Radicado: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: Katty Rossana Rico Ferreira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: KATTY ROSSANA RICO FERREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Proceso ejecutivo en el que se alega una supuesta tardanza en proferir auto que resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó las medidas cautelares. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Katty Rossana Rico Ferreira1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana, que considera vulnerados, supuestamente, por la tardanza en resolver sobre el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 22 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el decreto de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo que promovió contra la ESE Hospital Local Talaiguanuevo radicado bajo el No. 13001-33-33-004-2017-00010- 00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y del proceso ejecutivo se tienen como relevantes los siguientes: La señora Katty Rossana Rico Ferreira inició proceso ejecutivo contra la ESE Hospital Local Talaiguanuevo, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 30 de junio de 2021.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de 22 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital Local Talaiguanuevo por concepto de capital la suma de $10.800.702, más los intereses moratorios generados desde el 15 de diciembre de 2021 al 15 de marzo de 2022 y desde el 26 de agosto de 2022 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación demandada. 1 Presentada el 18 de junio de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: Katty Rossana Rico Ferreira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la precitada autoridad judicial en providencia de 22 de marzo de 2023 negó el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena por auto de 17 de mayo de 2023, revolvió no reponer la providencia objetada y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. El 26 de mayo de 2023, se efectuó el reparto del mencionado recurso correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Bolívar y el 16 de junio de 2023 ingresó al despacho. 2.
Fundamentos de la acción La señora Katty Rossana Rico Ferreira, quien actúa en causa propia, promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana, supuestamente vulnerados en razón a la tardanza del Tribunal Administrativo de Bolívar, en resolver sobre el recurso de apelación que presentó contra el auto de 22 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el decreto de la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo que promovió contra la ESE Hospital Local Talaiguanuevo radicado bajo el No. 13001-33-33-004-2017-00010-00.
Refirió que desde que el expediente ingresó al despacho del tribunal demandado, ha pasado más de un año sin que se profiera decisión alguna. Agregó que en reiteradas ocasiones su apoderado presentó impulsos procesales, sin obtener respuesta. Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada esta dilatando injustificadamente el proceso incurriendo en “inobservancia de términos, principios deberes y obligaciones que conllevan a una clara infracción por parte del magistrado ponente de mis derechos fundamentales (…) los cuales prevalecen y como tal, al igual prevalece el derecho sustancial cuyo fin primordial de todo Estado es (…) satisfacerlo y construir una paz verdadera”. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Con base en lo anterior, solicito a los honorables magistrados, con el respeto que se merecen, se sirvan amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, mi acceso a la administración de justicia, ordenándole al magistrado ponente que conoce del medio de control 2017/0010 de KATTY ROSSANA RICO FERRERA contra la ese hospital de Talaiganuevo, Bolívar, proceda emitir de fondo fallo definitivo sobre las medidas cautelares impetradas contra [la] decisión del juzgado cuatro oral administrativo de Cartagena, que las denegara”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones del expediente del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-33-33-004-2017-00010-00, actora: Katty Rossana Rico Ferreira y de los escritos de impulso procesal presentados el 20 de mayo y 4 de junio de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se profiriera decisión de segunda instancia contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: Katty Rossana Rico Ferreira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Trámite procesal Por auto de 21 de junio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, como tercero interesado en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 222559 a 222562 de 25 de junio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros con interés la precitada providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar 6.1.1. El magistrado ponente indicó que el objeto de la acción de tutela se encuentra superado, toda vez que en providencia de 27 de junio de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 22 de marzo de 2023, que negó el decreto de las medidas cautelares.
Informó que el proceso ejecutivo fue repartido el 26 de mayo de 2023, para que se surtiera el trámite de la apelación y el 27 de junio de 2024, en convocatoria extraordinaria ante la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo del Bolívar, se registró y se aprobó el auto que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante, por lo que se procedió a remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para su notificación. Explicó que los procesos que llegan por reparto de los recursos de apelación contra autos entran a un sistema de turnos para su estudio, dependiendo el medio de control y la temática a tratar.
Además, indicó que se debe tener en cuenta que deben tramitarse aquellos procesos que fueron recibidos por la redistribución ordenada mediante Acuerdo No. CSJBOA21-2 de 26 de enero de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11651 de octubre 28 y PCSJA20-11686 de diciembre 10 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Puso de presente que en la actualidad se encuentra evacuando procesos con recurso de apelación del año 2023, de forma paralela a los medios de control de primera instancia y acciones constitucionales, a lo que añadió que ha presentado dificultades técnicas y tecnológicas en el año 2023, que ocasionaron percances para realizar las notificaciones a tiempo, “e incluso varias debieron ser notificadas nuevamente a las partes para no incurrir en nulidades, situaciones que fueron expuestas incluso en el “informe de necesidades y estado actual de las instalaciones locativas de la jurisdicción contencioso administrativa del Departamento de Bolívar”.
Por último, allegó un informe de “necesidades y estado actual de las instalaciones locativas de la jurisdicción contencioso Administrativa del Departamento de Bolívar”, donde explican el incremento de las cargas laborales y la necesidad de la creación 2 Las partes y terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: angelferreira.1964@hotmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, admin04cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: Katty Rossana Rico Ferreira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nuevos cargos y la reestructuración de la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena.
Así mismo, ponen en evidencia el estado de la planta física del edificio donde se encuentra ubicado el Tribunal Administrativo de Bolívar, las deficiencias tecnológicas, eléctricas y la conectividad donde funciona la sede. 6.1.2. En escrito allegado con posterioridad, la autoridad judicial demandada puso en conocimiento que el 2 de julio de 2024 se notificó a las partes el auto de 27 de junio del mismo año, respecto del cual se alegaba la mora judicial y allegó pantallazo de las actuaciones surtidas en el proceso que dan cuenta de ello. 6.2.
Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena La titular del despacho rindió informe en el que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la inconformidad presentada se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la tardanza en resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 22 de marzo de 2023, que negó el decreto de medidas cautelares en el marco de un proceso ejecutivo.
Por último, remitió el link contentivo de las actuaciones del expediente judicial con radicado No. 13001-33-33-004-2017-00010-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana, con la supuesta tardanza en resolver sobre el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de 22 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el decreto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo que promovió contra la ESE Hospital Local Talaiguanuevo -radicado No. 13001-33-33-004-2017-00010-00-.
De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad judicial demandada puso de presente que el 27 de junio de 2024, profirió el auto por medio del cual resolvió el recurso de apelación que interpuso la actora contra la decisión que negó las medidas cautelares, notificado el 2 de julio de la misma anualidad, del cual se alegaba la mora judicial. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: Katty Rossana Rico Ferreira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Katty Rossana Rico Ferreira, quien actúa en causa propia, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana, los cuales considera vulnerados porque ha incurrido en mora judicial injustificada en resolver sobre el recurso de apelación que presentó contra el auto de 22 de marzo de 2023 que negó el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la ESE Hospital Local Talaiguanuevo. 4.2.
De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 22 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó la medida cautelar solicitada por la accionante, en el marco del mencionado proceso ejecutivo que se inició con el propósito de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Contra la anterior decisión, el 28 de marzo de 2023, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en providencia de 17 de mayo de 2023 resolvió no reponer y concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. En el informe rendido en este trámite constitucional, el Tribunal Administrativo de Bolívar allegó el auto de 27 de junio de 2024, por medio del cual desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la providencia que negó la solicitud de la medida cautelar e informó que la decisión se notificó el 2 de julio de 2024, lo cual se corroboró en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI3. 4.3.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora encaminada a que se profiera auto que resuelva el recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo, se encuentra satisfecha. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo 3 Visible a índice 9 del expediente digital en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: Katty Rossana Rico Ferreira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. La Sala precisa que aun cuando se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, no se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya incurrido en una tardanza injustificada, pues como lo mencionó en el escrito de contestación el asunto fue decidido conforme al sistema de turnos, y como lo puso de presente en el informe rendido, no cuentan con las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades jurisdiccionales.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03140-00 Demandante: Katty Rossana Rico Ferreira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó el acaecimiento de un hecho superado respecto a lo pretendido por la accionante, comoquiera que la autoridad judicial accionada el 27 de junio de 2024 profirió el auto que desató el recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo que promovió contra la ESE Hospital Local Talaiguanuevo radicado bajo el No. 13001-33-33-004-2017- 00010-00, cuya notificación se surtió el 2 de julio del mismo año. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.