba era la misma donde estaba John Freddy Molina.

Contestó: no señorita. Preguntado: usted puede de pronto indicarle al despacho usted por qué entonces sabe que tenía los mismos turnos de él, si ustedes ni se veían, ni tenían la misma rectora como empleadora. Contestó: no doctora, yo dije a comenzar que deduje que tenía las mismas obligaciones y los mismos turnos que yo, pero eso es potestad de cada institución y cualquier rector por que el jefe inmediato de nosotros es el rector el que nos da el permiso o las órdenes, pero como usted dice eso es variable, y sí la jefe de la institución mía me decía yo no le doy permiso, de pronto a él si se lo daban, porque es potestad del rector, pero yo le dije comenzando que deducía que tendría las mismas obligaciones que yo y los mismos turnos. Por su parte, el señor Rubén Darío Piedrahita López, sostuvo lo siguiente: Preguntado: tiene alguna relación de parentesco o amistad con el demandante.

Contestó: de amistad, éramos compañeros de trabajo. Preguntado: este señor, John Fredy Molina demanda al municipio de Pereira, pretende se le paguen unas prestaciones que considera él tiene 26 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus derecho porque suscribió unos contratos con el municipio.

Se pide que usted declare lo que le conste al respecto, yo le voy a pedir que haga un relato concreto, claro, detallado desde hace cuánto que lo conoce a él, en razón de que lo conoció, qué sabe de esos contratos, qué labores realizaba él, en donde realizaba sus trabajos, si cumplía turnos, horarios, sí dependía de alguna autoridad. En caso afirmativo de quien, entonces tiene el uso de la palabra.

Contestó: bueno nosotros somos compañeros porque todos firmamos en el colegio que llama la Carlota Sánchez, firmábamos los contratos cada mes, en la administración del alcalde Enrique entonces ahí nos veíamos todos los compañeros así fueran en un turno o en el otro todos estábamos congregados ahí para entregar documentación, Seguridad Social, que había que pagarla y ahí nos saludamos, nos saludamos los compañeros y como yo vivía en el parque industrial al compañero mencionado yo varias veces lo vi ahí vigilando en el colegio y varias veces lo saludé y hablé con él ahí en la portería. Como conserje que he sido le cuento que el rector es el que le rige el reglamento al vigilante y los permisos y todo van de cuenta de rectoría, todo tiene que ser muy coordinado y muy muy disciplinado en un colegio para poder tener uno ese trabajo durante la administración. Preguntado: «desde hace cuánto conoció a»: Contestó: desde el 2011 que íbamos a firmar los contratos yo lo veía trabajando ahí. Preguntado: usted sabe si antes de 2011 el señor John Freddy Molina estaba también vinculado.

Contestó no yo hablo del 2011 para acá, que lo conocí e hicimos amistades, pues como le digo todos compartíamos un salón esperando que nos llamaran. Preguntado: sabe usted si John Fredy Molina estuvo vinculado al municipio por medio de una cooperativa de trabajo. Contestó: eso no le puedo decir porque nosotros era por contratos, nosotros trabajamos era llevando la Seguridad Social paga y éramos conserjes de la alcaldía, hay algunos que son posesionados, pero esos ya uno ni habla con ellos porque ellos son otro rango y otra cultura, cierto. hablo de los contratistas que éramos nosotros que si nos saludábamos y si conversamos.

Preguntado: cuando usted se vinculó en el 2011 lo hizo directamente con el municipio. Contestó: cuando yo me vinculé, si todos los meses que firmamos en la Carlota y todo el tiempo íbamos era ahí a afirmar, los contratos había que firmarlos ahí en la escuela. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formuló el recurso de apelación objeto de análisis para controvertir la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre el demandante y el municipio de Pereira, por cuanto, a juicio de la demandada en el plenario no se encuentra acreditada en debida forma la presunta subordinación que caracterizó la relación contractual.

