CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Demandados: Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad ii) debido proceso y iii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013333001201300077- 01 vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Luis Ignacio Aparicio Ibarra, Amanda Bermeo Carvajal, Laura Valentina Aparicio Bermeo, Oriana Catalina Aparicio Bermeo y Luna Sofía Aparicio Bermeo presentaron demanda contra el Departamento de Caquetá y la E.S.E Hospital María Inmaculada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, por haber incurrido en la omisión de nombrar a Luis Ignacio Aparicio Ibarra en el cargo de gerente de la E.S.E Hospital María Inmaculada, y en su lugar, nombrar a una concursante que estaba fuera de la terna. 4.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, por la que el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Ignacio Aparicio Ibarra y otros, en contra de la E.S.E Hospital María 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Inmaculada y el Departamento de Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente al 2% de las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La representante legal del extremo activo de la litis aseveró insistentemente en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia desconoció que en las pretensiones de la demanda no se está solicitando la nulidad del acto administrativo, sí no, que lo que se está reclamando es una indemnización de daños y perjuicios a través de la acción de reparación directa por una omisión de las entidades demandadas al no publicar, comunicar y notificar los resultados de un procedimiento administrativo de selección y elección de gerente, tal y como quedó establecido en la fijación del litigio.[…]”. […] Tras un análisis probatorio y jurisprudencial, la jueza de primera instancia concluyó que no se puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes, ya que no se acreditó que el daño provenía de un acto administrativo.[…] […] […] la Sala no comparte el argumento de la apoderada del demandante, comoquiera que en la primera instancia se dejó claro que el medio de control procedente era el de reparación directa de cara a las pretensiones expuestas en la demanda, y en la sentencia apelada jamás se afirmó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho —tal como lo quiere hacer ver en el recurrente—. […] […] el recurso de alzada no ataca aspectos tratados en la sentencia de primera instancia, sino que se trata de suposiciones o interpretaciones dadas por la apoderada del demandante frente a los argumentos esgrimidos por la jueza de instancia, razón de peso para despachar negativamente dicho cargo de apelación. […] No es procedente acceder a las pretensiones de la apoderada de la parte demandante, comoquiera que: (i) la jueza de primera instancia jamás cuestionó que la reparación directa no fuera el medio de control procedente, (ii) se acreditó que la entidad si comunicó los resultados del concurso de méritos, (iii) los hechos de la demanda no encajan en una operación administrativa;
(iv) a la fecha de la elección no existía una norma que obligara a nombrar a la persona que obtuviera el mayor puntaje en el concurso de méritos y por tanto no hubo omisión, v) Si en gracia de discusión hubiera existido dicha norma, el demandante no acreditó haber tenido el máximo puntaje, y por lo tanto, (vi) no se acreditaron los elementos de la responsabilidad de las entidades accionadas. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…]
PRIMERO: Se TUTELEN, en favor del DR. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, en su calidad de ciudadano colombiano y ex – gerente de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, la DEFENSA DE SU CONDICIÓN DE ESPECIAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO, en atención al cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para ello, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL RESPETO POR LAS FORMAS Y RITUALES PROPIOS DE CADA PROCESO, Y AL PRINCIPIO SUPRALEGAL DE BUENA FE Y DERECHO A LA IGUALDAD, y demás derechos congruentes, contenidos en los PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, y de nuestra Constitución Política de Colombia “POR VÍAS DE HECHO”, con el fin, de que se REVOQUEN EN SU INTEGRIDAD Y TOTALIDAD, las Sentencias de Primera y Segunda Instancia – EL JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA (4ª) – M.P. Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR – segunda instancia, entre otras cosas, por cuanto dichas providencias, y todo el medio de control reparación directa, CARECIÓ DE SUSTENTO PROBATORIO SUFICIENTE PARA PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS – DEFECTO FÁCTICO del aquí accionante.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, solicito SE ORDENE EL RESPETO DE SUS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONGRUENTES Y POR LOS PERJUICIOS O DAÑOS SUFRIDOS POR EL Dr. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, y así poder lograr el respeto por su dignidad humana, tal y como fueron analizados en precedencia.
TERCERO: De manera muy atenta, y como consecuencia de lo anterior, PETICIONO, Honorables Magistrados, SE REVOQUEN EN INTEGRIDAD LAS SENTENCIAS AQUÍ IDENTIFICADAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA (4ª) – M.P. Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR – segunda instancia, SE RESGUARDEN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE IMPARCIALIDAD, DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y RESPETO DE LAS GARANTÍAS SUPRALEGALES, por lo que se debe RESTARLE VALOR JURÍDICO Y JUDICIAL a dichas Sentencias Judiciales, DESCALIFICÁNDOLAS COMO ACTOS JURÍDICOS POR VÍAS DE HECHO proferida por los referidos Altos Tribunales, y en consecuencia, SE PROCEDA AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, tal y como fue planetado (sic) en todo el ritual procesal.
CUARTO: De manera muy especial, y como aspecto concreto y categórico, PETICIONO, Honorables Magistrados, SE DÉ ESTRICTA Y PLENA APLICACIÓN AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 9, 93, 94, 214, 53, 101 C.P., y que nos brinda la ÚNICA Y EXCLUSIVA posibilidad de 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra GARANTÍA Y RESPETO SOBRE LAS FORMAS PROPIAS DE APLICACIÓN DE CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Departamento de Caquetá, a la E.S.E. Hospital María Inmaculada, a la Previsora S.A. a Amanda Bermeo Carvajal, a Laura Valentina Aparicio Bermeo, a Oriana Catalina Aparicio Bermeo y a Luna Sofía Aparicio Bermeo, así como a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Caquetá – Procuraduría 71 Judicial I Administrativo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de los demandados y de los terceros con interés legítimo 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia señaló que las providencias por parte de ese juzgado, fueron proferidas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial relativo al caso, en el marco de los presupuestos procesales y constitucionales. 9.
La Procuraduría 71 Judicial I Administrativo señaló que: “[…] al no haber sustanciado y juzgado el proceso disciplinario seguido contra el doctor Luis Ignacio Aparicio, no era de mi resorte “analizar y estructurar” los hechos materia de investigación […] […] […] tampoco lo era en el ejercicio del medio de control de reparación directa.
Primero, debido a que la crítica probatoria es del resorte del Pretor al momento de dictar sentencia. Segundo, este Agente Fiscal debido al desarrollo selectivo de participación no emitió alegato de conclusión y/o concepto de fondo dentro del proceso de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela.[…] […] este Agente Fiscal no tiene “vinculación a la situación jurídica de la parte demandante en el proceso de reparación directa y/o la pretensión que se discute” 1; es decir, no se tiene intención positiva o negativa en el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados al doctor Luis Ignacio Aparicio por presunto daño antijurídico. […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra 10.
La Procuraduría General de la Nación rindió informe en los siguientes términos: “[…] Señalado lo anterior, me permito indicar que no se observa que la parte accionante hubiese aportado con la tutela pruebas donde se evidencie que agotó los mecanismos ordinarios o elevó alguna solicitud a la PGN, por lo que se solicita no realizar reproche a mi defendida frente a las pretensiones de la acción de tutela y por el contrario declarar su improcedencia, en tanto existían medios y mecanismos idóneos, que no se observa hayan sido ejercitados […]”. 11.
La E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. El Departamento del Caquetá se opone a todas las pretensiones al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por negligencia o inactividad de la parte interesada.
No se cumple el requisito general de la relevancia constitucional, y alude a que hay otros medios de defensa judicial para la pretensión del accionante. 13. La señora Amanda Bermeo Carvajal manifestó lo siguiente: “[…] Considero que esta decisión fue injusta y debe resarcirse, va en contra de los principios de transparencia y mérito que deben regir en la selección de personal para ejercer cargos públicos […]”. 14.
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá y la Previsora S.A. guardaron silencio en esta etapa procesal. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra 20.
La Sala advierte que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue parte demandada dentro marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 180013333001201300077-01, por lo que le asiste interés. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 25.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 30.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 34. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 35.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 36.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 2 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40.
Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 41. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2024, y el Juzgado al proferir sentencia el 30 de septiembre de 2020, en los proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con los números únicos de radicación 0180013333001201300077-01 y 0180013333001201300077-00 vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra 42.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con los números únicos de radicación 0180013333001201300077- 00 y 0180013333001201300077-01.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 45. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] DERECHOS FUNDAMENTALES AL RESPETO POR LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL RESPETO POR EL ORDEN JUSTO, AL RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO SUPRALEGAL DE BUENA FE, y demás derechos congruentes, contenidos en los PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, y de nuestra Constitución Política de Colombia “POR VÍAS DE HECHO”. 27 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra En primer lugar, DISTINGUIDOS Y HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES DE TUTELA, quiero manifestar que el suscrito junto con mi poderdante – en su condición de Accionante y Ciudadano Colombiano, en ejercicio pleno de sus derechos, somos muy respetuosos de las decisiones adoptadas por las instancias judiciales, que instruyeron y fallaron el medio de control REPARACIÓN DIRECTA, tramitada ante los operadores administrativos, aquí plenamente identificados, EL JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA (4ª) – M.P. Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR – Segunda Instancia, pues allí se destacó la ruta jurídica aplicable en este asunto concreto, donde mi protegido, fue de manera noble y loable, resistente a toda una serie de vulneraciones de sus derechos fundamentales más íntimos, como atributo esencial de su legitimidad, idoneidad, profesionalismo y ética que ha demostrado en todo su actuar como médico especializado, al servicio de la salud de los Colombianos, y que en igual sentido, manifestamos categóricamente, que somos muy respetuosos de las decisiones que adopten las autoridades judiciales en todo este caminar jurislógicos que denota el imperativo de la defensa de los DERECHOS ADQUIRIDOS DE MI PROTEGIDO, entre otras cosas, en nuestro RECURSO DE AMPARO propuesto ante las instancias, aquí plenamente identificadas, analizamos detalladamente, estructuramos probatoriamente y argumentamos desde una perspectiva de PACTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DEL DERECHO A LA IGUALDAD, todo un estudio que nos permitiera acertar como ÚNICA VERDAD, el goce de los DERECHOS en titularidad de mi protegido, esto es, que si bien se presentó un MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, con el cumplimiento y satisfacción de todas las exigencias constitucionales y legales para el reconocimiento de los DERECHOS HUMANOS de mi poderdante, léase muy bien – lo expreso con mucho respeto, NO EXISTIÓ UN ESTUDIO ESTRICTAMENTE ADMINISTRATIVO – VÍA ORDINARIA, ANÁLISIS Y SANA CRÍTICA DE TODA LA SINÓPSIS Y LAS SITUACIONES QUE RODEARON ESTE ASUNTO, sólo se limitaron las instancias judiciales, a mi criterio – con respeto y admiración lo expreso, a continuar estructurando el proceso como otro recurso de amparo adicional, lo que significó, plasmar yerros, debilidades jurídicas e imprecisiones analíticas de pactos internacionales, abruptos y violaciones sistemáticas de los DERECHOS UNIVERSALES de mi protegido, más aún, cuando lo reitero, y no me cansaré de repetirlo, que el medio de control señalado, estuvo muy bien enfocado, con sustentos que van más allá de lo Constitucional, y sin embargo, jamás hubo un criterio acorde con la realidad y con los DERECHOS ADQUIRIDOS que en la actualidad y desde siempre, ostentó el Dr. LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, como demandante, que entre otros aspectos, he preponderado desde mi líbelo actual, porque aquí en este RECURSO DE AMPARO “POR VÍAS DE HECHO”, su calidad de médico especializado, ex - gerente del Hospital María Inmaculada de Florencia – Caquetá, se mantiene hasta tanto le sean reconocidos sus DERECHOS HUMANOS MÁS ÍNTIMOS, que fueron violentados por vías de hecho o arbitrariedades desarrolladas por los operadores judiciales administrativos aquí accionados, como efectivamente lo demostraré y haré respetar, a través de las HERRAMIENTAS SUPRALEGALES, como efectivamente serán expuestos y probados, en todo mi líbelo de tutelar actual. […]”. […] “[…] respetuosamente quiero sentar un precedente jurídico y categórico, que va a TRANSFORMAR LA RUTA CONSTITUCIONAL DE ESTE DELICADO ASUNTO, a partir de todas las proyecciones supralegales y de pactos internacionales, que busco indiscutiblemente la precisa e innegable aplicación del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, insisto, para el restablecimiento de aquellos DERECHOS MÁS ÍNTIMOS de quién ha sido sujeto de arbitrariedades – VÍAS DE HECHO, en la inaplicación de preceptos supralegales – PERJUICIO IRREMEDIABLE, desde el 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra desarrollo mismo de la sinópsis, de la errónea convicción de los operadores administrativos – lo digo con mucho respeto, de la actuación administrativa de la entidad de salud, y ahora de las decisiones judiciales – Sentencias de primera y segunda instancia – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, y en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA CUARTA – M.P. YANNETH REYES VILLAMIZAR, como de LA DESTACABLE VOLUNTAD SUBJETIVA DE QUIENES HAN PROFERIDO SUS FALLOS JUDICIALES – DEFECTO FÁCTICO – SENTENCIA T – 231 DE 1994, constituyéndose en vulneraciones reiterativas y sistemáticas – VÍAS DE HECHO, tanto de lo sustancial como de lo procedimental, conllevando así, a una objetiva violación gravísima a los DERECHOS HUMANOS, que deterioran y atacan indiscutiblemente SU DIGNIDAD HUMANA – “De los Principios Fundamentales: Fundada en el respeto de la Dignidad Humana – Artículo 1º C.P.”, de un ser humano – con 62 años de edad, que repito, ha sido un ser humano noble, altruista, de insoslayables rasgos de honestidad, profesionalismo, dignidad y respeto hacia las decisiones judiciales, y que tiene principios y valores que pretendo hacer valer, en la medida en que considero que su situación debe ser analizada integralmente, pensando siempre en la supremacía de los DERECHOS HUMANOS y los DERECHOS ADQUIRIDOS […]”. […] “[…] quiero ser categórico en que este nuevo mecanismo está direccionado para lograr descalificar como actos jurídicos y sus efectos, de las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control REPARACIÓN DIRECTA, que no fueron analizados junto con los argumentos planteados y probados en dicho ritual administrativo ordinario, esto es, que la sinopsis fáctica ha cambiado, y consecuencialmente nuestros argumentos, por el conocimiento de las actuales decisiones judiciales atacadas – con respeto, que revierten el desconocimiento de tales derechos referidos, aquí ampliamente identificados, y en fin, estudios tan ampliamente complejos que desnaturalizaron DERECHOS FUNDAMENTALES, y que reitero, tienen una connotación muy similar o idéntica, a los planteados y demostrados en líbelos tutelares precedentes, y que conllevó a que se continuara con ese mismo tenor jurídico, como una tutela adicional, desligándose del trámite ordinario del medio de control REPARACIÓN DIRECTA, POR CRITERIOS SUBJETIVOS DE QUIENES ASUMIERON EL CONOCIMIENTO, tanto en primera instancia como en segunda instancia, y que denotan una falla gravísima al sistema judicial Colombiano, por arbitrariamente negar DERECHOS ADQUIRIDOS como efectivamente fueron demostrados en ambos trámites ordinarios, pero que para las instancias aquí accionadas, no tienen el respaldo y la protección que sí otros operadores judiciales, protegieron en búsqueda de la verdad única, como fuente de certeza y seguridad jurídica-constitucional, de esta manera, procedo a referenciar la sinopsis fáctica, pero con la cronología jurídica, que en cada hecho, realizaré y plasmaré mi criterio jurislógicos atinente a cada argumento, adoptando un procedimiento académico y pedagógico, que nos permita acercarnos a la ÚNICA VERDAD, sin asomo de duda, a contrario sensu, con amplia certeza jurídica, para así destacar la procedencia y la viabilidad de prosperidad de la presente ACCIÓN DE TUTELA “POR VÍAS DE HECHO”, el cual, definiré en cada hecho, los motivos, las razones, las pruebas, las fuentes y el respectivo análisis, para llegar a esa tan mentada ÚNICA VERDAD […]”. 46.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra 47.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 51. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 53. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 54.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la reparación integral esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404528-00 Actor: Luis Ignacio Aparicio Ibarra CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.