1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo / Excepción de pago / para su configuración, se requiere que se efectúe el pago total de la obligación, incluidos los intereses / retención en la fuente por pagos a patrimonios autónomos o fondos de capital privados/.
Procede la Sala1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación, terminó el proceso y condenó en costas a la ejecutante. I.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva y título ejecutivo 1. El 14 de enero de 2022, el Fondo Capital Privado CATTLEYA administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., radicó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la sentencia condenatoria del 17 de octubre de 2014 y el auto a través del cual se aprobó el acuerdo de conciliación del 7 de mayo de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00407-00. 2.
La sentencia objeto de ejecución resolvió lo siguiente: 1 Se advierte que, el 18 de enero de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados al demandante y demás familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($18.133.500).
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES causados de la siguiente manera: ACTOR MONTO A INDEMNIZAR CALIDAD – RELACIÓN – PARENTESCO LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO OCHENTA (80) SMLMV Víctima directa de la privación injusta de la libertad ROSA MARÍA ROLÓN CAÑAS OCHENTA (80) SMLMV Compañera permanente de la víctima YERICE CÁRDENAS ROLÓN OCHENTA (80) SMLMV Hija de la víctima DIANA CÁRDENAS ROLÓN OCHENTA (80) SMLMV Madre de la víctima ANA FRANCISCA RUBIO MONCADA OCHENTA (80) SMLMV Hermano de la víctima DIÓGENES CÁRDENAS RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima ANTONIO MARÍA CÁRDENAS RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima ONOFRE CÁRDENAS RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima WILMAN CÁRDENAS RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima JESÚS IVÁN CÁRDENAS RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima ELÍAS CÁRDENAS RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermano de la víctima MARÍA BELÉN CÁRDENAS RUBIO CUARENTA (40) SMLMV Hermana de la víctima CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en S.M.L.M. vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se relacionarán, por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO la suma de CUARENTA (40) S.M.L.M.V. 3.
El 21 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado mediante auto del 7 de mayo siguiente, así: Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte actora, celebrado el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), visto a folio 240, el cual fue del siguiente tenor: El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el día quince (15) de abril de 2015, reconsideró la propuesta del caso del señor LUIS ANDULFO CÁRDENAS RUBIO Y OTROS, decide presentar propuesta conciliatoria, consistente en reconocer el setenta (70%) del valor total de la condena impuesta, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales y (8.7) meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo. 4.
El 15 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación. 5. El 19 de agosto de 2020, los señores Yuribel Rubio Ureña, Luis Sebastián Cárdenas Rubio, Rosa María Rolón Cañas, Yerice Cárdenas Rolón y Diana Cárdenas Rolón, herederos del señor Luis Andulfo Cárdenas Rubio celebraron contrato de cesión con la sociedad Conactivos S.A.S. sobre el 100% de los derechos económicos que les corresponden en calidad de herederos, excluyendo a los demás beneficiarios. 6.
El 17 de septiembre de 2020, la sociedad Conactivos S.A.S. celebró contrato de cesión con el Fondo de Capital Privado CATTLEYA- Compartimento 1, administrado por Corficolombiana S.A. sobre el 100% de los derechos económicos que le habían cedido las referidas personas. 7. La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago por lo siguiente: -La suma de SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($60.172.960), por concepto de capital. -El valor de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Trámite en primera instancia 8.
Mediante auto del 17 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero: Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del Fondo Privado CATTLEYA – Comportamiento 1 administrado por la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A. y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas de dinero: -SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($60.172.960), por concepto de capital. -El valor de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto a través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, esto es desde el día 29 de julio de 2015, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. Las anteriores sumas, deberán ser canceladas dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación personal del presente proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del C.G.P. 9.
La Fiscalía General de la Nación expuso que de conformidad con los valores correspondientes a los herederos de Luis Andulfo Cárdenas Rubio, mediante Resolución 2955 del 24 de junio de 2022 estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $164.797.594 a favor del Fondo de Capital Privado – CATLEYA -COMPARTIMENTO 1, obligación reconocida como deuda pública y ordenada a pagar a través de la Resolución 1987 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Expuso que esa suma fue cancelada mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros que tiene la ejecutante en el Banco de Occidente por el respectivo valor. 10. Explicó que en relación con los demás beneficiarios de la sentencia, se pagó la suma de $741.174.743 a favor de Finanzia Sentencias S.A.S. 11. Propuso la excepción de pago total de la obligación, pues la Dirección Tesoro Nacional se encargó de realizar el pago, previos los descuentos de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 368, 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario, esto es, la retención en la fuente. 12.
La parte ejecutante, al descorrer traslado de las excepciones pidió que no se accediera a la solicitud de terminación del proceso, por cuanto aún existían dineros pendientes por pagar por la ejecutada. Para tal efecto, indicó que el pago efectuado solo constituye pago parcial, dado que al imputar el valor pagado conforme al Código Civil, aún se le adeuda la suma de $2.980.394,51.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegatos de conclusión 13. La parte ejecutante manifestó que la entidad ejecutada ordenó el pago de los 164.000.000 a su favor; sin embargo, como el dinero ingresó el 6 de septiembre de 2022, el mismo no constituyó el pago total de la obligación, pues conforme a la liquidación de crédito con corte al 5 de septiembre de 2022, el total de la deuda ascendía a $167.777.988,51. 14.
En ese sentido, indicó que de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el total adeudado por la entidad es de $2.980.394,51 por lo que el pago efectuado por la entidad es un pago parcial y no resulta posible dar por terminado el proceso. 15. En relación con el incidente de pérdida de intereses, sostuvo que no se requería seguir el trámite, pues en la demanda ejecutiva y en la liquidación del crédito presentada se respetó esa cesación del 29 de enero al 29 de marzo de 2016. 16.
En cuanto a la condena costas expresó que tuvo que esperar más de 5 años para recibir el pago y se vio en la obligación de iniciar la acción ejecutiva y, en todo caso, aún hace falta por pagar una parte del dinero adeudado. 17. La Fiscalía General de la Nación señaló que se pagó la totalidad de la obligación mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco de Occidente a nombre de la ejecutante, con el comprobante de pago 2777988 por un valor de $164’767.984. 18.
Dichos pagos se efectuaron con anterioridad a la fecha de que se libró mandamiento de pago y, por ende, señaló que no se adeuda saldo alguno a favor de la demandada. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró, en primer lugar, que entre el 29 de enero y el 29 de marzo de 2016 no se causaron intereses, por cuanto la solicitud de pago fue radicada el 30 de marzo de 2016, cuando ya se encontraba superado el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, el cual ocurrió el 28 de julio de 2015.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, sostuvo que el monto por concepto de capital pretendido es de $60’172.960 sobre el cual debían calcularse los intereses moratorios en dos periodos, debido a la cesación de intereses. 21.
Expuso que los intereses del primer periodo, esto es, desde el 29 de julio de 2015 y el 28 de enero de 2016, ascienden a la suma de $7.735.940,10. 22. Los intereses del segundo periodo, esto es, desde el 30 de marzo de 2015 y el 5 de septiembre de 2022, día anterior al pago, ascienden a la suma de $100.760.030,61. 23. Señaló que no existe saldo a favor, toda vez que sobre sobre los montos reconocidos debían calcularse los respectivos descuentos o deducciones de ley, correspondientes al rubro de retención en la fuente aplicable a los intereses moratorios y al lucro cesante, así: - Lucro cesante: ($6.045.424) al aplicarse la retefuente del 3.5% se descontó por este concepto la suma de ($211.589,84). - Por los intereses moratorios se aplicó la retención en la fuente por valor de ($7.543.202,14). 24.
Expuso que para la fecha en que se realizó el pago ascendía a $160.178.198,63 y el pago efectuado correspondió a la suma de $164.797.594por lo cual no existía saldo a favor del ejecutante. 25. Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutante, toda vez que se resolvieron las excepciones a favor del demandado y fijó las agencias en derecho por la suma del 4% sobre el valor que resultara de la liquidación del crédito.
Recurso de apelación 26. Inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutante argumentó que debía tenerse en cuenta que luego de recibir el pago de la demandada, está Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pendiente por pagar un valor de $2.980.394,51, correspondientes al saldo restante conforme a la liquidación del crédito con corte al 5 de septiembre de 2022 -día anterior al pago- en los términos del artículo 1653 del Código Civil. 27.
Indicó que el ingreso del dinero se dio en medio de una diferencia aproximada de un mes entre la expedición de la Resolución por parte de la Fiscalía General de la Nación y el efectivo pago, por lo que, en su criterio, debía pagarse ese periodo de tiempo que no fue liquidado ni tampoco pagado por la entidad ejecutada. 28. Reprochó el análisis del a quo según el cual la Fiscalía General de la Nación debía efectuar retención en la fuente por los dineros pagados.
Para tal efecto, manifestó que de conformidad con lo establecido en el Oficio 1460 del 11 de noviembre de 2020 proferido por la DIAN y lo dispuesto en el artículo 102 del Estatuto Tributario, la parte ejecutante no es sujeto de retenciones, por lo que no resultaba posible que se le practicara retención alguna. 29. En relación con la condena en costas impuesta en su contra pidió que se revocara porque si se continúa con la ejecución por el saldo restante, no habría razón para su imposición. 30.
El anterior recurso fue concedido en el efecto suspensivo. Trámite en segunda instancia 31. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación. 32. En 18 de enero de 2024, la parte ejecutante presentó memorial de desistimiento del recurso y solicitó que se terminara el proceso y se abstuviera de condenar en costas a la parte actora. 33.
Mediante auto del 6 de febrero de 2025, se requirió al apoderado de la parte ejecutante, por cuanto en el poder otorgado a él no se le confirió la facultad expresa de desistir. Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.
En memorial del 17 de febrero de la presente anualidad, el apoderado manifestó que no se tuviera en cuenta el memorial presentado el 18 de enero de 2024 y, en su lugar, que se diera trámite al recurso de apelación presentado. II. CONSIDERACIONES 35. La Sala precisa que al presente proceso le resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de enero de 2022. 36.
Conforme al parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, la apelación se tramitará de acuerdo a las normas especiales que la regulan, de tal modo que al no existir una normativa específica para los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción, se deberá acudir a las normas del Código General del Proceso. 37. Para efectos de resolver el presente recurso de apelación, se aplicarán las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la alzada fue interpuesta el 26 de septiembre de 2023, momento para el cual la norma mencionada había adquirido plena vigencia. Competencia 38.
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuso en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación competente en primera instancia según lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA2, en atención a que el tribunal fue la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia en la cual se profirió la sentencia condenatoria objeto de ejecución3. 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios». 3 La Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 29 de enero de 2020, expediente 63931 estableció la siguiente regla de unificación: «la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es prevalente frente a las normas generales de cuantía» por lo que el criterio de competencia por conexidad, en Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ejercicio oportuno de la acción 39.
A la luz de lo previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 40. En el presente caso, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 17 de octubre de 2014, que fue objeto de conciliación, el cual fue aprobado por auto del 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2011-00407-00. 41.
Esta Subsección advierte que no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que el acuerdo de conciliación objeto de recaudo quedó ejecutoriado el 28 de julio de 2015, de manera que los cinco (5) años establecidos en el artículo 164 del CPACA comenzaron a contabilizarse a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, desde el 29 de enero de 2017, por lo que, como la demanda ejecutiva se presentó el 14 de enero de 2022, es claro que se radicó en forma oportuna.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se declaró probada la excepción de pago y, como consecuencia, terminó el proceso ejecutivo. 43. Para tal efecto, se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación pagó la totalidad de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación aprobado el 7 de mayo de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 54001-23-31-000- 2011-00407-00 o si, por el contrario, se debe seguir adelante la ejecución. Análisis de la Sala los procesos ejecutivos cuyo título sea una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción, excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Mediante el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 se permitió a la Nación reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas, que se encuentren en mora de su pago para la fecha de expedición de la ley. 45.
En la misma línea, el Decreto 462 de 2020 reglamentó los trámites que debían adelantar las entidades para el reconocimiento como deuda pública y el pago de las sentencias o conciliaciones en mora, destacando que en el parágrafo del artículo 4, modificado por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, se estableció:
PARÁGRAFO: El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019 y que al 31 de agosto de 2022 hayan sido reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 12 del presente decreto, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022. 46.
Plazo que fue extendido nuevamente hasta el 23 de diciembre de 2022 según el Decreto 2442 de 2022. 47. Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación discriminó el monto adeudado al Fondo de Capital Privado CATTLEYA como beneficiario de una providencia frente a la cual no se suscribió acuerdo de pago, fijando dicho valor en $164.797.594. 48.
Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 1987 del 28 de julio de 2022 reconoció como deuda pública la suma de $179.001.704.562 y ordenó proceder al pago con cargo al rubro de servicio a la deuda del Presupuesto General de la Nación, en cuyo anexo se incluyó la suma de $164.797.594 con el fin de cancelar lo adeudado al Fondo de Capital Privado CATTLEYA. 49.
Según lo manifestado por la parte ejecutante, así como lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación, el 6 de septiembre de 2022 la entidad ejecutada procedió con el pago de $164.797.594 a favor del Fondo de Capital Privado CATTLEYA. Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50.
Se evidencia que efectivamente la Fiscalía General de la Nación empleó el mecanismo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 para reconocer como deuda pública y pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 17 de octubre de 2015; sin embargo, la utilización de dicho trámite especial no implica la cesación en la causación de intereses y tampoco exime a la entidad de la cancelación total de lo adeudado. 51.
Sobre el particular debe recordarse que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establecía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias en contra de alguna entidad estatal devengarán intereses, causación que cesa cuando los beneficiarios no presentan solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o de la que aprueba la conciliación; presentada la cuenta de cobro en debida forma, la generación de intereses se extenderá hasta la fecha del pago total de la obligación. Sobre el asunto esta Corporación ha expuesto: De igual manera, la legislación consagra los denominados intereses moratorios cuya función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado.
En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados toda vez que no pueden ser menores a los denominados intereses legales. Se trata de una presunción legal que apunta al reconocimiento de frutos del dinero al considerarse éste un bien, de forma tal que no se cierra la puerta a la demostración de la existencia y cuantía de perjuicios superiores.
(…) Adicionalmente, para que el pago extinga la obligación debe hacerse en las condiciones que establece la ley, que no son otras distintas a que se efectúe de forma completa y ello comprende no sólo el valor adeudado sino también los intereses e indemnizaciones que se deban. El fenómeno descrito no se presenta respecto de los deudores morosos de obligaciones de dinero, toda vez que en este evento se paga con una moneda desvalorizada, y tal como ha sostenido antaño la Corte Suprema de Justicia, se trata de un pago ilusorio e incompleto y por lo tanto injusto e inequitativo, pues si se permitiera se aceptaría un provecho indebido derivado del propio incumplimiento del deudor, razón por la cual, la principal consecuencia de la mora es la de originar una indemnización de perjuicios.
En el supuesto descrito, el perjuicio sufrido es imputable al deudor por haberse constituido en mora, porque el simple retardo comporta una inejecución culpable de la obligación. La palabra mora es equivalente a retardo o tardanza, y uno de los eventos en los que la legislación civil consagra la mora debitoris es precisamente aquel en el que no se ha cumplido con la prestación debida dentro del plazo estipulado, salvo aquellos casos especiales en los que la ley exija requerimiento del deudor.