Así las cosas, para resolver la alzada se deben solucionar el siguiente interrogante. 2.4.1. ¿Existió entre el señor John Fredy Molina Lemus y el municipio de Pereira una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? 27 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Es pertinente hacer énfasis en que en estos asuntos en los que se pretende demostrar una relación laboral encubierta o subyacente, quien demanda debe acreditar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades contratadas y que, por el contrario, desarrolló funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad y que en el adelanto de la actividad contractual se configuraron los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) la remuneración como retribución. De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el demandante estuvo vinculado por aproximadamente 6 años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato; sin embargo, en el proceso no se logró demostrar que la relación que los unió no reúne los elementos propios del contrato de trabajo, tal como se precisa a continuación. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio En primer lugar, el demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 40 contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. Si bien los objetos de cada vinculación fueron para prestar apoyo operativo a la gestión en los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo necesitara, se puede sintetizar que la actividad desarrollada por el señor Molina Lemus fue la de vigilancia. En segundo lugar, las funciones detalladas en el objeto contractual obrantes en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía desplegar, a saber: 1.

Controlar el ingreso del personal autorizado; 2. comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias, anomalías relacionadas con los asuntos, 28 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus elementos, bienes, o situaciones operativas que se presentan en desarrollo de sus actividades; 3. realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva. 2.4.1.2.

Subordinación continuada i) El lugar de trabajo. En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de las instituciones educativas oficiales del municipio de Pereira a las que fue remitido por la Secretaría de Educación Municipal. Del contenido de los contratos se extrae que entre las instituciones en las que realizó actividades se encuentran los Colegios Boquia, Aquilino Bedoya, La Palabra, Kennedy, Alfredo García y la Escuela Normal Superior El Jardín de Risaralda. ii) El horario de labores.

En el plenario no reposan pruebas documentales que se refieran o acrediten la imposición de un horario de trabajo al demandante y de la prueba testimonial recaudada tampoco se logra acreditar dicha circunstancia de forma clara. Por una parte, el señor Artemo Giraldo Zuluaga, quien trabaja como conserje para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira desde el año 2011, en su declaración indicó que no trabajó con el señor John Fredy en las instituciones educativas en las que estuvo prestando servicio, pero que lo conoció «haciendo la fila para firmar contratos» para trabajar con la entidad territorial, por esta razón, «supone» que, al igual que a él, al demandante le correspondía atender las mismas labores de conserjería y vigilancia y que trabajaba dos días de día, dos días de noche, con dos días de descanso.

Por otra parte, el señor Rubén Darío Piedrahita López, quien prestó servicios al ente municipal desde el año 2011 como vigilante y actualmente se encuentra pensionado, hizo énfasis en que eran compañeros de trabajo con el señor Molina Lemus porque todos firmaban contrato al mismo tiempo en el Colegio Carlota Sánchez, y allí se veían y conversaban. 29 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Nótese que tales afirmaciones no pueden considerarse, per se, con vigor probatorio suficiente para demostrar la imposición de un horario laboral al contratista, pues no refieren nada en específico.

De igual modo se observa que al dossier no se aportó ningún otro soporte probatorio (como cuadros de turnos, o de control de ingreso) que corrobore la afirmación de que al actor se le exigía el cumplimiento de un horario o jornada,25 o que de forma clara precise la hora de inicio y/o terminación de aquella. Sin embargo, en gracia de discusión, el hecho de que el demandante hubiera desarrollado sus labores a través de una jornada o turno de trabajo no acredita el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia hace parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.

La anterior situación ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que entre contratante y contratista puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación».26 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos de prestación de servicio y el testimonio de los señores Artemo Giraldo Zuluaga y Rubén Darío Piedrahita López. 25 De igual manera, en la Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se indicó que «( ) ciertas actividades de la Administración ( ) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas ( )». 26 Véase la sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar el demandante era prestar servicios de apoyo operativo y asistencial en alguna de las instituciones educativas oficiales del municipio de Pereira, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera coordinada o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes.

Los testimonios de los deponentes dan cuenta de que les consta que el demandante firmó contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Educación Municipal, pero no fueron compañeros directos de trabajo de este, esto es, aunque se vincularon con dicha dependencia no prestaron servicios en las mismas instituciones educativas, luego no son testigos directos de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que tuvo que desarrollar sus actividades el señor Molina Lemus.

