CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00418 01 (3624-2022) Demandante: Glevis de Jesús Durán Dita Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y otros) Tema: Cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fomag en contra de la sentencia expedida el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que la referida providencia será modificada parcialmente.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios 2015EE061358 del 17 de junio de 2015 y 1983 del 5 de junio de 2015 y de la Resolución 0237 del 29 de abril de 2015, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2002, los intereses sobre estas y la sanción moratoria. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los conceptos reclamados con los debidos ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del CPACA;2 que se concedan los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y se imponga condena en costas a la entidad demandada. 3.
Argumentó que las entidades incumplieron la obligación legal de consignar anualmente y dentro del término establecido las cesantías de los años 1997 a 2002, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del nivel territorial. Señaló que dicha omisión vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en 1 En adelante, Fomag. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00418 01 (3624-2022) Demandante: Glevis de Jesús Durán Dita concordancia con los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
Además, indicó que tampoco fue afiliada oportunamente al Fomag, en contravía de lo previsto en el Decreto 196 de 1995, que exigía la afiliación de los docentes municipales a dicho Fondo. Contestación de la demanda. 4. El municipio de Sabanalarga se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que no hay certeza respecto de las cesantías, intereses y sanción moratoria reclamados, por cuanto dichas acreencias no fueron incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos adelantado en el marco de la Ley 550 de 1999.
Sostuvo que la entidad responsable del reconocimiento y pago de dichas obligaciones es el Fomag, al cual fue trasladada la docente y que este debió corroborar que estaban satisfechas las prestaciones para el momento del traslado. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, prescripción, imposibilidad de cancelar cesantías e indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5.
El departamento del Atlántico también se opuso a las pretensiones pues adujo que el vínculo laboral de la actora fue de origen municipal, de modo que las obligaciones prestacionales causadas con anterioridad al 1.o de enero de 2003, fecha en la cual fue asumida por el departamento conforme a la Ley 715 de 2001, son responsabilidad exclusiva del municipio de Sabanalarga.
Indicó que la afiliación de la demandante al Fomag se produjo el 17 de noviembre de 2005 y que las cesantías causadas a su favor desde el 1.o de enero de 2003 y en adelante fueron consignadas al Fomag; en todo caso, precisó que las acreencias por los periodos reclamados se encuentran prescritas. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. 6.
El Fomag contestó la demanda por fuera del término legal.3 II. SENTENCIA APELADA. 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; por un lado, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002 y por otro lado, condenó al Fomag a reconocer y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantías de los años 1997 a 2002 y los intereses sobre estas, en caso de que no lo hubiera hecho, pues en el expediente no reposa prueba que acredite tal consignación. 3 Como se dejó constancia en el folio 8 de la sentencia apelada. 3 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00418 01 (3624-2022) Demandante: Glevis de Jesús Durán Dita III.
RECURSO DE APELACIÓN. 8. Inconforme con la decisión, el Fomag interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el docente fue afiliado por el departamento del Atlántico el 19 de agosto de 2005, de modo que el pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, correspondientes a los años 1997 a 2002, recae en dicho ente territorial, también señaló que debido a la fecha de vinculación laboral de la demandante, el «encargado de pagar la cesantía es el Municipio de Sucre4 [sic]».
Además, señaló que no se acreditó dentro del proceso la suscripción de ningún convenio interadministrativo para el pago de las cesantías entre el departamento y el Fondo. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 9. Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 y notificado por estado el 20 de enero de 20235 se admitió el recurso de apelación. 10.
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 12. Según los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías e intereses ordenados por el a quo a favor de la demandante, correspondientes a los años 1997 a 2002. Caso concreto. 13. A efecto de resolver el problema jurídico, la Sala observa que la demandante laboró como docente del municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2002,6 y a partir del 1.º de enero de 2003, en aplicación 4 Así se indicó en la página 6 del recurso, pero se entiende que se trató de un error al mencionar el nombre del municipio, que para el caso es el de Sabanalarga. 5 Índices 4 y 8 de Samai. 6 Archivo «037 PRUEBAS APORTADAS […]» del expediente digital 4 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00418 01 (3624-2022) Demandante: Glevis de Jesús Durán Dita de la Ley 715 de 2001, fue incorporada al departamento del Atlántico, a través de la Secretaría de Educación Departamental.7 14.
