Micelio
25000234200020160323101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-01-30

Radicación interna: 0084-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Consuelo Leon Leon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Docente nacionalizada.

Aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Prescripción. Condena en costas. Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda toda vez que se demostró que la accionante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para beneficiarse de la pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP 11592 del 31 de agosto de 2010, PAP 048508 del 15 de abril de 2011, RDP 008317 del 24 de febrero de 2016 y RDP 020798 del 27 de mayo de 2016, a través de las cuales la extinta CAJANAL y la UGPP le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le conceda la mencionada prestación periódica a partir del día en que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuantía del 75 % del salario, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 3. Asimismo, solicitó que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC del año anterior que autoriza el artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, acorde al artículo 192 ibidem.

Finalmente, pidió que se condene en costas a la entidad demandada. Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Como sustento de sus pretensiones, indicó que nació el 30 de marzo de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el 30 de marzo de 2010, y prestó sus servicios como docente nacionalizada durante más de 20 años, así: i) para el departamento de Cundinamarca, desde el 31 de julio de 1978 hasta el 31 de julio de 1984; ii) para el distrito capital de Bogotá, como docente temporal, del 10 de marzo al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989 y del 22 de enero al 22 de mayo de 1990; y, iii) para el aludido distrito, en propiedad, a partir del 22 de mayo de 1990 y hasta el momento en el que interpuso la demanda.

Igualmente, adujo que ha ejercido sus labores docentes con honradez, idoneidad y buena conducta. 5. Por lo anterior, señaló que el 11 de mayo de 2010 y el 16 de diciembre de 2015 solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, esta fue negada por medio de los actos administrativos acusados.

Contestación de la demanda 6. La entidad accionada presentó el escrito de contestación por fuera del término legal, por lo cual el a quo, mediante el auto del 6 de abril de 20181, no la tuvo en cuenta. Sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dictó sentencia del 8 de julio de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 8.

Al respecto, indicó que conforme a los documentos allegados al expediente, se comprobó que la actora prestó sus servicios docentes al departamento de Cundinamarca del 31 de julio de 1978 al 10 de septiembre de 1984, por un lapso de 6 años, 1 mes y 9 días; sin embargo, no es posible determinar la naturaleza de dicha relación legal, en tanto que el acto de nombramiento fue suscrito por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual generó duda al respecto, máxime que sus vinculaciones estuvieron sujetas a varios actos administrativos que no fueron aportados al proceso. 9.

Asimismo, consideró que, si bien en el Acta 4407 del 31 de julio de 1978 —a través de la cual la actora se posesionó en el cargo de maestra de segunda categoría— se indicó que la Gobernación de Cundinamarca se haría cargo de los salarios, lo cierto es que en la Certificación 2018170010 del 19 de noviembre de 2018 suscrita por el director de personal de Instituciones Educativas del departamento de Cundinamarca, se manifestó que los dineros con los cuales se le pagaron los emolumentos a la demandante provenían de recursos de la Nación. 1 Folio 143.

Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. A su vez, precisó que no era posible tener en cuenta la vinculación surgida a partir del 22 de mayo de 1990 para el Distrito Capital de Bogotá, por virtud del Decreto 141 del 27 de abril de ese año, ya que este fue del orden nacional, atendiendo a que el artículo 15, inciso tercero, de la Ley 91 de 1989 establece que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, para efectos de salarios y prestaciones económicas, se regirán por las normas aplicables para los empleados del orden nacional. 11.

Aunado a lo anterior, estimó que en el Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de abril de 2010 la Secretaría de Educación de Bogotá señaló que su vinculación era de carácter nacional. 12. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Recurso de apelación 13. La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el Tribunal, al valorar el material probatorio aportado al proceso, no tuvo en cuenta la definición legal contenida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 relativa a la naturaleza nacional, nacionalizada y territorial del personal docente.

En consecuencia, no podía establecerse que el carácter de su vínculo docente dependiera de la institución educativa en la cual prestó sus servicios. 14. En ese sentido, adujo que se encuentra demostrado que su vinculación fue del orden territorial, en virtud de la naturaleza del nominador que efectuó el nombramiento, esto es, por el gobernador de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá, respectivamente. 15.

Por otra parte, manifestó que el a quo pasó por alto la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional aportada con la demanda, en la cual se dejó constancia de que la demandante no tuvo vínculo alguno con la Nación; por tanto, por sustracción de materia, no podía asumirse que su relación laboral fuese de carácter nacional. 16.

