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17001233300020170056301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 1826-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Sandra Milena Herrera Castaño·Demandado: Yazmin Triviño Avila, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. La señora Sandra Milena Herrera Castaño, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Yazmín Triviño Ávila, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) la nulidad de la Resolución 468 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte a los beneficiarios del señor Marcelo Reyes Rodríguez, y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se produjo por la no resolución del recurso de apelación contra la anterior decisión; y (ii) que «[…] dentro del proceso no se probó la convivencia entre la presunta compañera permanente YAZMÍN TRIVIÑO ÁVILA con el causante […] en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este, ocurrido el 25 de octubre de 2016» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer a la accionante, «[…] en su calidad de cónyuge supérstite el derecho a disfrutar la totalidad de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de octubre de 2016, fecha en la cual falleció su esposo e igualmente la totalidad de la compensación por muerte, en las cuantías establecidas en la Resolución N° 00468 del 06 de abril de 2017» (sic); «[…] ajustar el valor de la pensión de acuerdo con la ley», dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y sufragar intereses moratorios y costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que contrajo nupcias con el señor Marcelo Reyes Rodríguez el 25 de septiembre de 2004 y procrearon un hijo; que su esposo estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 25 de octubre de 2016 y en esa última fecha falleció como intendente jefe, con un tiempo de servicios de 22 años, 10 meses y 6 días (incluidos el tiempo de servicio militar, de alumno y 3 meses de alta).

Que «[…] en noviembre de 2009, se produce la cesación de efectos civiles y liquidación de la sociedad conyugal […] mediante Escrituras Públicas N° 2571 y 2570 del 12 de noviembre de 2009, otorgadas en la Notaría Tercera del circuito de Armenia, hecho este que ocurre al enterarse […] que su esposo había dejado embarazada a la señora YAZMÍN TRIVIÑO ÁVILA» (sic); pese a ello, «[…] la convivencia bajo el mismo techo, lecho y hecho entre [ella] y el causante nunca se interrumpió [por lo que] el 25 de septiembre de 2013, en la Notaría Cuarta del Circuito de Armenia, mediante Escritura Pública N° 3316 [celebraron] MATRIMONIO CIVIL, vínculo que se mantuvo hasta el momento de la muerte de su esposo [ ]» (sic).

Agrega que el 21 de noviembre de 2016 reclamó de la accionada «[ ] el pago de los derechos prestacionales por el fallecimiento de su esposo [ ] en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hijo menor [ ]», lo que fue resuelto a través de Resolución 468 de 6 de abril de 2017, que «[ ] dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 39.50% por concepto de parte de pensión de sobreviviente y [$53.261.638,921], como parte de la compensación por muerte, hasta que se determine por autoridad competente quién tiene el derecho [ ]» (sic), decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales no fueron desatados.  1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 11 del Decreto 4433 de 2004. Arguye que «[ ] estuvo casada tanto por el matrimonio católico como civil y en unión libre, vínculo y convivencia que permaneció por más de 12 años con el causante [ ], hasta el momento de la muerte del señor REYES RODRÍGUEZ, sucedida el 25 de octubre de 2016, siendo la persona que le dio apoyo moral y afectivo durante todo este tiempo ya hasta el último día de su vida [ ]» (sic); «[a]l contrario, la señora TRIVIÑO AVILA los últimos cinco (5) años perdió todo contacto con el causante, ella durante ese tiempo hizo una nueva vida en Bogotá [ ].

La convivencia con la presunta compañera permanente y el causante no supera los cinco años, anteriores a la muerte del causante, tiempos a tener en cuenta en caso de que el despacho considere que la pensión se debe compartir de acuerdo a los tiempos de convivencia» (sic para toda la cita). 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1 Yazmín Triviño Ávila.

Por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aduce que unos son ciertos, otros en forma parcial, algunos son falsos y respecto de los demás «cursa en la actualidad Proceso Declarativo de existencia de unión marital y patrimonial de hecho y consecuentemente disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho No. 63001311000420170035400, en el JUZGADO 4 de familia del circuito de Armenia» (sic).

Asevera que «[…] estableció una […] amistad desde el año 2003 con el causante […] cuando laboraron como Policías en el Departamento de Policía Amazonas, posteriormente [ella] se desempeñaba como Directora de la Escuela de Guías y Adiestramiento Canino Escuela que se encuentra dentro de las instalaciones de la Escuela de Carabineros de Facatativá (Cundinamarca) [y] llego MARCELO REYES RODRÍGUEZ a adelantar un curso de ascenso;

En ese momento él estaba tramitando su divorcio con la señora SANDRA MILENA HERRERA, y con quien tenía un hijo de nombre FELIPE REYES HERRERA […]. Una vez formalizada la relación sentimental […], deciden procrear un hijo el cual nació el día 02 de agosto el año 2010 y fue registrado con el nombre de JUAN ESTEBAN REYES TRIVIÑO [y ella] es reconocida por cada uno de los familiares (madre, hermanos, entre otros) del causante como la esposa del extinto MARCELO REYES […]» (sic). 1.5.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

A través de apoderada, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; se refirió a cada uno de los hechos en el sentido de que unos son ciertos y otros no le constan. Como razones de defensa, expresa que «[…] la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera permanente del causante.

En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad» (sic), y «[p]ara el caso que nos ocupa se hace necesario conformar el litisconsorcio necesario en aras de que la señora Triviño Ávila Yazmín […] tenga la oportunidad procesal para demostrar si convivio con el de cuyus […]» (sic). 1.6 La providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia de 5 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[s]e encuentra demostrada la convivencia simultánea del señor Reyes con la cónyuge Sandra Milena Herrera Castaño y la compañera permanente Yazmín Ávila Triviño, los cinco años anteriores al fallecimiento» (sic).

Concluye que «[…] le asiste a la cónyuge el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y a la compensación por muerte de manera proporcional al tiempo de convivencia, en la parte que quedó en suspenso en los actos demandados. Esto es, para la señora desde el 25 de septiembre de 2004 al 25 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que el señor Marcelo Reyes Rodríguez tuvo una convivencia con la señora Yazmín Ávila Triviño desde el 11 de enero de 2011 hasta el 25 de octubre de 2016» (sic).

En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pagar a la accionante «[…] la proporción que quedó en suspenso de la pensión de sobreviviente y de la compensación por muerte del señor Marcelo Reyes Rodríguez, en forma proporcional al tiempo de convivencia, señalados en la Resolución 00468 del 6 de abril de 2017.

El tiempo proporcional de convivencia se tomará teniendo en cuenta para la señora [Sandra Milena Herrera Castaño] desde el 25 de septiembre de 2004 al 25 de octubre de 2016 y para la señora Yazmín Ávila Triviño desde el 11 de enero de 2011 hasta el 25 de octubre de 2016» (sic); y que «[e]n el instante en que se extinga el derecho de los descendientes a disfrutar de este derecho, la prestación se acrecentará a la cónyuge en su respectiva proporción, según el tiempo de convivencia» (sic). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión precedente, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el artículo 42 de la Constitución Política, establece que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad y reconoce que puede ser fundada por vínculos naturales o jurídicos, entre los que se cuentan, la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla mediante la unión marital de hecho, regímenes jurídicos que tienen medios probatorios distintos; el primero con el registro civil de matrimonio y para el segundo los mecanismos consagrados por principio de temporalidad en la Ley 979 de 2005; […] el reconocimiento de los derechos pensi[o]nales son eventos de estricta legalidad en el que el Legislador ha circunscrito que los mismos están sujetos al Cumplimiento de las condiciones que establece la norma y solo es posible establecer a los beneficiarios que acrediten su calidad sin discusión alguna; siendo en el caso concreto el Decreto 4433 de 2004, [la norma que] contempla los requisitos paro otorgar la pensión de sobrevivientes» (sic); en ese contexto, «[…] la respuesta dada por la entidad se dio en estricto cumplimiento a la ley y vale la pena resaltar que la nulidad del acto administrativo procede cuando: 1.

Se quebrantan las normas en que se debería fundar. 2. Sean expedidos en forma irregular 3. Sean expedidos con falsa motivación o con desviación de atribuciones del funcionario que las profirió. Como podrá dilucidarse, ninguna de estas causales se presenta en el caso de la referencia; por lo tanto, el cuestionado acto administrativo que se ataca fue realizado con el lleno de las formalidades establecidas en la ley, por autoridad competente, aunado al goce de la presunción de legalidad; no existiendo motivo alguno para declarar su nulidad» (sic).