Ahora bien, en el expediente no obra certificación explícita sobre la fecha de afiliación de la demandante al Fomag; sin embargo, del extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A., se observa que el primer reporte tanto por concepto de cesantías como de intereses corresponde al año 20038. Adicionalmente, se infiere que la afiliación se produjo en el año 20059 pues el departamento del Atlántico y el fondo reconocieron ese hecho tanto en el oficio acusado, como en la contestación de la demanda por el primero de ellos y en el recurso de apelación de este último10. 15.
A partir de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 91 de 198911, en principio el Fomag es el responsable de asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; sin embargo, para el caso concreto es indispensable tener en cuenta lo previsto en el artículo 1, parágrafo 1, del Decreto 3752 de 2003, según el cual «[l]a falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar […]». 16.
Bajo ese contexto y con base en el recaudo probatorio que antecede, la Sala concluye que es el municipio de Sabanalarga (Atlántico), el responsable del cumplimiento de la condena en la que se ordenó el reconocimiento del auxilio de cesantías e intereses moratorios sobre estas, por los años 1997 a 2002, comoquiera que fue la entidad territorial empleadora durante dicho periodo y no obra constancia de afiliación al Fomag para esa época, ni traslado de los recursos a dicho administrador respecto de la prestación de tales años.
En torno a lo anterior es oportuno precisar que si bien la demandante fue incorporada al departamento del Atlántico, ello ocurrió a partir del 1.o de enero de 2003, además el reconocimiento prestacional ordenado por el a quo no abarcó ninguna obligación respecto de este año o posteriores. 17. Resulta oportuno precisar que si bien es cierto el municipio demandado en la contestación de la demanda adujo que las acreencias reclamadas no fueron incluidas dentro de la reestructuración de pasivos a que fue sometida dicha entidad, no se allegó 7 Archivo «036 PRUEBAS APORTADAS […]» del expediente digital. 8 Expediente digital archivo «019 ANTECEDENTES ADMINITRATIVOS NRDD-2015-0418.pdf», página 3. 9 Archivo «036 PRUEBAS APORTADAS […]» del expediente digital. 10 En el Oficio 1983 se dijo que ello ocurrió el 19 de agosto de 2005, en la contestación del departamento se indicó que ocurrió el 17 de noviembre y en el recurso del Fomag se refirió nuevamente al 19 de agosto, de manera que no hay certeza precisa de la fecha, pero sí del año en que se produjo la afiliación. 11 Artículo 2, numeral 5. 5 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00418 01 (3624-2022) Demandante: Glevis de Jesús Durán Dita prueba de la existencia de dicho proceso12, por lo tanto, ese argumento que invocó con miras a eximirse de responsabilidad frente a las pretensiones, no prospera por falta de prueba que permita constatar su dicho. 18.
Ahora bien, aunque en la primera parte del recurso de apelación el Fomag señaló que el cumplimiento de la condena le corresponde al departamento del Atlántico, también lo es que en un aparte posterior refirió que esta debía ser asumida por el municipio13, de donde se infiere que el objeto central del recurso se concreta en que sea eximido de responsabilidad para reconocer y pagar la prestación ordenada; por lo tanto, como se demostró que la autoridad que omitió el cumplimiento de las obligaciones de afiliación al Fomag y de la transferencia de recursos por la prestación generada en los años reclamados fue el municipio de Sabanalarga es el llamado a responder por la condena y ello conlleva modificar la sentencia apelada en cuanto esta recayó en quien no era el sujeto obligado y en ese sentido prospera el argumento del recurso.
Condena en costas. 19. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)14 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 20.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal15 por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de que la condena allí impuesta debe ser asumida por el municipio de Sabanalarga (Atlántico), por las razones expuestas en la parte motiva. 12 Carga probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 13 Con la precisión realizada en el párrafo 8 y concretamente en el pie de página 4. 14 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 15 Por el contrario, el planteamiento del recurso dio lugar a modificar la decisión. 6 Radicación: 08001 23 33 000 2015 00418 01 (3624-2022) Demandante: Glevis de Jesús Durán Dita SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP