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05001233300020210200401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-06

Radicación interna: 0348-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Valeria Garcia Rios, Adriana Maria Rios Saldarriaga·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020210200401 (0348-2025) Demandante: Valeria García Ríos Demandada: UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes- hijo de crianza Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. Valeria García Ríos, mayor de edad, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para 1 Expediente digital, cuaderno principal, demanda pensión de sobrevivientes, folios 2-10. 2 2 solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) la Resolución N.º RDP 39764 del 2 de octubre de 2018 por medio de la cual, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, abuela de la demandante, y (ii) del Auto N° ADP 006774 del 22 de octubre de 2019, que omitió indicar la procedencia de recursos, respecto a la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condene a la accionada a: i) reconocer y pagar una sustitución pensional a favor de Valeria García Ríos, a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 20 de junio de 2018, ii) que se ordene a la UGPP a reconocer y pagar las mesadas retroactivas a partir del 20 de junio de 2018, (iii) que sobre los valores adeudados se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 numerales 1, 2,3, y 4 del CPACA, y iv) se condene a la accionada al pago de costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera: La señora María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, falleció el 20 de junio de 2018 y en vida, se desempeñó como docente al servicio del municipio de Medellín. La causante, disfrutaba de dos pensiones de jubilación; la ordinaria y la especial de gracia. La primera, pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida a través de la Resolución N° 2465 del 11 de octubre de 2002, expedida por la Alcaldía de Medellín y la segunda, reconocida y pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, según la Resolución N° 30467 del 29 de octubre de 2002.

La señora Saldarriaga, Saldarriaga, al momento de su fallecimiento no tenía 3 3 consolidada ninguna sociedad conyugal, no contaba con hijos menores de edad, ni discapacitados, tampoco otros familiares con derecho a la sustitución pensional; solo dos nietos, Santiago Echeverry Ríos y Valeria García Ríos, hijos de Adriana María Ríos Saldarriaga, única hija de la causante.

Santiago Echeverry Ríos, acaba de cumplir la mayoría de edad y no está estudiando, por lo tanto, no tiene el derecho a reclamar la prestación. No obstante, la joven Valeria García Ríos, para la fecha del fallecimiento de la causante, era menor de edad y cursaba sus estudios de educación básica secundaria. En la actualidad, cuenta con 18 años de edad y cursa primer semestre de estudios superiores.

Precisó que los dos nietos, ostentan la calidad de hijos de crianza de la causante, al tenor de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia N° T- 074 de 2016. El apoderado de la parte demandante explicó que, obrando en representación de Valeria García Ríos, previa autorización de su representante legal, la señora Adriana María Ríos Saldarriaga, envió la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, la cual se respondió negativamente por la entidad demandada, a través de la Resolución N° RDP 039764 del 2 de octubre de 2018, bajo el argumento que la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la Ley 797 de 2003 no tiene a los nietos como beneficiarios.

Explicó que, en contra de la citada resolución procedían los recursos de reposición y apelación. Precisó que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo mediante el Auto N° ADP 005118 del 30 de julio de 2019. Luego de ello, el 12 de septiembre de 2019, elevó una nueva petición, insistiendo en que Valeria García Ríos tenía el derecho que le fuera sustituida la pensión dada su calidad de hija de crianza de la causante, pero la entidad accionada, esta vez a través de la Resolución N° 006774 del 22 de octubre de 2019 manifestó que los menores Santiago Echeverry Ríos y Valeria García Ríos, no eran beneficiarios del derecho reclamado “dada la calidad de nietos de la causante”. 4 4 1.2.

Concepto de violación. La demandante, invocó como normas vulneradas el art. 53 de la Constitución Política de 1991. De otra parte, también argumentó que se transgredieron las sentencias T- 074 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. Sobre el concepto de violación explicó que, la postura de la Corte Constitucional está orientada a proteger a la familia en sus distintas formas de conformación. De manera que, el concepto tradicional de familia ha variado, para incluir a los nietos en aquellos eventos que se constituyen en hijos de crianza de los abuelos.

Con esta nueva visión de la familia, se amplían los beneficiarios de los derechos prestacionales, como en el caso concreto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente a lo anterior explicó que, según lo indicado por la Corte Constitucional, si bien, los padres de un menor mantienen su vínculo biológico con él, no se puede ser ajeno a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias y como consecuencia se debe reconocer y proteger el lazo que surgió con el padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad.

Insistió en que, en criterio de la Corte los hijos naturales, adoptivos, y de crianza tienen los mismos derechos y prerrogativas y, por ello, una ley que excluya a estos últimos del orden de beneficiaros de la pensión de sobrevivientes debe interpretarse conforme a la Constitución para incluirlos dentro del ámbito de su aplicación”. Explicó que, en el caso bajo análisis, Valeria García Ríos actuó con afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión lo que a la luz de la nueva visión que tiene la Honorable Corte Constitucional del concepto de Familia, ella adquiere el derecho a la sustitución de la pensión de su abuela.

Señaló que era necesario tener en cuenta que, sus padres biológicos nunca contaron con recursos para el sostenimiento integral de su hija, dada la falta de regularidad laboral, por lo que la causante los remplazo en vida en toda su 5 5 responsabilidad. Finalmente sobre este punto adujo que, la Corte también ha validado la condición de hijos de crianza, en aquellos eventos en que no existe una sustitución completa de la figura paterna o de los vínculos con los ascendientes, sino un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas que en principio corresponden a los ascendientes próximos de un menor actuando no solo según el lazo y amor que surge en la crianza, sino en virtud del principio de solidaridad.

Ya para finalizar, y ahora refiriéndose al caso concreto explicó que la causante en su calidad de docente, tuvo derecho a disfrutar de dos pensiones de jubilación, la especial de gracia y la otra la pensión ordinaria reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última pensión, fue sustituida como pensión de sobrevivientes a Valeria García Ríos, a través de la Resolución N° 201950067781 del 26 de julio de 2019, expedida por la alcaldía de Medellín. 2.

Contestación de la demanda2 La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto, argumentó que los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, son claros en señalar que no son beneficiarios de la pensión los nietos, ni los hijos de crianza, razón por la cual los actos enjuiciados se encuentran expedidos en pleno derecho.

De otra parte, puso de presente que, también es necesario negar la condena en costas a la entidad demandante porque no se logró probar que la entidad demandada haya actuado de male fe en el curso del proceso. 3. La sentencia de primera instancia 2 Expediente digital, contestación pensión de sobrevivientes pdf. 6 6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas para la parte vencida, con fundamento en lo siguiente: El tribunal de primer grado analizó las normas que regulan la pensión gracia, y determinó que dicha prestación es sustituible tal como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Luego de ello precisó que para analizar la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expuesto lo anterior, la primera instancia se refirió a la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión en las familias de crianza. Para explicar su alcance, hizo énfasis en el precedente de la Corte Constitucional en el cual se ha aceptado que debido a los cambios en la conformación actual de la familia es dable reconocer a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En el caso concreto, el a quo consideró apropiado acoger el planteamiento realizado por la Corte Constitucional respecto a la sustitución de la pensión en los hijos de crianza, expresando que “ello no constituye una modificación o interpretación errónea de lo establecido en la norma ordinaria que rige la materia, sino que permite darle un mayor alcance a la misma, que se encuentra acorde con la evolución del concepto de familia, bajo el cual se equiparan los denominados hijos de crianza con los hijos naturales”.

Acorde con lo anterior, consideró que, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, debía declararse la nulidad de la Resolución No. RDP 39764 del 2 de octubre de 2018, así como del Auto N° ADP 006774 del 22 de octubre de 2019, emitidos por la Unidad Administrativa 7 7 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

El Tribunal consideró que la entidad se equivocó al manifestar en el acto enjuiciado que los hijos de crianza no tienen derecho a la sustitución a la pensión de sobrevivientes de los padres de crianza, bajo el entendido que la jurisprudencia constitucional lo ha aceptado, luego no era dable a su juicio, negar la petición bajo este solo argumento.

Sin embargo, no accedió al restablecimiento del derecho porque concluyó luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso que, no se acreditaron los elementos necesarios para establecer la calidad de hija de crianza de la causante, carga propia de quien reclama el derecho, conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P. 4. Recurso de apelación La UGPP presentó recurso de apelación3, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por la primera instancia. Argumentó que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no es posible efectuar el reconocimiento de la prestación en favor de la menor, considerando que la misma no prevé como beneficiarios a los nietos del causante.

Afirmó que, si bien, la Corte Constitucional, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha previsto la posibilidad que los nietos menores de edad puedan tener derecho a la pensión de sobrevivientes de sus abuelos, siempre y cuando estos hayan ejercido las veces de padres de crianza, es pertinente señalar en el caso objeto de estudio que, se trata de una nieta de la causante y en segundo lugar, que tales pronunciamientos constituyen sentencias aisladas con efectos Inter partes y no sentencias de unificación o pronunciamientos que generen la configuración de un precedente vinculante, 3 Cuaderno principal, 025, memorial recurso de apelación. 8 8 motivo por el cual, los actos administrativos en virtud de los cuales la Unidad negó el reconocimiento de la prestación, se encuentran ajustados derecho, en concordancia con lo establecido por la entidad en Lineamiento No. 152, adoptado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad, adoptado mediante Acta No. 1507 del 08 de junio de 2017.

Razón por la cual el fallo emitido por su despacho debió negar la totalidad de las pretensiones incoadas por la accionante, ya que los actos administrativos emitidos por la Ugpp al negar dicha prestación a la señorita Valeria García Rios se fundamentaron en las normas aplicables al caso en estudio, y se verifico la normatividad para la fecha en que falleció la causante señora MARÍA YOLANDA SALDARRIAGA (q.e.p.d.), y siendo la solicitante nieta y en consideración a que la ley 797 de 2003 en su artículo 13 no establece como beneficiario al hijo de crianza, por esta razón la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con lo anterior concluyó que, lo perseguido con este medio de control, va en contra de las normas que regulan la prestación, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señorita Valeria García Ríos, puesto que las resoluciones No. RDP 39764 del 2 de octubre de 2018 y el Auto N° ADP 006774 del 22 de octubre de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de dicha prestación, se expidieron conforme a las normas que regulan el tema, y no se encuentran afectadas por vicio alguno que afecte la legalidad de estas, en consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante presentó recurso de apelación4, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: La parte actora expresó que no está de acuerdo con la decisión del tribunal de no tener como pruebas las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, y que según su criterio ofrecen plena validez respecto a la condición de hija de 4 Cuaderno principal, 026, memorial recurso de apelación. 9 9 crianza de la demandante.

Además, indicó que el derecho a la sustitución pensional no está sometido a la tarifa legal, y por el contrario, reina la libertad probatoria para acreditar esta condición. Sostuvo que era un hecho notorio que Valeria García Ríos era la nieta de la señora María Yolanda Saldarriaga, siendo prueba de ello las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas desde la presentación de la demanda y que no fueron tachadas o repudiadas por la parte demandada.