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 10 de diciembre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 13 de diciembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante para expresar que «[…] LA POLICIA NACIONAL, de manera arbitraria y fragrante, está desconociendo las prestaciones económicas a que tiene derecho […], por la muerte de su esposo […], ocasionando[le] con ello un grave perjuicio [ya] que en estos 7 años han tenido que afrontar una serie de dificultades, no solo el dolor de perder un esposo, sino todas una serie de dificultades y penurias económicas.

Por lo que solicit[a], se condenen en costas a la POLICIA NACIONAL, por la forma en que ha dilatado dicho trámite, ya que como quedo probada, el recurso está sustentado en hechos que no tienen ningún sustento legal, como la de exigir una sentencia para probar la convivencia, desconociendo con esto los reiterados criterios jurisprudenciales fijados por nuestras altas cortes, incluida esta corporación» (sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la demandante, en condición de cónyuge supérstite del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez (q. e. p. d.), le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento del porcentaje dejado en suspenso de la pensión de sobrevivientes y de la compensación por muerte, conforme al tiempo que convivió con el finado, como lo determinó el a quo; o, por el contrario, no colmó los requisitos para tal fin, por lo que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, como lo indica la entidad accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En lo concerniente a los miembros de la fuerza pública, la Ley marco 923 de 2004, en cuanto al orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez, señala: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En consonancia con lo anterior, al reglamentar lo relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes en la fuerza pública, el artículo 11 del Decreto reglamentario 4433 de 2004 dispuso: Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo.

Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:     11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.  […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente [se subraya]. El aparte subrayado de la norma en comento fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y, en providencia de 9 de noviembre de 2017, esta subsección se estuvo a lo resuelto en la sentencia de 12 de febrero de 2015, en cuanto a mantener su presunción de legalidad, pero condicionada en la forma indicada por la Corte Constitucional en fallo C-456 de 2015, en la que se estudió la constitucionalidad del inciso 3º del numeral 7.2 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, esto es, «bajo el entendido que además de la esposa o esposo, la compañera o compañero permanente también es beneficiario(a) de la sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Vale la pena destacar que el Decreto 4433 de 2004 no establece una tarifa legal o «requisitos» para probar la condición de beneficiarios del causante, no obstante, en su artículo 12 sí prevé como causales de pérdida de la condición de beneficiario las siguientes: Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:     12.1 Muerte real o presunta.  12.2 Nulidad del matrimonio.  12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho.  12.4 Separación legal de cuerpos.  12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.

Por otra parte, en lo concerniente a la compensación por muerte, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, que contiene el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reguló lo atañedero a las indemnizaciones que debe pagar la Administración por muerte en actos de servicio. Al respecto, en su artículo 69 preceptuó: Muerte en actos del servicio.

Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;   b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;     c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto [se resalta].

De acuerdo con lo anotado, además de la pensión de sobrevivientes y la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, los beneficiarios de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado del causante. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Según copia de cédula de ciudadanía, el señor Marcelo Reyes Rodríguez nació el 2 de agosto de 1975. Registros civiles de matrimonio 4227618, en el que se constata que los señores Sandra Milena Herrera Castaño y Marcelo Reyes Rodríguez contrajeron nupcias por el rito católico el 25 de septiembre de 2004, con nota marginal acerca de la «cesación de efectos civiles del matrimonio católico según E.P. 2571 del 12/11/2009 de la Notaría 3 de Armenia Q. Disolución de sociedad conyugal y liquidación según E.P 25700 del 12/11/2009, Notaría 3 de Armenia Q» (sic); y 6199174, que da cuenta de que la mencionada pareja acredita matrimonio de 25 de septiembre de 2013, según escritura pública 3316 de la Notaría Cuarta de Armenia.

Certificado de tradición y libertad expedido el 4 de marzo de 2017 por la oficina de registro de instrumentos públicos de Armenia, en el que se corrobora que los señores Sandra Milena Herrera Castaño y Marcelo Reyes Rodríguez adquirieron por compraventa, mediante leasing habitacional con Bancolombia S. A., el 4 de julio de 2013, el inmueble (parqueadero) con matrícula inmobiliaria 280-79868, ubicado en la calle 9 norte núm. 21-51, conjunto residencial Yulima III etapa bloque 2.

Escrito de 3 de julio de 2013, por el que el señor Marcelo Reyes Rodríguez comunica a la embajada de los Estados Unidos de América que él se haría «responsable de todos los gastos que ocasione el viaje […]» a ese país de su hijo Andrés Felipe Reyes Herrera y de su esposa Sandra Milena Herrera Castaño y comprobante de solicitud de «cita para entrevista de visa» de 12 de los mismos mes y año, del que se extrae que dicho trámite se efectuó como grupo familiar.

Constancia emanada del grupo de talento humano de la Policía Nacional del departamento del Quindío el 17 de mayo de 2017, en la que se indica que el «Intendente Jefe (Fdo.) REYES RODRÍGUEZ MARCELO […] se encuentra afiliado a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y acredita como beneficiaria en calidad de Cónyuge a la señora SANDRA MILENA HERRERA CASTAÑO […]».

Registro fotográfico de diferentes eventos familiares entre la accionante y el señor Reyes Rodríguez. Registro civil de defunción 5831657, según el cual el señor Marcelo Reyes Rodríguez falleció el 25 de octubre de 2016 en Chinchiná (Caldas). Oficio S-2016-032655/REGIN-SIJIN-29 de 25 de octubre de 2016 (informe de novedad) del jefe seccional investigación criminal de la dirección de investigación criminal e interpol de la Policía Nacional, que da cuenta de que el intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez, quien se desempeñaba como técnico antiexplosivos - perito, falleció en esa fecha en el hospital San Marcos de Chinchiná, lugar al que fue trasladado luego de tener un accidente cuando realizaba la actividad previamente programada de destrucción de un material explosivo en forma controlada.

Resolución 468 de 6 de abril de 2017, por la cual la subdirección general de la Policía Nacional dispuso: ARTÍCULO 1°. Reconocer y ordenar pagar parte de pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 39% del sueldo básico de un Intendente Jefe más las siguientes partidas: 7% prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, a partir del 25 de octubre de 2016, a favor de los siguientes beneficiarios del señor Intendente Jefe (F) MARCELO REYES RODRIGUEZ […]: […].

ARTÍCULO 2 °. Reconocer y ordenar pagar en las proporciones de ley, a los beneficiarios citados la suma de […] $53’261.638,92, por concepto de parte de compensación por muerte. ARTÍCULO 3°. Dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 39.50% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes y la suma de […] $53’261.638,92, por concepto de parte de compensación por muerte, valores a los que pueden tener derecho las señoras SANDRA MILENA HERRERA […] como cónyuge y/o YAZMÍN TRIVIÑO ÁVILA […] como presunta compañera permanente del causante […].

Del acto administrativo se extrae que el intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez ingresó a la institución el 1° de febrero de 1996, fue retirado por muerte en servicio el 25 de octubre de 2016 y acumuló un tiempo total de servicios de 22 años, 10 meses y 6 días, incluido el tiempo de servicio militar, alumno y 3 meses de alta. Escrito de 8 de mayo de 2017, con el que la demandante, por conducto de apoderado, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior.

Resolución 5442 de 9 de noviembre de 2017, a través de la cual se desata el recurso de apelación antes mencionado y se confirma la Resolución 468 de 6 de abril de la misma anualidad, en la que se indica a la recurrente que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que determine la parte que le pueda corresponder a ella, en condición de cónyuge, y a la señora Yazmín Triviño Ávila, quien también se presentó como compañera permanente, de la parte que quedó en suspenso de la pensión de sobrevivientes del mencionado policial.

En el proceso se recaudaron por la parte demandante los testimonios de los señores: Carlos Uriel Castiblanco, vigilante del conjunto residencial donde vivió la pareja Herrera-Reyes, quien afirmó que conoció a los esposos desde el 2013, que ellos compraron un apartamento allí y que él ayudó como intermediario con la vendedora; que le consta que los señores Sandra y Marcelo tenían una relación de familia en la que él «visitaba cada 20 días el apartamento cuando iba de licencia»;

Carmenza Marín Marín, vecina y administradora del conjunto residencial, que explicó que conoció a la pareja desde el 2000 porque les vendió ropa a domicilio y le consta que el esposo iba al apartamento cada 15 o 20 días y que convivieron hasta cuando el causante falleció; Mónica Andrea Castañeda Muñoz, amiga de la pareja, quien expuso que los conocía desde hacía 11 años y los reconoció en varias fotos de celebraciones como cumpleaños y ascensos;

Leonardo Sánchez Ariza, quien advirtió que conoció a la pareja, les ayudó en la preparación de los matrimonios católico y civil, como en el trámite de su separación, visitó a la familia en el apartamento donde residían desde 2011 hasta 2016 y compartió varias celebraciones; adujo que, a pesar de los documentos de separación, la pareja Herrera-Reyes siempre mantuvo su convivencia y el causante visitaba la ciudad de Armenia cada 15 o 20 días; y Ángela María Restrepo Avendaño, que declaró que conoció a los esposos Herrera - Reyes desde 2014 como sicóloga en el Hospital San Juan de Dios de Manizales, que su esposo es comandante de la Policía y las dos parejas se hicieron amigos, que sabía que el señor Reyes iba a Armenia cada 15 días y cuando él estaba en Manizales, su esposa y su hijo lo visitaban; relató las circunstancias en que falleció el causante y la asistencia social que le prestó en esos momentos a la demandante.

La señora Yazmín Triviño Ávila presentó demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», la cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia, despacho que inadmitió el libelo introductorio con el fin de que fuera subsanado, lo que no ocurrió, por lo que por auto de 11 de diciembre de 2017 fue rechazada, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (sala civil familia laboral) el 21 de febrero de 2018, actuación respecto de la cual se remitió el expediente 2017-00354-00.

En la audiencia de pruebas rindió declaración la señora Triviño Ávila e incorporó documentos que tenía en su poder entre los cuales se destacan: copia de correos electrónicos que le enviaba el finado; constancia de mensajería de las encomiendas que ella le hacía desde Bogotá; historia clínica de su compañero permanente, de la que se extrae que ella lo acompañó al Hospital Central Militar de la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2014 para que recibiera servicio médico por urgencias; constancia emanada de la jefe administrativa de la Policía metropolitana de Manizales, en la que se menciona que el fallecido residió en el comando de esa unidad policial desde el 25 de octubre de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento; certificación del centro de suboficiales de la Policía Nacional de 6 de junio de 2019, en la que se informa que los beneficiarios de la coronel Yazmín Triviño Ávila son sus padres, su hijo Juan Esteban Reyes Triviño y su compañero permanente Marcelo Reyes Rodríguez; certificación del presidente de la junta de acción comunal del barrio Ciudad Tunal 1, según la cual el finado pagó parqueadero desde 2008 hasta octubre de 2016 para el vehículo DXY-747, y constancia de 13 de junio de 2019 de la administradora de la unidad residencial Ciudad Tunal I, que indica que el causante residió «desde hace nueve (9 años)» en el apartamento 202, bloque 22, de esa urbanización; certificación expedida por la empresa de medicina integral EMI SAS el 7 de junio de 2019, que da cuenta de que el causante fue beneficiario de la demandada entre el 20 de agosto de 2010 y el 29 de noviembre de 2012; y registro fotográfico de la pareja Triviño-Reyes entre 2009 y 2016.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia emitió constancia secretarial el 5 de junio de 2019, según la cual en ese despacho cursa proceso de «declaración de unión marital y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» iniciado por la señora Yazmín Triviño Ávila contra la señora Sandra Milena Herrera Castaño, en condición de cónyuge supérstite del señor Marcelo Reyes Rodríguez; informó que la demanda se admitió por auto de 2 de mayo de esa anualidad y se surtía el trámite de traslado; a ese expediente se aportó acta de audiencia de conciliación ante el centro de conciliación y arbitraje constructores de paz de la ciudad de Bogotá de 18 de julio de 2013, en la que los señores Marcelo Reyes Rodríguez y Yazmín Triviño Ávila acuerdan «DISOLVER LA UNIÓN MARITAL DE HECHO iniciada el 11 de enero de 2011, según Acta de Declaración de Unión Marital de Hecho 03034 de 2013, elevada entre las partes, toda vez que desde el 15 de julio de 2013 se encuentran viviendo separadamente.

En virtud de la unión procrearon y vive el niño JUAN ESTEBAN REYES TRIVIÑO […]» (sic); y las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario (en diferentes notarías y fechas) por los señores Rosa María Rodríguez (madre del causante), Abneris y David Reyes Rodríguez (hermanos del causante), Henry Octavio Cadena Baca (cuñado del causante), María Edy y Daniel Fabián Cadena Reyes (sobrinos del causante), quienes coincidieron en afirmar que la relación Triviño-Reyes inició desde 2008 y fruto de esta nació un niño, que convivieron hasta 2016 en el barrio El Tunal en Bogotá, donde compartían lecho, techo y mesa, se brindaban apoyo mutuo y compartían los gastos del hogar.

Las declaraciones antes mencionadas fueron reiteradas mediante testimonio en la audiencia de pruebas, con excepción de la del señor Daniel Fabián Cadena Reyes. Asimismo, se recibió el testimonio del señor Carlos Alberto Cardona Tabares, quien dijo que, en su condición de policía, conoció al finado en el 2008 y trabajaron juntos en Manizales desde el 2015; que él le contaba cosas de su vida personal y siempre refirió que era compañero permanente de la coronel Yazmín Triviño Ávila, con quien tenía un hijo, vivía y a la que visitaba en Bogotá cuando podía salir de la institución; que nunca le habló de la señora Sandra Herrera ni del hijo que tenía con ella.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Marcelo Reyes Rodríguez (i) estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1° de febrero de 1996, fue retirado por muerte en servicio el 25 de octubre de 2016 y acumuló un tiempo total de labores de 22 años, 10 meses y 6 días (incluido el tiempo de servicio militar, alumno y 3 meses de alta);

(ii) contrajo nupcias con la demandante por el rito católico el 25 de septiembre de 2004, unión en la que se procreó un hijo que nació el 26 de febrero de 2005 y respecto de la cual cesaron los efectos civiles y se disolvió la sociedad conyugal el 12 de noviembre de 2009, pese a ello, el 25 de septiembre de 2013 se volvieron a casar ante la Notaría Cuarta de Armenia; y (iii) sostuvo una relación con la señora Yazmín Triviño Ávila entre 2008 y 2016, de la cual surgió unión marital de hecho desde el 11 de enero de 2011, luego de que nació un hijo el 2 de agosto de 2010.

También se halla acreditado que (iv) mediante Resolución 468 de 6 de abril de 2017, confirmada con Resolución 5442 de 9 de noviembre siguiente, la Policía Nacional reconoció a los hijos del causante pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 39% del sueldo básico de un intendente jefe, a partir del 25 de octubre de 2016, y compensación por muerte; y dejó «en suspenso el reconocimiento y pago del 39.50% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes y la suma de […] $53’261.638,92, por concepto de parte de compensación por muerte», mientras se definía ante la jurisdicción el derecho entre las señoras Herrera y Triviño, como cónyuge supérstite y compañera permanente, en su orden.

En el asunto sub judice, la entidad demandada alega que «sólo es posible establecer a los beneficiarios que acrediten su calidad sin discusión alguna; siendo en el caso concreto el Decreto 4433 de 2004, [la norma que] contempla los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes […]» (sic), condición que no colma la demandante. En lo atañedero a tales reparos, encuentra la Sala que en el caso sub examine está ampliamente documentada la convivencia simultánea del intendente jefe Marcelo Reyes Rodríguez (q. e. p. d.) con las señoras (i) Sandra Milena Herrera Castaño, cónyuge, con quien se casó el 25 de septiembre de 2004, por el rito católico, y aunque constituyeron escrituras públicas de cesación de efectos civiles del matrimonio y disolución de sociedad conyugal el 12 de noviembre de 2009, volvieron a contraer nupcias el 25 de septiembre de 2013; y los testigos Carmenza Marín Marín, Mónica Andrea Castañeda Muñoz y Leonardo Sánchez Ariza coincidieron en afirmar que la pareja nunca se separó; y (ii) Yazmín Triviño Ávila, compañera permanente, con quien el finado declaró, por acta de conciliación, unión marital de hecho a partir de 11 de enero de 2011 y respecto de la cual la madre, hermanos, cuñado y sobrinos del causante declararon que fueron pareja desde 2008 hasta 2016.

En consecuencia, se concluye que el análisis probatorio efectuado por el a quo fue el resultado de una adecuada valoración de los elementos de prueba y jurídicos que le fueron puestos de presente, por lo que se confirmará su decisión en cuanto a que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a la compensación por muerte de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante, esto es, desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 25 de octubre de 2016, sin perjuicio del derecho que corresponda a la señora Yazmín Ávila Triviño, por la convivencia con el finado del 11 de enero de 2011 al 25 de octubre de 2016.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase la sentencia de 5 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Sandra Milena Herrera Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Yazmín Triviño Ávila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

Sin condena en costas en esta instancia.  3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.