REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: CRISTIAN LEONARDO DÍAZ SANDOVAL Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – DAÑO ESPECIAL (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el Gaula de la Policía capturó al señor Cristian Leonardo Díaz en el momento en que recibió un dinero como pago de una supuesta extorsión y lo dejó a disposición de la fiscalía, el ente investigador solicitó audiencia concentrada ante un juez de garantías y este legalizó su captura, avaló la imputación y profirió en su contra medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Un juez de conocimiento lo absolvió de responsabilidad por dudas probatorias frente a la existencia y responsabilidad del delito y la Sala Penal del Tribunal Superior en segunda instancia confirmó dicha decisión. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 177 a 178 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 164 a 173 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima – señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval -, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda de reparación directa – por privación de la libertad – presentada por el señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor”. (sic) (fl. 173 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). 2 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2011 en la Oficina Judicial de Cúcuta los accionantes Cristian Leonardo Díaz Sandoval, Ángel Miguel Díaz Solano, Mercedes García de Díaz, Fernando Díaz García, Omar Eduardo Díaz García, Cindy Marcela Díaz Sandoval y Claudia Sandoval Escalante, quien en nombre propio y representación de los menores Alejandra y Pablo Miguel Mora Sandoval, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación causados a la víctima directa CRISTIAN LEONARDO DÍAZ SANDOVAL y sus familiares relacionados en la parte preliminar de esta demanda, por la detención preventiva de que fue objeto el antes mencionado. 2.
Condenar en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación o indemnización los siguientes perjuicios: 2.1. Los perjuicios del ORDEN PATRIMONIAL en calidad de LUCRO CESANTE para CRISTIAN LEONARDO DÍAZ SANDOVAL en razón del tiempo que estuvo detenido sin poder laborar (6 meses y 20 días) con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 535.600.oo).
Vale este rubro la suma de $3.570.600. SON: TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/C. 2.2. Los perjuicios del ORDEN MORAL para cada uno de los demandantes, en las siguientes condiciones y proporciones: • Para CRISTIAN LEONARDO DÍAZ SANDOVAL en calidad de víctima directa el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para FERNANDO DÍAZ GARCÍA en calidad de padre el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para CLAUDIA SANDOVAL ESCALANTE en calidad de madre directa el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. 3 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia • Para ÁNGEL MIGUEL DÍAZ SOLANO en calidad de abuelo el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para MERCEDES GARCÍA DE DÍAZ en calidad de abuela el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para CINDY MARCELA DÍAZ SANDOVAL en calidad de hermana el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000. • Para PAULA ALEJANDRA MORA SANDOVAL en calidad de hermana el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000. • Para PABLO MIGUEL MORA SANDOVAL en calidad de hermano el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000. • Para OMAR EDUARDO DÍAZ GARCIA en calidad de tío el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000.
TOTAL DE ESTE RUBRO: $ 374.920.000.oo. SON: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS. 2.3. Los perjuicios por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes, en las siguientes condiciones y proporciones: • Para CRISTIAN LEONARDO DÍAZ SANDOVAL en calidad de víctima directa el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para FERNANDO DÍAZ GARCÍA en calidad de padre el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para CLAUDIA SANDOVAL ESCALANTE en calidad de madre directa el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para ÁNGEL MIGUEL DÍAZ SOLANO en calidad de abuelo el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para MERCEDES GARCÍA DE DÍAZ en calidad de abuela el equivalente a la suma de 100 SMLMV (…) $ 53.560.000. • Para CINDY MARCELA DÍAZ SANDOVAL en calidad de hermana el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000. • Para PAULA ALEJANDRA MORA SANDOVAL en calidad de hermana el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000. • Para PABLO MIGUEL MORA SANDOVAL en calidad de hermano el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000. • Para OMAR EDUARDO DÍAZ GARCIA en calidad de tío el equivalente a la suma de 50 SMLMV (…) $ 26.780.000.
TOTAL DE ESTE RUBRO: $ 374.920.000.oo. SON: TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS. 4 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES: $753. 410. 60. SON: SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS M/C. 3.
Los intereses moratorios a la tasa legal sobre las cantidades que resultaren a favor de los citados a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice su pago total, conforme lo señala el artículo 177 del CCA, en concordancia con la sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional (…). 4. Para determinar los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la regulación de dichos perjuicios, lo mismo para el daño a la vida de relación. 5.
Para determinar el valor del los perjuicios materiales deberá tenerse en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado: el juez no puede basarse en un salario inferior al mínimo (…). 6. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de alguno de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y siguientes del CPC. 7.
Que también se condene al demandado a pagar las costas del proceso y sus agencias en derecho en caso de oponerse a la demanda con base en la sentencia de la Corte Constitucional C – 539/99 (…). 8. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del CCA y se reajustará en su valor (indexación) desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación el índice de precios al consumidor. 9.
Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA” (sic) (fls. 5 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval fue privado de su libertad personal del 18 de junio de 2008 al 8 de enero de 2009 luego de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra en un proceso penal que se adelantó por la supuesta comisión del delito de extorsión en perjuicio del señor Alirio Contreras Grimaldo y “en resumen duró seis (6) meses y veinte (20) días” detenido. 5 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El 8 de enero de 2008 el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Cúcuta lo absolvió de responsabilidad penal por considerar que la fiscalía no demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia que adquirió ejecutoria el 2 de junio de 2009. 3) Como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Cristian Leonardo Díaz, aquel y sus familiares sufrieron perjuicios morales, materiales e inmateriales (lo que incluye el daño al buen nombre y el daño a la vida de relación) que deben ser indemnizados por las demandadas conforme el principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 8 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cúcuta (fl. 82 cdno. ppal.)1. 1) En escrito de contestación radicado el 26 de junio de 2012 la Fiscalía General de la Nación adujo que la responsabilidad era imputable a la Nación-Rama Judicial por cuanto fue el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta quien dictó la medida de detención preventiva, además, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley y por ende no existió falla del servicio; por lo anterior, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la Rama Judicial” y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 91 a 97 cdno. ppal.). 2) La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 27 de junio de 2012 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque consideró que la responsabilidad era de la fiscalía pues, a su juicio, la absolución del señor Díaz Sandoval por parte del juez de conocimiento obedeció a que el ente investigador al momento del juicio oral no respaldó probatoriamente la teoría del caso por lo que el daño alegado por los demandantes no tenía nexo de causalidad con sus actuaciones; como 1 El 10 de mayo de 2013 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander asumió el conocimiento del presente proceso (fls. 118 cdno. ppal.), el que luego regresó a la Sala de Decisión del mismo tribunal. 6 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia consecuencia propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 107 a 111 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 28 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda (fls. 164 a 173 cdno. apelación) por considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El a quo señaló que fue la actuación determinante del señor Cristian Leonardo Díaz la que llevó a que se le capturara y se le impusiera medida de aseguramiento, el aquí actor de forma voluntaria acudió a un almacén y le informó a sus dueños que estaban ofreciendo la suma de $50.000.0000 “por la cabeza” del jefe y que si querían más información debían entregarle a cambio una suma de dinero, situación que llevó a que agentes de la policía lo capturaran en flagrancia en el momento en que se disponía a recibir el dinero.
De igual forma, resaltó que si bien el señor Cristian Leonardo Díaz en el proceso penal fue absuelto en primera instancia porque no existieron pruebas del delito de extorsión, no lo era menos que en la decisión absolutoria de segunda instancia se precisó que la conducta del procesado se adecuaba al punible de estafa y que fue la fiscalía la que se equivocó al estructurar la adecuación típica de su conducta como una extorsión. 5.
Recurso de apelación La parte demandante (fls. 177 a 178 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad con los siguientes argumentos: i) la medida de aseguramiento se dictó sin que existieran pruebas suficientes para sustentarla, ii) la investigación debió continuar sin afectar el derecho fundamental del sindicado, iii) la prueba allegada por la fiscalía en contra del señor Díaz Sandoval no comprometía con plena certeza su responsabilidad, de allí a que fuera absuelto en primera y segunda instancia por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia y, iv) en últimas existe responsabilidad de la parte accionada desde un régimen objetivo de imputación. 7 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 189 cdno. apelación) y el 20 de febrero de 2017 (fl. 232 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Nación-Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio, mientras que en el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación y agregó que el daño alegado por el demandante tuvo como causa su propia culpa, tal y como lo señaló el tribunal de primera instancia (fls. 246 a 252 cdno. apelación).
El Ministerio Público señaló que fue la conducta del señor Díaz Sandoval la determinante para que el juez con funciones de control de garantías restringiera su libertad personal, toda vez que al tener información sobre la posible comisión de un delito, en lugar de acudir a las autoridades correspondientes, le solicitó a las víctimas dinero a cambio de proporcionar la información con lo cual pretendía obtener un lucro injustificado lo que llevó a que en su momento se dictará en su contra la medida de aseguramiento (fls. 264 a 274 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si 8 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 2 de junio de 20093 (fl. 62 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 11 de mayo de 20114, de forma tal que al ser radicada la demanda en esa fecha se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima y en su lugar declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el daño especial sufrido por el señor Cristian Leonardo Díaz quien no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 2 “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en constancia del 3 de junio de 2009 señaló que “el día dos de junio de 2009 a las seis de la tarde venció en silencio el término para recurrir en casación contra la sentencia de segundo grado, dentro del proceso seguido a Cristian Leonardo Díaz Sandoval, por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa, en consecuencia en la misma fecha quedó ejecutoriada la sentencia de segundo grado de fecha 26 de febrero de 2009”. 4 La parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2011 y la audiencia se declaró fallida el 26 de abril de 2011 (fl. 68 cdno. ppal.). 9 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) Condenará a la Nación-Rama Judicial al pago de perjuicios morales y como restablecimiento del derecho al buen nombre se ordenará que emita unas disculpas para la víctima de privación. Las demás pretensiones se negarán por no estar acreditadas. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una ilegalidad de la medida (régimen subjetivo), la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Cristian Díaz fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 17 de junio de 2008 hasta el 24 de diciembre de 20086 (6 meses y 8 días) cuando la recuperó según consta en la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC (fl. 137 cdno. ppal.). 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la privación de la libertad que sufrió el señor Cristian Leonardo Díaz la Sala encuentra que en el expediente se demostraron los siguientes hechos relevantes: 1) El 17 de junio de 2008 integrantes del Gaula de la Policía Nacional capturaron al señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval en el momento en que recibía un paquete que contenía una suma de dinero, que según los uniformados era producto de una extorsión (disco compacto que contiene la audiencia de legalización de captura fl. 4 cdno. pruebas 1). 2) Ese mismo día el aquí demandante fue puesto a disposición de la fiscalía y el 18 de junio de 2008 se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, según consta en la copia auténtica del acta y el disco compacto que la contiene (fl. 4 cdno. pruebas 1). 3) El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura y dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval por 6 Es de destacar que los demandantes señalaron que el señor Cristian Leonardo Díaz estuvo privado de su libertad del 18 de junio de 2008 al 8 de enero de 2009, fecha en la cual se dictó sentencia absolutoria; sin embargo, conforme las pruebas obrantes en el proceso se tiene que: i) la captura del demandante se produjo el 17 de junio de 2008 y al día siguiente fue objeto de legalización, ii) en la audiencia del 23 de diciembre de 2008 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado, ii) conforme la constancia del INPEC se tiene que el aquí actor recuperó su libertad el 24 de diciembre de 2008 y iii) en la sentencia del 8 de enero de 2009 el juzgado de conocimiento dispuso que el actor prosiguiera en libertad. 11 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia el punible de extorsión agravada en grado de tentativa conforme los siguientes argumentos, que se sintetizan: a) Durante la audiencia se aportó la denuncia7 del señor Gilberto Ríos Viadero y se recibió las declaraciones juramentadas de los agentes del Gaula Edwin Rodríguez y Arbey Piñeres quienes participaron en el operativo que tuvo como resultado la captura del señor Cristian Leonardo Díaz y, de los cuales, se extraía que (fl. 4 cdno. pruebas 1 disco compacto minuto 3:36 a 1:13:36): i) El día 11 de junio de 2008 un desconocido acudió al almacén ALMAXIMO y conversó con el señor Gilberto Ríos Viadero, trabajador del mencionado establecimiento de comercio, el desconocido le informó al señor Ríos que una persona le había ofrecido la suma de $50.000.000 a cambio de causarle la muerte al dueño del almacén ALMAXIMO pero que no aceptó el ofrecimiento por lo que acudía al lugar para advertir de lo anterior y revelar el nombre de la persona que planeaba el atentado, asimismo indicó que si el dinero se lo hubieran ofrecido ocho meses atrás habría aceptado el trabajo y que dejaba su número de teléfono para cualquier comunicación. ii) El señor Gilberto Ríos Viadero le informó al señor Alirio Contreras, dueño del almacén ALMAXIMO, sobre la conversación que tuvo con el desconocido, el señor Contreras al saber que posiblemente había un atentado en su contra le solicitó a su trabajador se contactara con la persona que avisó sobre el ataque. iii) El día 12 de junio de 2008 el desconocido volvió al almacén y se entrevistó nuevamente con el señor Gilberto Ríos y le mencionó que conocía al intermediario que ofrecía el dinero para acabar con la vida del señor Alirio Contreras y que para no atentar contra su jefe debían pagarle la suma de $6.000.000 a $8.000.000, además, manifestó que el intermediario se llamaba Leonardo Díaz. iv) El día 13 de junio de 2008 en una conversación telefónica el señor Gilberto Ríos acordó con el señor Díaz que se le pagaría la suma de $12.000.000 a cambio de que no atentaran contra su jefe e informara quien era la persona que planeaba el 7 En el expediente no reposa la denuncia penal, pero de ella se tiene conocimiento por lo señalado durante la audiencia concentrada y lo expuesto en las sentencias absolutorias. 12 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia homicidio, al siguiente día el señor Díaz acudió al almacén ALMAXIMO y le entregó al señor Ríos un papel en el que le comunicaba que la persona que planeaba el homicidio era el señor Alexander Sanguino Contreras, sobrino del señor Alirio Contreras. v) El 17 de junio de 2008 fue el día establecido para pagar el dinero al señor Díaz, en esa fecha aquel acudió al almacén para recogerlo y en el momento en que lo recibía fue capturado en flagrancia por los integrantes del Gaula, los que previamente habían sido informados de lo sucedido. b) Junto con la denuncia se aportaron las grabaciones de los vídeos del almacén ALMAXIMO en los que se veía las fechas en que el señor Díaz acudió a dicho establecimiento, lo que reforzaba lo dicho por el denunciante, en el sentido que el señor Díaz le había mostrado al señor Ríos un papel con el nombre de la persona que planeaba el homicidio. c) De igual forma se reforzaba lo dicho en la denuncia y lo afirmado por los uniformados con la inspección del celular del sindicado en el que se constataba las llamadas telefónicas que tuvo con el señor Ríos. d) Si bien el señor Cristian Leonardo Díaz durante la audiencia decidió no aceptar cargos al afirmar que nunca exigió dinero a la víctima sino que fue esta junto con el empleado los que ofrecieron el dinero, tenía mayor credibilidad lo dicho por las víctimas del delito por los elementos materiales de prueba que así lo corroboraban (fl. 4 cdno. pruebas 1 disco compacto minuto 1:38:13 a 1:58:46). e) De los elementos materiales de prueba aportados para ese momento procesal se podía inferir razonablemente que el señor Cristian Díaz era el posible autor del delito imputado, por lo que dada la gravedad del punible el ente investigador justificó la necesidad de la medida conforme estos argumentos: i) el delito investigado tenía una pena mínima de prisión de cuatro años por lo que se satisfacía uno de los requisitos para la imposición de la medida, ii) el investigado era un peligro para las víctimas pues se afectó su tranquilidad y la de su núcleo familiar con las amenazas de muerte que transmitió, iii) dejar en libertad al sindicado significaría la continuidad del delito pues se tenía que el señor Cristian Leonardo Díaz le comunicó al señor 13 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia Ríos que seguiría llamándole a cambio de dinero, iv) era posible que el acusado alterara el material probatorio y continuara con la ejecución del delito pues manifestó a la víctima, a través de su empleado, que podía seguir suministrando información a cambio de dinero, v) aunque se frustró el provecho económico, el señor Leonardo Díaz con su conducta limitó la autonomía de la víctima, vi) la medida era adecuada, idónea y eficaz, porque otra medida distinta a la detención no tenía la idoneidad de cumplir el fin de proteger a las víctimas, propiciar el cumplimiento de la pena y el aseguramiento de la comparecencia al proceso.
Además, la proporcionalidad de la misma también estaba dada por la gravedad de la conducta y el daño causado a la libertad de autodeterminación del señor Contreras, y razonable por estar conforme a derecho8 (fl. 4 cdno. pruebas 1 disco compacto 13:48 a 2:33: 46). 4) El 19 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia de acusación (fl. 63 cdno. pruebas 1) y el 23 de diciembre de 2008 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta anunció el sentido del fallo como absolutorio por lo que ordenó la libertad del aquí actor (fl. 41 cdno. ppal.) quien la recuperó al día siguiente (fl. 137 cdno. ppal.). 5) El 8 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a favor del señor Cristian Díaz por la existencia de dudas probatorias frente a la comisión y responsabilidad del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de acuerdo con los siguientes argumentos (fls. 44 a 51 cdno. ppal.): a) Si bien en un principio se tenía que el señor Cristian Díaz le había solicitado dinero a los señores Gilberto Ríos Viadero y Alirio Contreras a cambio de que no atentar contra la vida de este último, lo cierto es que durante la etapa de juicio se recibieron los testimonios de aquellos quienes precisaron que: i) en realidad el señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval en ningún momento les solicitó dinero a cambio 8 Contra esta decisión el defensor del señor Díaz (fl. 4 cdno. pruebas 1 disco compacto 34:00 a 2:47: 05) interpuso recurso de reposición y solicitó la sustitución de la detención en centro carcelario por la de residencia. En ese sentido alegó que el señor Díaz no tenía antecedentes, que tenía un trabajo en una empresa, que era querido y respetado en su vecindario y tenía arraigo en la comunidad donde convivía con sus padres.
El juez de garantías negó el recurso porque consideró la existencia de un interés superior de proteger a la comunidad, por la probable vinculación del señor Díaz a una organización criminal y porque la conducta la desarrolló varias veces – desde el 11 al 17 de junio de 2008 (fl. 4 cdno. pruebas 1 disco compacto 52: 36 a 3:00:00). 14 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia de no atentar contra el señor Alirio Contreras y ii) el señor Díaz se acercó al almacén y les informó que una persona le ofreció la suma de $50.000.000 “por la cabeza del dueño del almacén ALMAXIMO”. b) Los audios de las conversaciones telefónicas daban cuenta de una negociación a cambio de la entrega de una información, sin embargo, de la misma no se podía señalar que el aquí actor estuviera extorsionando a las supuestas víctimas, además no se practicó la prueba técnica que indicara que el interlocutor del señor Ríos fuera el procesado. c) Las pruebas no conducían a la certeza -más allá de toda duda razonable- sobre la existencia del delito de extorsión ni tampoco sobre la responsabilidad del señor Díaz Sandoval, razón por la cual no se desvirtuó su presunción de inocencia. 6) El 26 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de responsabilidad penal al señor Díaz por la existencia de dudas (fls. 52 a 61 cdno. ppal.).
Los argumentos del ad quem fueron los siguientes: a) Tal y como lo señaló el juzgado penal de primera instancia, los señores Gilberto Ríos y Alirio Contreras durante la etapa de juicio aceptaron que el señor Cristian Leonardo Díaz no empleó amenazas para determinarlos a entregar dinero ni tampoco señaló que iba atentar contra el señor Alirio Contreras, el señor Díaz solamente se acercó a informarles de que había una persona que quería atentar contra el propietario del almacén ALMAXIMO. b) El señor Gilberto Ríos durante el juicio relató que: i) por instrucciones de su jefe entabló una negociación con el señor Díaz a cambio de que este suministrara la información que poseía sobre el atentado en contra del señor Alirio Contreras, ii) finalmente negoció con aquél la suma $12.000.000 millones, iii) en principio no acudió a la autoridad porque, por instrucciones de su jefe, debía hacer previamente unos videos y grabaciones con el fin de entregarlas al Gaula y iv) su jefe restó credibilidad a la información que proporcionó el señor Díaz pues consideró inverosímil que un sobrino quisiera ultimarlo. 15 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Los elementos probatorios no permitían establecer más allá de toda duda razonable si la conducta del señor Cristian Leonardo Díaz era típica del delito de extorsión, pues i) no se probó que su comportamiento tuviera la fuerza suficiente para viciar el consentimiento de los señores Gilberto Ríos y Alirio Contreras, ii) se acreditó que el acusado no amenazó al señor Contreras con causarle la muerte en caso de no entregar el dinero y iii) no se demostró la exigencia económica. d) La forma como se presentaron los acontecimientos y la prueba allegada apuntaron a que en caso de haber existido un delito, este habría sido el de estafa (si se consideraba que el señor Díaz quería engañar a las víctimas para sacar provecho económico de una aparente información que se encontraba en su poder), sin embargo esto tipo penal no fue investigado ni tampoco se encontró demostrado.
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Ahora bien, como puede observarse de los apartes más importantes del proceso penal que se siguió en contra del señor Díaz Sandoval, la medida de aseguramiento que se dictó en su contra se sustentó en elementos probatorios y evidencias físicas que para dicho momento procesal hacían ver en principio que el sindicado podía ser el autor de la conducta delictiva investigada (artículo 308 de la Ley 906 de 2004).
En efecto, la inferencia razonable de responsabilidad como presunto autor del delito de extorsión – que justificó la detención preventiva - se sustentó en una denuncia que en ese momento procesal era creíble, pues a partir de su valoración en conjunto con evidencias probatorias como vídeos, los audios de las conversaciones y los testimonios de los agentes del Gaula de la Policía, el juez de control de garantías consideró que las mismas hacían ver que de por medio existía una amenaza grave de muerte en contra del señor Alirio Contreras, que este debía ser protegido y que la víctima se vio compelida a entregar dinero a cambio de que la misma no se materializara, dinero que fue encontrado en manos del señor Cristian Díaz en el momento de su aprehensión (artículos 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004). 16 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia Los elementos probatorios allegados al proceso penal hasta ese momento no mostraron al juez de garantías que las presuntas amenazas de muertes transmitidas por el sindicado a la víctima fueron inexistentes; por el contrario, fueron contundentes -captura en flagrancia- en señalar que el demandante si recibió una suma de dinero presuntamente relacionada con el flagelo de la extorsión y que la víctima se vio compelida a acceder a sus pretensiones ante la manifestación de amenazas de muertes transmitidas por su victimario, lo cual repercutió para que el juez considerara la imposición de la detención y justificara su necesidad, la misma que solo fue posible desvirtuar en etapa de juicio cuando se probó, a partir de la declaración de la propia víctima, que el acusado no amenazó al señor Contreras con causarle la muerte en caso de no entregar el dinero, lo que generó su absolución por dudas.
Desde esa perspectiva, el juez con funciones de control de garantías sustentó la detención preventiva por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa porque encontró suficientes evidencias probatorias que mostraban al señor Díaz como probable autor de la conducta de extorsión agravada, la cual para la época de la ocurrencia de los hechos era investigable de oficio y su pena mínima excedía de 4 años (artículo 313 numeral 2 Ley 906 de 2004).
La Corte Suprema de Justicia señala que el examen de necesidad de la detención preventiva es perentorio para que proceda su decreto, por lo que para su decreto se impone al funcionario judicial analizar los requisitos formales y sustanciales de los artículos 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 20049: “(…) cuando el funcionario judicial afronta el diagnostico de (…) la imposición de una medida de aseguramiento de una medida privativa de la libertad, debe acometer una evaluación compleja que no solo comprende presupuestos formales o sustanciales sino también en torno a su necesidad.
Por consiguiente, en primer lugar se vera compelido a analizar si se cumplen los condicionamientos previstos en la ley (…) (Artículo 307 de la ley 906 de 2004), contemplados en el artículo 308 ibídem. Dichos presupuestos se proyectan en un doble sentido: por una parte, según el inciso primero de esta preceptiva, determinar de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se puede inferir razonablemente que el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia d 9 de febrero de 2009. MP María del Rosario González. 17 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia imputado es probable autor o participe de la conducta delictiva investigada. Por otra auscultar sobre su necesidad en los términos anteriormente expuestos, esto es, conforme a los fines inherentes a tales medidas contenidos en los 3 numerales de la misma norma.
En segundo lugar, y solo cuando ha superado el análisis anterior, el funcionario ha de establecer la procedencia de la medida (…), circunscrita a los casos específicos previstos en el Artículo 313 (…)”. La Sala observa que el juez con funciones de control de garantías sustentó la necesidad de la medida dentro de los parámetros que le exigían los artículos 308 a 310 y 312 a 313 de la Ley 906 de 2004.
En efecto i) valoró elementos y evidencias probatorias que le permitieron cumplir con el requisito de la inferencia razonable de autoría en contra del procesado, ii) por el tipo de delito y su pena encontró que la detención era procedente, iii) las evidencias probatorias demostraron que por las circunstancias de la conducta delictiva era probable que el sindicado significara un peligro para la víctimas y obstruyera la justicia, toda vez que anunció a las víctimas que les entregaría más información a cambio de dinero y, por dicha razón, era factible que ocultara o destruyera material probatoria y que se materializarán las amenazas de muerte que transmitió a las víctimas.
En el mismo orden, ponderó la necesidad de la detención preventiva porque no existía otro medio alternativo para proteger los intereses constitucionales del artículo 308 que la hacían procedente y, en ese sentido, señaló su idoneidad como única manera de garantizar dichos fines, en efecto, se observó que la detención que afectó al ahora demandante era idónea para cumplir el fin de proteger a las víctimas afectadas por la presunta extorsión y propiciar el cumplimiento de la pena en caso de condena.
Visto lo anterior, la Sala considera que en su momento la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal para su imposición; sin embargo, al advertirse que en la privación del señor Cristian Leonardo Díaz López existió un daño especial, se estudiará el mismo. 18 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.3 Existencia de daño especial Respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”10. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; 10 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”11.
En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial y en ese sentido, tal como y se aprecia de los apartes más importantes de las sentencias absolutorias, se tiene que los elementos probatorios no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al señor Leonardo Díaz Sandoval; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a la tipicidad del delito y su probable autoría. La Sala resalta que las dudas no se generaron por alguna deficiencia probatoria que hubiere producido en el juez de conocimiento la falta de certeza para proferir la condena penal, sino porque durante el juicio penal se practicaron los testimonios de los señores Gilberto Ríos y Alirio Contreras quienes en el contrainterrogatorio aceptaron que el señor Cristian Leonardo Díaz no empleó algún tipo de constreñimiento, además de que no probó que el aquí actor obtuviera provecho económico por su conducta.
Así fue señalado en la sentencia absolutoria de segundo grado, en la que se dijo lo siguiente: “No obstante lo anterior, los señores Gilberto Ríos Viadero y Alirio Contreras Grimaldo, en sus testimonios, aceptaron contrainterrogatorio efectuado por la defensa que en verdad Cristian Leonardo Díaz Sandoval no había empleado amenazas para determinarlos a entregar dinero por la información con la que contaba, en el sentido de quien era la persona que estaba pagando 50 millones por la cabeza del dueño del almacén ALMAXIMO, iniciándose unas negociaciones con tal fin.
En el caso sometido a estudio, la falladora de primera instancia estableció que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, porque las pruebas no 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 20 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia permitieron establecer más allá de toda duda que el comportamiento de Cristian (…) realmente era típico de extorsión, en la medida que hubiese tenido la fuerza suficiente con capacidad de viciar el consentimiento de los ofendidos, (…) así como tampoco la exigencia económica, aspectos con los cuales está de acuerdo la Sala, en primera medida porque no se entiende en que forma Ríos Viadero era una de las víctimas de la presunta extorsión, cuando de manera alguna la información que llegó a su conocimiento indicaban que su vida e integridad estaban amenazadas, o en qué consistió el comportamiento querido por el sujeto agente para que él hiciera, tolerara u omitiera alguna cosa, tampoco en su caso particular, cual era la intención de que afectara su patrimonio económico (…).
Así mismo, en cuanto corresponde al señor Alirio Contreras (…) es claro que nunca habló con el acusado, no lo vio personalmente y no sostuvo conversación telefónica alguna con él, lo que hizo fue ordenar a su empleado, que entablara conversaciones y una negociación con el procesado para conocer la información referenciada; por otra parte, no se logró establecer que el acusado amenazara a este señor (…)”.
(fls. 59 a 60 cdno. ppal.). Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad pues, si bien en un principio se le tuvo por la persona que cometió el delito de extorsión en grado de tentativa con fundamento principalmente en lo señalado por el señor Leonardo Gilberto Ríos, es este mismo junto con el señor Leonardo Contreras los que durante el juicio oral aclaran que en realidad el actor no les exigió dinero a cambio de no atentar contra la vida del dueño del almacén, sino que en realidad hubo una negociación que giró en torno a la entrega de una información que aparentemente poseía el señor Cristian Leonardo Díaz.
Los jueces penales expresaron que se generaron serias dudas frente a la ocurrencia del delito y su probable autor, tanto así que el ad quem consideró que de haber existido algún punible este podría haber sido el de la estafa, sin embargo, aclaró que este no fue investigado ni tampoco probado. Luego entonces, el Estado con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 21 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.4.
La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201812 y SU-363 de 202113, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de garantías de privarlo de su libertad personal, además las intervenciones del aquí demandante se orientaron a demostrar su inocencia sin que por ello se puede predicar la existencia del eximente de responsabilidad.
Sobre esto último es de destacar que el tribunal declaró probada la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, para ello solo tuvo en cuenta la conducta pre procesal del demandante que no podía ser analizada conforme la sentencia SU-363 de 2021. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial toda vez que fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural en contra del señor Díaz Sandoval.
Para la Sala si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y se absolverá a la Fiscalía General de la Nación pues el daño no le es imputable. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 13 El ponente considera que en materia de privación injusta el estudio de la culpa como eximente de responsabilidad puede ser “pre procesal” y/o procesal; sin embargo, acoge el criterio de la sentencia SU-363 de 2021 que considera que en materia de responsabilidad por privaciones injustas la culpa de la víctima se determina a partir de las conductas que incidieron en la actuación penal y no por aquellas que originan la investigación. 22 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Díaz, la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales En sentencia de unificación por privaciones injustas el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas para el reconocimiento del daño moral14: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Esta providencia estableció hasta 30 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.
La sentencia señaló que su aplicación es inmediata en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos. El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 23 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia libertad tiene una duración de 6 meses y por cada día adicional a ese período se aumentará el reconocimiento en una fracción equivalente a 0,166 smlmv15.
Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, hasta el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
En el presente caso toda vez que el señor Díaz Sandoval fue la persona afectada por la privación tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de treinta y uno punto treinta y dos (31,32) smlmv16, mientras que para cada uno de sus padres, quienes acreditaron el parentesco de consanguinidad pero no el dolor que sufrieron con la restricción de la libertad personal de su hijo, les será reconocida una indemnización de diez punto noventa y seis (10,96)17 smlmv.
A los abuelos, hermanos y tío18 del señor Cristian Leonardo Díaz les será negada la indemnización por perjuicios morales, pues si bien acreditaron el parentesco no demostraron que la restricción de la libertad personal de su familiar les causó algún tipo de dolor, por ende se negará el perjuicio moral conforme el criterio de unificación jurisprudencial. 15 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Cristian Leonardo Díaz Sandoval es hijo de Fernando Díaz García y de Claudia Sandoval Escalante, como consta en la copia auténtica de su registro civil (fl. 23 cdno. ppal.).
En el expediente no reposa prueba que acredite el dolor que sufrieron las víctimas del primer grado de consanguinidad por cuenta de la restricción de la libertad de su pariente, por ende, la Sala reconocerá como monto del perjuicio el 35% de lo que le correspondió a la víctima directa toda vez que solo acreditaron el parentesco, de conformidad con el criterio de unificación. 18 El a quo decretó la práctica de unos testimonios (fl. 131 cdno. pruebas); no obstante, mediante auto del 7 de octubre de 2014 el tribunal aceptó el desistimiento de dicho medio probatorio por petición de la misma parte actora (fl. 131 cdno. pruebas). 24 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3.2 Perjuicios materiales El señor Leonardo Díaz Sandoval solicitó el pago de una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad; sin embargo, la Sala encuentra que al proceso no allegó ninguna prueba que acreditara que el señor Leonardo Díaz al momento de su detención realizaba alguna actividad productiva.
Es de destacar que aunque en la audiencia concentrada del proceso penal la defensa del Leonardo Díaz señaló que trabajaba en una “empresa de concreto”, lo cierto es que no se allegó ninguna prueba que demostrara lo anterior y solo se cuenta con el dicho del abogado defensor el que no es suficiente para acreditar que el aquí demandante laboraba al momento de su privación19.
Como la parte actora no acreditó que laboraba o realizaba una actividad productiva al momento de la detención y que esta fue frustrada por la privación la Sala negará la indemnización del perjuicio material solicitado conforme el criterio de unificación del Consejo de Estado20. 3.3.3 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que en sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera21 al abordar el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial excluyó el daño a la vida de relación y señaló que aquellos se delimitaban en tres categorías: el daño moral, la salud (lesión a la 19 En el escrito de la demanda se evidenció que la parte actora no aportó y tampoco solicitó prueba alguna tendiente a probar el lucro cesante, asimismo, en el curso del proceso tampoco se aportó probanza alguna con el mismo fin. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera “(…) Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. (…) Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.).
(…) Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 25 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia integridad psicofísica de una persona) y aquellos que producen vulneración relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado.
La Sala al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades, iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia y, iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.
Luego la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del actor o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Díaz trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre22.
La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este se entiende: “(…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad 23”. 22 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 23 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. 26 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron24.
La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la parte actora trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad, por ende, la Sala considera que “la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas25 26. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de abril de 2020 (expediente 42.153), MP Alberto Montaña Plata. 26 “Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el artículo 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional”. 27 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la parte demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se modificará la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó que la detención preventiva que sufrió el señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval no estaba llamado a soportar la privación de su libertad y, en consecuencia, se condenará a la Nación-Rama Judicial. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia F A L L A 1º) Revócase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de noviembre de 2014 que declaró probada la excepción de culpa de la víctima. 2°) Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad del señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval. 3°) Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval la treinta y uno punto treinta y dos (31,32) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b) A favor de cada uno de los señores Fernando Díaz García y Claudia Sandoval Escalante la suma de diez punto noventa y seis (10,96) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 4°) La Nación-Rama Judicial remitirá con destino al señor Cristian Leonardo Díaz Sandoval una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, conforme con los términos señalados en esta providencia. 5°) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 6°) La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999. 7°) Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 29 Expediente 54001-23-31-000-2011-00218-01 (54.294) Actor: Cristian Leonardo Díaz Sandoval y otros Reparación directa Apelación sentencia 8°) Sin condena en costas. 9°) En firme este fallo por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.