Micelio
11001031500020220616501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-22

Radicación interna: 8541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Eliecer Hurtado Pino·Demandado: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas Y Otros, Departamento Administrativo De Prosperidad Social, Agencia De Defensa Jurídica Del Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Incumplimiento de fallo de tutela – Subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial adoptada en el trámite del incidente de desacato -Cierre de incidente de desacato |Niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que dispuso el cierre definitivo de un trámite incidental porque, en su parecer, no hubo cumplimiento de las órdenes de tutela que se dictaron a su favor.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de julio de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez2. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de noviembre de 2022, Jorge Eliecer Hurtado Pino presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)3, el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino, a nombre propio, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” 3 Antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).

Ver Decreto Ley 4155 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, con ocasión del incumplimiento de unos fallos de tutela4 por parte de las 2 primeras autoridades y el cierre definitivo del trámite incidental No. 76001- 33-31-016-2010-00221-005 por parte del juzgado referido. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Que de inmediato se me cancele en dinero. El proyecto productivo de acuerdo [con] lo entregado a las 40 familias que presentamos proyectos en el año 2001/2002. Pagados a las familias y a mi grupo familiar. Ordenar desacato reiterado contra funcionarios de prosperidad social – reparación víctimas.

Hasta que esta entidad me cancele mi reparación administrativa directa, desde el año 2010 que deberá contener daños, perjuicios, intereses, detrimento económico y todo lo concerniente a la legalidad de la liquidación que se efectué hasta el pago a esta fecha inmediata. Llamar la atención al Juzgado 16 Administrativo de Cali y al Tribunal Superior Administrativo de [Valle del Cauca], por su negativa a hacer cumplir lo tutelado en el año 2010.

Ordenar a quién corresponda que se me asigne la vivienda que me corresponde. Ordenar a quien corresponda dar cupo para que mis hijos (…) estudien. Que se ordene que yo, Jorge Hurtado, como cabeza de mi grupo familiar reciba la totalidad de la reparación administrativa ayudas y beneficios, y que mi grupo no sea dividido. Solicito que se tutelen estos derechos y se obligue a prosperidad social a que se cumpla antes de las 48 horas.

(…) Que de inmediato se ordene que prosperidad atención victimas (sic) me reconozca y pague mis ayudas humanitarias a partir de agosto 2010 a esta fecha noviembre 2022.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 25 de junio de 2010, Jorge Eliecer Hurtado Pino, como víctima del desplazamiento forzado, presentó acción de tutela, orientada a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo e independencia económica. 5. 2) Mediante Sentencia de 12 de julio de 2010, el Juzgado 16 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales y ordenó lo siguiente (se trascribe): 4 Sentencias de 12 de julio y 23 de agosto de 2010, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 5 Mediante Auto de 11 de mayo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados (…).

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que dentro de los ocho (8) días siguientes a partir de la notificación de este fallo, instruya al accionante desplazado, sobre cuáles son sus derechos y se le informe de manera clara y precisa sobre los trámites que deben cumplir para acceder as (sic) los diferentes programas diseñados para brindarles la atención que demanda, de acuerdo a los requerimientos y sus necesidades particulares, incluyendo lo que respecta al subsidio del proyecto productivo para que pueda acceder a él. Además, Acción Social deberá continuar prestando la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se logre la estabilización económica del actor y su familia.

Como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, a Acción Social le corresponde prestar esta ayuda e incluir al accionante dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, de salud y vivienda.

TERCERO. - ABSTENERSE DE ORDENAR la reparación por vía administrativa solicitada por el actor, por cuanto el término para decidir sobre la misma aún no se ha vencido, pues tal como lo señala el art. 27 del Decreto 1290 de 2009, el término para resolver su solicitud vence el día 26 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que su petición ¨[fue] presentada el día 26 de febrero de 2009 y la cual se encuentra radicada bajo el No. 198426 (…)”. 6. 3) El 23 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al resolver la impugnación presentada contra la anterior sentencia6, decidió confirmarla; sin embargo, exhortó a Acción Social, luego DPS, para que, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas, resolviera la solicitud presentada por el accionante, el 26 de febrero de 2009, dentro del término establecido en el Decreto 1290 de 20087. 7. 4) El 24 de mayo de 2013, el señor Hurtado Pino presentó incidente de desacato, y el Juzgado 16 Administrativo de Cali, mediante Auto de 24 de junio de 2013, lo archivó, pues, con fundamento en el informe rendido por el DPS, determinó que este no había incurrido en desacato de la Sentencia de 12 de julio de 20108. 6 En la cual, el señor Hurtado Pino manifestó que (se trascribe) “en principio se protegen aparentemente los derechos invocados (…), por consiguiente, exijo que se acepte esta mi participación y se dé contundencia exacta a mi protección fundamental, ya que sería injusto que vuelva a empezar a vincularme (…).” 7 El fundamento de la decisión fue (se trascribe) “En este estado, y luego de analizado el caso concreto, acoge la Sala los planteamientos realizados por el Juez de primera instancia, en cuanto menciona que no se encuentra debidamente probado en el expediente las condiciones en las que configuró el desplazamiento, ni los perjuicios ocasionados al actor.

De igual manera, comparte también la Sala lo manifestado por el a quo, en tanto consideró abstenerse de ordenar por vía de tutela la reparación administrativa solicitada por el actor, (…). En virtud de lo anterior, habrá de exhortarse a Acción Social, para que en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas, resuelva la solicitud presentada por el actor el día 26 de febrero de 2009, dentro del término estipulado por el Decreto 1290 de 2008.

Por último, resulta igualmente acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales del actor, en cuanto a que deberá la accionada, brindar la atención que demande el actor, en lo que tiene que ver con la información de derechos e inclusión en programas productivos, de salud, educación y demás; así como continuar con el otorgamiento de las ayudas humanitarias de emergencia hasta tanto se estabilice económicamente”. 8 “Encontrándose en trámite el incidente de desacato solicitado por la accionante, la parte accionada allegó respuesta visible a folios 13 a 27 suscrita por la Dra. LUCY EDREY ACEVEDO MENESES en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica reportando cumplimiento del fallo.

De igual manera anexa copia del comunicado del 20 de Junio de 2013, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por este Juzgado dentro de la acción de tutela y la respuesta al derecho de petición vista a folio (22) del C/2. Siendo ello así, en el presente caso, la situación que se evidencia un hecho superado a la luz de los ordenado en la sentencia proferida por este Despacho Judicial.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 8. 5) El 7 de febrero de 2022, el señor Hurtado Pino formuló incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 12 de julio de 2010, ante lo cual, el Juzgado 16 Administrativo de Cali requirió a la UARIV9 y esta manifestó que, a través de la Resolución No. 0600120223585398 de 19 de abril de 2022 decidió suspender definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria a Jorge Eliecer Hurtado Pino porque, luego de un procedimiento de identificación, se constató que él había logrado su estabilización económica. 9. 6) Por lo anterior, el Juzgado 16 Administrativo de Cali ordenó el cierre definitivo del trámite incidental por considerar, en Auto de 11 de mayo de 2022, que ya se había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. 10.

Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que Prosperidad Social no ha cumplido lo ordenado por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y lo confirmado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a saber, (se trascribe) “facilitar los medios de información para lograr beneficios de ayuda humanitaria, proyecto productivo, vivienda y el pago de indemnización o reparación económica administrativa”.

En esa medida, afirmó que, pese a los desacatos interpuestos por el incumplimiento de las órdenes de tutela dadas en 2010, el juzgado los ha cerrado inexplicablemente. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 6 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez porque la tutela se presentó luego de 6 meses y 8 días, y no se señaló alguna razón válida que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela. 12.

Además, precisó que su decisión no desconocía la condición del señor Hurtado Pino como víctima del conflicto armado, ya que el juzgado demandado señaló que el accionante ya no se encontraba en las condiciones para hacerse acreedor de la ayuda humanitaria de emergencia por haber logrado su estabilización económica y la de su familia, tal y como se indicó en la Resolución No. 0600120223585398 de 2022 de la UARIV, la cual podía ser controvertida a través de los recursos dispuestos en los procedimientos administrativo y judicial. 9 Mediante Autos de 4 y 28 de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 13.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que, además de insistir en los argumentos de la solicitud de amparo encaminados al reconocimiento y pago, desde el 20 de agosto de 2010, de la reparación administrativa y las ayudas humanitarias ordenadas en decisiones de tutela, manifestó que el fallo estaba viciado, manipulado y vulneraba sus derechos fundamentales, frente a lo cual dejó constancia de que su salud, movilidad y economía eran precarias10.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos y defectos objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.5.

Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos y defectos objeto de estudio 14. Si bien, la parte actora no mencionó, expresamente, cuáles derechos vulneró la providencia enjuiciada – Auto de 11 de mayo de 2022 - ni en qué defectos incurrió, lo cierto es que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, manifestó que el incumplimiento de las órdenes de tutela persistía y, aun así, el Juzgado 16 Administrativo de Cali ordenó el cierre definitivo del incidente de desacato que presentó. En esa medida, la Sala considera que dicho reparo puede encuadrarse en el estudio de un presunto defecto fáctico, relacionado con la apreciación de las pruebas allegadas en el trámite incidental y su incidencia en la decisión. 15.

En relación con los derechos presuntamente vulnerados, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, analizará el mínimo vital, habida cuenta de que el accionante aludió a que se encontraba en una situación económica precaria y, por ende, necesitaba de las ayudas, proyectos y programas referidos en los fallos de tutela, cuyo cumplimiento solicitaba.

Además, se examinará el derecho al debido proceso, comoquiera que se enjuició una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado dicho derecho durante el desarrollo del trámite judicial. 2.2. Fijación de la controversia 16. Establecer, luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneraron los derechos del accionante, por el presunto incumplimiento de 10 (se transcriben) “mi salud es precaria, ciego en un 97%- con enfermedad prostática.

Coló y vejiga. Por lo cual mi movilidad es imposible sin alimentos sin economía – viviendo de posada en una casa abandonada, mi esposa inválida de sus manos y mis hijos sin empleo. Nuestra edad es de 73 años.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 los fallos de tutela de 12 de julio y 23 de agosto de 2010. Igualmente, luego de examinar los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial adoptada en el trámite de incidente de desacato, si el Juzgado 16 Administrativo de Cali incurrió en un defecto fáctico, al haber dispuesto el cierre del trámite incidental 2010-00221-00, sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de las órdenes de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública 17. Respecto del presunto incumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela de 12 de julio y 23 de agosto de 2010, por parte de la UARIV, el DPS y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad11, en la medida en que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y no se invocó ni, mucho menos, acreditó un perjuicio irremediable. 18.

Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que como lo pretendido por el accionante fue el cumplimiento de lo dispuesto en las providencias referidas, el trámite para lograr eso es el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199112. 19. En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto propio de un trámite incidental que, en el caso concreto, ya se surtió en 2 oportunidades, bajo el radicado No. 2010-00221- 00, a saber, uno que se archivó mediante el Auto de 24 de junio de 2013, y otro que se cerró con el Auto de 11 de mayo de 2022 que aquí se cuestiona. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato 20. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela procediera contra decisiones adoptadas 11 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12 “ARTICULO 52.

DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si era el caso, (2) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato13. 21.

En el presente caso, se logró evidenciar que, el asunto superó los requisitos aludidos, como pasa a explicarse. 22. (1) La decisión cuestionada - Auto de 11 de mayo de 2022 - se encuentra ejecutoriada, en la medida en que a través de esta el Juzgado 16 Administrativo de Cali dispuso cerrar definitivamente el trámite de incidente de desacato. 23. 2) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron, dado que: No existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues contra la decisión que decide el desacato no se prevé ningún recurso, únicamente, el grado de consulta en casos de sanción. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto proferido en un trámite incidental.

Se identificaron los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Igualmente, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira entorno al cierre definitivo de un incidente de desacato. 24. Frente al requisito de inmediatez, esta Sala disiente de lo decidido por el juez constitucional, tras verificar que sí hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/5/2214) y la de interposición de la presente acción de tutela (18/11/2215). 13 “(…) de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 14 Si bien, el auto enjuiciado se notificó por mensaje de datos enviado el 13 de mayo de 2022, lo cierto es que, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada el 18 de mayo de 2022, esto es, una vez trascurridas 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. 15 Pese a que el juez de tutela de primera instancia tuvo como fecha de presentación de la tutela el 21 de noviembre de 2022, se constató que, en realidad, fue el 18 de noviembre de 2022, fecha en la que la Oficina Judicial de Reparto de Cali la remitió a esta Corporación. Dicha información reposa en un documento que obra en el expediente digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 25. 3) Los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, a saber, el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 12 de julio de 2010. 2.5.

Verificación de defectos y/o vulneración alegada 26. En el presente caso, la Sala revocará la decisión del juez de tutela de primera instancia que “rechazó” 16 por improcedente la acción de tutela, por los motivos que pasan a explicarse. 27. El accionante cuestionó el Auto de 11 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado 16 Administrativo de Cali dispuso el cierre definitivo del incidente de desacato que él presentó el 7 de febrero de 2022.

Adujo que la autoridad judicial demandada tomó esa decisión sin tener en cuenta que aún no se había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela de 12 de julio de 2010, confirmado el 23 de agosto de 2010. Respecto de lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 28. Revisado el trámite incidental, se advirtió que, de manera previa17, se requirió a la UARIV para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia aludida y brindara cierta información18.

Así, con fundamento en la respuesta dada por la UARIV el 26 de abril de 2022, en la cual dio a conocer la Resolución No. 0600120223585398 de 2022, mediante la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante, el Juzgado 16 Administrativo de Cali dispuso el cierre definitivo del incidente de desacato, pues trascribe): “(…) según lo considerado por la UARIV, el accionante no se encuentra en condiciones para que proceda el reconocimiento de los componentes de la atención humanitaria, situación que permite predicar el cumplimiento de la orden de tutela y se advierte que, en caso de que exista inconformidad por parte del accionante, deberá controvertir la decisión contenida en la Resolución N° 0600120223585398 de 2022 con los recursos concedidos en ese acto administrativo y directamente ante la entidad involucrada.

Como se explicó con anterioridad, el amparo de los derechos fundamentales se encontraba condicionado a lo que decidiera la entidad accionada en desarrollo de sus competencias, entonces, al haberse suspendido de manera definitiva los componentes de la atención humanitaria del señor Hurtado Pino, debe cerrarse definitivamente el presente incidente de desacato, pues los 16 Para la Sala, la figura del rechazo de la acción de tutela, según el Decreto 2591 de 1991, está prevista para los casos en de temeridad o en los que, habiéndose requerido a la parte, previa admisión de la acción, esta no atiende dicho requerimiento. 17 Mediante los Autos de 4 y 28 de marzo de 2022. 18 “• Relación histórica de las ayudas humanitarias reconocidas al señor Jorge Eliecer Hurtado Pino. • Relación histórica de los demás componentes de la atención humanitaria que se le hubiesen reconocido al accionante hasta la fecha. • Se informe sobre el estado actual del accionante en la base de datos de la entidad y los componentes de la atención humanitaria a los que puede acceder.

Así mismo, se deberán identificar a los funcionarios responsables del cumplimiento de la sentencia, con el fin de garantizar el debido proceso de aquellos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 supuestos que permitían su trámite desaparecieron con la resolución expedida por la Unidad de Víctimas.” 29. En esa medida, en efecto, se advirtió el cumplimiento del fallo, pero en lo relacionado a la orden que dispuso (se trascribe) “continuar prestando la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto se logre la estabilización socioeconómica del actor y su familia”. 30.

Sin embargo, la Sala observa que la anterior no fue la única orden que se dio en la acción de tutela No. 76001-33-31-016-2010-00221-00, pues también se dispuso que Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), brindara la atención y ayuda al señor Hurtado Pino, en lo relativo a la información de derechos e inclusión en programas productivos, de salud y de educación, aspecto que, aunque no fue analizado en este incidente de desacato, sí se estudió en uno anterior, iniciado en 2013 y dirigido contra el director administrativo para la Prosperidad Social. 31.

En dicho trámite incidental, el DPS informó acerca de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) a la que podía acceder el accionante, a saber: Educación, a través del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal, salud, a través del Ministerio de Salud y Protección Social y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, subsidio de vivienda, a través del Fondo Nacional de Vivienda, estabilización socioeconómica, a través del SENA, Bancóldex y Banco Agrario, adjudicación de tierras, a través del INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras19 y ayuda psicológica a menores por parte del ICBF.

En ese orden, precisó que debía acercarse a las aludidas entidades, ya que DPS no podía asumir competencias que no le correspondía y que no le eran propias. 32. Además, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca exhortó al Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social, para que resolviera la solicitud presentada por el accionante el 26 de febrero de 2009, aspecto sobre el cual, obra una respuesta de 20 de junio de 2013, radicado No. 20137207869581, en la que la UARIV indicó que en atención a la solicitud de ayuda humanitaria, otorgó un giro a nombre del señor Hurtado Pino, como jefe de hogar, para que fuera cobrado en la sucursal del Banco Agrario de Cali; ayuda humanitaria que, como se evidenció anteriormente, fue suspendida definitivamente por ausencia de carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica. 19 Decreto 2363 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 33.

En esa medida, la Sala considera que la decisión enjuiciada estuvo sustentada y, por ende, no incurrió en un defecto fáctico ni vulneró el derecho al debido proceso, al ordenar el cierre definitivo del incidente de desacato No. 2010-00221-00, pues, como se comprobó, esta se fundamentó en el cumplimiento de las órdenes de tutela dadas por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Es más, tampoco se acreditó una trasgresión del derecho fundamental al mínimo vital, pues, aunque el accionante alegó que su salud, movilidad y economía eran precarias, lo cierto es que no acreditó dicha condición. 2.6. Conclusión 34. Por las consideraciones expuestas, esta Sala revocará la Sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que “rechazó”20 por improcedente la acción de tutela, para en su lugar: (1) declarar improcedente el amparo respecto de la acción u omisión de autoridad pública, esto es, el presunto incumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela de 12 de julio y 23 de agosto de 2010, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad y (2) negar el amparo frente a los reparos contra el Auto de 11 de mayo de 2022, por no configurarse un defecto fáctico ni la vulneración al debido proceso o al mínimo vital. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 6 de julio de 2023, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Hurtado Pino para obtener el cumplimiento de unos fallos de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, y NEGARLA frente a los reparos expuestos contra el Auto de 11 de mayo de 2022, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. 20 Para la Sala, la figura del rechazo de la acción de tutela, según el Decreto 2591 de 1991, está prevista para los casos en de temeridad o en los que, habiéndose requerido a la parte, previa admisión de la acción, esta no atiende dicho requerimiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06165-01 Demandante: Jorge Eliecer Hurtado Pino Demandados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co