De acuerdo con lo anterior, consideró que, si logró probarse que la demandante, era hija de crianza de la causante y que, en razón de ello, si le asiste el derecho para que se conceda a su favor la sustitución de la pensión que en vida sufragó la señora María Yolanda Saldarriaga. II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.3 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala establecer si ¿Valeria García Ríos tiene derecho a 5 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 10 recibir la sustitución de la pensión gracia de la señora María Yolanda Saldarriaga, en calidad de hija de crianza? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se hará referencia al marco jurídico relacionado con la sustitución de la pensión de sobrevivientes respecto a los hijos de crianza. 2.4 Hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes La Sala comienza por señalar que, en materia de seguridad social, la ley no reconoce a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así puede observarse de la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales tienen derecho a esta prestación los siguientes grupos de beneficiarios de forma excluyente entre sí, toda vez que, a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

Lo anterior, no ha sido impedimento para que la jurisprudencia se haya ocupado de la protección de la familia que surge por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Bajo esta óptica la Corte Constitucional, en la sentencia T-495 de 1997, reconoció el derecho al pago de la indemnización que se generó con ocasión de la muerte de un soldado, a sus padres de crianza, teniendo como fundamento la relación familiar que existía, debido a que los accionantes acogieron al causante en su hogar, a la edad de ocho años y siempre se encargaron de su crianza y educación. En esta decisión la Corte puso de relieve que, la protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, de manera que se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas 11 11 y las legales, en lo que se refiere al acceso a beneficios prestacionales, esto de conformidad con el principio de igualdad.

De esta manera, refirió que el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que, es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados.

La Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante, reconocimiento que está fundado en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar. La Corte Constitucional, en la sentencia T-074 de 2016 desarrolló el concepto de familia de crianza y estudió la procedencia del reconocimiento de prestaciones y/o indemnizaciones derivadas de la protección del vínculo que se genera entre las personas que componen la familia de crianza.

Sobre la familia de crianza la Corte ha dicho que es aquella “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que, el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia6, ha explicado que el “derecho a la seguridad social tiene como objetivo principal proteger a las personas que dependían del pensionado o afiliado fallecido, y que ese objetivo no puede dejar por fuera los derechos de los niños que se han criado por razones de solidaridad y afecto con alguien que, si bien no tiene lazos de consanguinidad o vínculo civil, ha actuado como tal, criterio de protección que debe primar sobre cualquier concepto, en especial, frente a un conjunto de sujetos que resultan ser los más débiles de la sociedad, como son los menores de edad” 6 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de junio de 2023, proceso N° SL1314-2023, radicado núm. 91489. 12 12 Para la Corte Suprema, “la noción de familia no se reduce actualmente a la tradicional concepción fundada en caracteres biológicos o naturalistas, sino que ha experimentado una evolución constante, dando paso a comprensiones que la entienden como un constructor social que se caracteriza, fundamentalmente, por el ánimo de cuidado, solidaridad y afecto entre sus miembros, más allá de su condición biológica”7.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, también se ha pronunciado sobre la necesidad de acceder al reconocimiento de los hijos de crianza como beneficiarios de la sustitución pensional de los padres de crianza. De manera reciente, esta Subsección8 explicó que la definición de familia no está limitada a los vínculos naturales o jurídicos, sino que esta se extiende a aquellas personas vinculadas en virtud de los lazos de afecto, respeto, cuidado, solidaridad, comprensión y protección que los une.

Lo cual conlleva a recibir igual tratamiento social y legal a los de la familia biológica, pues entenderlo de manera distinta implicaría un desconocimiento de los derechos fundamentares que los reviste como grupo familiar, pero, particularmente, del artículo 5 Constitucional”. Ahora bien, respecto de la sustitución pensional a favor de los hijos de crianza, la Corte Constitucional en sentencia T-525 del 27 de septiembre de 2016 señaló, que además de las condiciones establecidas por la ley para tal fin, el solicitante debía acreditar los siguientes presupuestos necesarios para evidenciar la existencia de una familia de crianza y tener derecho a las prestaciones que de dicha relación se derivan. i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.

Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación analizada en el punto 7.2. de esta sentencia y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 7 Ibidem. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado núm. 4084- 2022.

MP. Juan Enrique Bedoya. 13 13 ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar.

Lo anterior, en virtud de la realización de los derechos del niño como finalidad de las familias y los padres, tal y como se estipula en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y otros instrumentos integrados al Bloque de Constitucionalidad, conforme lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte, resaltada en los acápites 7.3. y 7.4. de este fallo. iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres.

Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable. iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. Lo anterior porque, como lo han reconocido Tribunales Internacionales[108] y esta Corporación la “familia esta donde están los afectos”[109]. v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999[110], la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones. vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares.

No se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Esto, porque como lo ha establecido esta Corporación, es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos, tal y como se describe en el punto 7.5. de esta sentencia. vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.

En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en 14 14 procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad, como la sentencia C-577 de 2011.

Para la Corte, los presupuestos anteriormente expuestos, deben verse en cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos conforme cada situación o familia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones procede la Sala a estudiar el caso concreto. 2.5. Hechos probados. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales: 1.

Resolución N° 30467 del 29 de octubre de 2002 emitida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual reconoció a favor de la señora María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, una pensión vitalicia de jubilación por laborar como docente del Departamento de Antioquia; la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 22571 del 17 de mayo de 2007. 2.

Resolución N° RDP 039764 del 2 de octubre de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, solicitado por Nelson de Jesús Urquijo Montoya, Santiago Echeverri Ríos, y Valeria García Ríos, estos dos últimos representados por Adriana María Ríos Saldarriaga. 3.

Auto N° ADP 005118 del 30 de julio de 201937, proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la que rechazó por 15 15 extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° RDP 039764 del 2 de octubre de 2018. 4. Formulario Único de solicitudes prestacionales de la UGPP con sello de la empresa postal 4/72 de fecha 12 de septiembre de 2019. 5.

Auto N° ADP 006774 del 22 de octubre de 2019, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el que hace referencia a lo resuelto en la Resolución RDP 039764 del 02 de octubre de 2018 y el auto N° ADP 5118 del 30 de julio de 2019, para señalar que con la nueva petición no se presentan nuevos elementos de juicio, por lo que simplemente se integrará al expediente administrativo. 6.

Registro Civil de Defunción de la señora María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, en el que consta que falleció el 20 de junio de 2018. 7. Registro Civil de Nacimiento de Valeria García Ríos, donde consta que nació el 14 de junio de 2003, y es hija de Adriana María Ríos Saldarriaga y Ramiro Albeiro García Martínez. 8. Registro Civil de Nacimiento de Adriana María Ríos Saldarriaga, en el que se indica que nació el 01 de junio de 1981, y es hija de María Yolanda Saldarriaga Saldarriga y William Arturo Ríos Restrepo. 9.

Declaraciones extra-juicio rendida por los señores William Arturo Ríos Restrepo, y Luis Gonzalo del Valle Garcés ante el Notario 28 del Círculo de Medellín. 10. Constancias emitidas por la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe, que dan cuenta del desempeño académico de Valeria García Ríos. 11. Expediente Administrativo de María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga. 12.

Resolución No. RDP 011730 del 15 de mayo de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 16 16 Parafiscales de la Protección Social, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 39764 del 2 de octubre de 2018”. 13. Declaración Extra-Juicio rendida por el señor William Arturo Ríos Restrepo, ante el Notario 16 del Círculo de Medellín, el 03 de agosto de 2018. 14.

Declaración Extra-Juicio rendida por la señora Deida María Botero Montoya, ante el Notario 16 del Círculo de Medellín, el 03 de agosto de 2018. 15. Formato único de prestaciones sociales de la UGPP presentado ante esa entidad el 16 de septiembre de 2019, bajo el radicado No. 2019700102866522, con la que se anexó entre otros, la argumentación jurídica en la que se soporta la petición de pensión de sobreviviente a favor de los nietos de la causante, declaraciones extra juicio de los señores William Arturo Ríos Restrepo, y Luis Gonzalo del Valle Garcés rendidas el 09 de septiembre de 2019 ante el Notario 28 del Círculo de Medellín. 16.

Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N°. RDP 039764 del 2 de octubre de 2018 presentada el 25 de abril de 2020. 2.6. Análisis sustancial En el plenario se encuentra debidamente demostrado que la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL (E.I.C.E), reconoció a la causante María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, la pensión gracia, mediante la Resolución 30467 del 29 de octubre de 2002.

Así también, está debidamente acreditado que la señora Saldarriaga falleció el 20 de junio de 2008, y que era abuela materna de la demandante Valería García Ríos y Santiago Echeverri Ríos, quien no presentó demanda en el presente proceso. Lo anterior, porque se probó que Adriana María Ríos Saldarriaga, era progenitora de la demandante e hija de la causante. 17 17 Igualmente, está acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la Resolución N° RDP 039764 del 2 de octubre de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Nelson de Jesús Urquijo Montoya, Santiago Echeverri Ríos, y Valeria García Ríos, estos dos últimos representados por Adriana María Ríos Saldarriaga.

Dicha negativa tuvo sustento en lo siguiente: “la ley 797 de 2003 es muy clara al establecer que la pensión de sobreviviente se reconoce única y exclusivamente a las personas consagradas en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 dentro de los cuales no se encuentran los nietos, máxime que los mismos tienen vivos a sus dos padres quienes tienen la obligación legal de velar por su cuidado y manutención, por ese motivo se procederá a negar la pensión de sobrevivientes a favor de los menores”.

Ahora bien, como quedó expuesto en párrafos precedentes, es claro que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, han reconocido que, los hijos de crianza pueden ser beneficiarios de la sustitución de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se demuestre en cada caso particular, que se cumplen las condiciones establecidas en la ley para acceder al beneficio pensional y adicionalmente, las indicadas por la jurisprudencia constitucional para evidenciar la existencia de una familia de crianza.

En el caso sub examine, la Sala procederá a verificar si Valeria García Ríos acreditó los requisitos para tener el derecho a recibir la sustitución de la pensión gracia, que en vida devengó su abuela, la señora María Yolanda Saldarriaga Saldarriaga. Para demostrar su calidad de hija de crianza, la demandante aportó las declaraciones extra-juicio, rendidas por los señores William Arturo Ríos Restrepo abuelo de la demandante, y Luis Gonzalo del Valle Garcés, ante el Notario 28 del Círculo de Medellín, el 09 de septiembre de 2019.

En su orden, en dichas declaraciones se expresó lo siguiente: 18 18 […] WILLIAM ARTURO RIOS RESTREPO (…) CONTESTO: Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco a la señora ADRIANA MARIA RIOS SALDARRIAGA. desde hace muchos años porque es mi hija con la señora MARIA YOLANDA SALDARRIAGA SALDARRIAGA. quien era jubilada del magisterio.

La señora MARIA YOLANDA SALDARRIAGA SALDARRIAGA, es la abuela materna y a la vez madre de crianza de la menor VALERIA GARCIA RIOS, de 16 años de edad, hija de la señora ADRIANA RIOS SALDARRIAGA. Mi hija ADRIANA MARIA RIOS es muy inestable emocional y sicológicamente ella no ha podido con su hija, siempre ha sido ayudada por su madre, la señora YOLANDA SALDARRIAGA SALDARRIAGA quien le ha criado la hija, ella prácticamente recogió a su nieta VALERIA quien siempre estuvo a cargo de ella, era doña YOLANDA quien le suministraba lo necesario para sobrevivir tales como vivienda, alimentación, vestido, tratamientos odontológicos, etc. ya que los padres de esta menor no respondieron por ella.

YOLANDA y yo nos separamos de común acuerdo para que ella comprara lo suyo y lo que dejara le tocara a la nieta. Ella cuando quiso hacer vueltas para adoptarla ya estaba muy enferma y no alcanzó, ella supo cómo en marzo o Abril que ya no se iba a mejorar y buscó unos abogados que le aconsejó un amigo de ella, con el cual paseaba y bebía ella.

Ella quería era hacer las vueltas con esos abogados para dejarte la pensión a la niña, pero, esos abogados le dijeron que como no la había adoptado no tenían derecho, que yo tampoco por ser divorciado y ellos le dijeron que colocara ese amigo de ella como compañero permanente y que para que le dieran la pensión que era como en nueve millones de pesos, me parece y que ese NELSON, el que cobraba le pasaba la plata a la niña hasta que terminara la carrera y estuviera trabajando, que dejaba para él un millón de pesos.

($1 000.000) mensual y que cuando la niña estuviera trabajando la pensión la partiría con ADRIANA RIOS, eso me lo contó a mi YOLANDA y la niña que sabía todo. Ella me dijo que iba a hacer una declaración para que NELSON se lo"; administrara bien a los niños cuando ella muriera. También sé que iban dos personas a declarar que ellos era compañeros permanentes y si no estoy mal uno de los testigos era una hermana de ella que se llama MARTHA SALDARRIAGA y esa mujer tiene problemas mentales.

ADRIANA estuvo esta semana averiguando en ADIDAS y le dijeron que eso no se podía que eso era un delito y que la menor si tiene derecho y que ella firmara y pidiera la pensión para la niña. Mí hija está sin empleo y nunca ha podido defenderse económicamente, siempre fue YOLANDA la abuela quien vio por ellos y yo no tengo manera de ayudarlos, YOLANDA falleció el 21 de junio del año 2018 y estuvo hospitalizada 28 días.” 19 19 “[…] LUIS GONZALO DEL VALLE GARCES (…) CONTESTO: Bajo la gravedad del juramento declaro que conozco a la señora ADRIANA MARIA RIOS SALDARRIAGA, desde hace muchos años porque es la hija de la señora MARIA YOLANDA SALDARRIAGA SALDARRIAGA, quien era-jubilada del magisterio.

La señora MARIA YOLANDA SALDARRIAGA SALDARRIAGA, es la abuela materna de y a la vez madre de crianza de la menor VALERIA GARCIA RIOS, de 16 años de edad, hija de la señora ADRIANA RIOS SALDARRIAGA. Además declaro que se que la señora ADRIANA MARIA RIOS padece de inestabilidad emocional sicológica que le ha impedido laborar debidamente, siempre ha sido ayudada por su madre, viéndose obligada la señora YOLANDA SALDARRIAGA SALDARRIAGA a recoger a su nieta quien siempre estuvo a cargo de ella, era doña YOLANDA quien le suministraba lo necesario para vivir tales como vivienda alimentación, vestido, tratamientos odontológicos, etc.

Ya que el padre de esta menor no responde por ella hasta el punto de que debió ser demandado para que la reconociera como su hija. El padre de esta menor, estoy enterado que apenas le proporciona la afiliación a salud, pero, no saben nada de él y por lo tanto nada le da de dinero para su mantenimiento. La señora YOLANDA estaba haciendo vueltas para colocarlos como beneficiaria de ella, pero un abogado le aconsejó que ellos no tenían derecho y le recibieron a ella una declaración para que la pensión la recibiera después de su muerte un amigo de ella y que si a él le pagaban la pensión como compañero permanente, ese amigo que se llama NELSON, le pasarla la pensión a la menor Valeria García Ríos, pero la señora ADRIANA estuvo una semana averiguando eso en ADIDAS y le dijeron que eso no se podía que eso era un delito y que la menor si tiene derecho, por eso ella nos pidió el favor de declarar, porque YOLANDA falleció el mes de Junio de 2018” Precisado lo anterior, esta Colegiatura considera que si bien, en dichas declaraciones se afirma, por parte del abuelo materno el señor William Arturo Ríos Restrepo que la señora Yolanda Saldarriaga Saldarriaga, se ocupaba de suministrar todo lo necesario a Valería García Ríos, como alimentación, techo, vestido, tratamientos odontológicos, y que se encargaba de ello, debido a que su madre Adriana Ríos Saldarriaga es inestable psicológica y emocionablemente, por lo que, su abuela se encargaba del apoyo económico de la menor, también es cierto que, ello no es suficiente para demostrar que la demandante es una hija de crianza.

Ciertamente, las mencionadas declaraciones, no logran evidenciar que se acreditan los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, como pasa a explicarse. 20 20 (i) La solidaridad, conforme a la cual se evalúa cuál fue la causa que motivo, a la madre de crianza a generar una cercanía con el hijo, conforme a la cual deciden que debe unirse en un solo hogar, no está acreditada, puesto que la inestabilidad psicológica y emocional que se afirmó padecía la madre de la menor, no se respaldó por prueba alguna que así lo indicara.

(ii) En igual sentido, tampoco se demostró el remplazo de la figura materna o paterna o ambas, puesto que el solo hecho que la señora Yolanda Saldarriaga Saldarriga, tuviese el parentesco con la demandante, no hace que se le reconozca como una madre de crianza, es necesario que logre probarse que esta asumió un apoyo emocional y material constante y determinante para el desarrollo de la menor.

La Sala también advierte que, se presentó ausencia de prueba respecto de los vínculos de afecto respeto, comprensión y protección que como se ha indicado por la jurisprudencia, están relacionados con la afectación moral y emocional que llegan a padecer los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, y la interacción familiar día a día. En tal sentido, no se ofreció detalle sobre el acompañamiento que realizaba la señora Yolanda Saldarriaga a Valería García Ríos, en los que se demostrara un acompañamiento social, familiar y apoyo permanente a la demandante.

(iii) La Sala destaca que, la existencia de un término razonable que permita evidenciar la relación afectiva entre padres e hijos no fue demostrada en el plenario, esto es, que no se probaron los hechos que rodearon el presunto surgimiento de la familia entre la señora Yolanda Saldarriaga Saldarriaga y Valeria García Ríos, y el mantenimiento estable por un tiempo adecuado para que se infiera que existió una comunidad de vida.

Ello porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional es necesario que trascurra un lapso que permita forjar vínculos afectivos. (iv) Por último, se hace referencia, a la afectación al principio a la igualdad, según el cual las familias de crianza sufren idénticas consecuencias legales, que las familias biológicas, en cuanto a obligaciones y derechos.

De manera 21 21 que, en la medida en que el padre de crianza con su comportamiento asume las mismas obligaciones que los padres biológicos, puede concluirse que asume idénticas obligaciones. Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que, el reconocimiento de la sustitución pensional de los hijos de crianza, de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado surge como consecuencia de la protección constitucional de la familia constituida por vínculos materiales, la Sala no encontró demostrados los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional para tal efecto, por ello, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo, de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, la Sala precisa, que confirmará la sentencia del 24 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Valeria García Ríos en contra de la UGPP, sin realizar modificación alguna. Lo anterior, por considerar que, si bien, la primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado porque el fundamento de la negativa contraría la jurisprudencia constitucional según la cual los hijos de crianza si tienen derecho a la sustitución a la pensión de sobrevivientes de los padres de crianza, pero se abstuvo de ordenar el restablecimiento del derecho, porque en el caso concreto la demandante no acreditó dicha calidad, esta Sala no encuentra que dicha orden sea impertinente e imprecisa porque la nulidad del acto tiene lugar en que las razones allí expuestas son inconstitucionales, y otro asunto diferente es que, no hay lugar al restablecimiento del derecho porque el acto como tal no causó una afectación jurídica a la demandante, ya que se confirma en esta instancia que la señora Valeria García Ríos, no 22 22 demostró su calidad de hija de crianza.

En tal sentido, procede confirma la sentencia de primera instancia. 2.7. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Valeria García Ríos en contra de la UGPP.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 23 23 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.