REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-31-000-2012-00140-01 (58.026) Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: ÉDGAR SANABRIA GUERRERO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE DE FUNCIONARIO JUDICIAL Síntesis del caso: se dirige la demanda contra Édgar Sanabria Guerrero quien, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito Paz de Ariporo, declaró la suspensión provisional del entonces secretario de ese despacho judicial dentro de una investigación disciplinaria, actuación que fue anulada y que provocó que posteriormente la Nación – Rama Judicial mediante acuerdo conciliatorio se obligara al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el funcionario afectado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Sanabria Guerrero contra la sentencia del 19 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 363 a 368 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y prescripción de la acción propuestas por el curador ad-litem del señor Édgar Sanabria Guerrero, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativamente a ÉDGAR SANABRIA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.180.144 de Bogotá, por el pago que tuvo que realizar la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cumplimiento de la conciliación aprobada por esta Corporación mediante providencia de 24 de noviembre de 2005, expediente 85001233100320050061600.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA al señor ÉDGAR SANABRIA GUERRERO a pagar a favor de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6.732.599), debidamente indexados como se indica en la motivación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 2 Ejecutoriado este fallo, el demandado deberá cancelar intereses moratorios sobre el capital actualizado en la forma indicada en el art. 177 del C.C.A. y con base en los porcentajes certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere, dejando las constancias pertinentes…”. (fl. 356. cdno. apelación– mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2008 (fl. 18 cdno. ppal. no. 1) la Nación - Rama Judicial presentó acción de repetición (fls. 54 a 63 cdno. ppal. no. 1) en contra de Édgar Sanabria Guerrero con las siguientes súplicas: “Primera: Declarar al Doctor ÉDGAR SANABRIA GUERRERO identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.180.144 de Bogotá D.C. quien para la época de los hechos demandados, se desempeñaba en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Casanare, responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar, pues con su conducta gravemente culposa desconoció las normas que rigen el debido proceso.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Doctor EDGAR SANABRIA GUERRERO a cancelar la suma de $ 6.732.599 a favor de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 10 de Junio de 2006. Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Quinta: Que se condene en costas al demandado”. (fls. 10 y 12 cdno. ppal. no. 1). 2. Hechos 1) El 19 de abril de 2004 el señor Édgar Sanabria Guerrero en la condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) inició una investigación disciplinaria en contra de Luis Alirio Carreño Sánchez quien se desempeñaba como secretario en ese despacho judicial, luego de evacuar algunas pruebas, mediante providencia del 25 de Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 3 octubre de 2004 tomó la decisión de suspender provisionalmente a ese empelado y profirió en su contra pliego de cargos que el investigado contestó. 2) El 2 de noviembre de 2004 el señor Luis Alirio Carreño Sánchez solicitó ante la Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanare que hiciera uso de su poder disciplinario preferente y asumiera la competencia de aquella investigación. 3) El 24 de enero de 2005 la mencionada procuraduría asumió el conocimiento del caso y declaró la nulidad de toda la actuación surtida hasta esa fecha por considerar que se contrariaron los artículos 90, 92, 143 y 154 del Código Disciplinario Único, se vulneraron el debido proceso y el derecho de contradicción del investigado. 4) Debido a ello el señor Luis Alirio Carreño Sánchez solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras permaneció suspendido del cargo de secretario, lo que dio lugar a que el 1º de septiembre de 2005 el servidor afectado y la Nación - Rama Judicial llegaran a un acuerdo conciliatorio ante el Procurador 53 Judicial Administrativo de Casanare por la suma de $6.732.599 que, fue posteriormente pagada por la entidad ahora demandante. 3.
Fundamentos de la demanda En la demanda se invocó como sustento jurídico lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política, 71, 72 y 73 de la Ley 270 de 1996, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 48 numeral 36 de la Ley 734 de 2002. Expresó que el comportamiento del demandado encuadraba en la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativa a la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por cuanto en el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del secretario Luis Alirio Carreño desconoció los artículo 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 referentes a los derechos de los investigados, cuyo propósito es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que en este caso fueron desconocidas.