Por consiguiente, más allá de comentar cómo se conocieron con el actor y de mencionar que en su caso particular debían atender las instrucciones impartidas por los rectores de las instituciones educativas en las que fungieron como conserjes, los declarantes no se refirieron en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Molina Lemus que desnaturalizaban el objeto contractual.

Nótese como los señores Artemo Giraldo Zuluaga y Rubén Darío Piedrahita López fueron claros al señalar que conocieron al señor John Fredy hasta el año 2011, luego no les consta nada relacionado con la posible vinculación entre este y el municipio antes de esta fecha, y simplemente «suponen» que debían atender las mismas condiciones de prestación del servicio a los que ellos se vieron sometidos.

Luego, de las pruebas aportadas al dosier no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la Secretaría de Educación Municipal, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, 31 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.

De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que el señor Molina Lemus recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, las referencias inespecíficas de los testigos tales como: «pues que yo sepa por lo qué charlaba con él, él trabajaba en Cuidad Boquia, pero que yo lo haya visto personalmente no, pues porque yo trabajo en otro sector, trabajo para otro sector y yo no vivo para esos lados, solamente lo que le digo magistrado era lo que hablábamos ahí en las charlitas, que le preguntaba usted donde trabaja y me contestaba yo estoy trabajando en Ciudad Boquia»,27 o «nos saludamos los compañeros y como yo vivía en el parque industrial al compañero mencionado yo varias veces lo vi ahí vigilando en el colegio y varias veces lo saludé y hablé con él ahí en la portería»;28 no resultan claras ni precisas para determinar el control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante.

Por el contrario, tales dichos carecen de la asertividad, la razonabilidad y la completitud que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la manera en que se le daban las supuestas órdenes e instrucciones o las consecuencias de su incumplimiento. Es más, obsérvese que ninguno de los declarantes llegó a mencionar que la entidad demandada le hubiera realizado requerimientos o exigencias al señor Molina Lemus sobre la forma de ejecución de sus labores; es decir, que no hubo siquiera algún llamado de atención específico, ni un memorando o advertencia por parte de la Secretaría de Educación de Pereira relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones o la ejecución de sus labores. 27 Testigo Artemo Giraldo Zuluaga. 28 Testigo Rubén Darío Piedrahita López. 32 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus En suma, en este caso no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometido el demandante, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia. Finalmente, es necesario advertir que, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, «La valoración individual de la prueba es un proceso hermenéutico, que consiste en interpretar la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos». El anterior criterio se acompasa con el análisis efectuado en esta providencia respecto del contenido de las declaraciones de los testigos, el cual, como ya se explicó, no resulta conducente ni correspondiente para dar convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que, presuntamente, se dio el elemento de la subordinación continuada.

Lo anterior no resulta contradictorio respecto de otros pronunciamientos emitidos por esta Sala en los que en asuntos similares al aquí analizado se contó con un material probatorio completo, indicativo y asertivo, del que se pudo concluir, sin lugar a dudas, la existencia de una relación laboral, pues los demandantes acreditaron fehacientemente la configuración del elemento de subordinación o dependencia continuada, cumpliendo con la carga probatoria.

En suma, el aquí demandante no logró acreditar, bajo los supuestos de la carga de la prueba impuestos por el artículo 167 del Código General del Proceso la existencia del elemento de la subordinación continuada. 2.4.1.3. Remuneración Finalmente, el tercer elemento que se somete a comprobación es el relacionado con el pago de un salario periódico.

En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por la Secretaría de Educación Municipal al demandante con los contratos de prestación de servicios, documentos que constituyen prueba 33 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus suficiente para probar que se pactó la contraprestación que percibía mensualmente por los servicios prestados.

En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración como contratista al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, más no es posible establecer con total certeza si existió subordinación, por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,29 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 34 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso,30 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que resultó vencido en el proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación continuada, propio de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

En ese orden, se revocará la decisión de primera instancia. Con condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por el señor John Fredy Molina Lemus en contra del municipio de Pereira, Secretaría de Educación Municipal.

En consecuencia, se dispone: 30 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00924-01 (3004-2020) Demandante: John Fredy Molina Lemus Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de la segunda instancia al señor John Fredy Molina Lemus, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Risaralda.

En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.