En consecuencia, solicitó que se otorgara prevalencia probatoria a los actos administrativos de nombramiento y, en subsidio, a las certificaciones laborales allegadas al expediente, las cuales dan cuenta del verdadero carácter de sus relación docente. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 8 de abril de 20212, se admitió el recurso de apelación. Luego, el 1.º de julio de 20213, se corrió traslado a las partes por el término de 2 Folio 265. 3 Folio 267.

Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera concepto. 18.

Tanto la entidad demandada4 como la parte actora5 reiteraron los argumentos que expusieron en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Publico guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un indebido análisis de las pruebas documentales allegadas al plenario, con las cuales la parte actora pretendía demostrar el requisito de haberse vinculado como docente de carácter territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 8.

En caso afirmativo, se analizará si la demandante acreditó los demás requisitos legales previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: i) haber prestado sus servicios como docente nacionalizada o territorial (municipal o departamental) por un periodo no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; ii) haber cumplido 50 años de edad; iii) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y iv) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional incompatible con la pensión gracia. Análisis del problema jurídico 21.

La Sala anticipa que su decisión será revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación. 1. ¿La accionante se vinculó como docente nacional o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980? 22. Al expediente se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 28 de abril de 20106, emitido por la Secretaría 4 Índices 13 y 15 de SAMAI del Consejo de Estado. 5 Índice 14, ibidem. 6 Folios 5 al 7.

Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de Educación Departamental de Cundinamarca, en el cual se da constancia de que la actora prestó sus servicios como docente de primaria, del orden nacionalizado, en las Escuelas Rurales i) Novilleros de Caparrapí, en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 1452 del 27 de junio de 1978, y ii) Yasal, de ese mismo municipio, en atención al traslado efectuado mediante el Decreto 2443 del 25 de junio de 1979, durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1978 y el 31 de agosto de 1984, para un total de 5 años, 10 meses y 11 días. 23.

Además, en el citado certificado se hace referencia de que la actora tuvo 3 períodos de licencia no remunerada, durante los interregnos comprendidos entre el 1.º y el 30 de abril de 1984, entre el 1.º y el 31 de mayo de 1984 y entre el 1.º y el 31 de agosto de 1984, cada uno por un mes. 24. Ahora, la información contenida en el mencionado certificado se encuentra respaldada en el sub lite con la copia del Decreto 1452 del 27 de junio de 19787, a través del cual el gobernador de Cundinamarca y el delegado del Ministerio de Educación Nacional nombraron a la libelista como maestra en la Escuela Rural Novilleros del municipio de Caparrapí, cargo del cual tomó posesión ante el jefe de la División de Relaciones Laborales de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial el 31 de julio de 1978. 25.

Aunado a lo anterior, también obra en el plenario la Constancia del 19 de noviembre de 20188, emitida por el director de personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que se dejó por sentado que el pago de los salarios derivados de los tiempos de servicios que la actora prestó en el municipio de Caparrapí «se realiz[ó] con dineros girados por el Ministerio de Educación Nacional, con recursos del Sistema General de Participaciones y no con dineros del presupuesto del Departamento de Cundinamarca». 26.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala está plenamente demostrado que la vinculación docente que la actora mantuvo con el departamento de Cundinamarca entre el 31 de julio de 1978 y el 31 de agosto de 1984 fue de naturaleza nacionalizada, toda vez que el acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto 1452 del 27 de junio de 1978 fue suscrito por el gobernador de dicho ente territorial —en uso de sus atribuciones legales—, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual se acompasa con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, que prevé que son nacionalizados «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 27.

Además, sobre este punto, conviene indicar que esta Colegiatura, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-011-2018 del 21 de junio de 7 Folios 208 al 212. 8 Folio 167. Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 20189, estableció que el hecho de que haya intervenido el delegado del Ministerio de Educación no transforma la naturaleza del vínculo docente, a saber: (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo […] 28.

Entre tanto, la situación de que el departamento de Cundinamarca haya certificado que el pago de los emolumentos de la demandante —ocasionados con el mencionado nombramiento realizado en 1978— se hayan sufragado con dineros provenientes del «Sistema General de Participaciones», que para la época correspondían al Situado Fiscal, ello no implica que la vinculación haya tenido connotación nacional puesto que dichos dineros, una vez ingresaban a las arcas del ente territorial se convertían en recursos propios, tal como lo estableció esta Corporación a través de la mencionada sentencia de unificación del 21 de junio de 201810, así: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 29.

En consecuencia, contrario a lo estimado por el tribunal de primera instancia, en el expediente se encuentra plenamente demostrado que la demandante laboró como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual permite establecer que el interregno comprendido entre el 31 de julio de 1978 y el 31 de agosto de 1984, descontando los 3 meses de licencias no remuneradas, sean acumulables para acreditar los 20 años de servicios en tal calidad. 2.

¿La actora completó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada? 30. Para demostrar este requisito, al proceso se allegó copia del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 29 de mayo de 201511 emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se da constancia de que la libelista ejerció como profesora de primaria, del orden nacional en el Centro Educativo Distrital Aulas Colombianas el Consuelo, en los siguientes períodos y vinculaciones: • Del 10 de marzo al 30 de noviembre de 1988, en virtud del nombramiento efectuado a través de la Resolución 97 del 1.º de marzo de 1988 (vinculación temporal). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Ibidem. 11 Folio 14. Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • Del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, en atención al nombramiento efectuado por la Resolución 0107 del 24 de enero de 1989 (vinculación temporal). • Del 22 de enero al 22 de mayo de 1990, de conformidad con el nombramiento efectuado mediante la Resolución 213 del 31 de enero de 1990 (vinculación temporal). • Del 22 de mayo de 1990 al 29 de mayo de 2015, en virtud del nombramiento realizado a través del Decreto 141 del 27 de abril de 1990 (nombramiento en propiedad). 31.

Con relación al referido certificado, sea lo primero indicar que si bien se dio constancia de que la actora sirvió como docente temporal durante los años 1988, 1989 y parte de 1990, en virtud de los nombramientos efectuados mediante las Resoluciones 97 del 1.º de marzo de 1988, 0107 del 24 de enero de 1989 y 213 del 31 de enero de 1990, lo cierto es que en el expediente no obran pruebas que respalden dicha información, comoquiera que no se allegaron copias de dichos actos de nombramiento ni de posesión que permitan establecer, de manera inequívoca, la naturaleza de tales vinculaciones. 32.

A lo anterior, se le suma que los aludidos tiempos fueron catalogados por la Secretaría de Educación de Bogotá como nacionales, lo cual imposibilita tenerlos en cuenta para efectos de que sean computables para acceder a la pensión gracia, ya que no hay elementos probatorios que logren desvirtuar tal afirmación. 33. Sin perjuicio de lo anterior, al expediente se aportó copia del Decreto 141 del 27 de abril de 199012, por medio del cual el alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 29 de 1989, nombró a la demandante como docente dependiente de la División de Educación Básica Primaria, en la Escuela El Consuelo, a partir del 21 de mayo de 199013. 34.

Ahora, en contravía de lo certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá y lo concluido por el a quo en la sentencia impugnada al establecer que la anterior vinculación era del orden nacional, para la Sala es evidente que dicha vinculación docente tuvo un carácter nacionalizado en razón a que el acto administrativo por medio del cual se efectuó el nombramiento —Decreto 141 de 1990— fue suscrito por el alcalde mayor de Bogotá, el secretario de educación y el delegado regional del Fondo Educativo Regional.

Aunado a ello, este último funcionario certificó la disponibilidad presupuestal y vacancia definitiva de los cargos para efectuar los nombramientos. 12 Folios 8 al 10. 13 Cfr. Comunicación y posesión del 3 y 21 de mayo respectivamente (folio 12) y documento del 23 de mayo de 1990, denominado «Ubicación en propiedad maestra (folio 11).

Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35. Tales características se acompasan con la definición que el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal docente nacionalizado, dado que la vinculación fue realizada por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagran los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975. 36.

En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 37.

Adicionalmente, el fundamento normativo por el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a la actora fue la Ley 29 de 1989. Esta ley asignó a los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. 38.

Así pues, la aludida ley delegó la competencia a los alcaldes y gobernadores para nombrar docentes nacionales o nacionalizados. En otras palabras, el ejercicio de esta facultad lleva a concluir que el nombramiento realizado mediante el Decreto 141 de 1990 solo pudo ser nacional o nacionalizado. De tal suerte que, según lo estipulado en el ya mencionado artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que no se ajusta a dicho nombramiento; por lo tanto, al descartarse el carácter nacional, se confirma que tal designación ostentó naturaleza nacionalizada. 39.

Por su parte, el hecho de que en el Formato Único para la Expedición del Certificado Laboral —referido en el párrafo 30 ut supra— se haya establecido que dicho nombramiento tenía connotación nacional, lo cierto es que la Sala Plena de esta Sección, en la varias veces citada sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814, estableció directrices pertinentes a la prueba de la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas de la Sala) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40. Tomando en cuenta lo anterior, en el caso bajo examen el acto administrativo de nombramiento proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino nacionalizado. 41.

Por tal motivo, es certero que el decreto emitido por el alcalde mayor de Bogotá restó el valor probatorio de la certificación laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá en cuanto al tipo de vinculación de la actora ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación; sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. 42.

En definitiva, se desvirtuó el valor probatorio de la referida certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofreció más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente15. 43. Puestas de este modo las cosas, el intervalo comprendido entre el 22 de mayo de 1990 al 29 de mayo de 2015, que abraca un total de 25 años y 8 días, se contabilizará como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizado, el cual es válido para el acceso a la pensión gracia. 44.

Bajo este panorama, está demostrado que la accionante prestó sus servicios como docente nacionalizada durante 30 años, 10 meses y 9 días, tal como se muestra en la siguiente gráfica: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses Días Nacionalizada 31/07/1978 31/08/1984 5 10 116 Nacionalizada 22/05/1990 29/05/2015 25 0 8 TOTAL 30 10 9 45.

En virtud de lo expuesto, la actora cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. No solo demostró las exigencias previamente analizadas, sino que también acreditó haber cumplido 50 años de edad el 30 de marzo de 201017. Además, no se encontraron reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se satisface la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta.

Finalmente, no se evidencia que perciba una doble compensación o erogación nacional incompatible con la pensión gracia. 15 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 16 Este valor surge de restarle los 3 meses concedidos por licencia no remunerada, según lo certificado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 28 de abril de 2010. 17 Cfr. Cédula de ciudadanía en la que consta que la actora nació el 30 de marzo de 1960 (folio 2).

Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Análisis del estatus pensional y la prescripción 46. Esta Corporación18 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 47. Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 30 de marzo de 2010, fecha en la que la demandante cumplió 50 años de edad, la cual fue posterior al 20 de julio de 200419 cuando acreditó 20 años de servicio como docente nacionalizada. 48.

Así las cosas, de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 16 de diciembre de 201520, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados, cuando aún ya habían pasado 3 años desde que surgió el derecho y desde que se presentó la primera solicitud el 11 de mayo de 2010.

Ahora, la demanda la interpuso el 12 de julio de 201621, esto es, después de los 3 años a la causación del derecho pero dentro de los 3 subsiguientes a la interrupción de la prescripción. Por lo tanto, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012. 49. Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura22 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

Conclusión 50. En suma, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 30 de marzo de 2009 y el 29 de marzo de 2010. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 19 Este resultado es producto de restarle al 29 de mayo de 2015 lo correspondiente a 10 año, 10 meses y 9 días, que es el tiempo que excede los 20 años. 20 Información tomada de la Resolución RDP 008317 del 24 de febrero de 2016, visible en el folio 30. 21 Cfr. Índice 1 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015);

Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 51.

La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4.° de la Ley 4 de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»23. 52.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 53. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas 54. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 56. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 23 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 57. En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias, por cuanto se revoca totalmente la sentencia apelada y se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora María Consuelo León León contra la UGPP.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones PAP 11592 del 31 de agosto de 2010, PAP 048508 del 15 de abril de 2011, RDP 008317 del 24 de febrero de 2016 y RDP 020798 del 27 de mayo de 2016, a través de las cuales la extinta CAJANAL y la UGPP le negaron a la señora María Consuelo León León el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

TERCERO. Declarar PROBADA la excepción de prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas antes del 16 de diciembre de 2012.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora María Consuelo León León, identificada con cédula de ciudadanía 20.736.064, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 30 de marzo de 2009 al 29 de marzo de 2010, pero con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2012, por operar la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA. Radicación: 25000 23 42 000 2016 03231 01 (0084-2021) Demandante: María Consuelo León León www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones.

OCTAVO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.