Micelio
11001031500020250194300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-02

Radicación interna: 3012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ricardo Ivan Paez Viteri·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Temas: Tutela contra acto administrativo / Aceptación de renuncia / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ricardo Iván Páez Viteri, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ricardo Iván Páez Viteri promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada por ser funcionario público en trámite pensional, mínimo vital y trabajo digno, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la aceptación de su renuncia al cargo de juez primero promiscuo municipal de Barbacoas, Nariño. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Ingresó como empleado de la Rama Judicial hace más de 34 años, en calidad de escribiente grado 5 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís y, de febrero del 2009 a febrero del 2025 como juez primero promiscuo municipal de Barbacoas, Nariño. 2.2. Se asesoró en la Administradora Colombiana de Pensiones2 para obtener su 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «3ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri pensión vejez, donde le indicaron dos caminos a seguir.

El primero era elevar la solicitud a dicha entidad, realizar el trámite correspondiente y lograr su inclusión en la nómina de pensionados, y el segundo, más ágil, presentar la renuncia al cargo e iniciar trámite correspondiente. 2.3. El 10 de octubre de 2024, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto renuncia al cargo de juez, a partir del 1.° de marzo del 2025, la cual contenía el deseo de ser pensionado en Colpensiones 2.4.

El 13 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto le informó la aceptación de su renuncia mediante correo electrónico, junto con copia del Acta de Acuerdo 065 del 17 de octubre de 2024. Al respecto, presentó escrito aclaratorio el 9 de diciembre de 2024, en el sentido de indicar que dejaría su cargo siempre y cuando se encontrara en la nómina de pensionados de Colpensiones. 2.5.

El 4 de febrero de 2025, presentó petición tendiente a recibir respuesta a su escrito aclaratorio, por lo que se le notificó el oficio No. PTS 145 del 19 de febrero del hogaño, donde se le informó que no era procedente realizar modificaciones o aclaraciones, toda vez que la decisión ya fue informada a Talento Humano, para su trámite en Colpensiones. 2.6.

En la respuesta no se expusieron las razones de índole legal y jurídico que tuvieron en cuenta para pasar por alto su escrito aclaratorio, máxime, cuando el fundamento fue su calidad de persona de la tercera edad, sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada hasta que fuese incluido en nómina de pensionados de Colpensiones. 2.7.

El 5 de marzo de 2025, descargó una certificación en la página web de la Rama Judicial del que se le veía estado activo como juez, por lo que el 7 de marzo de 2025, se dirigió a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, donde se le informó que no había informe alguno de parte de la Presidencia del Tribunal. 2.8.

Mediante certificación del 10 de marzo de 2025, expedida por la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Pasto, se le indicó que su estado era «desvinculado». 2.9. El 6 de marzo de 2025, presentó petición ante Colpensiones en busca de la fecha donde se habría notificado a su empleador la Resolución Sub-4400488 del 16 de diciembre de 2024 con la cual se le reconoció la pensión de vejez, cuya respuesta fue que el 10 de enero de 2025. 2.10.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados al desconocerse el escrito aclaratorio, y asumir decisiones frente a su situación laboral, las cuales no resultaron ser las más adecuadas en razón a su calidad de persona de la tercera edad con estatus pensional, máxime, cuando al ser desvinculado quedó sin salario ni pensión de vejez, lo que le ha generado un perjuicio irremediable, ya que su familia vivía bajo su sustento. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la: Dignidad humana, mínimo vital, al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la “protección especial del Estado” por ser persona mayor de 65 años de edad, derecho al trabajo, derecho a la protección de mi “estatus pensional”, y protección especial a mi núcleo familiar conformado por mi esposa e hija (estudiante), y demás derechos fundamentales que su Señoría considere me fueron vulnerados.

SEGUNDO: Se ordené el reintegro a mi cargo y funciones que venía desempeñando en calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS-NARIÑO, para así garantizar el respeto a mi estabilidad laboral reforzada, y a mi “estatus pensional”, en favor del suscrito y de mi núcleo familiar.

TERCERO: Se ordené el pago todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de mi desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así mismo ordene que se paguen los aportes al sistema general de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales) desde el momento de mi desvinculación hasta cuando se produzca mi reintegro […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio del Trabajo3 indicó que le correspondía al despacho determinar si el empleador vulneró o no los derechos invocados por el funcionario, pues, respecto de los hechos narrados mencionó que no le consta ninguno de ellos toda vez que se trató de situaciones propias que resolvió la autoridad judicial consecuencia de la relación laboral existente entre las partes.

Asimismo, ante la Dirección Territorial de Nariño no se ha puesto en conocimiento ningún asunto relacionado con el permiso para despedir a persona en situación de debilidad manifiesta. 5. En cuanto a la calidad de prepensionado alegada por el demandante, adujo que no es suficiente para ordenar su reintegro, sino que, además, debe acreditarse la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la persona. 6.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto4 se opuso a las pretensiones de amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la desvinculación del demandante se realizó conforme a su solicitud de aceptación de renuncia, frente a la que el Tribunal Superior de Pasto expidió su aceptación a partir del 1.° de marzo de 2025, la cual notificó e incluyó en el aplicativo Efinómina. 7.

Asimismo, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido no guarda relación con las funciones legalmente 3 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «30_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACION_ACCION_(.pdf) NroActua 8» 4 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «31_MemorialWeb_Respuesta- ContestacionTutela(.pdf) NroActua 9» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri encomendadas a esta dirección, por lo que no se puede considerar como responsable de la vulneración endilgada. 8.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Presidencia5 solicitó se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues, el demandante presentó renuncia voluntaria al cargo de juez primero promiscuo municipal de Barbacoas, en provisionalidad, a partir del 1.° de marzo de 2025, y solicitó copia del acto administrativo de aceptación para presentarla junto con los demás documentos a Colpensiones para ser incluido en la nómina de pensionados. 9.

Así, según Acta de Acuerdos 065 de 17 de octubre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior de Pasto aceptó su renuncia a partir de la fecha manifestada, lo cual se comunicó con Oficio SG 1243 del 18 de octubre de 2024 al correo electrónico rpaezv@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 21 siguiente, y posteriormente a richarpavi7@hotmail.com. 10.

Que el 9 de diciembre de 2024, el demandante presentó escrito de aclaración a su renuncia, donde indicó que dejaría el cargo en la fecha precisada únicamente si para ese momento ya se encontraba en la nómina de pensionados; frente a lo cual, con Acta de Acuerdos 078 se le informó que, aceptada su renuncia, no era dable realizar modificaciones o aclaraciones, toda vez que la decisión ya había sido informada a la oficina de talento humano para su trámite ante Colpensiones, lo cual se comunicó al funcionario con Oficio PTS-1539 del 16 de diciembre de 2024.

Oportunidad en la que, además, se realizó la provisión del cargo designándose al abogado Franco Yamit Cepeda Chamorro, a partir esa fecha. 11. El 4 de febrero de 2025, radicó petición ante la Presidencia de esta Corporación, donde solicitó la expedición certificación de aceptación de su retiro voluntario, e informó que dejaría su cargo a más tardar el 10 de junio de 2025, para que Colpensiones lo pueda incluir en nómina en los 3 o 4 meses siguientes.

Frente a lo cual, se le otorgó respuesta mediante oficio PTS - 145 de 19 de febrero de 2025, donde se le reiteró que, la Sala Plena, en sesión ordinaria de 12 de diciembre de 2024, revisó su aclaración de retiro del cargo, y determinó informarle que ya se había aceptado su renuncia al cargo; razón por la cual no había lugar a modificaciones o aclaraciones. 12.

De acuerdo con las fechas referidas, refirió que transcurrieron más de 4 meses para que el demandante gestionara la correspondiente inclusión en nómina de pensionados ante el fondo público, y 2 meses para presentar la aclaración de su renuncia voluntaria, es decir, cuando el acto administrativo de aceptación ya estaba debidamente ejecutoriado. 13.

Colpensiones6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de su 5 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10» 6 Ver índice 11 de Samai, actuación denominada «35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 11» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri parte, y por no tener competencia frente a las pretensiones de la petición de amparo; sin embargo, informó que con Resolución SUB 440488 del 16 de diciembre de 2024, reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, con una mesada pensional de $10,226,586, la cual fue dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 14.

Que, según Acta de Acuerdos 065 del 17 de octubre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aceptó la renuncia a partir del 1.° de marzo de 2025, no obstante, con Radicado 2025_1425813 del 13 de enero de 2025, el demandante aseguró que trabajaría hasta el 31 de mayo de 2025, por lo que solicitó su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1.° de junio siguiente; fechas respecto de las cuales, no existe acto administrativo aclaratorio del retiro en tal sentido. 15.

Franco Yamit Cepeda Chamorro guardó silencio7. 2. Consideraciones 16. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.2.

Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva 18. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 7 Mediante auto del 7 de abril de 2025 se admitió la tutela de referencia y se ordenó vincular como tercero con interés 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri 19. La Corte Constitucional8 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 20.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y Colpensiones alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tienen competencia frente a las pretensiones elevadas. 21. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que sus vinculaciones a este asunto fueron en calidad de terceras con interés, en razón a la injerencia que tienen en el trámite pensional del demandante, la expresa solicitud que este hiciera en tal sentido y en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y contradicción, razón por la cual se negará tal pedimento. 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela 22. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 23. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 8 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 24. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201012: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 25.

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201013: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 26.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri 2.4.

Problema jurídico 27. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Ricardo Iván Páez Viteri cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 28. Ricardo Iván Páez Viteri acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada su reintegro al cargo de juez primero promiscuo municipal de Barbacoas, Nariño, junto con el respectivo pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha efectiva del reintegro.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encontró acreditado que: 28.1. El 10 de octubre de 2025, el demandante presentó solicitud de retiro voluntario ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el siguiente sentido: 28.2. El 21 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Secretaría General, mediante el Oficio SG. 1243 le comunicó al demandante: «[…] Por medio del presente me permito comunicarle que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala Plena con Acuerdo N.º 065 de 17 de octubre de 2024, aceptó su renuncia al cargo de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS (N), a partir del día 1º de marzo de 2025, inclusive.

Adjunto extracto del Acto Administrativo enunciado en un (1) folio. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri […]». 28.3. Consta el siguiente soporte de trazabilidad: 28.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Secretaría General, le comunicó a la Coordinadora del Área de Talento Humano, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entre otras cosas, lo siguiente: «[…] Para su conocimiento y demás fines pertinentes, me permito comunicarle que El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sala plena y de gobierno, profirió los siguientes actos administrativos: SALA PLENA ACTA N.º 065 DE 17 DE OCTUBRE 2024: […] - EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, ACEPTA LA RENUNCIA PRESENTADA POR EL ABOGADO RICARDO IVÁN PÁEZ VITERI, AL CARGO DE JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS (N), EN PROVISIONALIDAD, A PARTIR DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2025 […]».

(sic) 28.5. Frente al cual obra soporte de envío del 21 de febrero de 2024, así: 28.6. El 9 de diciembre de 2024, el demandante presentó escrito aclaratorio frente a su renuncia, en los siguientes términos: «[…] En el entendido de vuestra aceptación a mi RENUNCIA al cargo que aún ostento, en calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS (Nariño), el cual se dio por manifestado (mediante mi oficio del 10 de octubre de los cursantes), lo sería a partir del día primero (1°) del me de marzo del próximo año (2025), es claro que el mismo se deberá ENTENDER, que dejaré mi cargo (por supuesto), una vez me encuentre ya DENTRO DE LA NÓMINA DE COLPENSIONES, debidamente autorizada por dicha entidad pensional y por supuesto, debidamente suministrada toda información 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri hacia ese Tribunal y demás oficinas correspondientes (Talento Humano, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y demás).

Como bien se ene establecido por dicha entidad, que para ello se requiere de un mínimo de tiempo (4 meses), de ahí mi cálculo para no ir a "entorpecer" lo que a bien tenga esa Presidencia, a designar quien me remplace. Pero lo que, si me parecer menester es ACLARAR, que dejaré mi cargo, una vez OBVIAMENTE me encuentre ya RECONOCIDA MI PENSIÓN Y POR SUPUESTO, INCLUIDO EN NÓMINA DE COLPENSIONES.

Pues no de otra manera podría ir a "afectar" a mi núcleo familiar, si es que hasta el día primero (1°) de marzo de 2025, no me encontraría incluido en dicha nómina de pensionados. Cabe aclarar, que mi RETIRO VOLUNTARIO fue presentado precisamente, bajo la información dada por COLPENSIONES, en que sería la más ventajosa por el "tiempo" que se ahorraría, mientras no presentara dicha renuncia. Por ende, hago la debida aclaración y que la misma se entienda, SÍ a partir del 1° de marzo de 2025, SIEMPRE Y CUANDO, ya me encuentre EN NÓMINA y en mi calidad de PENSIONADO DE COLPENSIONES […]».

(sic) 28.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Secretaría Judicial en correo electrónico del 19 de diciembre de 2024, le informó al demandante: «[…] Cordial saludo, En atención a su manifestación contenida en el correo electrónico de 9 de diciembre de 2024, de manera cordial, me permito comunicarle que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sesión ordinaria de Sala Plena determinó: “Informarle al funcionario judicial que la Sala Plena mediante acuerdo 065 de 17 de octubre de 2024, aceptó su renuncia al cargo de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS (N), a partir del día 1º de marzo de 2025, inclusive; razón por la cual ya no es dable realizar modificaciones o aclaraciones, toda vez que la decisión ya fue informada a Talento Humano, para su trámite en COLPENSIONES.” […]».

(sic) 28.8. El 4 de febrero de 2025, el demandante presentó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, donde solicitó «información con respecto a mi retiro voluntario de la rama judicial a fin de ser incluido en nómina de Colpensiones en calidad de pensionado». 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri 28.9.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Presidencia, mediante Oficio PTS – 145 del 19 de febrero de 2025, le otorgó respuesta al anterior requerimiento, lo cual le fue notificado a través del correo electrónico aportado para tal fin: 29. La Sala entiende que, el demandante, después de que le fue aceptada la renuncia, decidió condicionar la fecha de su retiro al momento en que fuese incluido efectivamente en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, sin embargo, ello no podría tener impacto ahora, pues, el acto administrativo que cuestiona fue producto de su propia voluntad, y el querer modificar tal fecha, solo lo peticionó superado más de 1 mes después de que aquel adquirió firmeza, cuando ya había generado efectos. 30.

En concordancia con lo anterior, se recuerda que el demandante cuestionó la legalidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó su renuncia, pues, según su decir, no se tuvo en cuenta su escrito de aclaración posterior, pese a que era claro que su deseo era estar incluido en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones, por lo que ahora pretende su reintegro al cargo de juez primero promiscuo municipal de Barbacoas, Nariño, y el pago de todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir hasta la fecha efectiva del reintegro. 31.

Expuesto lo anterior, se recuerda que el legislador estableció los mecanismos judiciales propios para cuestionar la legalidad de actos administrativos, con base en argumentos como los hoy traídos por el demandante, así, el artículo 138 del CPACA dispuso: […] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […] 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri 32.

A juicio de la Sala, el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante pudo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y agotar el referido medio de control para cuestionar la legalidad del Acta Acuerdo 065 de 17 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aceptó su renuncia al cargo de juez primero promiscuo municipal de Barbacoas, Nariño. 33.

Trámite en el que le era posible hacer uso de las medidas cautelares en los términos del artículo 229 ibidem:

ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 34.

Asimismo, y de considerarlo necesario, también contaba con las medidas cautelares de urgencia, tal como lo señala el artículo 234 ibidem, en el entendido que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233].» 3.

Conclusión 35. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Ricardo Iván Páez Viteri en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Ricardo Iván Páez Viteri en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01943-00 Demandante: Ricardo Iván Páez Viteri La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador