1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 660012333000-2020-00449-02 (71424) Demandante: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Aclaración de voto 1.
Aunque coincido que las pretensiones de la demanda debían ser negadas por cuanto la parte actora no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos generadores del daño, y por ende, no acreditó la responsabilidad de la entidad demandada, considero necesario aclarar mi voto en relación con la procedencia del reclamo de daños y perjuicios con ocasión de un accidente de trabajo, al margen del régimen laboral y del sistema de aseguramiento contenido en el Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL). 2.
El SGRL se erige como un componente esencial del sistema de seguridad social integral, diseñado para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Su concepción abarca un espectro amplio de acciones y mecanismos, dirigidos no solo a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, sino también a garantizar una atención integral y oportuna a aquellos trabajadores que sufren las consecuencias de estos eventos. 3.
La afiliación al SGRL, es un acto de obligatorio cumplimiento para el empleador en el caso de trabajadores vinculados mediante contrato laboral, la cual se materializa en un esquema de aseguramiento colectivo, donde el empleador asume la responsabilidad de cotizar a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) de su elección. Esta cotización funciona como una prima de seguro, cuyo objetivo primordial es proteger la salud de los trabajadores y cubrir las contingencias económicas y asistenciales que se deriven de los riesgos propios de la actividad laboral1. 1 La Corte Suprema de Justicia ha entendido que: “El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y, por último, los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a Radicación: 660012333000-2020-00449-02 (71424) Demandante: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 4.
La Ley 1562 de 2012, define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga “por causa o con ocasión del trabajo” y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación, invalidez o muerte, incluyendo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores hacia los lugares de trabajo o en ejecución de una labor bajo la autoridad del empleador, aún fuera del lugar y horas de trabajo. 5.
Desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, conforme a la cual, quien introduce un factor de riesgo al exponer a una persona a la prestación de un servicio y, por ende, a la potencial ocurrencia de eventos adversos derivados de una actividad laboral, debe asumir la responsabilidad por las consecuencias que se generen.
En concordancia con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano exige que quien genera el riesgo laboral lo traslade al sistema de seguridad social a través de la afiliación y el pago de cotizaciones, obligación que tiene como propósito garantizar la disponibilidad de recursos para cubrir las prestaciones asistenciales (atención médica, rehabilitación, etc.) y económicas (incapacidades, indemnizaciones, pensiones, etc.) que se derivan de los accidentes de trabajo, so pena de que el empleador deba responder directamente con su propio patrimonio por las consecuencias de su omisión. 6.
En consecuencia, cuando se busca la indemnización de los daños originados con ocasión de la relación laboral y dentro del ámbito de los riesgos inherentes a la misma, los trabajadores afectados deben dirigir sus reclamaciones hacia el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el SGRL, las cuales están diseñadas para compensar de manera objetiva los perjuicios sufridos, sin necesidad de probar la culpa del empleador.
Por otra parte, si se considera que en la ocurrencia del accidente de trabajo medió culpa comprobada del empleador, el trabajador podrá solicitar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios a través de una demanda laboral, caso en el cual, el empleado deberá demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, su negligencia, impericia o dolo en la causación del daño. En el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, este tipo de demandas correspondería al conocimiento de la Sección Segunda de esta Corporación. 7.
Lo anterior no significa necesariamente que quien sufre un daño producto de un accidente de trabajo, no pueda demandar por los daños y perjuicios derivados del mismo al margen de la relación laboral y del sistema de aseguramiento, sin embargo esta vía de reclamación debe caracterizarse por una mayor exigencia probatoria, por cuanto la parte actora no solo deberá probar la existencia del daño y su imputabilidad a quien estima como causante del mismo, sino que también deberá demostrar que dicho perjuicio no fue reparado o compensado adecuadamente por las prestaciones del SGRL, o que no podía que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley”.
Sala de Casación Laboral. Sentencia del 23 de febrero de 2010. Radicación No. 33265. Radicación: 660012333000-2020-00449-02 (71424) Demandante: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 serlo, en la medida que este se erige como el sistema principal de protección frente a los daños derivados de los accidentes de trabajo y ofrece una reparación objetiva por los daños derivados de su acaecimiento, aspecto que estimo debió profundizarse en la sentencia. 8.
En el caso concreto, el origen del daño reclamado correspondía a un accidente de trabajo ocurrido en la sede donde la demandante prestaba sus servicios, aspecto que no fue discutido por las partes, por lo que para la prosperidad de sus pretensiones, la parte actora tenía la carga de acreditar, además de la existencia del daño y su imputabilidad a la entidad demandada, que el mismo fue mayor al indemnizado o susceptible de ser reparado por el sistema de aseguramiento, cuyo diseño busca ofrecer una compensación tarifada y preestablecida para los diferentes tipos de lesiones o incapacidades derivadas de un accidente laboral, elementos que coinciden con el sustento de las pretensiones de la actora. 9.
Estimo que esta precisión debería ser afianzada por la jurisprudencia de esta Corporación, con el objetivo de clarificar los criterios para evaluar la suficiencia de la reparación ofrecida por el SGRL y determinar en qué circunstancias procede una indemnización al margen de la relación laboral y el sistema de aseguramiento, bajo el medio de control de reparación directa.
Firmado electrónicamente2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 2 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador