1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.
Naturaleza de la vinculación docente. Educación contratada. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda La parte actora solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 21942 de 17 de mayo de 2007 y las anteriores proferidas por la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales le negó el reconocimiento de la pensión gracia al docente Wilfrido Riascos Angulo; en consecuencia, se ordene a dicha entidad reconocer y pagar la prestación en cuantía inicial equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.
Así mismo se disponga el reajuste automático de ley, y los ajustes de valor conforme al IPC; y se ordene dar cumplimiento al fallo que se emita, dentro del término de ley, así como se condene al pago de intereses comerciales y moratorios. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda A manera de síntesis, se tiene que el actor alude que fue vinculado al magisterio antes de 1981, que es mayor de 50 años, que desempeñó la labor docente con buena conducta y que acredita 20 años de servicios, y que no recibe pensión o recompensa del tesoro de la Nación a causa del conflicto denominado “guerra de los mil días” ocurrido entre 1899 y 1903. por lo que es acreedor de la pensión gracia. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte demandante sostiene que se han vulnerado las siguientes normas: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y el artículo 13 de la Constitución Política. En su argumento, explica que la UGPP, al denegar el derecho a disfrutar de la pensión gracia, viola el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, dado que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio a la Nación, como si lo hace con los docentes nacionalizados y los territoriales, citando para el efecto las Leyes 111 de 1960 y 43 de 1975.
Y agrega que se incurre en prevaricato por acción y en una vía de hecho al desconocer la normativa en cita que regula la pensión gracia. 1.4. Contestación de la demanda1 Admitida la demanda el 20 de enero de 20202, y una vez notificada a la UGPP, dicha entidad procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones alegando que se actuó conforme a derecho y que el actor no cumple con los requisitos de ley para obtener la pensión gracia, dado que pretende que se le computen tiempos servidos como docente nacional, lo cual no es procedente, de manera que no acredita una vinculación como territorial o nacionalizado antes de diciembre de 1980.
Expone que el actor fue nombrado mediante Decreto 101 de 1970 como docente por medio del Ministerio de Educación en ejecución del programa de educación contratada por la prefectura del municipio de Guapi, y además posteriormente en el año 1986 y 1987 se realizó otro nombramiento también por el citado ministerio, cuyo pago fue a cargo de la Nación; sin embargo, de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y sus normas reglamentarias, el tiempo de servicios para reconocer la pensión gracia debe ser prestado exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 1 Folios 113 a 123 del expediente físico. 2 folio 106 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para finalizar, propone como excepciones de fondo i) la inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ii) ausencia de vicios en los actos administrativos, iii) prescripción, iv) buena fe y v) innominada. 1.5.
Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 08 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de traer a colación la normativa y jurisprudencia que regula la pensión gracia a docentes, sostuvo que aunque el demandante cuenta con más de 50 años de edad, y supera los 20 años de servicio, no es posible el reconocimiento de dicha prestación, dado que su vinculación fue del orden nacional, encontrándose decantado por la jurisprudencia de las altas cortes, que no es posible computar tiempos servidos con tal naturaleza, sino únicamente como docentes territoriales y/o nacionalizados, por lo que el argumento esbozado por el demandante, respecto a que para efectos de los 20 años de servicio no se debe diferenciar el tipo de vinculación, no tiene vocación de prosperidad.
Finalmente, condenó en costas a la parte activa, por resultar vencida. 1.6. Recurso de apelación4 La parte actora inconforme con la sentencia de primera instancia recurre la misma, alegando la inaplicación de la constitución y las leyes; y a manera de síntesis expone lo siguiente: Primero, refiere que el juez no puede acoger la jurisprudencia así esta provenga del Consejo de Estado, dado que la jurisprudencia está proscrita por la Constitución para efectos de dictar sentencia, y que por el contrario, esta última debe provenir de los estudios y experiencia del juez respecto a las leyes que conceden la pensión gracia; destacando que esta última no establece que el servicio que se va a tener en cuenta es el prestado a los departamentos o municipios, y que por el contrario el tiempo laborado en instituciones nacionales no podrá ser valorado para reconocer la pensión gracia. Cita jurisprudencia de 1984 del Consejo de Estado.
Segundo, indica que no hay ley que señale que los docentes nombrados por el Ministerio de Educación nacional antes de 1981, no puedan acceder a la pensión gracia. Que el conjunto de docentes que fueron excluidos por la Ley 114 de 1913 artículo 4 numeral 3, son aquéllos que a causa del conflicto habían recibido o 3 Folios 186 a 195 del expediente físico. 4 Folios 197 a 211 del expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia recibían en 1913 recompensa o pensión militar, y que, en todo caso, dicho grupo renunció a tal recompensa hacia 1930, que cumplían edad de retiro forzoso del servicio y se acogieron a la pensión gracia. Tercero, indica que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad de la pensión gracia con la “pensión derecho”, y que la interpretación que hizo el congreso respecto a dicha norma, fue en el sentido que los tiempos laborados como docente nacional son válidos para obtener pensión gracia. A su vez refiere que la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 2019, reconoció la pensión gracia a docentes nacionales.
Cuarto, concluyó que todos los docentes de Colombia, en los niveles de educación primaria, secundaria, normalista y con vinculación nacional, nacionalizado o territorial, vinculados antes de 1981 tienen derecho a la pensión gracia. En el caso del actor, precisa que prestó sus servicios tanto como docente nacional como también territorial, por lo que su pensión procede “parcialmente de la nación” y por tanto tiene derecho a la prestación que reclama; que le es aplicable la Ley 37 de 1933, sin distinguir origen o fuente de nombramiento ni propiedad de la plaza a ocupar (nacional, territorial) pues dicha norma establece que a dicha pensión pueden acceder el docente que haya completado el tiempo de servicio en un colegio de educación secundaria sin distinguir naturaleza del vínculo.
Concluye que, prestó servicios como docente territorial desde 1993 hasta su retiro y que nada tiene que ver el origen de los recursos, reiterando que los jueces deben estarse a lo que disponga la ley. 1.7. Trámite en segunda instancia A través del auto de 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Wilfrido Riascos Angulo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
Para el efecto, resulta necesario establecer, si es procedente tener en cuenta el servicio prestado como docente nacional. 2.3 Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.4 Actuación administrativa Da cuenta el plenario, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante petición de 4 de octubre de 2006, lo cual fue denegado por la extinta Caja Nacional de Previsión -EICE-, mediante Resolución 21942 de 17 de mayo de 2007, por cuanto se encontró que aquél laboró en la escuela Integral de Noanamito -educación contratada-, en el municipio de López -Cauca, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, no siendo posible computar dichos tiempos nacionales para efectos del reconocimiento deprecado, concluyendo entonces, que no se logró acreditar el requisito de 20 años de servicio docente del orden departamental, municipal o distrital.10 En dicho acto se indicó que contra tal decisión solo procedía el recurso de reposición, sin que en el expediente exista prueba de la interposición del mismo. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, procediendo a verificar el cumplimiento por parte del actor de las disposiciones establecidas en la Ley 114 de 1913, así como las normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicables al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos ● Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Wilfrido Riascos Angulo nació el 18 de julio de 1956, razón por la cual, el 18 de julio de 2006 cumplió 50 años11, aspecto que en todo caso no es objeto de controversia. ● Buena conducta12 Obra en el plenario declaración suscrita por el actor en la que manifiesta haberse desempeñado con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta en sus actuaciones en el sector público y privado13.
No se han registrado censuras respecto a la conducta ejemplar en el ejercicio de la docencia, lo que sugiere que dicho requisito ha sido cumplido satisfactoriamente. 10 Folios 53 a 59 expediente 11 Copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 42 del cuaderno físico. 12 Copia de la declaración de Buena Conducta a folio 80 del cuaderno físico. 13 Folio 53 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ● Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 198014 -Desde el 01 de abril de 197815 Milita en el plenario la Resolución 101 de 7 de abril de 1978, mediante la cual el “Prefecto Apostólico de Guapi, Cauca, OFM Coordinador de Educación Pública”, nombró entre otros, al señor Wilfrido Riascos Angulo, sin categoría, como seccional de la Escuela Rural Mixta Integral de Noanamito16.
Del mentado acto se destaca: “ Por el cual se causan unas novedades EL PREFECTO APOSTOLICO DE GUAPI, CAUCA ( ), O.F.M. COORDINADOR DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de conformidad con el contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Prefectura Apostólica de Guapi, y en uso de las facultades que le concede el Decreto Legislativo N° 2768 del 17 de diciembre de 1975 artículo 9°,
RESUELVE
( ) ARTICULO 11°: Nombrase al señor WILFRIDO RIASCOS ANGULO, sin categoría como Seccional de la Escuela Rural Mixta Integral de Noamito ( ). El docente tomó posesión del cargo ante el citado Ministro de Educación el 01 de abril de 1978. Posteriormente, el señor Riascos Angulo, fue designado mediante Resolución 5703 de 5 de julio de 198617, como profesor de tiempo completo en la Escuela Rural Noanamito de López, de la Prefectura Apostólica de Guapi, Cauca, acto que fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las facultades generales y en especial las contenidas en el Decreto 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 1153 de 1978.
El docente tomó posesión del cargo en la misma fecha de la designación.18 Seguidamente, con Resolución 07225 de 10 de julio de 1987, el Ministerio de Educación Nacional, ratificó unas novedades de personal, entre estas, la 14 Copia del Acta de Posesión a folio 20 del cuaderno físico. 15 Y hasta 04 de octubre de 2006 cuando presentó la reclamación; destacando que todo caso, el actor ha laborado por lo menos hasta el 20 de noviembre de 2017 cuando se expidió certificación laboral, en la que se señala que continuaba activo. 16 Folios 44-45 del expediente 17 Folio 47 del expediente 18 Folio 48 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia “resolución provisional 180 de 18 de abril de 1986, expedida por el Ordinario Competente de la Prefectura Apostólica de Guapi-Cauca" mediante la cual se asciende al actor del cargo de profesor de tiempo completo al Instituto Docente Oficial Escuela Rural Noanamito de López, al cargo de director del mismo instituto docente.19 Ahora bien, se aporta además, Formato Único para la expedición de Historia Laboral20, en el que se señala como tiempos servidos los siguientes: Acto Fecha Acto Desde 101 (ingreso) 07/abril/1978 01/abril/1978 07225 (asignación de funciones) 10/julio/1987 01/mayo/1986 Dejándose como observación dentro de dicho certificado, que el docente fue vinculado desde 1978, mediante acto emanado de la Prefectura Apostólica de Guapi, de conformidad con el contrato celebrado con el Ministerio de Educación. Pues bien, en cuanto a la naturaleza del vínculo docente por el período en mención, comparte la Sala lo expuesto por el tribunal, en orden que se trata de una vinculación del orden nacional, ello en vista que la designación en un primer momento se realizó mediante Resolución 101 de 7 de abril de 1978, expedida como se dijo, por el Prefecto Apostólico de Guapi-Cauca y Coordinador de Educación Pública, en atención al contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y dicha prefectura; acto administrativo en el que se dispuso que se remitiera la resolución de nombramiento al “Ministerio de Educación Nacional para su debida aprobación”.
A ello se suma que, el acto de designación fue suscrito también por la Secretaría General Administrativa Supervisión Nacional de Educación; y el docente tomó posesión del cargo ante el citado ministerio. Además, resulta importante destacar, que la resolución en cita se expidió con fundamento en el Decreto Legislativo N° 2768 del 17 de diciembre de 1975, disposición frente la cual el Consejo de Estado se refirió en sentencia de 24 de julio de 2008, expediente 23872-2006, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, al abordar la “educación contratada” en los siguientes términos: “La Educación Contratada Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre 19 Folio 49 del expediente 20 folio 51 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. “( )Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. ( )“ Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. ( ) El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. ( )” 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ( ) Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se traslado a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continúa inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación.” Criterio que fue reiterado recientemente en providencia de 20 de junio de 2024 emanada de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación21, concluyendo22: “Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.” De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces, que el nombramiento efectuado a docentes en centros educativos contratados, que requerían ratificación del Ministerio de Educación, obedece a un nombramiento nacional.
Ahora, posteriormente figura el nombramiento realizado al demandante el 5 de junio de 1986, por el Ministerio de Educación y más adelante, esta misma cartera a través de Resolución 07225 de 10 de julio de 1987, ratifica un acto administrativo mediante el cual se ascendió al señor Riascos Angulo al cargo de director de una institución educativa. 21 C.P. Cesar Palomino Cortés - expediente 73001-23-33-000-2019-00293-01 22 Véase además, sentencia de 8 de febrero de 2024 – C.P. Rafael Suárez Vargas – Expediente 19001-23-33-000-2016-00400-01 (3947-2018), en el que también se analizó la naturaleza del vínculo del docente nombrado por la Prefectura Apostólica de Guapi-Cauca, y se concluyó que se trató de una labor docente nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De manera que, resulta evidente que para la designación del aquí demandante intervino en una primera ocasión el Ministerio de Educación -para la aprobación- y en una segunda ocasión dicha cartera expidió de manera directa la resolución de nombramiento, por lo que se insiste, se trata de un vínculo de carácter nacional.
En este punto es menester señalar que, con el recurso no se desconoce la naturaleza nacional de los nombramientos por este periodo, sino que el recurrente aduce que no existe norma alguna que excluye taxativamente a este grupo de docentes de beneficiarse de la pensión gracia; agregando que los jueces están sometidos al imperio de la ley y que dicha exclusión no puede respaldarse en una jurisprudencia, y resolver el tribunal con fundamento en esto último y no en la ley.
Al respecto conviene mencionar que, el artículo 230 de la Carta dispone: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” En punto a la naturaleza de la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial, se tiene que el Consejo de Estado23 ha concluido que el apartado de dicha disposición debe entenderse que hace referencia “a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias de la ley”, y, por tanto, el juez puede acudir a la jurisprudencia “no en defecto de la norma positiva expresa y precisamente aplicables al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determinación”.
Considerando entonces que, a partir de dicha disposición, la jurisprudencia es un instrumento argumentativo en el cual puede y debe apoyarse el juez en los casos sometidos a su conocimiento “para desentrañar el sentido correcto de las normas vigentes, para asegurar su adecuada aplicación e incluso para procurar uniformidad acerca de tales entendimientos”; lo cual exige que dicho criterio auxiliar sea manejado de manera uniforme o sin contradicción, en la medida que ello sea posible, a fin de que se respeten los principios jurídicos y derechos que soportan la fuerza vinculante de la jurisprudencia, a saber, la igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legitima, publicidad de las actuaciones y de las decisiones judiciales.
Siendo ello así, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado por el recurrente, en la medida que el tribunal para decidir, tuvo en cuenta la normativa que regula la pensión gracia, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia y expedida por esta Corporación, y que resulta vinculante para resolver los asuntos sometidos a conocimiento, entre estos, lo relacionados 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – C.P. Mauricio Fajardo Gómez– sentencia de 11 de septiembre de 2012– expediente N° 17001-33-31-003-2010-00205- 01(AP) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia con el reconocimiento de la pensión gracia. En ese orden, tal como se expuso en el acápite normativo y jurisprudencial, a partir del compendio jurídico que regula la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha concluido que dicha prestación no es un beneficio al que puedan acceder todos los educadores oficiales, sino que fue creado para los docentes de carácter territorial y nacionalizado, excluyéndose a los docentes nacionales, como así se dejó sentado en sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, criterio que se ha venido sosteniendo de manera pacífica por esta jurisdicción, se destaca: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»24 Lo anterior, por cuanto, la pensión gracia nace a la vida jurídica con el objeto de compensar salarialmente a los docentes territoriales, quienes mantenían una diferencia en su remuneración frente a los docentes nacionales; lo cual posteriormente se logró cuando se dio paso a la nacionalización de la educación, mediante la Ley 43 de 1975.
A lo anterior se suma que, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».25 Providencia esta última en la que se dejó señalado que el vínculo debe atender al carácter territorial o nacionalizado, sin que se extienda a los docentes nacionales como lo pretende el actor; providencia en la que se dispuso además, que tendría efectos retrospectivos, de manera que es de obligatorio acatamiento para desatar los casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial; por lo que debe tenerse en cuenta para resolver el asunto de la referencia. En esa línea de consideraciones, dado que la labor docente prestada por el señor Wilfrido Riascos Angulo, durante este periodo, tuvo origen en un nombramiento 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacional, no es posible computarlo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, y por ende, no acredita el requisito de haber tenido un vínculo territorial o nacionalizado antes de 31 de diciembre de 1980.
Y aun cuando en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se expone que aquél sirvió, sin interrupción, hasta por lo menos el 20 de noviembre de 2017, fecha en que se rubricó dicho documento, esto es, por un tiempo superior a los 20 años, lo cierto es que no acredita la vinculación docente como territorial o nacionalizado antes de 31 de diciembre de 1980, y en todo caso, tampoco cumple con las exigencia de 20 años de servicios bajo la modalidad en cita, dado que su desempeño como educador se ejecutó con una vinculación nacional, aspecto este último que se itera, no es desconocido por el recurrente.
Por las razones previamente expuestas, esta Sala confirmara el fallo de primera instancia que le negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Wilfrido Riascos Angulo, por cuanto el docente en mención no cumple con los requisitos mínimos necesarios para la obtención de la misma. 2.6. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que el docente Wilfrido Riascos Angulo no cumple con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y en la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiario de una pensión gracia, ya que a pesar de que no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor y acreditó el requisito de 50 años de edad y haber laborado como educador oficial por más de 20 años, no demostró su vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, sino que siempre su vinculación fue de carácter nacional, motivo por el cual se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.7.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023) Demandante: Wilfrido Riascos Angulo 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 08 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.