Manifestó que ese desconocimiento normativo se evidenciaba a partir de la decisión de la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare del 24 de enero de 2005 que anuló todo el trámite adelantado hasta ese momento, incluida la orden de suspensión Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 4 provisional que dio lugar a que la entidad se obligara a reintegrar lo dejado de percibir por dicho funcionario. 4.
Contestación de la demandada El 2 de mayo de 2004 el curador ad litem1 de Édgar Sanabria Guerrero contestó la demanda (fls. 307 a 311 cdno. ppal. 2) con oposición a todas las pretensiones por cuanto: 1) No se advierte de las pruebas aportadas que exista “imputación alguna” contra el demandando de la cual se derive que haya sido declarado responsable a título de dolo o culpa grave. 2) Se configura la caducidad de la acción debido a que el pago de la condena se hizo efectivo el 10 de julio de 2006 y, pese a que la demanda fue presentada el 23 de junio de 2008 y admitida en auto del 19 de febrero de 2009, solo se logró la notificación del demandado el 21 de abril de 2014, es decir, 5 años después. 3) Hay lugar a la “prescripción de la acción” en el entendido “que el término genérico en materia contenciosa administrativa es de cinco (5) años y ante la conducta omisiva del actor opera este fenómeno” y, si bien es cierto que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, esto solo ocurre cuando la notificación de la admisión de la demanda se surte dentro del año siguiente a su emisión según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 5.
La sentencia de primera instancia El 19 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Casanare negó la excepción de caducidad, declaró patrimonialmente responsable a Édgar Sanabria Guerrero y lo condenó a pagar la suma de $6.732.599 (fls. 345 a 356 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: 1) No hay caducidad por cuanto el pago se realizó el 10 de julio de 2006 y la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes el 23 de junio de 2008. 1 Conforme a las constancias de las publicaciones del edicto emplazatorio correspondiente (fls. 272 y 281, cdno. ppal 2), el a quo mediante auto de 3 de abril de 2014 designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda y fue posesionado el 21 de abril de 2014 (fl. 303 cdno. ppal. 2).
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 5 2) No está probada la excepción de “prescripción de la acción” porque la tardanza en la notificación de la admisión de la demanda obedeció a factores tales como el debate que se dio en el proceso sobre la competencia por el factor territorial, a las medidas de descongestión que habían suscitado un conflicto de competencia entre un juzgado permanente y uno de descongestión y, finalmente, a los despachos comisorios que se expidieron para lograr la notificación del demandado, además, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no es una norma aplicable al proceso contencioso administrativo. 3) Se probaron los requisitos objetivos de la existencia de la condena y el pago de la suma reconocida en la conciliación lograda entre la Rama Judicial y el servidor judicial que fue suspendido de su cargo. 4) El agente actuó con culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativo a la “infracción directa a la constitución y la ley” porque suspendió provisionalmente de su cargo al señor Carreño Sánchez a quien le vulneró el debido proceso, debido a que desconoció los artículos 90 y 92 del Código Disciplinario Único según se desprende de la decisión del 24 de enero de 2005 emitida por la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare. 5) La actuación del entonces Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo fue desmedida y jurídicamente inadmisible para una persona de esa condición, pues, si bien contaba con las atribuciones para suspender a su secretario por las quejas formuladas en su contra, estas no se ejercieron en la forma como lo ordena la Ley 734 de 2001. 6.
El recurso de apelación A través de apoderado de confianza el señor Édgar Sanabria Guerrero presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 410 a 414 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: 1) La apertura del proceso disciplinario contra el secretario del juzgado del cual era titular el demandante obedeció a varias quejas y a irregularidades advertidas en el cumplimiento de las funciones de aquel, tales como el no declararse impedido en actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo por su compañera sentimental y omitir las notificaciones de mandamientos de pago de 57 procesos Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 6 ejecutivos que, solo se llevaban a cabo cuando se agotaba el término de interrupción de la prescripción, entre otras conductas. 2) El aquí demandado obró en cumplimiento de un deber legal y nunca vulneró el debido proceso del servidor suspendido pues, sí fue debidamente individualizado, anunció la calidad con la que contaba y le fueron notificadas las decisiones tomadas en debida forma, incluido el pliego de cargos, adicionalmente, el secretario no invocó nulidad alguna dentro del referido trámite. 3) La Procuraduría General de la Nación comunicó mediante telegrama del 6 de diciembre de 2004 que decretaba la nulidad de lo actuado sin anunciar previamente si avocaba la competencia preferente, circunstancia que no se oficializó sino hasta el 24 de enero de 2005, de ahí que la decisión se tomara sin que se conociera el expediente de manera oficial. 4) Si bien fue declarada la nulidad de lo actuado por el juzgado esta no se sustentó debidamente, sin que no fuera cierto que no había certeza de que dicho secretario tuviera la calidad de empleado del juzgado pese a tener derecho a su jubilación pues, siempre trabajó en ese despacho, tampoco fue desmedido lo planteado en el pliego de cargos donde se incluyeron varios hechos materia de investigación. 5) No actuó con dolo o culpa grave y el pago al que se obligó la entidad demandante fue producto de una conciliación sin que mediara proceso de responsabilidad que amerite repetición en su contra. 6) Según el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 la entidad tenía 6 meses desde el pago total de la obligación para ejercer la acción de repetición y, en este caso, la Rama Judicial dejó transcurrir el plazo y demandó cuando ya no estaba “legitimada”, por lo que debió solicitar al Ministerio Público o al Ministerio de Justicia de ese entonces que asumiera la acción de repetición2. 2 De manera paralela a la apelación el demandante propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 363 a 368 y 410 a 414 cdno. apelación), pero este fue negado por el Tribunal Administrativo del Casanare en providencia del 28 de julio de 2016 pues ante la imposibilidad de notificación del señor Edgar Sanabria Guerrero al inicio del proceso se procedió a tramitar en debida forma su emplazamiento y se designó curador ad-litem a quien se le notificó de manera personal el auto admisorio de la demanda y presentó escrito de contestación (fls. 378 a 382 cdno. apelación).
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 7 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 421 y 422 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 30 de mayo de 2017 (fl. 424 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido la parte demandada reiteró lo expresado en el recurso de apelación (fl. 427 a 431 cdno. apelación). La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, y 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna3 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal a Édgar Sanabria Guerrero con ocasión de la orden de suspensión del cargo que dictó en contra de Luis Alirio Carreño, secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), dentro de un trámite disciplinario que posteriormente fue anulado 3 El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública y según de la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad empieza a correr desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Decreto-ley 01 de 1984.
En este caso, la conciliación lograda entre Alirio Carreño Sánchez y la Nación – Rama Judicial fue aprobada el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 187 a 195 cdno. ppal. 1) y quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2005 (fl. 202 cdno. ppal. 1) de manera que los 18 meses para el pago vencían el 1 de mayo de 2007, no óbstate, el pago se materializó antes, el 10 de julio de 2006 (fl. 88 cdno. ppal. 1), momento desde el cual la accionante contaba hasta el 11 de julio de 2008 para presentar la demanda y como se radicó el 23 de junio de 2008 (fl. 64 cdno. ppal 1), lo fue dentro del término establecido por la norma procesal para el efecto.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 8 por la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, a partir de lo cual la Nación – Rama Judicial se obligó mediante conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa a pagar los salarios dejados de percibir por el servidor judicial afectado.
La primera instancia declaró responsable al demandado con sustento en la presunción del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativa al la infracción directa de la Constitución y la ley por considerar que hay pruebas que indican que desconoció los artículos 90 y 91 de la Ley 734 de 2002 sobre las garantías del debido proceso del investigado en la actuación disciplinaria.
En el recurso de apelación la parte demandada cuestionó la decisión del tribunal por estimar que obró conforme a su deber legal, el proceso disciplinario que tramitó respetó el debido proceso de Luis Alirio Carreño y la nulidad de lo actuado en ese procedimiento administrativo no fue debidamente sustentada en su momento por la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander, además, expresó que la demandante perdió legitimación para presentar la demanda en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001 porque la presentó luego de 6 meses de realizado el pago.
La sentencia impugnada será revocada por cuanto, si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001 y la demandante aludió a la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de esa norma sobre la culpa grave por la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, el supuesto de hecho que contempla ese precepto normativo para aplicar tal presunción no fue debidamente acreditado en este proceso, sin que sea suficiente para ello lo decidido en su momento por la Procuraduría General de la Nación que declaró la nulidad del trámite disciplinario y, porque aparte de esa decisión, no existen más elementos probatorios que corroboren la existencia de una violación inexcusable a normas de derecho.
Para lo anterior la, Sala revisará, primero, el cargo de la apelación, consistente en la falta de legitimación de la Nación – Rama Judicial para presentar la demanda de repetición, luego, verificará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados, y posteriormente, si el accionado en realidad obró con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Rama Judicial se obligó a pagar perjuicios en favor de terceros y si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 9 2. Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) legitimación en la causa por activa, 2) generalidades de la acción de repetición, 3) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 4) la acreditación del pago, y 5) la calificación de la conducta del demandado. 2.1 Legitimación de la entidad pública para demandar En el recurso de apelación se expresa que debido a que la parte demandante ejerció la acción seis meses después del pago, perdió legitimación para hacerlo según lo ordena el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 que preceptúa: “Artículo 8º.
Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.
(Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-338 de 2006, por los cargos examinados). Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1.El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional”.
(destaca la Sala, subrayas del texto) Una lectura adecuada de esa norma permite inferir que la no presentación de la demanda de repetición dentro de los seis meses siguientes al pago total de la condena no implica que la entidad pública pierda legitimación para demandar en acción de repetición, sino, que habilita para que otras autoridades públicas lo hagan, entre ellas el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de suerte que no hay lugar a dicho cargo de la apelación. Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 10 2.2.
Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este4, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena 2.3 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda acerca de existencia del mencionado acuerdo conciliatorio consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la providencia del 24 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual se aprobó el acuerdo extrajudicial celebrado entre el señor Luis Alirio Carreño Sánchez y la Nación – Rama Judicial suscrito el 1º de septiembre de 2005 ante a Procuraduría 53 Judicial Administrativa, consistente en que el ente público se comprometió a pagar en favor de dicho ciudadano la suma de $6.732.599 correspondiente al sueldo básico, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación y el 8% de sobresueldo por concepto del tiempo en el que permaneció suspendido del cargo, esto es, entre el 10 de noviembre de 2004 y el 31 de enero de 2005 (fls. 65 a 73 cdno. ppal. 1). 2.4 La acreditación del pago El pago de la condena está soportado con los los siguientes documentos: 4 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 11 1) Resolución no. 1966 del 17 de mayo de 2006 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” y se ordena reconocer la suma de $7.437.225 en favor del señor Luis Alirio Carreño Sánchez (fls. 158 a 164 cdno. ppal. 1). 2) Orden de pago no. 0953 del 14 de junio de 2006 emitida por el Jefe de División de Contabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en favor de Luis Alirio Carreño Sánchez por “conciliación por concepto de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir “ por valor de $7.437.255 (fl. 86 cdno. ppal. 1). 3) Reporte de estado de orden de pago donde figura como beneficiario Luis Alirio Carreño Sánchez a quien se le realizó el pago de la suma de $7.437.255 el 10 de julio de 2010 en la cuenta no. 486453002438 del Banco Agrario de Colombia (fl. 88 cdno. ppal. 1).
Documentos que dan cuenta de que dicha suma fue depositada a nombre del beneficiario, por lo cual no hay duda del pago de la referida conciliación. 2.5 Calificación de la conducta del demandado La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa, para ello se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable y 2) análisis de la conducta específica del demandado. 2.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del señor Édgar Sanabria Guerrero realizada el 25 de octubre de 2004 cuando, en la condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), en el transcurso de una investigación disciplinaria ordenó la suspensión provisional del cargo de secretario de ese despacho al señor Luis Alirio Carreño Sánchez, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20015.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 consagran los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que 5 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 12 corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado6, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
En la demanda se aludió a la presunción contempla el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativa la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, como argumentó la entidad pública precisó que el funcionario obró con culpa grave por cuanto en el proceso disciplinario llevado a cabo en contra del secretario Luis Alirio Carreño desconoció los artículo 90 y 92 de la Ley 732 de 2002 que refieren a los derechos de los investigados, cuyo propósito es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del servidor objeto de investigación, garantía que en este caso fue desconocida.
Visto lo anterior, en principio, podría ser aplicable dicha presunción que alivianaría la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal de no ser porque, contrario a lo expresado por la primera instancia, esta Sala no encuentra debidamente probado el supuesto de hecho consistente en “la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” como se explica en el acápite subsiguiente. 2.5.2 Análisis de la conducta específica del demandado Procede la Sala a verificar el comportamiento del señor Édgar Sanabria Guerrero de quien no existe duda de que, para la fecha de los hechos, fungía como agente estatal en la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo pues, si bien es cierto que la certificación allegada para el efecto refiere solamente a que se vinculó a la Rama Judicial 6 Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 13 desde el 1º de marzo de 2014 como Juez Segundo Promiscuo del Circuito Maicao7, también lo es que en la apelación dicha persona acepta que se desempeñó en ese otro empleo jurisdiccional para el año 2004. Verificado lo anterior es del caso resaltar que, aparte de las pruebas referentes a la existencia de una conciliación y el pago de la obligación económica en ella contenida, el único documento que se aportó con la demanda con el propósito de demostrar que Édgar Sanabria desconoció de manera inexcusable normas de derecho fue la decisión del 24 de enero de 2005 de la Procuraduría General de la Nación - Regional del Casanare, que declaró de oficio la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada contra el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el señor Luis Alirio Carreño Sánchez, por el hecho de encontrar que el proceso llevado a cabo por el titular de dicho despacho judicial había violado los derechos de defensa y debido proceso del investigado.
Previamente a referir a las razones de tal decisión, es importante reseñar los hechos que allí se relatan por cuanto no existen más documentos ni medios de convicción que den cuenta del trámite surtido durante aquella investigación disciplinaria: 1) El 21 de julio de 2003 el señor Efrén Leal Gallo puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanare presuntas irregularidades cometidas por Alirio Carreño Sánchez en la condición de secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y la entonces titular de ese despacho, la doctora Nubia Jael Moncaleano (fl. 74 cdno. ppal. 1). 2) La procuraduría remitió por competencia el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Tunja quien decidió continuar con la investigación respecto de dicha juez por su condición de funcionaria judicial y se declaró incompetente para conocer de los hechos relacionados con el secretario, respecto de quien devolvió las actuaciones para que lo conociera la Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanare (fl. 74 cdno. ppal. 1). 7 Se trata de certificación emitida el 254 de abril de 2016 por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha que se encuentra al reverso del folio 342 del cuaderno principal 2.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 14 3) La Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanare, a su vez, en decisión del 23 de marzo de 2004 ordenó remitir por competencia la actuación al entonces Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Edgar Sanabria Guerrero) para que en la condición de jefe inmediato del disciplinado asumiera la correspondiente investigación (fl. 74 cdno. ppal. 1). 4) El 19 de abril de 2004, dicho juez asumió el asunto y abrió la correspondiente investigación que “luego de la evacuación de algunas pruebas” llevó a que mediante providencia del 25 de octubre de 2004 suspendiera provisionalmente y profiriera pliego de cargos contra el disciplinado, quien rindió descargos (fl. 75 cdno. ppal. 1). 5) El 2 de noviembre Alirio Carreño Sánchez solicitó a la Procuraduría Regional de Santander que hiciera uso de su poder disciplinario preferente y asumiera esa investigación lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 2004 (fl. 75 cdno. ppal. 1). 6) De este modo, en decisión del 24 de enero de 2005 la Procuraduría Regional de Casanare en ejercicio del poder oficioso y con sustento en las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 referentes a la vulneración del derecho de defensa del investigado y existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, declaró la nulidad de dicha actuación desde la providencia del 19 de abril de 2004 por medio de la cual el juez Édgar Sanabria Guerrero había ordenado la apertura de la investigación disciplinaria, con base en las siguientes consideraciones: “Revisada la actuación adelantada hasta la fecha y conforme se conceptuó por este despacho a efectos de ejercer el poder preferente, se observa que la misma se encuentra viciada de nulidad por la presencia de las causales 2 y 3 del artículo 143, del CDU, por cuanto en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, obrante a folio 79 del expediente, no se cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 154 del CDU para dicha providencia, como son contener: 1.
La identificación del posible autor o autores, 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena, 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida, 4.
La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código y específicamente no se cumplió lo referente a la relación y decreto de pruebas que se pretendían evacuar en desarrollo de la investigación disciplinaria, en especial con lo que le asistía al investigado de ser oído en exposición libre y espontánea, a efectos de garantizar el derecho de contradicción de las pruebas y en general el derecho de defensa del investigado, lo cual llevó a que durante todo el transcurso de la investigación nunca fuera fijada fecha, ni fuera citado para brindarle la oportunidad de ser oído en dicha exposición libre.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 15 Este proceder por parte del investigador a su vez deviene en violación de los artículos 90 y 92 del Código disciplinario único (sic), que nos fija los derechos y facultades que tiene el investigado, tales como solicitar, aportar y controvertir las pruebas, intervenir en la práctica de las mismas, acceder a la investigación, designar defensor y ser oído en versión libre entre otros derechos (…) Igualmente se observa como una irregularidad que afecta el debido proceso, la falta de congruencia entre los hechos que fueron motivo de apertura de la investigación disciplinaria y el pliego de cargos, pues mientras el primero lo fue por lo relacionado con la queja presentada por el señor Efrén Leal Callo por irregularidades en el trámite de un proceso laboral y la queja del rector del Colegio CELCO por el no pago de la pensión por parte del investigado, en el pliego de cargos además de dichas dos presuntas irregularidades se califican cinco conductas más relacionadas entre otras con un posible impedimento por parte del investigado para tramitar cualquier asunto de la abogada María Elena Jara Gutiérrez, la declaratoria de prescripción por vencimiento de términos de 51 procesos ejecutivos civiles y en general la demora del señor secretario en las notificaciones y paso al despacho de diferentes expedientes”.
(fls. 76 y 77 cdno. ppal. 1) Para la Sala la decisión antes referida no arroja el convencimiento suficiente para dar por probado el supuesto de hecho alegado en la demandada consistente en el desconocimiento inexcusable y manifiesto de las normas de derecho que permitan aplicar la presunción de culpa grave. Si bien la Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanare señaló en esa decisión que el juez omitió los requisitos para dar apertura a la investigación, no citó al investigado a versión libre y propuso cargos diferentes a la queja presentada por los usuarios, no hay forma de corroborar si en realidad esas falencias se presentaron en el caso particular y si son constitutivas de una ““violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho” en los términos del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
La Sala destaca que la presunción reseñada en la demanda contiene un elemento determinante para que pueda ser aplicada, el cual no es otro que el carácter “inexcusable” de la conducta del funcionario contra quien se repite. La referida normar ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 678 de 2001, y especialmente en la sentencia C-455 de 2002 en la que declaró exequible el numeral 1 del artículo 6 de dicho compendio normativo por cuanto: “Ahora, la demanda dirigida contra el numeral primero del artículo 6º consiste en afirmar que la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho es la misma causal de presunción de Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 16 dolo contenida en el numeral 1º del artículo 5º, lo que indudablemente constituye una imprecisión legislativa conceptual que hace de la norma una regla inexequible.
En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que “la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse (…) Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, es cierto que si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.
No obstante, como se vio, esto no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución, porque al Estado lo ata, no la culpa del agente, sino la antijuridicidad del daño (…)”. (resalta la Sala). Queda claro entonces que para dar aplicación a la presunción a la que refiere el numeral 1 de la Ley 678 de 2001 es necesario demostrar el supuesto de hecho que esta contiene, consistente en el carácter inexcusable del comportamiento del demandado en la acción de repetición en la medida de que no cualquier error podría comprometer la responsabilidad del agente estatal sino solo aquel cometido mediante “total o crasa negligencia”.
En el caso analizado el referido expediente administrativo disciplinario no se aportó al proceso de repetición ni fue solicitado su traslado como prueba, elemento que era importante dado que la Procuraduría General de la Nación al decretar la nulidad de la actuación disciplinaria no mencionó o ni realizó juicio alguno sobre el comportamiento del funcionario judicial y la sola alusión al desconocimiento normativo procesal no es suficiente para predicar la existencia de un comportamiento inexcusable.
Además, si lo que pretende la parte actora es enrostrarle a la persona demandada el desconocimiento del debido proceso, la presunción adecuada para ello es la del numeral 3 de la Ley 678 de 2001 que sí refiere puntualmente a la “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable” pero esta no fue alegada en el presente caso”.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 17 Adicionalmente, existen deficiencias probatorias tales como que no se aportó a este proceso la providencia que dio apertura a la investigación en contra de Alirio Carreño para efectos de corroborar lo dicho por esa procuraduría en cuanto que se desconocieron los requisitos del artículo 154 del Código Disciplinario Único8, consistentes en que tal decisión debe contener la identidad del posible autor o autores, la relación de pruebas cuya práctica se ordena, de incorporar los antecedentes disciplinarios del investigado y de ordenar informar y comunicar esa decisión. La procuraduría en la decisión que se comenta no explica con detalle por qué se desconocieron esos elementos, cuando de los antecedentes se deriva que la queja disciplinaria se dirigió contra una persona específica, el posible autor de los hechos que era el secretario del juzgado sobre cuya identidad no había duda pues laboraba en el mismo despacho del aquí demandado, no se conoce si pese a que aparentemente no se ordenó la práctica de pruebas estas no fueron decretadas con posterioridad o, si esa decisión en la práctica fue comunicada al investigado.
Sobre la omisión de llamar a declarar en versión libre al secretario tampoco está claro de qué forma esa omisión afectó el debido proceso pues, pese a que el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 refiere a que es un derecho del investigado, esta puede darse “en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia” sin que aquí se advierta que el juez contra quien se repite hubiera fallado sobre el fondo del asunto.
Nótese, además, que sobre la versión libre la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha afirmado que no se trata de un medio de prueba de obligatoria declaración por quien dirige la investigación pues, como derecho que es del investigado, este bien puede optar por guardar silencio y es de estricto cumplimiento solamente cuando en el proceso el disciplinado así lo solicita: 8 El artículo 154 de la Ley 734 de 2002 reza: “Contenido de la investigación disciplinaria.
La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: 1. La identidad del posible autor o autores. 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. 4.
La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código”. Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 18 “La versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el encartado, tal y como ocurre con los demás derechos procesales señalados en la referida disposición. Lo anterior resulta corroborado por el artículo 130 ídem, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusión a la versión libre.
A esta misma conclusión ha llegado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, al señalar que la versión libre solo es un mecanismo por el cual la autoridad sancionadora permite al investigado presentar su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, al punto que no puede ser recibida bajo la gravedad de juramento: Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado claro que no se necesita defensa técnica –asistencia de abogado- para la práctica de la versión libre ni constituye un presupuesto para su validez, ya que contrario a lo que ocurre en materia penal ésta no es indispensable para la comparecencia del investigado al proceso y porque la versión libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación”9 (negrillas de la Sala).
Adicionalmente, acerca de haber incluido en el pliego de cargos hechos adicionales a los denunciados en un inicio, la procuraduría no especifica de manera adecuada la razón por la cual ello vulneró el derecho de defensa, no explica, por ejemplo, si el pliego no observó los requisitos contemplados en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 200210, más aún cuando el inciso final del artículo 165 de ese compendio normativo indica que este puede ser variado “luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”, pliego de cargos que en este caso, se afirma en los hechos fue contestado por el secretario investigado. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2016, radicación no. 73001-23-33-000-2013-00436-01 (1777-14), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002 expresan: “Artículo 162.
Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. “Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1.
La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 3. La identificación del autor o autores de la falta. 4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 5.
El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código. 7. La forma de culpabilidad. 8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 19 Esas apreciaciones se complementan con el hecho de que en el presente proceso tampoco se aportó la decisión del 25 de octubre de 2004 emitida por el entonces juez Édgar Sanabria Guerrero en el que declaró la suspensión provisional en el cargo de Luis Alirio Carreño Sánchez para efectos de verificar qué razones se tuvieron en cuenta para tal determinación, pese a que aparte de la nulidad del proceso disciplinario, dicha desvinculación temporal fue la que dio lugar a que la Rama Judicial acordara con el afectado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
A lo anterior se agrega que contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación - Regional de Casanare del 24 de enero de 2005 procedía el recurso de reposición conforme se anunció en ese mismo acto y no se conoce si esta fue recurrida o adquirió firmeza. De igual manera, debe advertirse que esa decisión no decretó la finalización de la investigación administrativa ni el archivo del proceso, solo la nulidad de una actuación que debía traer como consecuencia el reinicio de los trámites anulados, situación que contrasta con lo contemplado en el artículo 157 del Código Disciplinario Único que perceptúa “quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso…”, hechos que por ausencia de prueba se desconocen en la presente acción. En esas condiciones la Sala destaca que en consonancia con lo expresado en la sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en lo que respecta a las presunciones, refiere que estas contienen un procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador que alude a un hecho que deber ser conocido del cual se deriva otro que se desconoce, en el siguiente sentido: “En términos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 20 La presunción resulta de lo que regular y ordinariamente sucede -praesumptio simitur ex eo quod plerumque fit-. Es decir, que en la presunción siempre hay una consecuencia que establece la ley, o en su caso, el juez, a partir de la observación de lo que comúnmente sucede y que permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos o actitudes semejantes de iguales situaciones.
De ahí que se afirme -con razón- que la fuerza de la presunción dependa de la certeza del hecho conocido y de su relación con el desconocido. Por ello, la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”11.
(Negrillas de la Sala). La aplicación de ese criterio implica en la práctica, que en el presente caso el hecho que debe conocerse con certeza es el aludido en los cargos de la demanda relativo a “la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, para entonces suponer el hecho desconocido que no es otro diferente al obrar con culpa grave del agente estatal.
Eso da a entender a la Sala que la fuerza de la presunción que esas normas tratan depende del convencimiento que se infunda en el juez del hecho conocido pues, solo de esa manera puede inferirse la conclusión o consecuencia a la que pretende arrivar la entidad demandante de que el funcionario obró de manera gravemente culposa, pero, como en este caso específico el mencionado supuesto de hecho no lleva la certeza necesaria para predicar que el señor Édgar Sanabria Guerrero actuó con “la vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, la subsecuente presunción de culpa grave no puede ser aplicada, sin que exista en el proceso más medios de prueba aparte de la referida decisión de la Procuraduría General de la Nación - Regional del Casanare en la que tampoco se realiza un juicio acerca de la conducta del demandado que indique que este obró de manera sumamente negligente y descuidada, de manera que debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 3.
Conclusión Prospera el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare ya que, contrario a lo allí considerado, no aparece probado el supuesto de hecho alegado por la parte demandante al que refiere el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consistente 11 Corte Constitucional, sentencia C-374 del 14 de mayo de 2002, MP Clara Inés Vargas.
Expediente 85001-23-31-0003-2012-00140-01(58.026) Actor: Nación – Rama Judicial Repetición Apelación sentencia 21 en que el funcionario estatal actuó con vulneración manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que permita aplicar la presunción de culpa grave descrita en esa norma sin que, además, se encuentre en el proceso otras pruebas que así lo acrediten. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia dictada el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda. 2º) Como consecuencia de lo anterior niéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2021.