Se aplica entonces, el principio “dies interpellat pro homine” (el día interpela por sí sólo) como clara excepción a la regla según la cual “no hay mora sin requerimiento”4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de febrero de 2011, radicación No. 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597), C.P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52. Al trasladar tales consideraciones al escenario del proceso ejecutivo por sumas de dinero se comprende que, según los artículos 424 y 431 del Código General del Proceso, la ejecución podrá incluir tanto el capital como los intereses, desde que se hicieron exigibles y hasta la cancelación de lo adeudado, por ello la terminación del proceso ejecutivo en los términos del artículo 461 ibidem estará supeditada a la verificación del pago total de la obligación, lo que comprende lógicamente los intereses debidos conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil. 53.
En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que mediante la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022 la Fiscalía General de la Nación determinó que lo adeudado al Fondo de Capital Privado CATTLEYA por concepto de capital más intereses ascendía a la suma de $164.797.594; no obstante, el pago efectivo de tal suma de dinero se materializó el 6 de septiembre de 2022.
Lo que significa que durante el periodo comprendido entre el reconocimiento de lo adeudado y el abono se continuaron causando intereses, dado que el solo reconocimiento de la deuda no basta para interrumpir la generación de intereses, lo que se encuentra condicionado al pago total de la obligación. 54. Lo anterior explica por qué el abono realizado por la entidad el 6 de septiembre de 2022 no cubrió el monto íntegro de la obligación, puesto que no se incluyeron los intereses generados con posterioridad al 30 de junio de 2022, fecha en la cual la ejecutada liquidó lo adeudado. 55.
Ahora bien, se tiene que el a quo consideró que existió pago total de la obligación pues respecto al lucro cesante se descontó la suma de $211.589,84 y a los intereses moratorios la suma de $7.543.202,14, ambos por concepto de retención en la fuente, por lo que para la fecha en que fue realizado el pago la cantidad adeudada ascendía a $160.178.198,63, y como el pago efectivamente realizado fue de $164.797.594 resultaba claro que la obligación debida fue cumplida. 56.
Contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no ha realizado el pago total de la obligación y, en consecuencia, debe ordenar seguir adelante con la ejecución por lo siguiente: Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 57.
La retención en la fuente es un mecanismo consagrado legalmente con el objetivo de recaudar anticipadamente obligaciones tributarias, como lo es el impuesto a la renta, lo que facilita al Estado obtener estos recursos durante el periodo gravable en que se causen y en el mismo momento en que el ciudadano percibe el ingreso objeto del tributo5. 58.
Sobre la aplicación de este mecanismo al pago de sentencias judiciales que imponen una condena en contra del Estado, debe considerarse el artículo 401-2 del Estatuto Tributario y lo conceptuado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, entidad que ha entendido pacíficamente que la indemnización por daño emergente no constituye renta gravable al no incrementar el patrimonio neto del contribuyente, mientras que lo cancelado por concepto de lucro cesante sí está sujeto a este impuesto porque su finalidad es indemnizar una renta que no ingresó al patrimonio de la víctima6. 59.
Acerca de la procedencia de este mecanismo frente a los perjuicios morales, en un primer momento, la DIAN, basada en una interpretación por analogía, había determinado que estos rubros no eran susceptibles del impuesto sobre la renta por asimilarse al daño emergente7; no obstante, en el oficio No. 03209 del 9 de febrero de 2018 rectificó esa posición, bajo la idea de que la aplicación de beneficios tributarios es de carácter restrictivo y no puede extenderse a supuestos no contemplados legalmente: Adicionalmente, es ostensible la inconsistencia con la doctrina que ha expedido esta entidad en estos temas en la cual se ha señalado que los ingresos por concepto de indemnizaciones se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios, excepto en lo que corresponda a indemnizaciones por daño emergente de acuerdo con su definición legal; por tanto, la parte de las indemnizaciones que corresponda a lucro cesante y otras categorías de perjuicios indemnizables se encuentran gravadas, por no estar expresamente excluidos en la ley dichos conceptos de la retención por impuesto de renta y complementarios (…). 60.
Interpretación reiterada en el oficio 25723 del 10 de octubre de 2019, en el cual se concluyó expresamente que «(…) indemnizaciones tales como lo 5 Corte Constitucional, sentencia C-883 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Oficio No. 21652 del 9 de agosto de 2018. Consultado en: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_21652_2018.htm 7 Oficio No. 03209 del 9 de febrero de 2018.
Consultado en: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_3209_2018.htm Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 correspondiente a perjuicios morales, se encuentra sometida al impuesto sobre la renta»8. 61.
No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo en cuenta que la parte ejecutante es un fondo de capital privado9 y, por ende, no es contribuyente del impuesto de renta, por lo que no resulta procedente que se le efectúe deducciones a título de retención en la fuente. 62. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Estatuto Tributario, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes no declarantes, referidos en el artículo 22, y las entidades no contribuyentes declarantes, referidas en el artículo 23.
El artículo 23-1 de la misma norma establece que «no son contribuyentes de impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto». 63. Así lo considera la DIAN en el Concepto 003548 int 108 de 2024, suscrito por el subdirector de normativa y doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN: 3.
¿Es procedente practicar retención en la fuente cuando el cesionario del crédito judicial es un fondo de capital privado o un patrimonio autónomo transparente fiscalmente? No es procedente, ya que estos cesionarios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En efecto i) De conformidad con los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a no contribuyentes no declarantes (cfr. artículo 22 ibidem) y no contribuyentes declarantes (cfr. artículo 23 ibidem).
El artículo 1.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016 precisa que no se hace retención en la fuente “Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto”. ii) Según el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, los fondos de capital privado no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Tampoco lo son los patrimonios autónomos transparentes fiscalmente, de acuerdo con el artículo 102 ibidem. 8 Oficio No. 25723 del 10 de octubre de 2019. Consultado en: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_25723_2019.htm 9 Dicha calidad se encuentra acreditada mediante el Registro Único Tributario que obra en el folio 235 de la demanda ejecutiva en el que consta que desarrolla la actividad Código CIIU 6431 «actividades de carteras colectivas como un mecanismo o vehículo de captación o administración de dinero u otros activos financieros, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez entre en operación, con el fin de obtener resultados económicos también colectivos».
Asimismo, se corrobora con la certificación (folio 243 de la demanda) del representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en la cual consta que dicha sociedad actúa en calidad de administradora del fondo y que el mismo se encuentra debidamente constituido y vigente. Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades que administren dichos fondos de capital privado o patrimonios autónomos deberán practicar las respectivas retenciones cuando distribuyan los ingresos a que haya lugar a sus inversionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios. 64.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la parte ejecutada aportó como prueba del pago el comprobante 2722798822 por la suma de $164.797.594, con destino a la cuenta de ahorros que tiene la ejecutante en el Banco de Occidente; sin embargo, contrario a lo considerado por el a quo y a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, al referido pago no se le efectuó ninguna deducción por concepto de retención en la fuente, tal como se puede observar: 65.
De hecho, la Sala observa que el pago efectuado a la sociedad Finanzia Sentencia S.A.S. correspondiente al restante de la condena contenida en el título ejecutivo objeto de ejecución del presente proceso, sí se le practicó la deducción por retención en la fuente, por cuanto dicha sociedad sí es contribuyente del impuesto a la renta: Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66.
De manera que le asiste razón a la parte ejecutante en manifestar que a pesar del pago efectuado el 6 de septiembre de 2022, el mismo no cubre la totalidad de la obligación, pues la misma fue liquidada con corte al 30 de junio de 2022 y solo fue pagada hasta el 6 de septiembre de esa misma anualidad. Por ende, desde la fecha en que la Fiscalía General de la Nación efectuó la liquidación y hasta la fecha del referido pago por valor de $164’797.594 se siguieron causando intereses, pues para que se interrumpa la generación de intereses se requiere la acreditación del pago total de la obligación. 67.
Entonces, el abono realizado por la entidad el 6 de septiembre de 2022 no cubrió el monto íntegro de la obligación, pues, se reitera, no se incluyeron los intereses generados con posterioridad al 30 de junio de 2022, fecha de corte con la cual la entidad liquidó lo adeudado, como se pasa a explicar: 68. El monto por concepto de capital pretendido en la demanda ejecutiva es de sesenta millones ciento setenta y dos mil novecientos sesenta pesos ($60.172.960), sobre el cual se deben calcular intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia -28 de julio de 2015-.
Asimismo, se debe tener en cuenta que cesó la causación de intereses entre el 29 de enero y el 29 de marzo de 2016. 69. De manera que, desde el 29 de julio de 2015 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia- y el 28 de enero de 2016, los intereses ascienden a la suma de siete millones setecientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta pesos con diez centavos ($7.735.940,10) 70.
Ahora bien, desde el 30 de marzo de 2016 y el 5 de septiembre de 2022, los intereses moratorios ascienden a la suma de cien millones veinticuatro mil noventa pesos con cincuenta y un centavos ($100.024.090,51). 71. Lo anterior se resume en la siguiente tabla: Capital adeudado $60.172.960 Intereses del 29/07/2015 al 28/01/2015 $7.819.646.78 Intereses del 30/03/2016 al 05/09/2022 $100.010.233.71 Total intereses $107.829.880.49 Total deuda al 5 de septiembre de 2022 $168.002.840.49 Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Pago del 6 de septiembre de 2022 $164.797.594 72.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Entonces, el pago de $164.797.594 se debe imputar primeramente a los intereses, así: Valor pagado por la Fiscalía General de la Nación Valor por concepto de intereses adeudado al 5 de septiembre de 2022 Saldo restante $164.797.594 $107.829.880.49 $56.967.713.51 73.
Por lo anterior, se imputará el saldo de cincuenta y seis millones novecientos sesenta y siete mil setecientos trece pesos con cincuenta y un centavos $56.967.713.51 a capital. Valor capital Saldo restante Valor capital adeudado al 6 de septiembre de 2022 $60.172.960 $56.967.713.51 $3.205.246.49 74. Queda claro, entonces, que la Fiscalía General de la Nación al efectuar el pago del 6 de septiembre de 2022, no cubrió la totalidad de la obligación que se ordenó en el mandamiento de pago, pues para esa fecha y luego de imputar los pagos, quedó un saldo insoluto por valor de $3.205.246.49 75.
En esas condiciones, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo en cuenta que: (i) al Fondo de Capital Privado CATLLEYA no resultaba posible practicarle retención en la fuente por concepto de los dineros pagados, y, (ii) desde la fecha de corte de la liquidación de la obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación y el pago de la obligación, se siguieron causando intereses moratorios que no fueron calculados, ni tampoco pagados por parte de la ejecutada, de manera que lo correspondiente era declarar la prosperidad parcial de la excepción de pago de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto, en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso10. 76.
La misma suerte ocurre con la imposición de costas en contra del Fondo Capital Privado CATTLEYA y a favor de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la 10 «Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda». Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 excepción de pago propuesta solo prosperó parcialmente, de manera que no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el numeral 311 del artículo 443 del CGP. 77.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, se ordenará seguir adelante con la ejecución por el saldo que falta por pagar y, se ordenará a las partes que den cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso.
Condena en costas 78. Como se ha de resolver de manera favorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. 79.
Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 80.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia a la parte ejecutante porque se resolvió de forma favorable el recurso que presentó y condenará en costas a la parte ejecutada en ambas instancias, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, por cuanto se revocará la sentencia de 11 «La sentencia de excepciones totalmente favorables al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso».
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso12. 81.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 82. En ese sentido, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, cuando se trata de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 83.
Por lo anterior, se tasa a favor de la sociedad Corficolombiana S.A. en calidad de administradora del Fondo Capital Privado CATTLEYA, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 84. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Ordenar que se continúe con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación ejecutada. 12 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 54001-23-31-000-2011-00407-01 (70472) Demandante: Fondo Capital Privado CATTLEYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 TERCERO. Condenar en costas de ambas instancias a la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas por el a quo¸ según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para cada una de las instancias, es decir, el monto total por este concepto asciende al equivalente a 2 SMLMV.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá devolver el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF