Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados: 70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Falla del servicio – ilegalidad de la privación de la libertad - Ley 600 de 2000.
Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de los demandantes principales por el delito de rebelión. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra. El proceso terminó con sentencia absolutoria. Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de las Sentencias de 18 de diciembre de 2018 (expediente 64036) y de 15 de diciembre de 2011 (expediente 43995) proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, y en contra de la Sentencia de 23 de septiembre de 2015 (expediente 57256) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1. 1 Dentro del proceso 64036 (víctima directa Enor Antonio Rivera Cermeño), en la parte resolutiva se declaró: “ PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Enor Antonio Rivera Cermeño.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Enor Antonio Rivera Cermeño, por concepto de Perjuicio Material, la suma que resultare en el trámite incidental que, para el efecto, deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la misma CUARTO: CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los señores Enor Antonio Rivero Cermeño, Indira Patricia Rivera Barreto, Sindi Paola Rivera Barreto, Alexandra María Rivera Barreto y Jaidid Rivera Barreto, por concepto de Daño Moral, la suma que resultare en el trámite incidental que, para el efecto, deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la misma:
QUINTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEPTIMO: Sin condena en costas.”. Dentro del proceso 57256(víctimas directas: Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Teresa Narváez Carrascal, Francisco Javier Paternina Ruiz, Alejandro Segundo Rivero Rivero, Blas Samuel Alvis Donado, Jesús González Villalba y Luis Eduardo Gil Puentes), la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda, no condenar en costas y devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, tribunal de origen del proceso.
Se pone de presente que el proceso 57256 fue fallado por el Tribunal Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 2 de 49 La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. Enor Antonio Rivera Cermeño3, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Teresa Narváez Carrascal, Francisco Javier Paternina Ruiz, Alejandro Segundo Rivero Rivero, Blas Samuel Alvis Donado, Jesús González Villalba y Luis Eduardo Gil Puentes4, cada uno con su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de su libertad.
Con ese mismo fin, Luis Alfonso Buelvas Barrios junto con su grupo familiar presentaron demanda únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación5. 2. Como pretensión declarativa común, en todas las demandas se solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Teresa Narváez Carrascal, Francisco Javier Paternina Ruiz, Alejandro Segundo Rivero Rivero, Blas Samuel Alvis Donado, Jesús González Villalba y Luis Eduardo Gil Puentes.
En el caso de Luis Alfonso Buelvas Barrios Administrativo de Antioquia, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 por medio del cual se adoptaron unas medidas de descongestión. Dentro del proceso 43995 (víctima directa Luis Alfonso Buelvas Barrios), en la parte resolutiva ordenó negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 La demanda fue presentada el 31 de julio de 2007, expediente 64036 (folios 1 al 7 del cuaderno 1 del Tribunal). 4 La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2009, expediente 57256 (folios 276 al 325 del cuaderno 1 del Tribunal). 5 La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2009, expediente 43995 (folios 1 al 13 del cuaderno 1 del Tribunal).
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 3 de 49 solicitó que se declarara la responsabilidad únicamente de la Nación- Fiscalía General de la Nación. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios, así: 1. Expediente No. 64036 Enor Antonio Rivera Cermeño y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Enor Antonio Rivera Cermeño Víctima directa 300 SMLMV Indira Patricia Rivera Barreto Hija 300 SMLMV Sindi Paola Rivera Barreto Hija 300 SMLMV Alexandra María Rivera Barreto Hija 300 SMLMV Jaidid Rivera Barreto Hija 300 SMLMV “Daños a la vida de relación” Para cada uno de los demandantes “El valor más alto que se esté reconociendo” Perjuicios materiales Para todos los demandantes $ 40.000.000 2.
Expediente No. 57256 2.1. Carmelo de Jesús Vergara Alarcón y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Carmelo de Jesús Vergara Alarcón Víctima directa 100 SMLMV Mary del Carmen Gutiérrez Blanco Cónyuge 100 SMLMV Sara Elena Vergara Gutiérrez Hija 100 SMLMV Carlos Andrés Vergara Muñoz Hijo 100 SMLMV Margoth Alarcón Osorio Madre 100 SMLMV Santander Villadiego Alarcón Hermano 50 SMLMV William Alfredo Villadiego Alarcón Hermano 50 SMLMV Guillermo Segundo Villadiego Alarcón Hermano 50 SMLMV Jorge Luis Villadiego Alarcón Hermano 50 SMLMV Maruja Stella Villadiego Alarcón Hermana 50 SMLMV Denis Teresa Villadiego Alarcón Hermana 50 SMLMV Marta Elena Villadiego Alarcón Hermana 50 SMLMV Oriana Patricia Villadiego Alarcón Hermana 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Carmelo de Jesús Vergara Alarcón Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Carmelo de Jesús Vergara Alarcón Víctima directa $ 19’896.187 2.2.
John Jairo Blanco Lara y su grupo familiar Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 4 de 49 Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales John Jairo Blanco Lara Víctima directa 100 SMLMV Johana María Alarcón Ortega Compañera permanente 100 SMLMV Leydi Laura Blanco Paternina Hija 100 SMLMV Linda Leyda Blanco Paternina Hija 100 SMLMV Leilin Laudrin Blanco Paternina Hija 100 SMLMV Eliecer Antonio Blanco Pasos Padre 100 SMLMV Blanca Pasos Ricardo Abuela 80 SMLMV Lesmen Omar Blanco Lara Hermano 50 SMLMV Eliecer Segundo Blanco Lara Hermano 50 SMLMV Lucy del Rosario Blanco Lara Hermana 50 SMLMV Guido de Jesús Blanco Lara Hermano 50 SMLMV Richard José Blanco Lara Hermano 50 SMLMV Leonel Orlando Blanco Lara Hermano 50 SMLMV Eder Antonio Blanco Lara Hermano 50 SMLMV Antonio José Blanco Paredes Hermano 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” John Jairo Blanco Lara Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales John Jairo Blanco Lara Víctima directa $ 19’896.187 2.3.
Leopoldo Ortega de Hoyos y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Leopoldo Ortega de Hoyos Víctima directa 100 SMLMV Noris del Carmen Pérez Peñate Compañera permanente 100 SMLMV Elicio Rafael Ortega Martínez Padre 100 SMLMV Jonis Rafael Ortega Peñaloza Hermano 50 SMLMV Mirella Stella Ortega Peñaloza Hermana 50 SMLMV David Enrique Ortega Peñaloza Hermano 50 SMLMV Elicio Rafael Ortega Peñaloza Hermano 50 SMLMV Guillermo Enrique Ortega Peñaloza Hermano 50 SMLMV Rosario Isabel Ortega Estrada Hermana 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Leopoldo Ortega de Hoyos Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Leopoldo Ortega de Hoyos Víctima directa $ 19’896.187 2.4.
Manuel Viterbo Romero Leones y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Manuel Viterbo Romero Leones Víctima directa 100 SMLMV Ana Matilde Rodríguez Ramírez Compañera permanente 100 SMLMV Wilman Javier Romero Rodríguez Hijo 100 SMLMV Ornedis Esther Romero Rodríguez Hija 100 SMLMV Orlay Jesús Romero Rodríguez Hijo 100 SMLMV Yamith Rafael Romero Rodríguez Hijo 100 SMLMV Jesús Manuel Romero Rodríguez Hijo 100 SMLMV María Claudia Romero Rodríguez Hija 100 SMLMV Isaac Antonio Romero Rodríguez Hijo 100 SMLMV Virgilio Segundo Sequea Leones Hermano 50 SMLMV Amerita María Romero Leones Hermana 50 SMLMV Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 5 de 49 “Daños a la vida de relación” Manuel Viterbo Romero Leones Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Manuel Viterbo Romero Leones Víctima directa $ 19’896.187 2.5.
Oswaldo Rafael Munzón Osorio y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Oswaldo Rafael Munzón Osorio Víctima directa 100 SMLMV José Rafael Munzón Sierra Padre 100 SMLMV María de los Santos Osorio Carrascal Madre 100 SMLMV Dagoberto Rafael Munzón Osorio Hermano 50 SMLMV Daris Margoth Munzón Osorio Hermana 50 SMLMV Leonel José Munzón Osorio Hermano 50 SMLMV Carlos Julio Munzón Osorio Hermano 50 SMLMV Amalfi Rosa Munzón Osorio Hermana 50 SMLMV Neiby Esther Munzón Osorio Hermana 50 SMLMV Ney Dalmiro Munzón Osorio Hermano 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Oswaldo Rafael Munzón Osorio Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Oswaldo Rafael Munzón Osorio Víctima directa $ 19’896.187 2.6.
Teresa Narváez Carrascal y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Teresa Narváez Carrascal Víctima directa 100 SMLMV Gina Marcela Buelvas Narváez Hija 100 SMLMV María Alexandra Pérez Narváez Hija 100 SMLMV Orleidys Buelvas Narváez Hijo 100 SMLMV Yesica Paola Rivera Narváez Hija 100 SMLMV Hermelina Carrascal de Narváez Madre 100 SMLMV Carmen Elena Narváez Carrascal Hermana 50 SMLMV Rosa María Narváez Carrascal Hermana 50 SMLMV Olga Marina Narváez Carrascal Hermana 50 SMLMV Milton Rafael Narváez Carrascal Hermano 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Teresa Narváez Carrascal Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Teresa Narváez Carrascal Víctima directa $ 19’896.187 2.7.
Francisco Javier Paternina Ruiz y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Francisco Javier Paternina Ruiz Víctima directa 100 SMLMV Yiris del Carmen Medina Álvarez Compañera permanente 100 SMLMV Andrin Smith Paternina Medina Hijo 100 SMLMV Brandon Javier Paternina Medina Hijo 100 SMLMV Buenaventura Ruiz Sierra Madre 100 SMLMV Reinaldo Francisco Paternina Ruiz Hermano 50 SMLMV José David Paternina Ruiz Hermano 50 SMLMV Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 6 de 49 Luz Marina Paternina Ruiz Hermana 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Francisco Javier Paternina Ruiz Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Francisco Javier Paternina Ruiz Víctima directa $ 19’896.187 2.8.
Alejandro Segundo Rivero Rivero y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Alejandro Segundo Rivero Rivero Víctima directa 100 SMLMV Norelis del Carmen García Hernández Compañera permanente 100 SMLMV Jorge Miguel Rivero Muñoz Hijo 100 SMLMV María Angélica Rivero García Hija 100 SMLMV José Miguel Rivero Romero Padre 100 SMLMV Bleyde del Socorro Rivero Causado Madre 100 SMLMV Sormelia del Socorro Barboza Rivero Hermana 50 SMLMV Ramiro José Álvarez Rivero Hermano 50 SMLMV Danilo Segundo Álvarez Rivero Hermano 50 SMLMV Nelly Álvarez Rivero Hermana 50 SMLMV Javier Antonio Chamorro Rivero Hermano 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Alejandro Segundo Rivero Rivero Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Alejandro Segundo Rivero Rivero Víctima directa $19.896.187 2.9.
Blas Samuel Alvis Donado y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Blas Samuel Alvis Donado Víctima directa 100 SMLMV Isabel María Rivero Rodríguez Compañera permanente 100 SMLMV Blaz Alfonso Alvis Rivero Hijo 100 SMLMV Jesús Manuel Alvis Rivero Hijo 100 SMLMV Juan David Alvis Rosero Hijo 100 SMLMV Leovigildo Rafael Alvis Madrid Padre 100 SMLMV Luz Neira Donado Beltrán Madre 100 SMLMV Fredys Rafael Alvis Donado Hermano 50 SMLMV Leovigildo José Alvis Donado Hermano 50 SMLMV Amira Raquel Alvis Donado Hermana 50 SMLMV Adolfo Enrique Alvis Donado Hermano 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Blas Samuel Alvis Donado Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Blas Samuel Alvis Donado Víctima directa $19.896.187 2.10.
Jesús González Villalba y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jesús González Villalba Víctima directa 100 SMLMV Gracia María Mercado Paternina Compañera permanente 100 SMLMV Samir Yesid González López Hijo 100 SMLMV Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 7 de 49 Héctor Luis González Mercado Hijo 100 SMLMV Juan David González Mercado Hijo 100 SMLMV Valentina González Salcedo Hija 100 SMLMV Carmen María González Medina Hermana 50 SMLMV María del Socorro González Medina Hermana 50 SMLMV Juan José González Medina Hermano 50 SMLMV Álvaro Antonio González Medina Hermano 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Jesús González Villalba Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Jesús González Villalba Víctima directa $19.896.187 2.11.
Luis Eduardo Gil Puentes y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Eduardo Gil Puentes Víctima directa 100 SMLMV Yorleidis Muñoz Olivera Compañera permanente 100 SMLMV Luisana Gil Muñoz Hija 100 SMLMV Paola Andrea Gil Muñoz Hija 100 SMLMV Ana Dolores Gil Muñoz Hija 100 SMLMV María Camila Gil Muñoz Hija 100 SMLMV Luis Eduardo Gil Muñoz Hijo 100 SMLMV Manuel Francisco Gil Medina Padre 100 SMLMV Fagil Manuel Gil Puentes Hermano 50 SMLMV Julio Enrique Gil Puentes Hermano 50 SMLMV Misorly del Rosario Gil Puentes Hermana 50 SMLMV Lastenia Rosa Gil Puentes Hermana 50 SMLMV “Daños a la vida de relación” Luis Eduardo Gil Puentes Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Luis Eduardo Gil Puentes Víctima directa $ 19’896.187 3.
Expediente No. 43995 Luis Alfonso Buelvas Barrios y su grupo familiar Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Alfonso Buelvas Barrios Víctima directa 100 SMLMV Didia del Rosario Villalobos Narváez Compañera permanente 100 SMLMV Jesús Alfonso Buelvas Villalobos Hijo 100 SMLMV David José Buelvas Villalobos Hijo 100 SMLMV Luis Carlos Buelvas Padre 100 SMLMV Colombia María Barrios de Buelvas Madre 100 SMLMV Miryam del Carmen Buelvas Barrios Hermana 100 SMLMV Alcira Graciela Buelvas Barrios Hermana 100 SMLMV Doris María Buelvas Barrios Hermana 100 SMLMV Rafael Enrique Buelvas Barrios Hermano 100 SMLMV Pedro Ramón Buelvas Barrios Hermano 100 SMLMV Omar José Buelvas Barrios Hermano 100 SMLMV Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 8 de 49 4.
Como hechos comunes que fundamentaron las pretensiones de las tres demandas, se expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 12 de agosto de 2003, la Policía Nacional presentó un informe a la Fiscalía General de la Nación, en el que señalaba a varias personas como integrantes de los frentes 35 y 37 de las FARC y de incurrir en múltiples delitos en el departamento de Sucre.
Con base en este informe y en declaraciones de algunos exintegrantes del grupo armado, la fiscalía inició la investigación y vinculó a los demandantes mediante indagatoria. 6. 2) A través de Resolución de 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de los indagados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba, Luis Alfonso Buelvas Barrios y Alejandro Segundo Rivero Rivero, entre otros, y se abstuvo de imponerla respecto de Teresa Narváez Carrascal6.
Esta providencia fue revocada mediante Resolución de 7 de noviembre de 2003. 7. 3) El 23 de junio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba y Luis Alfonso Buelvas Barrios, en calidad de coautores; acusó a Teresa Narváez Carrascal en calidad de cómplice y 6 Los demandantes Blas Samuel Alvis Donado y Luis Eduardo Gil Puentes no fueron investigados en el proceso penal por el cual se demanda, lo cual será explicado más adelante.
Carlos Ramón Buelvas Barrios Hermano 100 SMLMV Jorge Luis Buelvas Barrios Hermano 100 SMLMV William José Buelvas Barrios Hermano 100 SMLMV Perjuicios materiales Luis Alfonso Buelvas Barrios Víctima directa $17.766.599 (dinero dejado de percibir durante la privación de la libertad) $20.000.000 (honorarios del abogado) $9.000.000 (venta de inmueble) Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 9 de 49 precluyó la investigación en favor de Alejandro Segundo Rivero Rivero.
Esta decisión fue confirmada mediante Resolución de 4 de octubre de 2004. 8. 4) El 3 de febrero de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió a Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Teresa Narváez Carrascal, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba y Luis Alfonso Buelvas Barrios, entre otros procesados, por lo que ordenó su libertad inmediata.
Esta decisión fue confirmada el 25 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 9. 5) Según las demandas, la privación de la libertad ocasionó perjuicios materiales e inmateriales en las víctimas directas y sus familias. Los afectados con la privación de la libertad dejaron de percibir ingresos y su confinamiento produjo en ellos y sus allegados sentimientos de dolor, angustia y preocupación, incidiendo en los lazos de afecto, solidaridad y cariño. Además, los demandantes fueron estigmatizados por la comunidad. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación contestó las tres demandas y solicitó que se negaran las pretensiones7. En sus escritos sostuvo que la actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio. Puso de presente que los elementos probatorios recaudados permitieron la construcción de los indicios de responsabilidad para sustentar la medida de aseguramiento y, posteriormente, la acusación, por lo que los demandantes estaban en el deber de soportar las detenciones, sin que su absolución final constituyera una falla en el servicio o error jurisdiccional atribuible a la Fiscalía. 11.
La Rama Judicial presentó contestación a la demanda dentro del proceso 57256, en la que se opuso a las pretensiones8. En su escrito alegó la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad, pues no había nexo causal entre la privación de la libertad y la actividad de la Rama Judicial. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte demandante.
De otro lado, indicó que, de 7 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: El 3 de noviembre de 2009 dentro del proceso con radicado 64036 (folios 79 al 86 del cuaderno 1); el 18 de junio de 2010 en el expediente 57256 (folios 516 al 525 del cuaderno 3) y el 5 de octubre de 2010 en el expediente 43995 (folios 509 al 524 del cuaderno 1). 8 El 9 de junio de 2010, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda dentro del proceso 57256 (folios 564 a 571 del cuaderno del Tribunal No.2); dentro del proceso 64036 no contestó y en el proceso 43995 no fue demandada.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 10 de 49 llegar a establecerse la responsabilidad en este caso, debía atribuirse exclusivamente a la fiscalía, pues desde la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, contaba con autonomía administrativa y financiera. 1.3.
Sentencias de primera instancia 1.3.1. Expediente No. 64036 12. El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Enor Antonio Rivera Cermeño, debido a que tuvo origen en un proceso penal en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia y finalizó con sentencia absolutoria a su favor.
Expuso que era la fiscalía quien debía resarcir el daño, debido a que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación. 13. Finalmente, condenó en abstracto a la reparación de los perjuicios, toda vez que, si bien obraba una certificación del Inpec, tal documento “no ofre[cía] certeza de los extremos temporales en que el sindicado permaneció detenido” pues “[…] omitió indicar, al menos, la autoridad que ordenó su reclusión en las dos oportunidades reseñadas, el número del expediente o cualquier otro dato que permitiera deducir indefectiblemente, que se trataba del Proceso Penal que se siguió por el delito de Rebelión, radicado con el No. 36959”. 1.3.2.
Expediente No. 57256 14. El 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 1 de descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Estimó que en el presente caso no se contaba con el material probatorio suficiente para estudiar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que no se aportó copia del proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes y las certificaciones del INPEC que fueron aportadas como prueba, únicamente hacían referencia al tiempo que estuvieron recluidos en centro carcelario. 15.
Resaltó que, si bien se decretaron todas las pruebas que fueron solicitadas en la demanda, estas no fueron recibidas y no hubo diligencia de la parte demandante para lograr su consecución. Además, no elevó reparos en contra de la providencia que cerró el período probatorio ni se manifestó al respecto en sus alegatos de conclusión. Por lo anterior, Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 11 de 49 consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, de manera que solo procedía la denegación de las pretensiones formuladas en la demanda. 1.3.3.
Expediente No. 43995 16. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no era posible valorar el material probatorio aportado en copia simple, por no cumplir con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 1.4.
Recursos de apelación 17. Dentro del proceso 64036, la Nación- Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda9. En su escrito señaló que, al no encontrarse probado el tiempo que el demandante permaneció privado de la libertad, no podía tenerse por acreditado el daño alegado en la demanda.
Adicionalmente, reiteró que actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional, y en el caso concreto, se reunían los indicios graves de responsabilidad penal requeridos para imponer la medida de aseguramiento, por lo que, la investigación era una carga que los ahora demandantes debían soportar. 18. En el proceso 57256, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación en el que cuestionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya proferido sentencia de primera instancia sin contar con el expediente completo.
Explicó que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo envió copia de la investigación penal en 11.885 folios, distribuidos en 57 cuadernos, los cuales fueron recibidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que había tramitado el proceso, antes de que se diera cumplimiento a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. 19.
Reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Sucre solo enviara cuatro cuadernos al Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la que este último no contaba con los elementos probatorios suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior solicitó que, previo a resolver la segunda instancia, se requiriera al Tribunal Administrativo de Sucre para que allegara la totalidad del expediente o, en su defecto, se 9 Folios 181 al 190 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 64036.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 12 de 49 decretara como prueba de segunda instancia, la copia del proceso penal adelantado en contra de los demandantes principales. 20.
En el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 43995, la parte demandante sostuvo que el juez de primera instancia debió valorar las pruebas aportadas y conceder las pretensiones de la demanda, pues el material probatorio consistía en providencias judiciales dictadas en el marco de un proceso penal. A juicio del recurrente, las copias de providencias judiciales, al ser documentos públicos se presumían auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de manera que bastaba con su existencia dentro del expediente para ser valoradas como pruebas.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios solicitados. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 21. Dentro del expediente 57256, el entonces magistrado ponente, mediante Auto de 8 de agosto de 201710, ordenó oficiar al Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo, para que expidiera copia de los 11.885 folios que conformaban el proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes principales.
El 8 de septiembre de 2017 el mencionado juzgado remitió copia del proceso penal 2003-00207-00 11. 22. Dentro del expediente 43995, la entonces magistrada ponente decretó pruebas de oficio ante la duda respecto de la ejecutoria de la providencia que absolvió a Luis Alfonso Buelvas Barrios y respecto del período de privación. Por eso, mediante Auto de 22 de febrero de 201712, ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para que remitiera constancia de notificación y de ejecutoria de la providencia de 25 de junio de 2007, proferida dentro del proceso penal No. 2003-00207.
Además, ordenó oficiar al Inpec para que remitiera certificación de los períodos en los que Luis Alfonso Buelvas Barrios permaneció detenido y con ocasión de qué proceso. 23. El 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Sincelejo remitió constancia ejecutoria de la providencia de 25 de junio de 201713. Por otra 10 Folios 868 y 869 del cuaderno del Consejo de Estado exp.57256. 11 Folios 883 y 884 del cuaderno del Consejo de Estado, exp.57256.
Se pone de presente que, mediante Oficio No.0053 de 29 de marzo de 2011 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sincelejo remitió copia del proceso penal al Tribunal Administrativo de Sucre, no obstante, este no se envió a la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia ni a esta Corporación. Por ello, el entonces magistrado ponente ordenó oficiar de nuevo al juzgado penal para que remitiera el expediente. 12 Folios 929 al 931 del cuaderno del Consejo de Estado, exp.43995. 13 Folio 940 del cuaderno del Consejo de Estado, exp.43995.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 13 de 49 parte, el 7 de abril de 2017 el Inpec dio respuesta al requerimiento en el que informó que no encontró registros con el nombre y cédula del demandante, con la salvedad de que su aplicativo Sisipec web se implementó en el año 200814. 24.
A través de Auto de 9 de abril de 201815, el entonces magistrado ponente, al advertir que en esta misma corporación cursaba otro proceso sobre los mismos hechos, dispuso que al expediente con radicación 57256 se acumulara el proceso 43995. Posteriormente, por Auto de 19 de mayo de 202316, y por la misma razón, el despacho ponente ordenó que el proceso 57256 (al que ya estaba acumulado el 43995) se acumulara al expediente con radicación 64036. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25.
La Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia porque están reunidos los presupuestos procesales. Al respecto, la reparación directa es la acción procedente para reclamar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, salvo el caso de Alejandro Segundo Rivero Rivero, las demandas fueron presentadas dentro del término legal. 26.
La Sala dará pleno valor a las piezas procesales del expediente penal que fueron aportadas con la demanda del proceso 43995, habida cuenta de que estuvieron a disposición de la parte demandada y tuvo la oportunidad de controvertirlas o de tacharlas de falsedad, sin que lo hubiera hecho17. 27. Está probado que, los demandantes principales estuvieron privados de la libertad en distintos momentos, como consecuencia de las órdenes que en ese sentido expidió la Fiscalía 16 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo.
La fiscalía resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento mediante Resolución de 2 de septiembre 14 Folio 939 del cuaderno del Consejo de Estado, exp.43995. 15 Expediente 57256 (folio 886 al 888 del cuaderno del Consejo de Estado). 16 Expediente 64036 decisión que obra en medio digital en el índice 27 la plataforma de consulta de procesos SAMAI). 17 Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
En todo caso, el proceso penal que aquí nos ocupa fue conocido previamente por las entidades demandadas, quienes participaron en su elaboración. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 14 de 49 de 200318; fueron acusados algunos como coautores y otros como cómplices mediante Resolución de 23 de junio de 200419 y finalmente fueron absueltos en Sentencia de 3 de febrero de 200620, decisión que fue confirmada por Sentencia de 25 de junio de 200721. 28.
En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal para Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Teresa Narváez Carrascal, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba y Luis Alfonso Buelvas Barrios, quedó ejecutoriada el 29 de julio de 200822.
En el proceso 64036, la demanda fue presentada el 31 de julio de 200723; en el proceso 57256 el 18 de agosto de 2009 y en el proceso 43995 el 27 de agosto de 2009. Los plazos de caducidad se suspendieron, entre el 12 de junio de 2009 y el 18 de agosto de 2009 (proceso 5725624) y entre el 23 de junio de 2009 y el 21 de agosto de 2009 (proceso 4399525), debido a las solicitudes de conciliación como requisito de procedibilidad26.
Al retomar el conteo de la caducidad luego de su suspensión, es claro que las demandas se promovieron dentro del plazo de 2 años a los que la legislación condiciona su ejercicio. 29. Sin embargo, se advierte la configuración de la caducidad de la acción respecto de Alejandro Segundo Rivero Rivero (proceso 57256). Al revisar las actuaciones dentro del proceso penal se pudo constatar que, en la Resolución de 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo calificó el mérito del sumario en contra de los aquí demandantes y otros.
En su decisión profirió resolución de acusación en contra de varios sindicados, unos en calidad de coautores y otros de cómplices, y precluyó la investigación en favor de Alejandro Segundo Rivero Rivero, entre otros sujetos. Esta decisión se dio en vista de que los testimonios que obraban en su contra se caracterizaron por su “generalidad, poca precisión y no referir circunstancias de modo, tiempo y lugar”, de manera que no eran suficientes para proferir resolución de acusación. 18 Cuaderno de pruebas No.5, exp. 57256. 19 Cuaderno de pruebas No.14A, exp.57256. 20 Cuaderno de pruebas identificado como “fallo de primera instancia”, exp.57256. 21 Cuaderno de pruebas identificado como “fallo de segunda instancia”, exp57256. 22 Auto de 29 de julio de 2008, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. Cuaderno de pruebas de la Corte Suprema de Justicia. 23 La demanda fue presentada una vez se profirió la sentencia absolutoria de segunda instancia pero antes de que quedara ejecutoriada la decisión. 24 Folio 333 al 334 del cuaderno del Tribunal No.2. exp. 57256. 25 Folio 463 del cuaderno del Tribunal No.1, exp. 43995. 26 En el proceso 64036 no se presentó solicitud de conciliación, sin embargo, se advierte que, para el momento de presentación de la demanda, esto es, 31 de julio de 2007, no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009, de modo que el trámite de conciliación prejudicial no constituía requisito de procedibilidad.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 15 de 49 30.
Así, con el cierre parcial de la instrucción ordenado por la fiscalía para calificar el mérito del sumario y precluir la investigación respecto de Alejandro Segundo Rivero Rivero se rompió la unidad procesal, debido a que se definió de manera definitiva su situación, pero continuó el proceso en contra de otros sindicados27. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución de 4 de octubre de 2004.
Por tanto, la preclusión de la investigación en favor de Alejandro Rivero quedó ejecutoriada28 y surtió efectos de cosa juzgada absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 600 de 200029 -ley de procedimiento penal vigente para el momento de los hechos-. 31. A partir de lo anterior, Alejandro Rivero tenía hasta el 5 de octubre de 2006 para presentar la demanda de manera oportuna.
En este caso, la contabilización del plazo no se suspendió porque la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de junio de 2009, cuando ya había vencido el término para presentar la demanda. En consecuencia, dado que la demanda se radicó el 18 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de dos años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción respecto de él y su grupo familiar se ejerció por fuera de la oportunidad legal, por lo que se declarará la caducidad de la acción. 32.
Verificados los presupuestos procesales, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia del proceso 64036, dado que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Enor Antonio Rivera Cermeño, pero condenará en concreto a indemnizar a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Además, no se estudiará la responsabilidad de la Rama judicial porque el tribunal declaró su falta de legitimación pasiva en la causa y dicha determinación no fue recurrida por la parte demandante, única con 27 Ley 600 de 2000, artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. “Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes”. 28 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[l]a que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, (…) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”.
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. 29 Ley 600 de 2000, artículo 19.
Cosa juzgada. “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta”. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 16 de 49 interés para impugnarla.
Se revocarán las sentencias de primaria instancia de los procesos 57256 y 43995 que negaron las pretensiones de la demanda y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales. En el proceso 57256, también se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial.
Además, liquidará los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de las víctimas directas de los tres procesos. 33. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad, salvo respecto de Blas Samuel Alvis Donado y Luis Eduardo Gil Puentes.
Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los demandantes principales y expondrá las razones por las cuales no se cumplieron los presupuestos legales para ordenar la detención preventiva. Seguidamente, ante la ausencia de una causa extraña como evento eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en el proceso 57256 y solo a la Fiscalía General de la Nación en los procesos 64036 y 43995, en la proporción de tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad por su cuenta; liquidará la indemnización de los perjuicios y se abstendrá de imponer condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 34. El daño consistió en la restricción de la libertad de los demandantes ordenada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión y, en ese sentido, pese a que algunos demandantes alegaron tiempos mayores de detención y otros no lo especificaron, se identificará como daño únicamente el tiempo que efectivamente se acreditó que estuvieron privados de la libertad, así: - Enor Antonio Rivera Cermeño, desde el 20 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 19 días).30 30 Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (folio 8 del cuaderno del Tribunal No.1. 64036).
De las pruebas aportadas en el proceso 57256 se constata que estaba privado de libertad para el momento de rendir diligencia de indagatoria el 22 de agosto de 2003 (folio 235 del cuaderno de pruebas 2A, proceso 57256); oficio de 26 de septiembre de 2003 suscrito por la Fiscalía 16 seccional de Sincelejo en el que deja a disposición de la fiscalía delegada ante el tribunal superior a Enor Antonio Rivera y otros, en la Cárcel La Vega de Sincelejo (folio 32 cuaderno de pruebas 12.
Proceso 57256). Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 17 de 49 - Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, desde el 18 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 21 días) y desde el 11 de mayo de 2005 al 3 de febrero de 2006 (8 meses y 24 días) para un total de 11 meses y 15 días31. - John Jairo Blanco Lara, desde el 24 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 15 días)32. - Leopoldo Ortega de Hoyos desde el 18 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 21 días) y desde el 27 de junio de 2005 al 3 de febrero de 2006 (7 meses y 8 días) para un total e 9 meses y 29 días33. - Manuel Viterbo Romero Leones desde el 17 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 22 días)34. - Oswaldo Rafael Munzón Osorio desde el 18 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 21 días) y desde el 24 de junio de 2004 al 3 de febrero de 2006 (3 meses y 10 días fiscalía y 16 meses rama judicial) para un total de 21 meses y 31 días35. - Teresa Narváez Carvajal desde el 17 de agosto de 2003 al 3 de septiembre de 2003 (18 días) 36. - Francisco Javier Paternina Ruiz desde el 19 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 20 días)37. 31 Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo en la que consta fechas de reclusión, autoridad que lo ordenó y delito imputado.
(folio 164 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256); oficio 2057 de 16 de octubre de 2003 (folio del cuaderno de pruebas No.8, proceso 57256) y se encontraba detenido cuando rindió diligencia de indagatoria. 32 Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (folio 162 del cuaderno del tribunal No.4.
Proceso 57256); oficio 2057 de 16 de octubre de 2003 (folio del cuaderno de pruebas No.8, proceso 57256) y se encontraba detenido cuando rindió diligencia de indagatoria. 33 Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (folio 163 del cuaderno del tribunal No.4.
Proceso 57256); oficio de 26 de septiembre de 2003 (folio 32 cuaderno de pruebas 12. Proceso 57256) y se encontraba detenido cuando rindió diligencia de indagatoria. 34 Acta de diligencia de allanamiento y registro en donde fue capturado y acta de derechos del capturado de 17 de agosto de 2003 (Cuaderno de pruebas denominado “allanamientos Chalán” -sin foliar-);
Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (folio 161 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256) y se encontraba detenido cuando rindió diligencia de indagatoria. 35 Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (folio 160 del cuaderno del tribunal No.4.
Proceso 57256); oficio de 26 de septiembre de 2003 (folio 32 cuaderno de pruebas 12. Proceso 57256); oficio de 24 de junio de 2004 en donde se deja a disposición de la Fiscalía Seccional 16 de Sincelejo (folio 59 del cuaderno de pruebas No.15. Proceso 57256) y se encontraba detenido cuando rindió diligencia de indagatoria. 36 Acta de diligencia de allanamiento y registro en donde fue capturada y acta de derechos del capturado de 17 de agosto de 2003 (Cuaderno de pruebas denominado “allanamientos Chalán” -sin foliar-);
Diligencia de compromiso de 3 de septiembre de 2003 (folio 168 del cuaderno de pruebas No.5. Proceso 57256); Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo en la que consta fechas de reclusión, autoridad que lo ordenó y delito imputado. (folio 166 del cuaderno del tribunal No.4.
Proceso 57256). 37 Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (folio 165 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256); oficio 2057 de 16 de octubre de 2003 (folio del cuaderno de pruebas No.8, proceso 57256) y se encontraba detenido cuando rindió diligencia de indagatoria.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 18 de 49 - Jesús González Villalba desde el 18 de agosto de 2003 al 7 de noviembre de 2003 (2 meses y 21 días) y desde el 15 de julio de 2004 al 3 de febrero de 2006 (2 meses y 19 días a disposición de la fiscalía y 16 meses de la rama judicial) para un total de 21 meses y 10 días38. - Luis Alfonso Buelvas Barrios por lo menos desde el 20 de agosto de 2003 hasta al menos 16 de octubre de 2003 (1 mes y 26 días)39. 35.
En relación con los demandantes Blas Samuel Alvis Donado y Luis Eduardo Gil Puentes, no fue posible verificar los presupuestos procesales porque no obra prueba alguna que dé cuenta que en su contra se adelantó un proceso penal, así como tampoco hay pruebas de que hayan sido privados de la libertad. Adicionalmente, en la demanda no se indicó el tiempo de detención que pretendían que les fuera indemnizado y aunque señalaron que habían sido privados de la libertad con ocasión del proceso 2003-00207-00, sus nombres no aparecen en ninguna de las piezas procesales que fueron aportadas.
En el caso de Luis Eduardo Gil Puentes, si bien se allegó una certificación suscrita por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo, en esta se indicó que estuvo privado de la libertad del 11 de enero al 20 de diciembre de 2007, a órdenes de la Fiscalía 9 Seccional de Corozal (Sucre) y el Juzgado 2 Promiscuo del circuito de Corozal40, autoridades distintas a las que adelantaron la investigación penal 36959, que dio origen al proceso 2003- 00207, el cual es objeto de la presente demanda. 36.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Por lo tanto, como los demandantes Blas Samuel Alvis Donado y Luis Eduardo Gil Puentes, cada 38 Certificación expedida por el director encargado del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Sincelejo (folio 158 del cuaderno del tribunal No.4.
Proceso 57256); Oficio 0295 de 15 de julio de 2004 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Ovejas (Sucre), por medio del cual deja a disposición de la Fiscalía Seccional 16 de Sincelejo; acta de derechos del capturado de 15 de julio de 2004 (folios 209 al 210 del cuaderno de pruebas No.15. Proceso 57256) y se encontraba detenido cuando rindió diligencia de indagatoria. 39 En la demanda se indicó que Luis Alfonso Buelvas Barrios estuvo detenido desde el 17 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003 y tuvo un segundo período de privación del 7 de noviembre de 2004 al 10 de febrero de 2006.
Sin embargo y pese a que en esta instancia se solicitó al Inpec certificar el tiempo en que estuvo recluido, y este indicó que no había encontrado datos del demandante en el aplicativo SISIPEC -el cual fue implementado en 2008-, se pudo acreditar, al revisar las pruebas del proceso 57256, que Luis Alfonso Buelvas Barrios estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación -único demandado-, por lo menos desde el 20 de agosto de 2003 al 16 de octubre de 2003.
Al respecto, consta en el proceso que para el momento en que rindió diligencia de indagatoria, esto es, el 20 de agosto de 2003, Luis Alfonso Buelvas Barrios se encontraba recluido en la Cárcel La Vega de Sincelejo (folio 135 del cuaderno de pruebas No.2.Proceso 57256). Asimismo, en el oficio 2057 de 16 de octubre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo dejó a disposición de la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, a Luis Alfonso Buelvas y otros, los cuales fueron omitidos de manera involuntaria del informe de 26 de septiembre de 2003, fecha para la cual ya se encontraba detenido.(folio del cuaderno de pruebas No.8, proceso 57256). 40 Folio 167 del cuaderno del Tribunal No.4. proceso 57256.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 19 de 49 uno con su grupo familiar, incumplieron con la carga de probar el daño alegado, la Sala negará las pretensiones solicitadas por ellos. 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 2.3.1. De la privación de la libertad de Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba y Luis Alfonso Buelvas Barrios 37.
La investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se definía solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondría cuando se tratara de un delito que tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 4 años; cuando el delito imputado estuviera dentro de la lista del artículo 357, numeral 2, del mismo Código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si se configuraban, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resultaba necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 38.
Inicialmente, se observa que, la medida de aseguramiento dictada en contra de los demandantes principales por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse dentro de lo previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que, la Fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de los entonces sindicados y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 39.
Según la Resolución de 2 de septiembre de 200341, que definió la situación jurídica de 154 sindicados, la medida de aseguramiento en contra de Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba, Luis Alfonso Buelvas Barrios se impuso con 41 Cuaderno de pruebas No.5, exp. 57256.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 20 de 49 fundamento en: 1) el informe de policía ADESEP-GARMI de 12 de agosto de 2003, en el que se señalaba a varias personas de pertenecer al frente 35 y 37 de las FARC y desarrollar actividades subversivas en distintos municipios del departamento de Sucre; y 2) la declaración de Benildo Tijeras Maldonado, Omar Silgado Herrera y Wilmer Benítez Olivera, ex integrantes de los frentes 35 y 37 de las FARC quienes hicieron sindicaciones directas en contra de los indagados.
En dicha resolución también se reseñó la indagatoria de los procesados, oportunidad en la que todos coincidieron en negar ser o haber sido milicianos de las FARC. 40. De manera particular, los declarantes hicieron las siguientes afirmaciones sobre los demandantes: 41. Enor Antonio Rivera Cermeño fue señalado por Benildo Tijeras de elaborar y entregar panfletos alusivos a las FARC y de adelantar labores de inteligencia en el municipio de Chalán en donde, al parecer, participó del homicidio de un párroco. 42.
De Carmelo de Jesús Vergara Alarcón dijo que lo conoció en 1999 como miliciano del municipio de Ovejas, encargado de realizar labores de inteligencia contra la fuerza pública, exploración de terrenos y del transporte de víveres. Wilmer Benítez aseguró que Carmelo era prestamista en la región y el dinero se lo suministraba alias “Mañe”, jefe del frente 35 de las FARC. 43.
De John Jairo Blanco Lara, Benildo Tijeras manifestó que lo conoció como mensajero de Telecom y estaba encargado de llevar información al campamento. 44. De Leopoldo Ortega Hoyos y Jesús González Villalba, Benildo Tijeras manifestó que hacían parte de las milicias del frente 35 en Ovejas y estaban encargados de recolectar información en contra de la fuerza pública, y del abastecimiento de víveres, material logístico y de guerra.
La misma acusación se hizo de Francisco Paternina Ruiz, pese a que estaba demostrado que residía en el municipio de Colosó. 45. De Manuel Viterbo Romero Leones se dijo que era miliciano en el municipio de Colosó, pese a que éste nunca ha residido en dicho municipio sino en Chalán, lugar donde fue capturado. 46. De Oswaldo Rafael Munzón Osorio señaló que se encargaba de labores de inteligencia contra la fuerza pública en el municipio de Chalán al igual que Luis Alfonso Buelvas Barrios en el municipio de Colosó. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 21 de 49 47.
El declarante Omar Silgado Herrera afirmó de manera general que conocía a todos los procesados, cuando recibían entrenamiento en los campamentos de las FARC. 48. De lo anterior la Sala observa que, la Fiscalía sustentó los indicios graves de responsabilidad en un informe de policía judicial que no podía ser utilizado como prueba42 y en declaraciones generales y poco precisas que, en la mayoría de los casos, contrastaban con las características de los sindicados. 49.
En efecto, no era posible que Enor Rivera se encargara de la elaboración de panfletos y militara en Chalán, porque estaba acreditado que no sabía leer ni escribir y que residía en la ciudad de Sincelejo. Frente a Carmelo Vergara, este manifestó que trabajaba todos los días en un kiosco de su propiedad, así como prestamista por días, de lo cual podían dar fe sus vecinos, de manera que no estaba en la posibilidad para explorar terrenos ni transportar víveres porque no tenía vehículo y tampoco sabía conducir.
En el caso de John Jairo Blanco, este señaló que tenía un hermano que había sido mensajero en Telecom y que él solo se desempeñaba como comerciante y agricultor. También varios de ellos fueron señalados de militar en municipios distintos a los de su residencia como era el caso de Enor Rivera, Francisco Paternina y Manuel Romero, pese a que la fiscalía, al referirse a los milicianos en este caso indicó que se trataba de “personas de reconocida trayectoria social en la urbe o en la zona donde tengan un arraigo porque constituyen la fuerza callada de la subversión”43. 50.
Similares argumentos utilizó la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo para revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra los procesados44. En su decisión la Fiscalía hizo referencia a que el informe de policía judicial no era un medio de prueba establecido por el legislador para demostrar la verdad en desarrollo de una actuación punitiva y criticó las labores previas de verificación que dieron lugar al informe de 12 de 42 En relación con los informes de policía judicial, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. 43 Por esta razón la fiscalía no otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la defensa de algunos indagados que daban cuenta de su buen desempeño laboral, profesional, familiar y vínculos afectuosos con la comunidad, al haber sido señalados de ser milicianos. Cuaderno de pruebas No.5.
Proceso 57256. 44 Resolución de 7 de noviembre de 2003 que obra en los folios 176 al 197 del cuaderno de pruebas No.10. Proceso 57256. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 22 de 49 agosto de 2003, pues consideró que fue una actividad para “mostrar eficientismo” en lugar de ser una labor seria y contundente45. 51.
También cuestionó la credibilidad de la declaración de Benildo Tijeras Maldonado comoquiera que hizo señalamientos poco precisos al asegurar que conocía a cada uno de los sindicados por nombres y apellidos, los cuales residían en diferentes municipios del departamento de Sucre, pese a que afirmó que solo los comandantes tenían acceso a esa información. Tampoco le pareció creíble que recordara el nombre completo y los alias de cada uno de los sindicados, pero que no pudiera precisar las fechas en las que los conoció y en las que al parecer recibieron los cursos de entrenamiento, además, muchos de los señalados como milicianos no tenían el perfil para calificarlos como tal, pues se trataba de personas con limitaciones físicas, con enfermedades crónicas, sin conocimientos militares y tácticos46. 52.
Pese a las imprecisiones y contradicciones en las que incurrió el exguerrillero Benildo Tijeras en su declaración, la Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales del circuito de Sincelejo, profirió resolución de acusación en contra de los procesados47, al considerar que el testimonio único del señor Tijeras era “creíble, serio, responsivo” y cumplía con los criterios establecidos por el procedimiento penal para sustentar la acusación. Además, señaló que, si bien se hizo un reconocimiento en fila de personas con posterioridad a la imposición de las medidas de aseguramiento en el que no identificó a todos los procesados, eso no significaba que el testimonio fuera falaz.
En consecuencia, ordenó imponer nuevamente medida de aseguramiento en contra de estos. 53. Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba, Luis Alfonso Buelvas Barrios al definir su situación jurídica, la fiscalía se limitó a constatar su presunta responsabilidad en la conducta investigada, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para 45 Esto se debió principalmente porque Benildo Tijeras afirmó que la policía investigaba a ciertas personas y le preguntaban a él si estos pertenecían o no a la guerrilla. 46 Benildo Tijeras afirmó, entre otras cosas, que las milicias eran la base fundamental de la guerrilla porque se encargaban de explorar terrenos, pedir colaboración de la comunidad con la guerrilla, abastecimiento de víveres, municiones y hacer encomiendas.
Afirmó que todos los milicianos recibían entrenamiento ideológico, político y físico, así como entrenamiento en explosivos, pistoleo y manejo de armas en general. También indicó que a los que no sabían leer y escribir les enseñaban para que pudieran desempeñarse en cualquier campo y les enseñaban cartografía para que aprendieran a ubicarse y dar información precisa. 47 Resolución de 23 de junio de 2004 que obra en el Cuaderno de pruebas No.2.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 23 de 49 su adopción. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad.
Requisito que tampoco observó al decretar nuevamente dicha medida cuando resolvió acusar a los ahora demandantes. 54. Si se repara en el carácter personal que tiene la responsabilidad penal, es evidente que, a efectos de imponer una medida restrictiva del derecho a la libertad, la Fiscalía debía exponer, de manera particular y concreta, qué elementos de juicio apuntaban a demostrar la participación de cada uno de los implicados en los hechos que eran materia de indagación, carga de motivación que no se cumplió, además tampoco expuso las razones por las que esta medida resultaba necesaria. 55.
Finalmente, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2006, los demandantes fueron absueltos del cargo por el que fueron acusados, ante la ausencia de pruebas que permitieran declarar su responsabilidad en la conducta investigada. En efecto, como el único medio de prueba que pesaba en su contra era la declaración de Benildo Tijeras Maldonado y sus afirmaciones fueron contrastadas con un reconocimiento en fila de personas en el que no los pudo individualizar, su testimonio perdió la credibilidad necesaria para fundamentar una decisión condenatoria. 2.3.2.
De la privación de la libertad de Teresa Narváez Carrascal 56. La Ley 600 de 2000 prevé que una persona podía ser capturada en los siguientes eventos: cuando era sorprendida al momento de cometer una conducta punible o era sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que dieran cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia (artículo 345); cuando se tratara de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (artículo 348); o cuando se emitiera una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requería (artículo 350). 57.
Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía debía citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podía ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Además, la entidad podía emitir una orden de captura para asegurar la comparecencia del imputado cuando existieran motivos suficientes, respaldados con “las pruebas allegadas” a la actuación, Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 24 de 49 que permitieran inferir que se procedía respecto de un delito por el cual resulta obligatorio resolver su situación jurídica48. 58.
Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podía mantenerse hasta el momento en que se definía la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento49. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria no había indicios ni pruebas que justificaran la detención, el sindicado debía ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restringieran en la menor medida posible. 59.
En el expediente penal, se advierte que la investigación en contra de Teresa Narváez Carrascal tuvo origen en el mismo informe de 12 de agosto de 2003 en el que fue señalada de ser colaboradora del frente 35 de las FARC. Lo anterior, con base en el testimonio de Benildo Tijeras Maldonado que aseguró que Teresa era madre de dos integrantes de las FARC y que se encargaba de cocinar para el campamento durante los cursos de política subversiva. 60.
El 13 de agosto de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo ordenó la captura con fines de indagatoria de Teresa Narváez Carrascal por la presunta comisión del delito de rebelión en calidad de cómplice, pese a que no contaban con elementos de juicio contundentes que sustentaran la prolongación de su detención hasta que se definió su situación jurídica.
La captura se hizo efectiva el 17 de agosto de 2003. 61. Luego, en Resolución de 2 de septiembre de 2003, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento porque, al haber sido investigada por el delito de rebelión en calidad de cómplice, la eventual pena en su contra debía disminuirse en una sexta parte, de manera que quedaba por debajo de los 4 años exigidos por el artículo 357 del C.P.P. para que 48 Ley 600 de 2000: “Artículo 336.
Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.// Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C- 760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. 49 Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 25 de 49 procediera la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Por ello fue dejada en libertad el 3 de septiembre de 2003. 62. Finalmente, Teresa Narváez fue absuelta mediante Sentencia de 3 de febrero de 2006, por las mismas razones que dieron lugar a la absolución de los demás demandantes y que ya fue explicado en precedencia. 63. Por lo anterior y ante la ausencia de evidencias contundentes que justificaran, de un lado, la necesidad de emitir una orden de captura en contra de Teresa Narváez y, de otro, la prolongación de su detención luego de haber rendido indagatoria, la Fiscalía incurrió en una falla.
La entidad debió adelantar mayores labores de investigación previo a ordenar su captura y, en todo caso, primero recurrir a su citación con el propósito de afectar en la menor medida posible su derecho a la libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336 del C.P.P. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 64. En este caso, la Sala no advierte el hecho exclusivo de las víctimas, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
Los demandantes no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la generación del daño y, por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y justificaciones para demostrar su inocencia en los comportamientos que eran materia de investigación. 65.
Por otra parte, esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”50. 66.
Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño habría participado tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial. No obstante, el daño se les atribuirá a estas dos entidades únicamente en el proceso 57256, en consideración a que, en el proceso 43995 la Rama Judicial no fue demandada y en el proceso 64036 no fue condenada en primera instancia, determinación que no fue cuestionada por la parte actora, legitimada para recurrir ese aspecto debido a la negativa de una pretensión expresamente formulada en la demanda. 50 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 26 de 49 67.
En esas condiciones, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial en el proceso 5725651 y solo a la Fiscalía General de la Nación en los procesos 43995 y 64036, en una proporción equivalente al tiempo que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por cuenta de esta entidad, períodos de tiempo que fueron detallados en la identificación del daño. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 68. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido. 69.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202152, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 70.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que, para los demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las víctimas indirectas, “la cuantificación deberá estar 51 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el daño se le atribuirá a la Rama Judicial a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, fecha en la que adquieren competencia los jueces encargados de la etapa de juicio.
En este caso, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2004. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681. Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV.
Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y, además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV. En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 27 de 49 fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 71.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según las cuales, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral sería inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 72.
Para efectos de este caso, en el que los hermanos de las víctimas directas solicitaron indemnización por concepto de perjuicios morales, la Sala reconocerá un 30% a aquellos hermanos que acreditaron el parentesco y una afectación moral detallada y el 20% a los que demostraron una afectación moral de manera general o que, siendo detallada no acreditaron el parentesco. 73.
En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: 1. Expediente 64036 1.1. Enor Antonio Rivera Cermeño y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Enor Antonio Rivera Cermeño Víctima directa 13,15 SMLMV Indira Patricia Rivera Barreto Hija53 6,58 SMLMV Sindi Paola Rivera Barreto Hija54 6,58 SMLMV Alexandra María Rivera Barreto Hija55 6,58 SMLMV Jaidid Rivera Barreto Hija56 6,58 SMLMV 74.
La Sala reconocerá perjuicios morales en favor de Indira Patricia, Sindi Paola, Alexandra María y Jaidid Rivera Barreto, por estar acreditado su parentesco en primer grado con Enor Rivera -hijas- y la afectación moral sufrida por estas57, con ocasión de la privación de la libertad de su padre. 53 Registro civil de nacimiento. Folio 9 del cuaderno del Tribunal No.1, proceso 64036. 54 Registro civil de nacimiento.
Folio 10 del cuaderno del Tribunal No.1, proceso 64036. 55 Registro civil de nacimiento. Folio 11 del cuaderno del Tribunal No.1, proceso 64036. 56 Registro civil de nacimiento. Folio 12 del cuaderno del Tribunal No.1, proceso 64036. 57 Declaración de Luis Alberto Martínez Contreras: “las consecuencias de esa detención fue que su hogar se vino abajo, por el abandono de sus cuatro hijas por parte de la madre, quien hizo un hogar aparte, dejando sus hijas abandonadas.
Fruto de este caso las hijas quedaron abandonadas y la mayor de ellas fue violada y me ha tocado en esos momentos de recoger entre los vecinos de mi cuadra y hacer una serie de rifas para ayudarlas económicamente. (…) el ánimo de esas niñas y uno se puede imaginar que todo el mundo se les vino encima porque no encontraban quien las apoyara, (…)”.
Folios 129 al 133 del cuaderno del Tribunal No.1. proceso 64036. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 28 de 49 Por tal razón se les concederá el 50% de la suma reconocida a la víctima directa. 2.
Expediente 57256 2.1. Carmelo de Jesús Vergara Alarcón y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Total Carmelo de Jesús Vergara Alarcón Víctima directa 13,50 SMLMV 43,99 SMLMV 57,49 SMLMV Mary del Carmen Gutiérrez Blanco Compañera permanente58 6,75 SMLMV 22 SMLMV 28,75 SMLMV Sara Elena Vergara Gutiérrez Hija59 6,75 SMLMV 22 SMLMV 28,75 SMLMV Carlos Andrés Vergara Muñoz Hijo60 6,75 SMLMV 22 SMLMV 28,75 SMLMV Margoth Alarcón Osorio Madre61 6,75 SMLMV 22 SMLMV 28,75 SMLMV Santander Villadiego Alarcón Hermano62 2,77 SMLMV 8,79 SMLMV 11,56 SMLMV William Alfredo Villadiego Alarcón Hermano63 2,77 SMLMV 8,79 SMLMV 11,56 SMLMV Guillermo Segundo Villadiego Alarcón Hermano64 2,77 SMLMV 8,79 SMLMV 11,56 SMLMV Jorge Luis Villadiego Alarcón Hermano65 2,77 SMLMV 8,79 SMLMV 11,56 SMLMV Maruja Stella Villadiego Alarcón Hermana66 2,77 SMLMV 8,79 SMLMV 11,56 SMLMV Marta Elena Villadiego Alarcón Hermana67 2,77 SMLMV 8,79 SMLMV 11,56 SMLMV Oriana Patricia Villadiego Alarcón Hermana68 2,77 SMLMV 8,79 SMLMV 11,56 SMLMV 75.
La Sala reconocerá perjuicios morales en favor de Mary del Carmen Gutiérrez Blanco, Sara Elena Vergara Gutiérrez, Carlos Andrés Vergara Muñoz y Margoth Alarcón Osorio por estar acreditado su calidad de compañera permanente y parentesco en primer grado respectivamente, así como su afectación moral69, por la privación de la libertad de su pareja, Declaración de Yoni Adán Arroyo Martínez:”…el tiempo en que él estuvo detenido la mujer lo abandonó dejándole las hijas solas; lo que le pasó fue que le violaron a una hija.
(…) PREGUNTADO: Diga al despacho si Usted sabe o le consta cómo era la relación del señor Rivera Cermeño con sus hijas y por qué le consta. CONTESTÓ: La relación era una relación muy buena y lo sé porque muchas veces en vista de la situación que tenían por el abandono de la madre nosotros le colaborábamos a ellas, de qué forma ellos iban al sector donde vivíamos y entre los vecinos le colaborábamos, eso teniendo en cuenta que fue por la época en que él estuvo detenido.”.
Folios 125 al 128 del cuaderno del Tribunal No.1. proceso 64036. 58 Para demostrar la calidad de cónyuge de Mary del Carmen Gutiérrez Blanco, la parte demandante aportó una partida eclesiástica de matrimonio, suscrita por el párroco Carlos Almanza y en la que consta que Carmelo Vergara y Mary Gutiérrez contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1988 (folio 123 del cuaderno del tribunal No.1 proceso 57256).
Pese a que, no se trata de una prueba idónea para demostrar el estado civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, la Sala la reconocerá como compañera permanente pues su relación afectiva se pudo constatar con otros medios de prueba como: diligencia de indagatoria de Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, realizada el 21 de agosto de 2003 en la que afirmó que estaba casado con Mary del Carmen Gutiérrez Blanco (folio 150 del cuaderno de pruebas No.2A proceso 57256); el declarante José Ángel Álvarez indicó que la esposa de Carmelo Vergara se llamaba Mary Gutiérrez (folio 353 del cuaderno del tribunal No.4 proceso 57256); el declarante Juan Bautista Angulo González afirmó que la esposa de Carmelo Vergara se llamaba Mary Gutiérrez Blanco (folio 355 del cuaderno del tribunal No.4 proceso 57256). 59 Registro civil de nacimiento.
Folio 124 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 60 Registro civil de nacimiento. Folio 125 del cuaderno del tribunal No.1. proceso 57256. 61 Registro civil de nacimiento de Carmelo de Jesús Vergara Alarcón. Folio 121 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 62 Registro civil de nacimiento. Folio 127 del cuaderno del tribunal No.1.
Proceso 57256. 63 Registro civil de nacimiento. Folio 128 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 64 Registro civil de nacimiento. Folio 129 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 65 Registro civil de nacimiento. Folio 130 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 66 Registro civil de nacimiento. Folio 131 del cuaderno del tribunal No.1.
Proceso 57256. 67 Registro civil de nacimiento. Folio 133 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 68 Registro civil de nacimiento. Folio 134 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 69 En relación con la afectación moral sufrida por la señora Margoth Alarcón Osorio, el declarante José Álvarez expresó: “para la época de los hechos su mamá sufrió mucho como todavía pasa, todavía está afectada, quedó Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 29 de 49 padre e hijo.
Por tal razón se les concederá el 50% de la suma reconocida a la víctima directa. 76. En lo que respecta a sus hermanos Santander, William Alfredo, Guillermo Segundo, Jorge Luis, Maruja Stella, Marta Elena y Oriana Patricia Villadiego Alarcón, la Sala reconocerá a título de perjuicios morales el 20% de lo que le corresponde a la víctima directa.
Esto, por haber acreditado su parentesco en segundo grado con Carmelo Vergara y porque a partir de los testimonios practicados en el proceso se puede inferir de manera general que padecieron una afectación moral por la privación de la libertad de su hermano70. Sin embargo, la Sala negará la indemnización por concepto de perjuicios morales solicitada por su hermana Denis Teresa Villadiego Alarcón, pues no fue identificada con nombre propio por los testigos que acudieron al proceso, al referirse a los padecimientos de los parientes de la víctima directa. 2.2.
John Jairo Blanco Lara y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Total John Jairo Blanco Lara Víctima directa 12,49 SMLMV N/A 12,49 SMLMV Leydi Laura Blanco Paternina Hija71 6,25 SMLMV N/A 6,25 SMLMV Linda Leyda Blanco Paternina Hija72 6,25 SMLMV N/A 6,25 SMLMV sufriendo de la presión a raíz de eso.
(…) carmelo era quien lo subsidiaba económicamente, es decir, todos los días le llevaba el diario a su mamá. (…) “. El declarante Rodrigo Ricardo señaló: “la mamá de él que no recuerdo el nombre sé que sufrió mucho porque la llevaron varias veces al Centro de Salud de Ovejas a raíz de eso, ellos sufrieron mucho porque yo los veía llorando por la situación que estaban padeciendo, la esposa le daba mucha pena salir porque le decían que el esposo era guerrillero, la moral se le iba abajo, también los afectó en lo económico ya que él mantenía a la esposa, a los hijos, a la mamá y les colaboraba a los hermanos.”.
(folio 356 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256). El señor Juan Bautista Angulo González en su declaración se refirió de manera específica al padecimiento de Mary Gutiérrez, Sara Vergara y Carlos Vergara:: “la señora esposa Mary Gutiérrez Blanco, últimamente iba a mi casa en el tiempo que estuvo detenido a que le prestara, a que le regalara para irlo a ver a la cárcel, ella tenía unos animalitos y todo eso lo vendió y hasta las prenda empeñó (…) la hija duró un tiempo que lloraba casi todos los días, se iba para mi casa y yo le daba consejos (…) la esposa manifestaba que había momentos que no podía conciliar el sueño a raíz del sufrimiento por la detención del esposo, la esposa me decía que tenía un dolor que nunca se le borraría eso, todo lo que tuvo que vivir y sufrir con sus hijos a raíz de la situación de Carmelo.
(…) Carmelo quedó muy afectado por lo que le había sucedido y duró un tiempo sin salir de su casa, no se relacionaba porque la gente lo señalaba de ser miembro de la guerrilla al igual que a los hijos que no tenían ningún tipo de relación ya que al hijo lo señalaban de ser hijo de un guerrillero y la hija no salía de la casa a raíz de la captura del papá, la señalaban de ser hija de un guerrillero…”. 70 El testigo Juan Bautista indicó: “la familia quedó destrozada, la señora esposa y los hijos Carlos Andrés y Sara Elena, sus hermanos Guillermo, William, Marta, Maruja, Santander y otros que no recuerdo los nombres”.
El declarante Rodrigo Ricardo afirmó: “PREGUNTADO: Señale al despacho el compareciente, si sabe o tiene conocimiento quienes de los familiares del señor Carmelo de Jesús Vergara Alarcón sufrieron algún tipo de padecimiento o sufrimiento por las capturas a que él se vio sometido dentro de este asunto. CONTESTÓ: Su hija Sara Elena, su esposa Mary, sus hermanas Maruja, Martha y su hijo Carlos Andrés, él tiene más hermanos, pero yo vi más sufrimiento en las que mencioné anteriormente porque yo soy más apegado a ellas, la mamá de él…”.
José Ángel Álvarez dijo: “PREGUNTADO: Señale al despacho el compareciente, si sabe o tiene conocimiento quienes de los familiares del señor Carmelo de Jesús Vergara Alarcón sufrieron algún tipo de padecimiento o sufrimiento por las capturas a que él se vio sometido dentro de este asunto. CONTESTÓ: el señor Carmelo Vergara, para la época de los hechos su mamá sufrió mucho como todavía pasa…los hermanos Santander, Jorge Luis, Guillermo, Maruja, Dany, Oriana, Martha Elena, y los otros los conozco por apodos que le dicen el negro julla”. 71 Registro civil de nacimiento.
Folio 137 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 72 Registro civil de nacimiento. Folio 138 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 30 de 49 Leilin Laudrin Blanco Paternina Hija73 6,25 SMLMV N/A 6,25 SMLMV Eliecer Antonio Blanco Pasos Padre74 6,25 SMLMV N/A 6,25 SMLMV Blanca Pasos Ricardo Abuela75 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Lesmen Omar Blanco Lara Hermano76 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Eliecer Segundo Blanco Lara Hermano77 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Lucy del Rosario Blanco Lara Hermana78 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Guido de Jesús Blanco Lara Hermano79 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Richard José Blanco Lara Hermano80 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Leonel Orlando Blanco Lara Hermano81 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Eder Antonio Blanco Lara Hermano82 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV Antonio José Blanco Paredes Hermano83 2,50 SMLMV N/A 2,50 SMLMV 77.
La Sala reconocerá perjuicios morales en favor de Leydi Laura, Linda Leyda, Leilin Laudrin Blanco Paternina -hijas- y Eliécer Antonio Blanco Pasos - padre-, por estar acreditado su parentesco en primer grado con John Jairo Blanco Lara, así como su afectación moral84, por la privación de la libertad de su padre e hijo. Por tal razón se les concederá el 50% de la suma reconocida a la víctima directa. 78.
En relación con sus hermanos, Lesmen Omar, Eliecer Segundo, Lucy del Rosario, Guido de Jesús, Richard José, Leonel Orlando Blanco Lara y 73 Registro civil de nacimiento. Folio 139 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 74 Registro civil de nacimiento de John Jairo Blanco Lara. Folio 135 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 75 Registro civil de nacimiento de Eliécer Antonio Blanco Pasos.
Folio 140 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 76 Registro civil de nacimiento. Folio 142 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 77 Registro civil de nacimiento. Folio 143 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 78 Registro civil de nacimiento. Folio 144 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 79 Registro civil de nacimiento.
Folio 145 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 80 Registro civil de nacimiento. Folio 146 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 81 Registro civil de nacimiento. Folio 147 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 82 Registro civil de nacimiento. Folio 148 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 83 Registro civil de nacimiento.
Folio 149 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 84 En relación con la afectación moral sufrida por el señor Eliecer Antonio Blanco Pasos, Leydi Laura, Linda Leyda y Leilin Laudrin Blanco Paternina, el declarante Rafael Huertas expresó: “ (…) su papá lo mismo que la abuela constantemente lloraban por la situación, lo mismo que los hijos por la situación en que se encuentran (…) PREGUNTADO: Señale al despacho el compareciente, si sabe o tiene conocimiento quienes de los familiares del señor John Jairo Blanco Lara, sufrieron algún tipo de padecimiento o sufrimiento por la captura a la que él se vio sometido dentro de este asunto.
CONTESTÓ: Si, su papá que se llama Antonio Blanco, su abuela que se llama Blanca Ricardo, sus hijos Leydi, Linda y la última que no recuerdo cómo se llama (…) los hijos del señor John Jairo Blanco eran señalados, estigmatizados de guerrilleros sin serlo “.(folios 129 y 130 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256.) El declarante Fabián Barone señaló: “(…) a él lo detuvieron y lo trasladaron a la ciudad de Sincelejo al comando central y posteriormente dirigido hacia la Cárcel La Vega, trayendo como consecuencia por parte de la familia del señor John Jairo un desgaste físico, económico y moral y una depresión principalmente a sus hijos que eran en ese entonces menores de edad, casi todos, hermanos, padres e incluso una abuela muy cercana a él. (…) PREGUNTADO: Señale al despacho el compareciente, si sabe o tiene conocimiento quienes de los familiares del señor John Jairo Blanco Lara, sufrieron algún tipo de padecimiento o sufrimiento por la captura a la que él se vio sometido dentro de este asunto.
CONTESTÓ: principalmente sus hijos, Leydi, Linda y otra que le digo la ñatica pero no recuerdo el nombre, todos sus hermanos que se llaman Lesmer, Guido, Eder, Toño, Lucy, Leonel y otros dos que no recuerdo el nombre, el papá que se llama Antonio Blanco, la esposa que se llama Jhoana Alarcón, todos ellos se deprimieron mucho, no tienen la misma actitud que antes tenían porque de todas maneras los hijos pasaban llorando a su papá, extrañándolo, a toda su familia los afectó sicológicamente.”.
(folio 131 al 133 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256). El señor Edgar Laguna en su declaración expresó: “Su esposa que se llama Jhoana Alarcón sufrió y padeció mucho económicamente, sus hijos Linda, Leydi, Leily como el papá se les fue quedaron solitas sufriendo mucho, preguntaban mucho por él, las señalaban o tildaban que el papá era guerrillero, sus hermanos Lesmen, Eliecer, Lucy, Richard, Eder y dos más que no recuerdo el nombre, también sufrieron, yo los veía angustiados, necesitados, no tenían con qué pagar el abogado para ayudar a su hermano, los titulaban de guerrilleros, Jhon Jairo era quien los ayudaba a todos, su papá Eliécer Blanco todavía está sufriendo a raíz de eso, John Jairo era quien vivía con él, eso le dolió mucho, su abuela Blanca también sufrió bastante, quería mucho a su nieto.”.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 31 de 49 Antonio José Blanco Paredes, así como su abuela Blanca Pasos Ricardo, la Sala reconocerá a título de perjuicios morales el 20% de lo que le corresponde a la víctima directa.
Esto, por haber acreditado su parentesco en segundo grado con John Jairo Blanco Lara y porque a partir de los testimonios practicados en el proceso se puede inferir de manera general que padecieron una afectación moral por la privación de la libertad de su hermano y nieto85, aunado a circunstancias particulares que mencionaron dos de los declarantes86. 79.
Sin embargo, no concederá la reparación de perjuicios morales en favor de Johana María Alarcón Ortega por no acreditar que para el momento en que ocurrió la privación de la libertad de John Jairo Blanco Lara, ella fuera su compañera permanente. Si bien los declarantes aseguraron que la víctima directa estaba “casado” con Johana Alarcón cuando fue detenido y aseguraron que sufrió mucho, sus dichos contrastan con las afirmaciones de John Jairo Blanco Lara en su indagatoria pues en esa diligencia aseguró que vivía en unión libre con Claudia Paternina Barreto con la que tiene tres hijas en común y quien dependía económicamente de él87.
Además, no se demostró una convivencia simultánea de John Jairo Blanco Lara con las mencionadas para la época en que fue detenido. 2.3. Leopoldo Ortega de Hoyos y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Total Leopoldo Ortega de Hoyos Víctima directa 13,49 SMLMV 36,32 SMLMV 49,81 SMLMV Elicio Rafael Ortega Martínez Padre de crianza88 6,74 SMLMV 18,16 SMLMV 24,90 SMLMV 80.
En relación con Elicio Rafael Ortega Martínez, si bien no acreditó su parentesco en primer grado de consanguinidad con Leopoldo Ortega de 85 Ver pie de página 58. 86 El testigo Rafael Huertas al referirse a la relación de John Jairo Blanco Lara con sus hermanos señaló: “era una relación de familia muy unida porque ellos desde temprana edad se les murió la mamá creando en ellos un laso de amistad más profundo”.
También aseguró que lloraban constantemente. El testigo Edgar Laguna aseguró que veía a sus hermanos angustiados y necesitados porque no tenían para pagar el abogado de su hermano. También aseguró que a sus familiares los tildaron de guerrilleros y que John Jairo Blanco Lara los mantenía económicamente. Sobre esto último, John Jairo Blanco aseguró en su diligencia de indagatoria que dependían económicamente de él, su mujer, sus hijas, sus padres y 2 hermanos: uno menor de edad y Eder Antonio Blanco Lara (folio 123 del cuaderno de pruebas No.2.
Proceso 57256). Se advierte que, de los hermanos que acudieron al proceso, el único que era menor de edad al momento de la detención era Antonio José Blanco Paredes. 87 Folio 123 del cuaderno de pruebas No.2. Proceso 57256. 88 En diligencia de indagatoria de 21 de agosto de 2003, Leopoldo Ortega de Hoyos aseguró que su padre se llamaba Elicio Ortega Martínez.
Folio 190 del cuaderno de pruebas 2A. Proceso 57256. Asimismo, el testigo Roberto Vásquez manifestó en su declaración que el señor Elicio Ortega era el padre de Leopoldo. Folio 239 del cuaderno del Tribunal no.4. Proceso 57256. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 32 de 49 Hoyos89, la Sala le reconocerá perjuicios morales en calidad de padre de crianza, por estar demostrado que ante la sociedad exhibían una relación de padre e hijo, caracterizada por un vínculo de afecto y solidaridad, así como su afectación moral por la privación de la libertad de Leopoldo Ortega90.
En consecuencia, le concederá el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa. 81. Respecto de Noris del Carmen Pérez Peñate, la Sala no le reconocerá indemnización alguna a título de perjuicio moral, habida cuenta de que no está demostrado que, para el momento en que ocurrió la privación de la libertad de Leopoldo Ortega fuera su compañera permanente.
Sobre el particular, se advierte que Leopoldo Ortega afirmó en su diligencia de indagatoria que estaba casado con Luz Dary Serpa Rodríguez91 y hubo contradicciones importantes en las declaraciones que obran en el proceso, en relación con el tiempo de convivencia de Leopoldo Ortega y Noris Pérez92. 82. De igual manera, la Sala negará la indemnización por concepto de perjuicios morales solicitada por Jonis Rafael, Mirella Stella, David Enrique, Elicio Rafael, Guillermo Enrique Ortega Peñaloza y Rosario Isabel Ortega Estrada93.
Lo anterior, en vista de que no acreditaron su parentesco en segundo grado con la víctima directa94 y las declaraciones recibidas en primera instancia se limitaron a señalar que los familiares sufrieron mucho, sin identificar a quiénes hacía alusión o si sus hermanos pertenecían a su núcleo cercano, y en su lugar, se centraron en relatar los padecimientos de Leopoldo Ortega como consecuencia de su detención. Por ello, no se acreditó de manera fehaciente la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o de afecto de estos demandantes con la víctima directa, o de circunstancias particulares de las cuales pudiera inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su pariente. 2.4.
Manuel Viterbo Romero Leones y su grupo familiar 89 Se advierte que en el registro civil de nacimiento de Leopoldo Ortega de Hoyos no obran datos de su padre (Folio 150 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 57256). Sin embargo, los testigos y Leopoldo Ortega identificaron a Elicio Ortega como su padre biológico. No obstante, se le tendrá como padre de crianza, al no obrar datos del padre en el registro civil de nacimiento de Leopoldo Ortega. 90 El declarante Eduardo Rivero al referirse al sufrimiento de los familiares de Leopoldo Ortega con ocasión de su detención, expresó: “Si han tenido sufrimiento toda la familia, especialmente el papá que actualmente se encuentra enfermo con trauma psicológico por la detención que le hicieron injustamente…”. 91 Folio 190 del cuaderno de pruebas No. 2A.
Proceso 57256. 92 En la audiencia de recepción de testimonios realizada el 15 de febrero de 2010, el testigo Eduardo Rivero dijo que, Leopoldo Ortega y Noris Pérez habían convivido 9 años al momento de la detención (folio 236 del cuaderno del tribunal No.4). Lino Contreras aseguró que habían convivido 6 años (folio 237 del cuaderno del tribunal No.4) Y Roberto Vásquez aseguró que tenían 3 años conviviendo (folio 240 del cuaderno del tribunal No.4). 93 Registros civiles que obran en los folios 154 al 161 del cuaderno del tribunal No.1. 94 Los demandantes que acudieron al proceso en calidad de hermanos aportaron sus registros civiles de nacimiento en donde consta que Elicio Rafael Ortega Martínez es su padre, sin embargo, en el registro civil de nacimiento de Leopoldo Ortega no se registraron los datos de su padre.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 33 de 49 Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Total Manuel Viterbo Romero Leones Víctima directa 13,65 SMLMV N/A 13,65 SMLMV Ana Matilde Rodríguez Ramírez Compañera Permanente95 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV Wilman Javier Romero Rodríguez Hijo96 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV Ornedis Esther Romero Rodríguez Hija97 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV Orlay Jesús Romero Rodríguez Hijo98 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV Yamith Rafael Romero Rodríguez Hijo99 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV Jesús Manuel Romero Rodríguez Hijo100 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV María Claudia Romero Rodríguez Hija101 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV Isaac Antonio Romero Rodríguez Hijo102 6,83 SMLMV N/A 6,83 SMLMV Virgilio Segundo Sequea Leones Hermano 2,73 SMLMV N/A 2,73 SMLMV Amerita María Romero Leones Hermana 2,73 SMLMV N/A 2,73 SMLMV 83.
La Sala condenará a la indemnización de perjuicios morales en favor de Ana Matilde Rodríguez Ramírez, Wilman Javier, Ornedis Esther, Orlay Jesús, Yamith Rafael, Jesús Manuel, María Claudia e Isaac Antonio Romero Rodríguez, por haber acreditado su calidad de compañera permanente e hijos de la víctima directa, respectivamente. Frente a la intensidad de los perjuicios sufridos, los testimonios practicados en el proceso dieron cuenta de la estrecha relación que existía entre Manuel Romero, su compañera y sus hijos, así como de la afectación moral que padecieron con ocasión de su detención103.
Por tal razón se les concederá el 50% de la suma reconocida 95 En la indagatoria de Manuel Viterbo Romero Leones afirmó que vivía en unión libre con Ana Matilde Rodríguez. (Folio 289 del cuaderno de pruebas No.2. Proceso 57256). Asimismo, los testigos Leonor Barreto, Samy Hernández y Rafael Navarro identificaron a Ana Matilde Rodríguez Ramírez como “esposa” de Manuel Viterbo Romero Leones.
(Folios 390, 392 y 395 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256). 96 Registro civil de nacimiento. Folio 164 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 97 Registro civil de nacimiento. Folio 165 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 98 Registro civil de nacimiento. Folio 166 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 99 Registro civil de nacimiento.
Folio 167 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 100 Registro civil de nacimiento. Folio 168 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 101 Registro civil de nacimiento. Folio 169 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 102 Registro civil de nacimiento. Folio 170 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256 103 La testigo Leonor Marina Barreto Muñoz afirmó: “Con su esposa era una relación bien, se querían, se adoraban, con sus hijos los trataba muy bien, los adoraba, los quería, salían juntos, se iba de paseo para la parcela, con sus hermanos eran muy unidos, se quieren, era una relación agradable, hacen trabajos juntos, salen de paseo, vivían juntos, a raíz de la detención pasaban llorando, no iban a la escuela, no salían porque decían que eran hijos de guerrillero, la gente les decía que el papá era un guerrillero y ellos se ponían a llorar ”.
Folio 391 del cuaderno del tribunal No.4. proceso 57256. El señor Samy José Hernández en su declaración expresó: “la esposa Ana Matilde Rodríguez Ramírez quedó sola y se dedicó fue a atender a sus hijos, ella no podía atender el cultivo y se dedicó fue a lavar ropa ajena, a planchar ropa ajena, ella se pudo aguantar era con lo que le daban los vecinos, los hermanos de ella, tiene 7 hijos y estaban muy pequeños, no podían trabajar…la mujer vivió una experiencia dura, se sentía mal, no podía salir a la calle como anteriormente lo hacía salía a trabajar y se encerraba en su casa pasaba era llorando, estaba muy angustiada por lo que le había pasado a su esposo, no encontraba que hacer se estaba volviendo loca por los 7 Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 34 de 49 a la víctima directa. 84.
A los demandantes Virgilio Segundo Sequea Leones y Amerita María Romero Leones, pese a que no acreditaron su parentesco con Manuel Viterbo Romero Leones104, la Sala les reconocerá por concepto de perjuicios morales el 20% de lo que le corresponde a la víctima directa, debido a que se demostró que ante la sociedad exhibían una relación estrecha de hermanos y se vieron afectados de manera particular con la privación de la libertad de Manuel Romero105. 2.5.
Oswaldo Rafael Munzón Osorio y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación 1er período Fiscalía General de la Nación 2do período Rama Judicial Total Oswaldo Rafael Munzón Osorio Víctima directa 12,25 SMLMV 15,13 SMLMV 72,62 SMLMV 100 SMLMV José Rafael Munzón Sierra Padre106 6,12 SMLMV 7,56 SMLMV 36,31 SMLMV 50 SMLMV María de los Santos Osorio Carrascal Madre107 6,12 SMLMV 7,56 SMLMV 36,31 SMLMV 50 SMLMV Dagoberto Rafael Munzón Osorio Hermano108 3,67 SMLMV 4,54 SMLMV 21,78 SMLMV 30 SMLMV Daris Margoth Munzón Osorio Hermana109 3,67 SMLMV 4,54 SMLMV 21,78 SMLMV 30 SMLMV Leonel José Munzón Osorio Hermano110 3,67 SMLMV 4,54 SMLMV 21,78 SMLMV 30 SMLMV Carlos Julio Munzón Osorio Hermano111 3,67 SMLMV 4,54 SMLMV 21,78 SMLMV 30 SMLMV hijos que tenía que mantener…sus hijos sufrieron bastante por la presencia de Manuel, lo lloraban decían que de pronto no iba a volver más, pero pasó el tiempo y eso fue muy largo para ellos, los niños no salían a jugar porque los señalaban como hijos de guerrillero, bajaron académicamente también, se atrasaron en los estudios, un hijo de los mayorcitos tenía que trabajar para los demás, para el sustento de los demás hermanos y su mamá”.
Folio 392 del cuaderno del tribunal No.4. proceso 57256. 104 En el registro civil de nacimiento de Manuel Viterbo Romero Leones aparece como madre la señora Beatriz Elena Leones Manjarres y no registra datos de su padre. En el registro civil de Virgilio Segundo Sequea Leones se indica que su madre es Helena Leones Manjarres y en el caso de Amerita María Romero Leones se indica que su madre es Elena Leones.
En los 3 registros no se especifica el documento de identificación de la madre, por lo que no es posible corroborar que se trata de la misma persona. 105 Sobre la relación de Virgilio Sequea y Amerita Romero con Manuel Romero, expresó: “sus hermanos que se llama Virgilio, Amerita sufrieron mucho, estaban muy tristes…”. Samy José Hernández afirmó: “ Los hermanos no salían como anteriormente, tenían miedo, se encerraban en su casa y no salían (…) sus hermanos Virgilio y Amerita también sufrieron por la detención de su hermano, estaban muy tristes y como lo dije anteriormente ellos antes salían y después no lo hacían por miedo y se encerraban temprano en sus casas a raíz de lo que sucedió con el hermano. (…) con los hermanos era una buena relación se quieren mucho y como son ellos 3 apenas, esos hermanos son muy pegados”.
El señor Rafael Navarro señaló: “sus hermanos Virgilio Sequea Leones y Amerita Romero Leones también les dolió mucho lo que le estaba sucediendo al hermano, sufrieron mucho”. Folio 395 cuaderno del tribunal No.4. proceso 57256. 106 Registro civil de nacimiento de Oswaldo Rafael Munzón Osorio. Folio 175 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 107 Registro civil de nacimiento de Oswaldo Rafael Munzón Osorio.
Folio 175 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 108 Registro civil de nacimiento. Folio 179 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 109 Registro civil de nacimiento. Folio 180 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 110 Registro civil de nacimiento. Folio 181 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 111 Registro civil de nacimiento.
Folio 182 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 35 de 49 Amalfi Rosa Munzón Osorio Hermana112 3,67 SMLMV 4,54 SMLMV 21,78 SMLMV 30 SMLMV Neiby Esther Munzón Osorio Hermana113 3,67 SMLMV 4,54 SMLMV 21,78 SMLMV 30 SMLMV Ney Dalmiro Munzón Osorio Hermano114 3,67 SMLMV 4,54 SMLMV 21,78 SMLMV 30 SMLMV 85.
La Sala reconocerá una indemnización de perjuicios morales en favor de José Rafael Munzón Sierra y María de los Santos Osorio Carrascal, por haber acreditado su calidad de padre y madre de la víctima directa y por estar demostrada su afectación moral con la privación injusta de la libertad de su hijo Oswaldo Munzón115. Por tal razón les concederá el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa. 86.
También ordenará la indemnización de perjuicios morales en favor de sus hermanos Dagoberto Rafael, Daris Margoth, Leonel José, Carlos Julio, Amalfi Rosa, Neiby Esther y Ney Dalmiro Munzón Osorio, porque se encuentra demostrado su parentesco en segundo grado con la víctima directa, así como la estrecha relación y afectación moral que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad de su hermano116.
En consecuencia, les concederá el 30% de la suma reconocida en favor de la víctima directa. 2.6. Teresa Narváez Carrascal y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Total 112 Registro civil de nacimiento. Folio 183 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 113 Registro civil de nacimiento.
Folio 184 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 114 Registro civil de nacimiento. Folio 185 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 115 El testigo Hugo Huertas señaló: “la mamá que se llama María Osorio sufrió mucho a raíz de la captura de su hijo por lo que no dormía, a veces no quería comer, le daban crisis de nervios, el papá que se llama José Rafael Munzón estaba muy deprimido, ya que era Oswaldo quien le ayudaba y éste por el simple hecho de tener un hijo detenido genera traumatismo sicológico”.
Folio 147 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256. Asimismo, el declarante Edilver Hernández expresó: “su papá que se llama José Rafael Munzón Rivera y su mamá María Osorio Carrascal sufrieron crisis nerviosas, tuvieron que ser llevados al centro de salud para que los atendieran a raíz del problema de su hijo, no comían, no dormían por lo que le estaba sucediendo a su hijo ya que siempre habían estado juntos.”.
Folio 149 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256. La señora Leonor Barreto expresó: “a raíz de eso sus padres sufrieron mucho, la mamá sufrió varias veces de crisis nerviosa por lo que tuvo que ser llevada varias veces al centro de salud de Chalán, de igual forma también se le subía la presión, el papá también se enfermó, entró en depresión porque este siempre ha vivido con su hijo, también tuvieron que soportar el rechazo de la gente, los malos comentarios que hacían hacia ellos porque los señalaban de que tenían un hijo guerrillero”.
Folio 150 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256. 116 En relación con los hermanos, Hugo Huertas afirmó: “los hermanos que se llaman Carlos, Monzón, Dagoberto Monzón, Neiby Monzón, Ney Monzón, Dary Monzón, Leonel Monzón, Amalfi Monzón, ellos sufrieron mucho viendo al hermano preso, la hermana Neiby fue la que se sacrificó más ya que era ella la que tenía que conseguir la plata para irlo a visitar, la gente del pueblo los ayudaba económicamente, los amigos ya que sin Oswaldo que él era el de todo en esa familia se sintieron desprotegidos económicamente…era una familia muy unida, ellos sufrieron mucho” Folio 147 del cuaderno del tribunal No.4.
Proceso 57256. Edilver Hernández señaló: “lo conozco a él y a todos los miembros de su familia, sus hermanos que se llaman, Daris, Dagoberto, Leonel, Amalfi, Carlos, Neibys y Neys Monzón Osorio, los cuales sufrieron mucho con su captura ya que como dije anteriormente son una familia unida y respetable en nuestro municipio (…) sus hermanos se sintieron temerosos por lo ocurrido con su hermano, por lo que sus actividades se vieron troncadas, ya no salían a departir con sus amigos, a jugar como solían hacerlo en las calles y pensaban como así le sucedió a él le podía suceder a ellos”.
Folio 149 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256 Leonor Barreto señaló: “los hermanos que se llaman Daris, Carlos, Dagoberto, Leonel, Neiby, Ney y otro que no me acuerdo el nombre los hermanos sufrieron lo de la detención, evitaban hablan con algunas personas porque les hacían malos comentarios, no salían al parque, no compartían como era costumbre, no era lo mismo, faltaba Oswaldo”.
Folio 150 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 36 de 49 Teresa Narváez Carrascal Víctima directa 5 SMLMV N/A 5 SMLMV Gina Marcela Buelvas Narváez Hija117 2,5 SMLMV N/A 2,5 SMLMV María Alexandra Pérez Narváez Hija118 2,5 SMLMV N/A 2,5 SMLMV Yesica Paola Rivera Narváez Hija119 2,5 SMLMV N/A 2,5 SMLMV Orleidys Buelvas Narváez Hijo120 1,75 SMLMV N/A 1,75 SMLMV Hermelina Carrascal de Narváez Madre121 2,5 SMLMV N/A 2,5 SMLMV Carmen Elena Narváez Carrascal Hermana122 1 SMLMV N/A 1 SMLMV Rosa María Narváez Carrascal Hermana123 1 SMLMV N/A 1 SMLMV Olga Marina Narváez Carrascal Hermana124 1 SMLMV N/A 1 SMLMV Milton Rafael Narváez Carrascal Hermano125 1 SMLMV N/A 1 SMLMV 87.
Acreditado el vínculo de parentesco en primer grado con la víctima directa y probada la afectación moral padecida por Gina Marcela Buelvas Narváez, Alexandra María Pérez Narváez, Yesica Paola Rivera Narváez -hijas- y Hermelina Carrascal Narváez -madre-126, la Sala reconocerá el 50% de lo que se le concederá a Teresa Narváez Carrascal.
A su hijo Orleidys Buelvas Narváez se le reconocerá el 35% de la suma que le corresponde a la víctima directa, como quiera que los testimonios no hicieron referencia a su afectación por la privación de la libertad de su madre. 88. En lo que respecta a sus hermanos Carmen Elena, Rosa María, Olga Marina y Milton Rafael Narváez Carrascal, la Sala reconocerá, a título de perjuicios morales, el 20% de lo que le corresponde a la víctima directa.
Esto, por haber acreditado su parentesco en segundo grado con Teresa Narváez Carrascal y porque a partir de los testimonios practicados en el proceso se 117 Registro civil de nacimiento. Folio 188 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 118 Registro civil de nacimiento. Folio 189 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 119 Registro civil de nacimiento.
Folio 191 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 120 Registro civil de nacimiento. Folio 190 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 121 Registro civil de nacimiento de Teresa Narváez Carrascal. Folio 186 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 122 Registro civil de nacimiento. Folio 193 del cuaderno del tribunal No.1.
Proceso 57256. 123 Registro civil de nacimiento. Folio 195 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 124 Registro civil de nacimiento. Folio 197 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 125 Registro civil de nacimiento. Folio 199 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 126 Declaración de la señora Bleide Rivera: “sus hijas quedaron abandonadas, las recogió una vecina y una tía mientras ella duró presa que fue un tiempecito bueno sus vecinas ayudaban a sus niñas que quedaron desamparadas, una niña de ella que ahora tiene 14 años se traumatizó, ahora es que ella está un poquito recuperada, ella no podía ver policía ni soldado porque se ponía a dar grito, esos policías no respetaron a las niñas…la mamá que se llama Hermelina Carrascal, ella se le subió la presión y está sufriendo de eso y después de que se llevaron a su hija quedó peor, la mamá pasaba en el centro de salud, no dormía, le decía a los otros hijos que hicieran algo por su hija, no quería verla en la cárcel, (…) también sufrieron las hijas que se llaman Gina Marcela, María Alexandra y Yesica Paola y Orleidys que sufrieron mucho, padecieron mucho, quedaron en la calle derrotadas, tuvieron que dejar los estudios por la situación económica y por miedo, todo el mundo las señalaban como las hijas de la guerrillera, le temían hasta a la gente, sufrieron mucho, a las niñas les ayudaba una tía y los vecinos que le daban comida, plata para los gastos de las niñas, ahí entre todos, ellas no salían a ninguna parte porque si veían a un policía decían que el policía se las iban a llevar presas, estaban traumatizadas”.
Folio 406 del cuaderno del tribunal No.4. Proceso 57256. Similares afirmaciones hizo la señora Elvira Buelvas en su declaración. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 37 de 49 puede inferir que padecieron una afectación moral por la privación de la libertad de su hermana127. 2.7.
Francisco Javier Paternina Ruiz y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Rama Judicial Total Francisco Javier Paternina Ruiz Víctima directa 13,32 SMLMV N/A 13,32 SMLMV Buenaventura Ruiz Sierra Madre128 4,66 SMLMV N/A 4,66 SMLMV 89. La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios morales únicamente a Francisco Javier Paternina Ruiz como víctima directa de la privación injusta de la libertad y a su madre Buenaventura Ruiz Sierra, por estar acreditada de manera general su afectación moral con lo sucedido129.
En ese sentido, le concederá el 35% de la suma reconocida a su hijo. 90. En relación con los demás demandantes que integran el grupo familiar de Francisco Javier Paternina Ruiz, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitados a su favor. En el caso de Yiris del Carmen Medina Álvarez, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del afectado directo, la negativa se debe a que no demostró que para el momento en que éste fue privado de la libertad, era su compañera permanente, pues Francisco Paternina afirmó en su indagatoria que vivía en unión libre con Bernarda Elena Pelufo y que no tenía hijos.
En el caso de sus hijos Andrin Smith y Brandon Javier Paternina Medina, se les negará porque no habían nacido para el período en el que se acreditó que su padre estuvo privado de la libertad, esto es, del 19 de agosto al 7 de noviembre de 2003130. 91. Respecto de sus hermanos Reinaldo Francisco, José David y Luz Marina Paternina Ruiz, no se hará reconocimiento alguno a su favor, debido a que las declaraciones recibidas en el proceso no dieron cuenta de circunstancias particulares de las cuales pudiera inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su hermano. 127 Los 2 testimonios que se practicaron en primera instancia se centraron en los padecimientos de Teresa Narváez, sus hijas y su madre y en relación con los hermanos, los identificaron y se limitaron a señalar de manera general que sufrieron mucho. 128 Registro civil de nacimiento de Francisco Javier Paternina Ruiz.
Folio 201 del cuaderno del tribunal No. 1. Proceso 57256. 129 Los testigos Jimmis Medina, Marelvis Mercado y Nidian Álvarez se enfocaron en relatar los padecimientos del afectado directo y se limitaron a señalar, de manera general, que sus familiares sufrieron mucho. 130 Según sus registros civiles de nacimiento, Andrin Smith Paternina Medina nació el 20 de mayo de 2005 y Brandon Javier Paternina Medina el 7 de marzo de 2008.
Folios 203 y 204 del cuaderno del tribunal No.1. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 38 de 49 2.8.
Jesús González Villalba y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación 1er período Fiscalía General de la Nación 2do período Rama Judicial Total Jesús González Villalba Víctima directa 12,66 SMLMV 12,34 SMLMV 75 SMLMV 100 SMLMV Gracia María Mercado Paternina Compañera131 permanente 6,33 SMLMV 6,17 SMLMV 37,5 SMLMV 50 SMLMV Samir Yesid González López Hijo132 6,33 SMLMV 6,17 SMLMV 37,5 SMLMV 50 SMLMV Héctor Luis González Mercado Hijo133 6,33 SMLMV 6,17 SMLMV 37,5 SMLMV 50 SMLMV Juan David González Mercado Hijo134 6,33 SMLMV 6,17 SMLMV 37,5 SMLMV 50 SMLMV Valentina González Salcedo Hija135 6,33 SMLMV 6,17 SMLMV 37,5 SMLMV 50 SMLMV Carmen María González Medina Hermana136 2,53 SMLMV 2,47 SMLMV 15 SMLMV 20 SMLMV María del Socorro González Medina Hermana137 2,53 SMLMV 2,47 SMLMV 15 SMLMV 20 SMLMV Juan José González Medina Hermano138 2,53 SMLMV 2,47 SMLMV 15 SMLMV 20 SMLMV Álvaro Antonio González Medina Hermano139 2,53 SMLMV 2,47 SMLMV 15 SMLMV 20 SMLMV 92.
La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios morales en favor de Gracia María Mercado Paternina -compañera permanente-, Samir Yesid González López, Héctor Luis González Mercado, Juan David González Mercado y Valentina González Salcedo -hijos-, por haber acreditado su relación y parentesco en primer grado con la víctima directa, así como su afectación moral140.
En ese orden, reconocerá el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa. 131 Los testigos Jarol Antonio Causado, Norelvis Contreras, Sara López, Sarith Cárdenas y Alfonso López identificaron a Gracia María Mercado Paternina como “esposa” de Jesús González Villalba (folios 758 al 768 del cuaderno del tribunal No.3, proceso 57256).
Además, en la diligencia de indagatoria realizada en desarrollo del proceso penal, Jesús González afirmó que vivía en unión libre con Gracia María Mercado Paternina. (folio 205 del cuaderno de pruebas 2A, proceso 57256). 132 Registro civil de nacimiento. Folio 244 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 133 Registro civil de nacimiento.
Folio 246 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 134 Registro civil de nacimiento. Folio 247 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 135 Registro civil de nacimiento. Folio 248 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 136 Registro civil de nacimiento. Folio 249 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 137 Registro civil de nacimiento.
Folio 251 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 138 Registro civil de nacimiento. Folio 253 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 139 Registro civil de nacimiento. Folio 255 del cuaderno del tribunal No.1. Proceso 57256. 140 El testigo Jarol Causado aseguró que los familiares de Jesús González se vieron afectados con la privación de su libertad en los siguientes términos: “la mamá que se llama Merys, sus hijos de quien solo sé que a uno le dicen Bianchi, no recuerdo el nombre de los demás, su esposa Gracia Mercado, y sus hermanos Juan, Álvaro, Carmen y María, estas personas tuvieron que irse del pueblo por temor a que a ellos también se los fueran a llevar y sufrieron mucho por esa privación (…) la esposa se dedicaba a lavar, planchar ropa y los vecinos le colaboraban para tener el sustento de sus hijos mientras el señor González estuvo preso, después de eso se tuvo que ir para donde la Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 39 de 49 93.
También condenará a la reparación de los perjuicios morales en favor de sus hermanos Carmen María, María del Socorro, Juan José y Álvaro Antonio González Medina, pues está demostrado su parentesco en segundo grado con el afectado directo, así como su afectación moral de manera general141. Por tal razón les reconocerá el 20% de lo que le corresponde a la víctima directa. 3.
Expediente 43995 3.1. Luis Alfonso Buelvas Barrios y su grupo familiar Demandante Calidad Fiscalía General de la Nación Luis Alfonso Buelvas Barrios Víctima directa 9,48 SMLMV Didia del Rosario Villalobos Narváez Compañera permanente142 4,74 SMLMV Jesús Alfonso Buelvas Villalobos Hijo143 4,74 SMLMV David José Buelvas Villalobos Hijo144 4,74 SMLMV Luis Carlos Buelvas Paternina Padre145 4,74 SMLMV mamá a vivir porque no podía sola con la carga económica que tenía”.
Folio 759 del cuaderno del Tribunal No. 3. Proceso 57256. La testigo Sara López en su declaración aseguró: “ al hijo mío que se llama Samir Yesid González que es hijo de Jesús González lo tuve que sacar del colegio porque los compañeros cuando mi hijo se paraba los compañeros le rallaban los libros y le decía que él era hijo del guerrillero, su familia quedó muy afectada después de eso, no podían salir porque los señalaban.
(…) los hijos pequeños que vivían con él sufrieron mucho ya que era Jesús quien les daba para el sustento, pasaron mucha hambre, la esposa de él tuvo que lavar ropa ajena ganarse el diario para poder sobrevivir, los hermanos Carmen, María, Rosa que falleció a raíz de eso, les afectó mucho, cuando Jesús estuvo en la cárcel la esposa tuvo que vender la casa porque tenía miedo, los amenazaban y se tuvo que ir para una finca en Sampués, ella se fue con sus hijos para esa finca, se fueron por temor”.
Folio 764 del cuaderno del Tribunal No. 3. Proceso 57256. La testigo Sarith Cárdenas expresó:” en el transcurso que eso pasó los familiares de Jesús sufrieron varios traumas y los más perjudicados fueron los hijos porque recibían rechazos donde les decían que el papá estaba preso por guerrillero”. Folio 766 del cuaderno del Tribunal No. 3.
Proceso 57256. El declarante Alfonso López afirmó: “toda su familia debido a la circunstancia sufrió mucho y sus hijos que se llaman Samir Yesid, Héctor, Juan y otra que no me acuerdo el nombre porque los atacaban, les decían que el papá era guerrillero, tuvieron que salir del colegio, los niños no salían a jugar porque los recusaban mucho.”.
Folio 767 del cuaderno del Tribunal No. 3. Proceso 57256. 141 Los testigos Jarol Antonio Causado, Norelvis Contreras y Sarith María Cárdenas además de señalar que sus hermanos Juan, Álvaro, Carmen y María, además de sufrir mucho, se fueron del pueblo por temor. Folio 759 al 766 del cuaderno del Tribunal No. 3. Proceso 57256. 142 En el proceso obra la declaración extra-juicio de Luis Alfonso Buelvas Barrios y Erika Beatriz Gutiérrez Buelvas, en las que manifestaron que Luis Alfonso Buelvas Barrios y Didia del Rosario Villalobos Narváez convivían en unión libre por más de 28 años.
Sin embargo, esta no fue ratificada dentro del proceso por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 229 del CPC. Asimismo, en los testimonios que fueron practicados en primera instancia, los declarantes manifestaron que conocían a Luis Alfonso Buelvas Barrios y a su grupo familiar aquí demandantes y se refirieron a los padecimientos de su esposa, sin mencionar su nombre.
No obstante, en su diligencia de indagatoria, Luis Alfonso Buelvas Barrios aseguró que vivía en unión libre con Didia Villalobos Narváez con quien tiene 2 hijos en común. Folio 135 del cuaderno de pruebas No. 2. Proceso 57256. Lo mismo se constató en la individualización del procesado que se hiciera en el fallo de primera instancia de 3 de febrero de 2006. 143 Registro civil de nacimiento.
Folio 37 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. 144 Registro civil de nacimiento. Folio 36 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. 145 Registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Buelvas Barrios. Folio 22 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 40 de 49 Colombia María Barrios de Buelvas Madre146 4,74 SMLMV 94.
La Sala ordenará la indemnización de los perjuicios morales en favor de Didia del Rosario Villalobos Narváez -compañera permanente-, Jesús Alfonso Buelvas Villalobos, David José Buelvas Villalobos -hijos-, Luis Carlos Buelvas Paternina y Colombia María Barrios de Buelvas -padres- por estar acreditado su relación y parentesco en primer grado con la víctima directa, así como su afectación moral con ocasión de la privación de la libertad de su pariente147.
En consecuencia, se les reconocerá el 50% de lo que le fue reconocido a Luis Alfonso Buelvas Barrios. 95. En relación con sus hermanos Miryam del Carmen, Alcira Graciela, Doris María, Rafael Enrique, Pedro Ramón, Omar José, Carlos Ramón, Jorge Luis y William José Buelvas Barrios no se hará reconocimiento alguno a su favor, debido a que las declaraciones recibidas en el proceso no dieron cuenta de circunstancias particulares de las cuales pudiera inferirse el sufrimiento que experimentaron con ocasión de la privación de la libertad de su hermano. 96.
En todas las demandas, la parte actora solicitó el reconocimiento del perjuicio denominado “daño a la vida de relación” a favor de los demandantes. Al respecto, la Sala tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 146 Registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Buelvas Barrios.
Folio 22 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. Si bien en el escrito de la demanda y en el registro civil se identifica con sus apellidos de soltera, esto es, Colombia María Barrios Villalobos, se pudo constatar que en la presentación del poder y en la copia de la cédula de ciudadanía que obran en el proceso se identifica como Colombia María Barrios de Buelvas. 147 El testigo Manuel Pérez señaló: “los papás sufrieron porque ya ellos son unos ancianos y al ver a su hijo preso y como nunca su hijo estaba en nada metido, les causa mucho daño”.
Folio 584 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. El señor Jairo Ochoa expresó: “sufrieron tanto él como los papás. Sufrieron todos ellos, en la cogida de él, hasta la mamá le dio más bien un infarto al ver que su hijo estaba acá inocentemente, a la señora de él, me consta a mí que tuve que haber le colaborado cuando a él lo cogieron, en mercaditos, porque ella contaba era con él y así muchos la ayudamos”.
Folio 586 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. Antonio Reyes afirmó: “A base de eso, la familia de él tuvo mucho sufrimiento, a la mamá de él casi le da un infarto. Él sufrió mucho, me cuentan los compañeros que estuvieron detenidos con él, que lloraba y que su hogar decayó injustamente pasando necesidades, la cual era el que la sustentaba.
Inclusive allí en la calle nos tocaba de ayudarle a la señora y a los hijos. Folio 589 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. José Antonio Borja señaló” La familia de Luis Alfonso, su señora, sus hijos sufrieron tanto que llegó el caso que tuvieron que pedir colaboración a la comunidad, a la alcaldía para conseguir alimentación ya que estando en ese problema se le hacía imposible conseguir alimento, ya que él tenía ese problema en el juzgado”.
Folio 592 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. Erika Gutiérrez expresó: “en cuanto a la parte emocional, no solo físico sino psicológico trajo grandes consecuencias pues Luis Alfonso permanece atemorizado y su esposa y sus hijos no salen de la casa. En cuanto a los papás de Luis Alfonso y sus hermanos, todos vendieron sus terrenos y sus animales para poder costear los gastos de abogado que este proceso le trabo a la familia.”.
Folio 593 del cuaderno del Tribunal No.1. Proceso 43995. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 41 de 49 97.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y varios de los aspectos indicados se encuentran reconocidos en los respectivos perjuicios morales y materiales.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala sí advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 98. En efecto, toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció, en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la reclusión de las víctimas directas les generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 99. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás148, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad149.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad150. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre de los demandantes principales. 100.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con las víctimas directas por el perjuicio causado151. Para dar primacía a los derechos de las víctimas y evitar posibles revictimizaciones, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas.
Por ello, los demandantes le informarán a la parte demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en 148 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 149 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 150 Corte Constitucional.
Sentencia T-977 de 1999. 151 Para los demandantes de los procesos 64036 y 43995 las disculpas serán emitidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación y en el proceso 57256 por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 42 de 49 las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la entidad demandada cumplirá esta orden de forma inmediata. 2.6.2.
Perjuicios materiales 101. En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, en efecto, constata que para el momento de su detención todos se dedicaban a una actividad productiva lícita152. A falta de prueba fehaciente de que sus ingresos provenían de una relación laboral, así como del monto mensual de sus ingresos, ya que los elementos de juicio no ofrecen información concluyente sobre esos aspectos, la Sala asumirá que, por lo menos, devengaban un salario mínimo legal vigente153. 102.
En razón de lo anterior, en ningún caso habría lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, porque como viene de indicarse, no quedó demostrado que los ingresos provinieran de un contrato de trabajo. 103. Por último, para efectos de la liquidación del perjuicio, en los procesos 64036 y 43995 únicamente se tomará en consideración el tiempo que los demandantes principales estuvieron efectivamente privados de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y solo en el proceso 57256 se tendrá en cuenta, además, el tiempo que estuvieron a disposición de la Rama Judicial, por las razones ya expuestas154. 104.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática155 arroja como resultado las siguientes sumas: 152 Al respecto, en la sentencia penal absolutoria quedó establecido que los demandantes, tenían por oficio actividades productivas lícitas pues en su mayoría eran agricultores, algunos conductores, entre otros oficios.
Los testigos que declararon en cada uno de los procesos de reparación directa, dieron cuenta asimismo de que los demandantes eran hombres trabajadores con cuyos ingresos contribuían al sostenimiento de sus familias. 153 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha de esta decisión es de $1’423.500. 154 Además, se recuerda que el perjuicio que se indemniza no corresponde al período total de privación de la libertad que, según las demandas, experimentaron los demandantes principales, sino exclusivamente al tiempo de privación que resultó efectivamente probado dentro del proceso. 155 Para la liquidación del perjuicio se aplicó la siguiente fórmula: Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 43 de 49 - Enor Antonio Rivera Cermeño $ 3.758.670,37 a cargo de la Fiscalía General de la Nación; - Carmelo de Jesús Vergara Alarcón $ 3.859.368,21 a cargo de la fiscalía y $ 12.767.216,65 a cargo de la Rama Judicial; - John Jairo Blanco Lara: $ 3.571.750,86 a cargo de la Fiscalía General de la Nación; - Leopoldo Ortega Hoyos $ 3.859.368,21 a cargo de la fiscalía y $10.508.105,20 a cargo de la Rama Judicial; - Manuel Viterbo Romero Leones $ 3.902.534,91 a cargo de la Fiscalía General de la Nación. - Oswaldo Munzón Osorio $ 8.727.599,39156 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y $ 23.973.016,59 a cargo de la Rama Judicial; - Teresa Narváez Carrascal $ 853.270,51 a cargo de la Fiscalía General de la Nación. - Francisco Javier Paternina Ruiz $ 3.816.207,80 a cargo de la Fiscalía General de la Nación. - Jesús González Villalba $ 7.718.736,42157 a cargo de la Fiscalía General de la Nación y $ 23.891.679,33 a cargo de la Rama Judicial. - Luis Alfonso Buelvas Barrios $ 2.753.571,99 a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 105.
Finalmente, a título de daño emergente, el único de los demandantes que solicitó indemnización por este concepto fue Luis Alfonso Buelvas Barrios consistente en $20.000.000 que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al abogado que intervino en su defensa dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019158, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, “S” Es la indemnización a obtener;
“Ra” el capital adeudado ($1’423.500); “i” el interés puro o técnico: 0.004867 y “n” el período indemnizable. 156 De los cuales $3.859.368,21 corresponden al primer período de privación y $4.868.231,18 al segundo período de privación a cargo de la fiscalía. 157 De los cuales $3.859.368,21 corresponden al primer período de privación y $3.859.368,21 al segundo período de privación a cargo de la fiscalía. 158 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 44 de 49 los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 106. También solicitó la suma de $9.000.000 por la venta de un inmueble, negocio que, al parecer, se dio con el fin de pagar los honorarios del abogado encargado de su defensa.
No obstante, no obran pruebas en el proceso que den cuenta de dicha afectación patrimonial, por lo que no se reconocerá indemnización alguna por ese concepto. 2.6. Costas 107. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, MODIFICAR la Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (expediente 64036) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y REVOCAR las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2015 (expediente 57256) por el Tribunal Administrativo de Antioquia y 15 de diciembre de 2011 (expediente 43995) por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación de la libertad de Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Teresa Narváez Carrascal, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba y Luis Alfonso Buelvas Barrios, únicamente en la proporción equivalente al tiempo de su detención a cargo de esta entidad.
Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 45 de 49 TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación de la libertad de Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, Leopoldo Ortega De Hoyos, Oswaldo Rafael Munzón Osorio y Jesús González Villalba, únicamente en la proporción equivalente al tiempo de su detención a cargo de esta entidad.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: 1. Expediente No. 64036 Enor Antonio Rivera Cermeño 13,15 SMLMV Indira Patricia Rivera Barreto 6,58 SMLMV Sindi Paola Rivera Barreto 6,58 SMLMV Alexandra María Rivera Barreto 6,58 SMLMV Jaidid Rivera Barreto 6,58 SMLMV 2.
Expediente No. 57256 Carmelo de Jesús Vergara Alarcón 13,50 SMLMV Mary del Carmen Gutiérrez Blanco 6,75 SMLMV Sara Elena Vergara Gutiérrez 6,75 SMLMV Carlos Andrés Vergara Muñoz 6,75 SMLMV Margoth Alarcón Osorio 6,75 SMLMV Santander Villadiego Alarcón 2,77 SMLMV William Alfredo Villadiego Alarcón 2,77 SMLMV Guillermo Segundo Villadiego Alarcón 2,77 SMLMV Jorge Luis Villadiego Alarcón 2,77 SMLMV Maruja Stella Villadiego Alarcón 2,77 SMLMV Marta Elena Villadiego Alarcón 2,77 SMLMV Oriana Patricia Villadiego Alarcón 2,77 SMLMV John Jairo Blanco Lara 12,49 SMLMV Leydi Laura Blanco Paternina 6,25 SMLMV Linda Leyda Blanco Paternina 6,25 SMLMV Leilin Laudrin Blanco Paternina 6,25 SMLMV Eliecer Antonio Blanco Pasos 6,25 SMLMV Blanca Pasos Ricardo 2,50 SMLMV Lesmen Omar Blanco Lara 2,50 SMLMV Eliecer Segundo Blanco Lara 2,50 SMLMV Lucy del Rosario Blanco Lara 2,50 SMLMV Guido de Jesús Blanco Lara 2,50 SMLMV Richard José Blanco Lara 2,50 SMLMV Leonel Orlando Blanco Lara 2,50 SMLMV Eder Antonio Blanco Lara 2,50 SMLMV Antonio José Blanco Paredes 2,50 SMLMV Leopoldo Ortega de Hoyos 13,49 SMLMV Elicio Rafael Ortega Martínez 6,74 SMLMV Manuel Viterbo Romero Leones 13,65 SMLMV Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 46 de 49 Ana Matilde Rodríguez Ramírez 6,83 SMLMV Wilman Javier Romero Rodríguez 6,83 SMLMV Ornedis Esther Romero Rodríguez 6,83 SMLMV Orlay Jesús Romero Rodríguez 6,83 SMLMV Yamith Rafael Romero Rodríguez 6,83 SMLMV Jesús Manuel Romero Rodríguez 6,83 SMLMV María Claudia Romero Rodríguez 6,83 SMLMV Isaac Antonio Romero Rodríguez 6,83 SMLMV Virgilio Segundo Sequea Leones 2,73 SMLMV Amerita María Romero Leones 2,73 SMLMV Oswaldo Rafael Munzón Osorio 27,38 SMLMV José Rafael Munzón Sierra 13,69 SMLMV María de los Santos Osorio Carrascal 13,69 SMLMV Dagoberto Rafael Munzón Osorio 8,21 SMLMV Daris Margoth Munzón Osorio 8,21 SMLMV Leonel José Munzón Osorio 8,21 SMLMV Carlos Julio Munzón Osorio 8,21 SMLMV Amalfi Rosa Munzón Osorio 8,21 SMLMV Neiby Esther Munzón Osorio 8,21 SMLMV Ney Dalmiro Munzón Osorio 8,21 SMLMV Teresa Narváez Carrascal 5 SMLMV Gina Marcela Buelvas Narváez 2,5 SMLMV María Alexandra Pérez Narváez 2,5 SMLMV Yesica Paola Rivera Narváez 2,5 SMLMV Orleidys Buelvas Narváez 1,75 SMLMV Hermelina Carrascal de Narváez 2,5 SMLMV Carmen Elena Narváez Carrascal 1 SMLMV Rosa María Narváez Carrascal 1 SMLMV Olga Marina Narváez Carrascal 1 SMLMV Milton Rafael Narváez Carrascal 1 SMLMV Francisco Javier Paternina Ruiz 13,32 SMLMV Buenaventura Ruiz Sierra 4,66 SMLMV Jesús González Villalba 25 SMLMV Gracia María Mercado Paternina 12,5 SMLMV Samir Yesid González López 12,5 SMLMV Héctor Luis González Mercado 12,5 SMLMV Juan David González Mercado 12,5 SMLMV Valentina González Salcedo 12,5 SMLMV Carmen María González Medina 5 SMLMV María del Socorro González Medina 5 SMLMV Juan José González Medina 5 SMLMV Álvaro Antonio González Medina 5 SMLMV 3.
Expediente No. 43995 Luis Alfonso Buelvas Barrios 9,48 SMLMV Didia del Rosario Villalobos Narváez 4,74 SMLMV Jesús Alfonso Buelvas Villalobos 4,74 SMLMV David José Buelvas Villalobos 4,74 SMLMV Luis Carlos Buelvas Paternina 4,74 SMLMV Colombia María Barrios de Buelvas 4,74 SMLMV Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 47 de 49 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: 1.
Expediente No. 57256 Carmelo de Jesús Vergara Alarcón 43,99 SMLMV Mary del Carmen Gutiérrez Blanco 22 SMLMV Sara Elena Vergara Gutiérrez 22 SMLMV Carlos Andrés Vergara Muñoz 22 SMLMV Margoth Alarcón Osorio 22 SMLMV Santander Villadiego Alarcón 8,79 SMLMV William Alfredo Villadiego Alarcón 8,79 SMLMV Guillermo Segundo Villadiego Alarcón 8,79 SMLMV Jorge Luis Villadiego Alarcón 8,79 SMLMV Maruja Stella Villadiego Alarcón 8,79 SMLMV Marta Elena Villadiego Alarcón 8,79 SMLMV Oriana Patricia Villadiego Alarcón 8,79 SMLMV Leopoldo Ortega de Hoyos 36,32 SMLMV Elicio Rafael Ortega Martínez 18,16 SMLMV Oswaldo Rafael Munzón Osorio 72,62 SMLMV José Rafael Munzón Sierra 36,31 SMLMV María de los Santos Osorio Carrascal 36,31 SMLMV Dagoberto Rafael Munzón Osorio 21,78 SMLMV Daris Margoth Munzón Osorio 21,78 SMLMV Leonel José Munzón Osorio 21,78 SMLMV Carlos Julio Munzón Osorio 21,78 SMLMV Amalfi Rosa Munzón Osorio 21,78 SMLMV Neiby Esther Munzón Osorio 21,78 SMLMV Ney Dalmiro Munzón Osorio 21,78 SMLMV Jesús González Villalba 25 SMLMV Gracia María Mercado Paternina 12,5 SMLMV Samir Yesid González López 12,5 SMLMV Héctor Luis González Mercado 12,5 SMLMV Juan David González Mercado 12,5 SMLMV Valentina González Salcedo 12,5 SMLMV Carmen María González Medina 5 SMLMV María del Socorro González Medina 5 SMLMV Juan José González Medina 5 SMLMV Álvaro Antonio González Medina 5 SMLMV SEXTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 48 de 49 1.
Expediente No. 64036 Enor Antonio Rivera Cermeño $ 3.758.670,37 2. Expediente No. 57256 Carmelo de Jesús Vergara Alarcón $ 3.859.368,21 John Jairo Blanco Lara $ 3.571.750,86 Leopoldo Ortega de Hoyos $ 3.859.368,21 Manuel Viterbo Romero Leones $ 3.902.534,91 Oswaldo Rafael Munzón Osorio $ 8.727.599,39 Teresa Narváez Carrascal $ 853.270,51 Francisco Javier Paternina Ruiz $ 3.816.207,80 Jesús González Villalba $7.718.736,42 3.
Expediente No. 43995 Luis Alfonso Buelvas Barrios $ 2.753.571,99 SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: Expediente No. 57256 Carmelo de Jesús Vergara Alarcón $ 12.767.216,65 Leopoldo Ortega de Hoyos $10.508.105,20 Oswaldo Rafael Munzón Osorio $ 23.973.016,59 Jesús González Villalba $ 23.891.679,33 OCTAVO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Enor Antonio Rivera Cermeño, Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, John Jairo Blanco Lara, Leopoldo Ortega De Hoyos, Manuel Viterbo Romero Leones, Oswaldo Rafael Munzón Osorio, Teresa Narváez Carrascal, Francisco Javier Paternina Ruiz, Jesús González Villalba y Luis Alfonso Buelvas Barrios, en las condiciones expuestas en esta providencia.
NOVENO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas por la afectación del buen nombre de Carmelo de Jesús Vergara Alarcón, Leopoldo Ortega De Hoyos, Oswaldo Rafael Munzón Osorio y Jesús González Villalba, en las condiciones expuestas en esta providencia.
DÉCIMO: DECLARAR la caducidad de la acción respecto de Alejandro Segundo Rivero Rivero.
UNDÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
DUODÉCIMO: NO CONDENAR en costas. Radicación:70001-33-31-000-2007-00112-01 (64036) Acumulados:70001-33-31-000-2009-00082-01 (57256) 70001-23-31-000-2009-00069-01 (43995) Actor: Enor Antonio Rivera Cermeño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica y revoca ____________________________________________________________________________________ 49 de 49 DÉCIMOTERCERO: EJECUTAR esta Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMOCUARTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P. DÉCIMOQUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara el voto