Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: SANTIAGO MORALES SÁENZ Y OTROS1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa y judicial.
Derecho fundamental de petición. Falta de respuesta a denuncia presentada ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. Mora en el trámite de la acción penal SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Santiago Morales Sáenz, quién actúa a nombre propio, y como apoderado de los señores Bernardo José Campillo Blanco, María Carolina Pizano Ponce de León, Carlos Ernesto López Piñeros, Marino Constantino Salgado Carvajal, Jorge Enrique Navas Vengoechea, Jaime Alberto Zuluaga Díaz, David La Rotta Bojacá, Myriam Victoria Gallego Velasco, Ana Yolima Vigoya Mena, Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y Pablo Arango Mesa, contra la Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, verdad y reparación, así como el principio de “transparencia”, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a las denuncias que presentó el 15 de septiembre de 2023 ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y las del 5 y 14 de junio de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante indicó que el 15 de septiembre de 2023 presentó una denuncia ante la Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia, con el fin de exponer graves irregularidades en la Superintendencia de Sociedades, específicamente las prácticas corruptas en procesos de intervención e insolvencia, la selección, nombramiento y toma de posesión irregular de auxiliares de la justicia y la “superación del número máximo de procesos a cargo de un único auxiliar”.
Aseveró que la denuncia contiene “64 folios y más de 1500 documentos oficiales relacionados con autos y fallos judiciales, actas del Comité de Selección de Especialistas, resoluciones de delegación de funciones jurisdiccionales, certificados de existencia y 1 Bernardo José Campillo Blanco, María Carolina Pizano Ponce de León, Carlos Ernesto López Piñeros, Marino Constantino Salgado Carvajal, Jorge Enrique Navas Vengoechea, Jaime Alberto Zuluaga Díaz, David La Rotta Bojacá, Myriam Victoria Gallego Velasco, Ana Yolima Vigoya Mena, Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y Pablo Arango Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación legal de cámaras de comercio, y actas de posesión del cargo de auxiliar de la justicia que dan cuenta de las irregularidades”. Relató que con la denuncia pretende demostrar que desde el año 2015 la Superintendencia de Sociedades ha designado de manera ilegal a los auxiliares de la justicia, en tanto el Comité de Selección de Especialistas no cuenta con las actas de selección, existen falsedades ideológicas en los actos administrativos de posesión y falsedades documentales en el presunto cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo referenciado.
Sostuvo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Presidencia de la República no ha dado respuesta a lo solicitado, en tanto omitió dar traslado a las entidades competentes, situación que constituye una obstrucción a la justicia, violatoria del derecho fundamental de petición. Expuso que ante el silencio de la Presidencia de la República, el 5 de junio de 2024 radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y aportó todos los documentos que contienen detalles sobre las irregularidades que pretende demostrar y las pruebas de la falta de actuación por parte de la Presidencia de la República.
Sostuvo que existen varios indicios de que “la Presidencia de la República ha manipulado o tergiversado la información presentada, como se evidencia en la denuncia que aún no dispone de Número Único de Noticia Criminal y que es objeto de la presente acción de tutela, en la cual se evidencia el ocultamiento por parte de la Presidencia y su incumplimiento en el traslado de la denuncia a las entidades correspondientes.
Esta denuncia, que no anexo en la presente acción, está a disposición del Consejo de Estado, ya que como ya lo señalaré más adelante, prefiero no adjuntar por razones de seguridad jurídica, procesal e índole personal”. Indicó que radicó una segunda denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de junio de 2024, sin embargo, la autoridad judicial no ha asignado ningún número único de radicación de noticia criminal, lo que significa que las denuncias no han sido formalmente reconocidas ni se han adelantado las investigaciones correspondientes.
Para finalizar, refirió que el 21 de junio de 2024, la Presidencia de la República dio traslado de la denuncia que inicialmente presentó a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades y agregó que la comunicación presenta inconsistencias, por lo que persiste la obstrucción en el acceso a la administración de justicia. 2.
Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, verdad y reparación, así como el principio de “transparencia”, por las omisiones en que incurrieron la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que las accionadas incurrieron en la alegada vulneración iusfundamental, en tanto la Presidencia de la República no impartió ningún trámite sobre la denuncia que presentó el 15 de septiembre de 2023, situación que ha impedido que las acciones de corrupción cometidas por la Superintendencia de Sociedades sean debidamente investigadas, y por parte de la Fiscalía General de la Nación al no cumplir con su obligación de asignar el número único de noticia criminal a las denuncias que radicó el 5 y 14 de junio de 2024, lo cual es esencial para que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda dar el trámite correspondiente, se garantice la trazabilidad y el seguimiento de conformidad con el manual del sistema penal acusatorio.
Agregó que el comportamiento de las accionadas impide que los denunciantes puedan obtener la justicia y la reparación, a través del sistema legal, y se les ha dado un trato desigual frente a cualquier otro ciudadano que presenta una denuncia formal. También consideró que la Presidencia de la República vulneró los principios a la transparencia y publicidad de los actos administrativos, debido a “la manipulación y tergiversación de la información por parte de la Presidencia de la República viola este principio de transparencia”.
Agregó que se inaplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que debía trasladar la denuncia que presentó el 15 de septiembre de 2023 dentro de los 5 días siguientes. No obstante, dicho retraso ha conllevado la filtración de toda la información, situación que ha puesto en alerta a los responsables de las conductas ilícitas que denuncia. Finalmente, expuso que, pese al acuerdo de confidencialidad con la Presidencia de la República, la comunicación que la autoridad envió el 21 de junio de 2024, expuso su nombre como denunciante, escenario que pone en peligro su integridad y seguridad. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERA: Declarar tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho de petición, verdad y reparación, y transparencia, que han sido vulnerados por las omisiones de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia: SEGUNDA: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que asigne de manera inmediata un número único de noticia criminal (NUNC) a la denuncia radicada el 4 de junio de 2024 y que inicie las investigaciones correspondientes con la debida diligencia. TERCERA: Verificar que la Presidencia de la República, efectivamente haya dado traslado de todos los documentos que conforman la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2023 a todas las entidades competentes para su investigación y resolución, cumpliendo con los plazos establecidos en la Ley de Transparencia”. 4.
Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Copia de la denuncia radicada por el accionante el 15 de septiembre de 2023, ante la Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia. • Constancias de envío al correo de reparto de la Fiscalía General de la Nación de las denuncias penales presentadas por el actor el 5 y 14 de junio de 2024. • Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por vulneración al derecho de petición en razón a la solicitud radicada por el accionante contra la Presidencia de la República el 24 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por medio del auto del 4 de julio de 2024, el despacho sustanciador requirió al señor Santiago Morales Sáenz con el fin de que precisara en nombre y representación de quienes actúa, y para que de ser el caso allegara los poderes especiales que lo acrediten como tal.
La parte actora en escrito del 16 del mismo mes y año, se pronunció respecto del requerimiento efectuado, en los siguientes términos: “Respetuosamente allego a su despacho el pedimento del auto de fecha 4 de julio de 2024, notificado mediante correo electrónico el 9 de julio de 2024, para lo cual, en primer lugar, indico a continuación los nombres de las personas por quienes actúo con poder especial en la presente acción constitucional.
Estos poderes pueden ser consultados en el ANEXO 1 -Poderes especiales para esta acción de tutela y son otorgados por: MARÍA CAROLINA PIZANO PONCE DE LEÓN, (…), en calidad de parte acreedora en el proceso de liquidación de la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades; BERNARDO JOSÉ CAMPILLO, (…) quien es acreedor laboral en en el proceso de DMG GRUPO HOLDING S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades;
CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, (…) quien es representante legal de la sociedad COLBANK S.A., con NIT 830.012.505-0, en su calidad de parte en el proceso de liquidación de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades; MARINO CONSTANTINO SALGADO CARVAJAL, (…) en calidad de parte en el proceso de liquidación de la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades;
JORGE ENRIQUE NAVAS VENGOECHEA, (…) en calidad de parte en el proceso de liquidación de la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMÉRICAS que cursa ante la Superintendencia de Sociedades; JAIME ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, (…) en calidad de parte en el proceso de liquidación de la sociedad VESTING GROUP COLOMBIA Y VESTING GROUP, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades;
DAVID LA ROTTA BOJACÁ, (…) en calidad de parte en el proceso de liquidación de la sociedad VESTING GROUP COLOMBIA que cursa ante la Superintendencia de Sociedades; MYRIAM VICTORIA GALLEGO VELASCO, (…) en calidad de parte en el proceso de liquidación de la sociedad VESTING GROUP COLOMBIA Y VESTING GROUP, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades;
ANA YOLIMA VIGOYA MENA, (…) en calidad de Representante Legal de la Sociedad GARZÓN VIGOYA & Cia S. en C. y acreedora en el proceso de liquidación de la sociedad Integración de la sociedad INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES S.A. en liquidación, que cursa ante la Superintendencia de Sociedades; ÓSCAR ORLANDO GARZÓN, (…) en calidad de exrepresentante legal y accionista de la sociedad INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES S.A. en liquidación;
PABLO ARANGO MESA, (…) en calidad de accionista en la liquidación de la sociedad CONSORCIO PAPELERO CONPAL S.A que cursó ante la Superintendencia de Sociedades. liquidación de la sociedad CONSORCIO PAPELERO CONPAL S.A que cursó ante la Superintendencia de Sociedades. En segundo lugar, para la presente acción de tutela actúo como agente oficioso en mi calidad de apoderado de partes en diversos procesos de intervención y de insolvencia en la Superintendencia de Sociedades, procesos en los cuales fungen auxiliares de la justicia presuntamente involucrados en la denuncia objeto de la presente tutela.
Asimismo, en consecuencia, de las irregularidades detectadas en estos procesos, soy apoderado de denunciantes o demandantes de la Superintendencia de Sociedades en otras jurisdicciones como en el contencioso administrativo y la jurisdicción disciplinaria y penal. (…) icciones como en el contencioso administrativo y la jurisdicción disciplinaria y penal.
(…) Por último, el suscrito obra como agente oficioso, teniendo en cuenta mi calidad de apoderado de 35 personas víctimas, quienes son accionistas o acreedores de sociedades en reorganización, liquidación judicial, liquidación por adjudicación o en toma de posesión como medida de intervención judicial. Ellos me han conferido poder especial para presentar una macro denuncia y macro queja ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la cual contiene acontecimientos y hallazgos relacionados con presuntos hechos de corrupción que involucran conductas irregulares por parte de funcionarios, exfuncionarios y auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades, en el marco de procesos de intervención e insolvencia. Estas irregularidades afectan los intereses de accionistas y acreedores de al menos 348 sociedades en reorganización, liquidación Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, liquidación por adjudicación o en toma de posesión como medida de intervención judicial.
Dicha denuncia se presentó el 4 de junio de 2024, ante Fiscalía, a los correos Sistema_Penal@fiscalia.gov.co, y gestdocumental.bogota@fiscalia.gov.co, y aún no cuenta con radicado, lo cual es motivo de esta acción de tutela. Estos poderes pueden ser consultados en el ver ANEXO 3 -Poderes especiales macro denuncia y macro queja ante FGN, PGN Y CSDJ.” Por auto del 31 de julio de 2024, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las entidades demandadas -Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
Así mismo, negó la solicitud de la medida provisional y la agencia oficiosa solicitada por el señor Santiago Morales Sáenz y le reconoció personería como como apoderado judicial de los señores Bernardo José Campillo Blanco, María Carolina Pizano Ponce de León, Carlos Ernesto López Piñeros, Marino Constantino Salgado Carvajal, Jorge Enrique Navas Vengoechea, Jaime Alberto Zuluaga Díaz, David La Rotta Bojacá, Myriam Victoria Gallego Velasco, Ana Yolima Vigoya Mena, Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y Pablo Arango Mesa.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 243411 a 243417 del 8 de agosto de 2024, con el fin notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La coordinadora del grupo de gerencia de defensa judicial de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, ante la inexistencia de la vulneración alegada, en tanto dio respuesta oportuna a las peticiones que formuló la parte accionante conforme a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
Manifestó que una vez verificado el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del cual se pudo establecer que la comunicación presentada por el accionante bajo el radicado EXT23-00139328 fue contestada a través del Oficio OFI23- 00187206/GFPU 13130001 del 9 de octubre de 2023, por medio del cual se le informó al actor que los documentos aportados con su petición no se podían visualizar.
Aseguró que a la segunda comunicación presentada por el accionante bajo el radicado EXT24-00011933, envió respuesta a través del Oficio OFI24- 00026777/GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024, por medio del cual le informó “que ante la imposibilidad de la Secretaría de Transparencia de adelantar las investigaciones que el mismo estaba denunciando su petición había sido trasladada ante las autoridades competentes, a saber: la Fiscalía General de Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades”.
Así mismo le remitió copia de los traslados realizados a las autoridades competentes, para que en caso de considerarlo, realizara el debido seguimiento a las gestiones adelantadas por la Secretaría de Transparencia. Expuso que por medio del Oficio OFI24-00123445/GFPU 1313001 del 21 de junio de 2024, informó nuevamente al señor Santiago Morales Sáenz que las denuncias habían sido remitidas a las entidades competentes y les indicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Señores FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CONTROL INTERNO SUPER SOCIEDADES Asunto: Traslado EXT23-00139328 Respetados Señores La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar al Presidente de la República, a la Vicepresidenta, al Secretario General y a la Jefe de Despacho Presidencial del Departamento, en la formulación e implementación de una política pública integral para la promoción de la transparencia y la lucha contra la corrupción, recibió mediante el radicado del asunto petición del señor SANTIAGO MORALES SÁENZ, en la que efectúa algunas recomendaciones a la Presidencia de la República y pone de presente algunas acciones que serían procedentes por parte de sus entidades en lo que el peticionario denomina “Cartel de los auxiliares de la justicia”.
Atendiendo a que en días anteriores fue de conocimiento de esta Secretaría el interés del peticionario en que el EXT23-00139328 sea trasladado a sus respectivas entidades y tramitado por ustedes como denuncia, nos permitimos efectuar el traslado del que trata el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para lo de sus respectivas competencias.
De conformidad con las normas que regulan el derecho fundamental de petición, solicitamos emitir una respuesta completa y de fondo a todas las solicitudes del peticionario y agradecemos remitir la respuesta directamente al interesado, a quien copiamos este oficio para efectos de notificarle la gestión realizada por la Presidencia respecto de su petición y comunicarle sobre la entidad competente para atenderla.
Agradecemos copiar a esta Secretaría la respuesta de fondo que se notifique al peticionario, mediante correo contacto@presidencia.gov.co, referenciando el número del presente OFI”. Indicó que en relación con los traslados, existe un documento titulado MEM24- 00023126_GFPU, emitido por el jefe de la Oficina de Tecnologías y Sistemas de la Información que incluye lo relativo a los traslados y el trámite realizado en cada caso y agregó que el Oficio “OFI24-00026777 “En respuesta al accionante, se informa que este oficio no fue enviado por correo.
Según la plataforma Escribe, se gestionó el documento mediante entrega manual (la entrega se realizó a través del procedimiento 4- 72)”. Hizo una relación de los oficios redirigidos por competencia OFI24- 00026786/GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024, remitido a la Fiscalía General de la Nación, OFI24-00026788/GFPU 131300001 del 13 de febrero de 2024, con destino a la Procuraduría General de la Nación, OFI24-00026792/GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024, remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y OFI24-00026783 / GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024, enviado a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades, los cuales aparecen en el aplicativo “ESCRIBE” junto con los anexos proporcionados por el señor Santiago Morales Sáenz.
Informó que anexó unos documentos denominados “Trazabilidad documento digital” los cuales se generan a través del sistema de gestión documental que emplea la Presidencia de la República, que emite una constancia que permite verificar el efectivo envío de las comunicaciones realizadas al actor, las decisiones electrónicas relacionadas en el mismo documento, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
Por último, señaló que procedió a consultar a la Secretaría de Transparencia sobre el trámite impartido a la denuncia presentada por el actor e informó lo siguiente: “(…) En cuanto al EXT23-00139328 del 15 de septiembre de 2023, el fondo del documento radicado contenía una serie de sugerencias dirigidas a la Presidencia de la República, motivo por el cual no se imponía legalmente trasladar dichas sugerencias a otras autoridades ni dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no son las demás entidades las competentes para conocer de esas recomendaciones.
Igualmente, este despacho encuentra que mediante OFI23-00187206, se dio respuesta al peticionario informando que no fue posible acceder a los archivos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjuntos y proporcionándole los correos institucionales a los cuales podría allegar los archivos, sin que en la trazabilidad de la plataforma ESCRIBE que maneja la Presidencia de la República para la gestión de correspondencia, se encuentre un EXT asociado como respuesta a ese OFI.
(…) De otro lado, como antecedente del caso, resulta de la mayor relevancia poner de presente que mediante EXT23-00123734 del 17 de agosto de 2023, con asunto “RV: Copia de radicaciones ante Procuraduría General de la Nación, Coordinación Grupo de Registro Comité de Selección de Especialistas y Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, - Caso número uno (1)"Cartel de los aux”, el señor SANTIAGO MORALES SAENZ había allegado copia de las denuncias que formuló ante la Procuraduría y la Superintendencia de Sociedades por el presunto cartel de los auxiliares.
(…) La Secretaría de Transparencia respondió dicho EXT mediante OFI23-00160440 del 29 de agosto de 2023, poniendo en conocimiento del peticionario que no es competente para adelantar investigaciones y, en la medida en que se evidenció que las había formulado directamente ante las entidades competentes, no se haría traslado de la petición: (…) En tal sentido, desde antes de radicar el EXT23-00139328 de septiembre de 2023, el señor Morales tenía conocimiento de que las denuncias objeto de su comunicación debían interponerse ante las entidades competentes, motivo por el cual, en el EXT de septiembre de 2023, se limitó a efectuar recomendaciones a la Presidencia. En todo caso, en la fecha del 21 de junio de 2024, en atención a los pedimentos de la presente tutela, se procedió a reenviar el EXT23-00139328 de septiembre de 2023, tal cual fue presentado por el accionante, a las autoridades y órganos de control con competencia para conocer de éstas, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Oficina de Control Interno Super Intendencia de Sociedades.
(…) Como se manifestó en el acápite de los hechos, respecto del EXT24-00011933 del 25 de enero de 2024, hubo respuesta debidamente notificada al peticionario, mediante OFI24- 00026777, en la cual se le informó que su denuncia adjunta se trasladaba a las autoridades y órganos competentes mediante oficios OFI24-00026781 / GFPU13130001, y OFI24- 00026783 / GFPU 13130001, respectivamente, ambos del 13 de febrero de 2024; y a la Dirección especializada contra la corrupción de la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante los oficios OFI24-00026786, OFI24- 00026788 y OFI24-00026792, respectivamente, todos del 13 de febrero de 2024.
En tal sentido, sobre dicha petición no es posible predicar la violación del derecho de petición, en tanto hubo respuesta de fondo y oportuna, en un término de 13 días hábiles, conforme el CPACA”. 6.2. La Fiscalía General de la Nación vinculada al trámite constitucional como accionada, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 6.3.
Terceros con interés vinculados al trámite constitucional 6.3.1. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, en tanto el accionante conoce los procedimientos y trámites administrativos de la entidad y con la presente actuación pretende obviar los mismas para que se acceda a sus pretensiones.
Agregó que en caso de considerar procedente la presente acción constitucional, pidió negar la protección de los derechos relacionados por el actor por cuanto la entidad no ha incurrido en ninguna amenaza o vulneración, toda vez que tan pronto tuvo conocimiento de la presente tutela, procedió a analizar su caso con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el actor fue evaluado por la entidad y al acreditar que pertenece a una población objeto contemplada en el Decreto 1066 de 2015, “Dirigentes o activistas de grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya”, adelantó los estudios de nivel de riesgo, el cual determinó que a la fecha el riesgo evidenciado correspondía al ordinario, con una ponderación de la matriz de 41.11%.
Añadió que el caso fue presentado ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de medidas – CERREM, el cual ordenó únicamente comunicar el resultado, al considerar que recomendar medidas de protección a un riego catalogado como “ordinario” implicaría el desconocimiento de la norma y destinar recursos que no han sido presupuestados por el Estado.
Aseguró que al momento de realizar el estudio de riesgo del accionante, el analista encargado realizó varias entrevistas, visitas, recolectó información y realizó un recorrido detallado sobre la rutina diaria del actor, para luego sistematizar la información en el Instrumento Técnico Estándar de Valoración de Riesgo, que es el mecanismo a través del cual se determinan tres tipos de resultados, ordinario, extraordinario o extremo.
En ese orden de ideas, indicó que para ser beneficiario de medidas de protección, existe un procedimiento ordinario contemplado en el Decreto 1066 de 2015 que “se constituye como la herramienta técnica idónea para determinar de forma puntual el grado de vulnerabilidad y riesgo en el que se encuentra la persona teniendo en cuenta un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que puede ser ordinario, extraordinario o extremo”, el cual se encuentra avalado por la Corte Constitucional, a través de auto 266 de 1 de septiembre de 2009.
Aseveró que no es dable que el actor solicite medidas específicas de protección ni es procedente que las requiera por medio de la acción de tutela, por cuanto ello desconocería la competencia de los delegados interinstitucionales que conforma el CERREM. Así las cosas, reiteró que la entidad ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, en tanto expidió la Resolución No. 4977 de 2023, frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 7352 de 2023, en la que se indicó que un nivel de riesgo ordinario con una matriz de 41.11%, no comporta la obligación de adoptar medidas especiales de protección por parte de la entidad, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021.
Por último, aludió a la reserva de la información otorgada con la contestación de la presente acción de tutela y, por tanto, aseguró que no debe formar parte de los archivos que tiene acceso el público. 6.3.2. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades El jefe de la oficina asesora jurídica realizó un pronunciamiento del régimen de intervención por captación no autorizada de recursos del público, conforme a las facultades establecidas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008, e indicó que la entidad ha impartido instrucciones a los agentes interventores “con el propósito de establecer patrones de administración, transparencia, responsabilidad, funciones, manejo de recursos, rendición de cuentas y protección de los intereses de los afectados y de los terceros interesados en dichos procesos”.
Manifestó que de las situaciones fácticas y las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, no ha tenido ninguna participación sobre las actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referenciadas y, en consecuencia, no existe algún motivo que permita reprochar su conducta, ya que los argumentos expuestos tienen que ver con las denuncias presentadas por la parte accionante que no fueron radicadas ante esa entidad, sino ante la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, “no ha tenido ninguna participación activa ni omisiva, que permita reprochar su conducta”.
Agregó que sí tiene interés directo en el resultado de la presente acción de tutela, porque el objeto de las denuncias tiene que ver con que se anuncian 1500 folios que contienen afirmaciones indeterminadas sobre actos de corrupción desde el año 2015, cometidos presuntamente por funcionarios públicos de dicha entidad en procesos de intervención por captación masiva no autorizada de recursos del público.
Aseveró que la competencia para el ejercicio de la acción penal se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, entidad que debe surtir el trámite interno de acuerdo con las circunstancias de la administración de justicia y sobre un tiempo de espera en función de la capacidad operativa de la autoridad. En esa medida, sostuvo que el actor presentó ante la Fiscalía General de la Nación dos denuncias el 5 y 14 de junio, ambas de 2024, y radicó la presente acción de tutela el 24 de junio del mismo año, por lo que considera exagerado que el accionante pretenda que se exija a dicha autoridad una respuesta inmediata.
Expuso que pese a que el señor Santiago Morales informó que en septiembre de 2023 también presentó la denuncia ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, no es titular de la acción penal, por lo que no puede alegar una vulneración a sus derechos fundamentales “por denegación de justicia, cuando no se ha acudido a los canales institucionales que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido”.
En ese contexto, afirmó que la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Transparencia de la República y la Superintendencia de Sociedades, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que se opone a que el actor utilice la acción de tutela para “amplificar los reclamos de una denuncia penal, ante la Secretaría de Transparencia y ante la Fiscalía General de la Nación”. 6.4.
Escritos posteriores presentados por el señor Santiago Morales Sáenz 6.4.1. El 14 de agosto de 20242, el actor allegó memorial a través del cual realizó un pronunciamiento sobre la contestación realizada por la Presidencia de la República, en el que indicó que dicha respuesta es idéntica al pronunciamiento que hizo frente a la primera tutela que promovió contra dicha autoridad, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, que correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Expresó que, en esa ocasión, el fallo de tutela fue favorable a sus pretensiones e informó que en la actualidad se encuentra en trámite el incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la orden de tutela por parte de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
Agregó que es falsa la afirmación realizada por la Presidencia de la República consistente en que le remitió el oficio OFI24-00026777/GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024, en tanto, si bien existió un oficio dirigido a él, no lo recibió por parte de esa autoridad sino de la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial” que lo contactó para solicitarle aclaración sobre la documentación aportada por la 2 Índice 28 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia, teniendo en cuenta que los documentos que remitió no coincidían con la denuncia original. En ese contexto, sostuvo que la información diferente que suministró la presidencia, constituye prueba de que envió los documentos incorrectos y manipulados y ese es el motivo por el cual radicó la presente acción de tutela.
Para finalizar, solicitó que se oficie a “las entidades que conforman la Comisión Nacional de Moralización. Según la información proporcionada por la Presidencia, estas entidades han recibido la denuncia. Esta solicitud tiene como finalidad corroborar el contenido de dicho traslado, verificando que la información remitida efectivamente corresponda a la denuncia sobre las presuntas irregularidades cometidas en la Superintendencia de Sociedades, específicamente en lo que respecta a la designación, nombramiento y posesión irregular de algunos auxiliares de la justicia, así como al incumplimiento del número máximo de procesos a cargo”. 6.4.2.
El 21 de agosto de 2024, el accionante allegó copia de la solicitud que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se realizara un nombramiento de un fiscal ad hoc para que conociera de las denuncias que radicó ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que si bien la Fiscalía General de la Nación lo citó para que ampliara su denuncia, hasta la fecha no le ha asignado un número único de noticia criminal (NUNC), situación que refleja graves inconsistencias procesales y falta de transparencia en el trámite de la denuncia, razón por la cual persiste la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 6.4.3.
El 3 de septiembre de 2024, radicó memorial a través del cual allegó el fallo de pérdida de investidura que se tramitó en su contra el cual fue notificado el 3 de septiembre de 2024. Así mismo, adjuntó la solicitud que dirigió a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República el 2 de septiembre de 2024 y el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual requirió a la Presidencia de la República para que rindiera informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de julio de 2024, previo a la apertura del incidente de desacato, documentación que considera, guarda relación directa con el objeto de la presente tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades administrativa y judicial accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, verdad y reparación, así como el principio de “transparencia” de la parte accionante con la falta de respuesta y trámite a las distintas denuncias que, de acuerdo con su relato, radicó el 15 de septiembre de 2023 ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y el 5 y 14 de junio de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades presentadas en la Superintendencia de Sociedades, específicamente, las prácticas corruptas en los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de intervención e insolvencia, la selección, nombramiento y toma de posesión irregular de los auxiliares de la justicia. 3.
Requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4. De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial.
Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20134 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;
(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012- 00052-01(AC). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtención de una respuesta de fondo;
(v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20209, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 10, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. 5 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua11, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”12 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia13, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Santiago Morales Sáenz quién actúa a nombre propio y como apoderado de los señores Bernardo José Campillo Blanco, María Carolina Pizano Ponce de León, Carlos Ernesto López Piñeros, Marino Constantino Salgado Carvajal, Jorge Enrique Navas Vengoechea, Jaime Alberto Zuluaga Díaz, David La Rotta Bojacá, Myriam Victoria Gallego Velasco, Ana Yolima Vigoya Mena, Óscar Orlando Garzón Gutiérrez y Pablo Arango Mesa, promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, verdad y reparación, así como el principio de “transparencia”, por la falta de respuesta y trámite a las distintas denuncias que, de acuerdo con su relato radicó el 15 de septiembre de 2023, ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, y el 5 y 14 de junio de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades presentadas en la Superintendencia de Sociedades, específicamente, las prácticas corruptas en procesos de intervención e insolvencia, la selección, nombramiento y toma de posesión irregular de los auxiliares de la justicia. 5.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional frente a la pretensión relacionada con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, por evidenciarse que la parte accionante no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, y negará lo solicitado en relación con la Fiscalía General de la Nación, como se expone a continuación. 11 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 12 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 13 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.
En relación con la primera cuestión, la Sala debe indicar que el actor, junto con el escrito de tutela, aportó como prueba el fallo de tutela del 3 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En dicha providencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER AMPARO de tutela al derecho fundamental de petición en favor del promotor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, que por intermedio del funcionario que la represente y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a comunicar al peticionario la misiva OFI24-00026777/ GFPU 13130001, mediante la cual enteró al promotor de la remisión por competencia o, en su defecto, proceda a enterarlo de los radicados y de la remisión efectiva de las comunicaciones OFI24-00026786 / GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024 con destino a la Fiscalía General de la Nación;
(ii) OFI24-00026788/GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024 dirigida a la Procuraduría General de la Nación; (iii) OFI24- 00026792 / GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024 destinada a la Comisión Nacional De Disciplina Judicial y; (iv) con misiva OFI24-00026783 / GFPU 13130001 del 13 de febrero de 2024 a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades, aportando el contenido que con cada uno de ellos se acompañó y las constancias que dan cuenta de su remisión”.
Lo anterior, al considerar que la Presidencia de la República no comunicó al actor los oficios a través de los cuales corrió traslado de la denuncia que presentó el señor Santiago Morales Sáenz el 15 de septiembre de 2023 a las entidades competentes, por lo que, consideró, aunque “presuntamente se haya efectuado tal gestión ante dichos entes de control (…) se insiste no se le puso de presente el radicado del oficio, el día de su envío y tampoco el contenido que acompañó la solicitud”.
Posteriormente, el señor Morales Sáenz el 11 de julio de 2024 radicó incidente de desacato contra la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el precitado fallo de tutela, en el que solicitó que se “declare desacato por parte de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República a al incumplir lo ordenado en el fallo de tutela (…) y se impongan las sanciones correspondientes.
Además, se (sic) solicito que el juez ordene a las siguientes entidades: 1. Fiscalía General de la Nación 2. Procuraduría General de la Nación 3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4. Superintendencia de Sociedades. Que remitan directamente al juzgado los documentos que recibieron de la Presidencia de la República el 13 febrero de 2024, con sus respectivos radicados.
Adicionalmente, que la oficina que maneja la correspondencia electrónica en la Presidencia de la República certifique que documentos fueron efectivamente enviados en febrero de 2024 a las entidades mencionadas”. El 3 de septiembre de 2024, la parte actora allegó el auto del 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá14, en el que previo a la apertura del incidente de desacato, requirió a la Presidencia de la República para que allegara informe del cumplimiento de la sentencia tutela de 3 de julio de 2024.
Ahora bien, la pretensión del accionante en la solicitud de tutela bajo estudio respecto de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, consiste en “verificar que la Presidencia de la República, efectivamente haya dado traslado de todos los documentos que conforman la denuncia presentada el 15 de 14 Índice 32 Samai Link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240323600110 0103.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2023 a todas las entidades competentes para su investigación y resolución, cumpliendo con los plazos establecidos en la Ley de Transparencia”.
Así las cosas, la Sala advierte que lo pretendido por la parte accionante se encuentra bajo estudio por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del incidente de desacato que promovió el señor Santiago Morales Sáenz el 11 de julio de 2024, contra la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en el que se deberá verificar si los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad se encuentran o no cumplidos, y si es procedente la imposición de una sanción como mecanismo coercitivo para alcanzar el cumplimiento de la orden judicial.
En ese sentido, el artículo 86 superior dispone que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que supone su existencia en abstracto, o que el mismo se haya puesto en marcha, lo que solo se puede omitir por el juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se utilizaría como mecanismo transitorio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se objetan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 15.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto se presentó cuando existe otro medio de defensa judicial que se encuentra en trámite. No sobra recordar que este mecanismo de protección constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir que, por regla general, no se puede acudir a él cuando se encuentre en curso otro medio de defensa.
Así las cosas, se observa que el incidente de desacato que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es la vía judicial idónea y eficaz, en razón a que en la orden de tutela del 3 de julio de 2024 proferida por esa autoridad judicial, sobre la cual se alega el desacato, se dispuso que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República envíe al señor Santiago Morales Sáenz los oficios a través de los cuales remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Sociedades, la denuncia que radicó el accionante el 15 de septiembre de 2023.
Esa es la misma discusión que ahora propone ante el juez constitucional, al solicitar en la pretensión tercera que se verifique “que la Presidencia de la República, efectivamente haya dado traslado de todos los documentos que conforman la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2023 a todas las entidades competentes para su investigación y resolución, cumpliendo con los plazos establecidos en la Ley de Transparencia”, lo cual, se insiste, debe verificarse a través del trámite de desacato que actualmente está en curso. 15 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que hace relación con la Secretaría de Transparencia de Presidencia de la República, porque actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional, para estudiar el asunto como mecanismo transitorio. 5.4.
Ahora bien, en lo que atañe con la segunda cuestión, esto es, lo relativo a la supuesta mora judicial de la Fiscalía General de la Nación, la parte accionante expuso que radicó ante dicha autoridad judicial dos denuncias -el 5 y el 14 de junio de 2024-, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades presentadas en la Superintendencia de Sociedades, específicamente, las prácticas corruptas en procesos de intervención e insolvencia, la selección, nombramiento y toma de posesión irregular de los auxiliares de la justicia y aseguró que a la fecha de radicación de la presente tutela, no se ha asignado ningún número único de radicación de noticia criminal a las denuncias referenciadas.
Posteriormente, a través de memorial del 21 de agosto de 2024, la parte accionante allegó copia de la solicitud que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se realizara un nombramiento de un fiscal ad hoc para que conociera de las denuncias que radicó ante la Fiscalía General de la Nación, a lo que agregó que la Fiscalía General de la Nación lo citó para que ampliara su denuncia, más no asignó un número único de noticia criminal (NUNC).
De conformidad con lo expuesto, la Sala debe indicar que con la presente acción constitucional, los accionantes pretenden que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que “asigne de manera inmediata un número único de noticia criminal (NUNC) a la denuncia radicada el 4(sic) de junio de 2024 y que inicie las investigaciones correspondientes con la debida diligencia”.
Ahora bien, según se aprecia de lo narrado en la tutela y de los documentos allegados al trámite constitucional, es necesario aclarar que las denuncias presentadas por la parte actora en la Fiscalía General de la Nación datan del 5 y 14 de junio del presente año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de junio de 2024.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, entre el momento de la interposición de las denuncias presentadas por la parte actora y la fecha de radicación de la acción de tutela, no transcurrió ni siquiera un mes, lo que descarta una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial injustificada, aunado a que el mismo accionante en memorial del 21 de agosto de 2024, advirtió que la autoridad judicial lo citó para que ampliara su denuncia. Bajo ese contexto, la Sala resalta que no cualquier retardo genera una infracción a las garantías constitucionales, puesto que para que ello suceda debe demostrarse que la dilación no fue justificada y derivó de la falta de diligencia del funcionario judicial.
Para el caso bajo examen, la tardanza en proferir la asignación de un número único de noticia criminal (NUNC) y la realización de las respectivas investigaciones, no ha supera los plazos establecidos, en tanto se encuentra dentro del término que le otorga el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 201116. 16 La citada disposición establece: El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03236-00 Demandante: Santiago Morales Sáenz y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en mora judicial injustificada ni tampoco se observa alguna irregularidad procesal, por lo que no es dable acceder al amparo constitucional solicitado por los accionantes, en tanto el término con el que cuenta la Fiscalía para dar trámite a las denuncias presentadas, aún no ha fenecido.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, porque no se encontró demostrada una tardanza irrazonable por parte de la autoridad judicial en la asignación un número único de noticia criminal (NUNC) y la realización de las investigaciones solicitadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Santiago Morales Sáenz y otros, contra la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Santiago Morales Sáenz y otros contra la Fiscalía General de la Nación, quien actúa en nombre propio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.