Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-000-2014-00156-01 (1957-2018) Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Solicitud de unificación. Sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 023 de 1957 como factor de liquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá. Auto Asunto El despacho resuelve sobre el trámite de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada de oficio por la Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 8 de marzo de 2018. 1.
Antecedentes Carmenza Mendivelso Mendivelso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 en orden a que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 59619 del 9 de diciembre de 2008, que le reconoció la pensión gracia y RDP 5657 del 19 de febrero de 20144, a través de la cual la UGPP le negó su reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 20 de enero de 20175, declaró la nulidad de la actuación administrativa que le 1 En lo sucesivo UGPP. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 2 a 18. 4 Confirmada por medio de las resoluciones RDP 008996 del 17 de marzo de 2014 y RDP 009515 del 19 de los mismos mes y año, al resolver la reposición y la apelación, respectivamente. 5 Folios 215 a 224. 2 Radicado: 15001-33-33-000-2014-00156-01 (1957-2018) Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso negó la reliquidación de la señalada pensión6 y condenó a la UGPP al reajuste con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional7, entre ellos, el sobresueldo del 20%8 cuyo pago obtuvo a través de un proceso ejecutivo laboral.
La UGPP presentó recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que, si bien el cobro forzoso del 20% del sobresueldo ocurrió en virtud de un proceso ejecutivo, lo cierto es que, al no verse reflejado en el certificado de factores salariales correspondiente al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, tampoco puede tenerse en cuenta para la reliquidación de la prestación, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la apelación el 14 de agosto de 201710 y corrió traslado para alegar de conclusión el 28 de los mismos mes y año11. Una vez la parte demandada alegó de conclusión12 y el Ministerio Público rindió concepto13, la Sala Tres de Decisión de ese tribunal profirió auto el 23 de enero de 202014, por el cual remitió el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación, para que se unifique la jurisprudencia de conformidad con lo regulado en el artículo 271 del CPACA. 2.
La solicitud de unificación de jurisprudencia La Sala de Decisión Tres del Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, solicitó al Consejo de Estado unificar su jurisprudencia en relación con la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión gracia, con el fin de que se resuelvan los siguientes interrogantes: «¿Cuándo se demanda la reliquidación de la pensión y se acredita que el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, que tiene carácter salarial, ha sido devengado en el período que ha de atenderse para determinar la base de liquidación de la pensión, basta acreditar que ha ingresado al 6 Integrada por las resoluciones RDP 5657 del 19 de febrero de 2014, resoluciones RDP 008996 del 17 de marzo de 2014 y RDP 009515 del 19 de los mismos mes y año. 7 con efectos a partir del 10 de febrero de 2011, por configurarse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha. 8 Previsto en la Ordenanza 23 de 1959. 9 Folios 226 a 232. 10 Folio 251. 11 Folio 255. 12 Folios 257 a 267. 13 Folios 268 a 276. 14 Folios 421 a 423. 3 Radicado: 15001-33-33-000-2014-00156-01 (1957-2018) Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso patrimonio del demandante para ordenar su inclusión como factor de liquidación en la pensión por ostentar el carácter salarial? O si, por el contrario: b) ¿Cuándo se demanda la reliquidación de la pensión y acredita que la percepción del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en el período que ha de atenderse para determinar la base de liquidación de la pensión, es procedente estudiar si el demandante tenía derecho al pago, para así determinar si el mismo debe ser incluido como factor de liquidación en la pensión?» Para sustentar su solicitud, expuso que en esa corporación existen dos posiciones disímiles, así15: - La primera establece que el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 constituye salario, por ende, debe computarse en la liquidación de las pensiones de los docentes, siempre que haya sido percibido en el período que se tiene en cuenta para determinar el IBL16. - La segunda sostiene que previo a determinar su carácter salarial, es necesario verificar ex ante si el emolumento devengado estaba soportado en el ordenamiento jurídico aplicable, pues, en caso negativo no podía ser incluido como factor de liquidación de la pensión. Este es el criterio contenido en la sentencia del 14 de junio de 201717 proferida por la Sala de decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y también encuentra sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado18.
En ese sentido, si la vinculación del docente oficial ocurrió antes de la reforma constitucional de 1968 podía seguir disfrutando del régimen del que era beneficiario y del sobresueldo creado por la Ordenanza 53 de 1959. Luego de aquella, tenían que sujetarse a las regulaciones señaladas por el legislador en materia salarial. Por ende, si el educador ostenta la calidad de nacionalizado 15 Folios 284 a 295. 16 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda.
De la Subsección A, sentencias del 10 de mayo de 2001, radicación: 25000 23 25 000 1998 01803 01 (3320-01); del 15 de junio de 2006, radicación: 25000 23 25 000 2003 07415 01 (6796-05). De la Subsección B, sentencias del 25 de enero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); del 25 de marzo de 2007, radicación: 25000 23 25 000 2002 08582 01 (5679-03); del 29 de marzo de 2007, radicación: 25000 23 25 000 2001 00724 01 (4216-04); del 1 de agosto de 2013, radicación 11001-03-15-000-2013- 01193-00(AC); y del 6 de abril de 2017, radicación: 66001-23-33-000-2014-00476-01 (0674-2016). 17 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 5, sentencia del 14 de junio de 2017, radicación: 150013333015201500032 01. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de abril de 2010, radicación: 150012331000200403115 01.
De la Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2016, radicación: 1501 23 31 000 2004 03001 01 (1027-08). Sección Cuarta, sentencia del 19 de octubre de 2017, radicación: 11001 03 15 000 2017 01823 00 AC. 4 Radicado: 15001-33-33-000-2014-00156-01 (1957-2018) Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso vinculado después de la entrada en rigor de la Ley 43 de 1975, no tiene derecho a la inclusión de esa prestación, pese a que la haya percibido en el año anterior a la adquisición del estatus. 3.
Consideraciones El artículo 27112 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó de esta corporación que avoque conocimiento del presente asunto, con el fin de que se profiera una sentencia de unificación de la jurisprudencia en relación la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 de la Asamblea de Boyacá para la liquidación de la pensión gracia. Lo anterior, se funda en que es necesario definir reglas aplicables a casos que guarden similitud fáctica, dado que existen diferentes criterios sobre la misma materia que se han expuesto al interior de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Sobre el particular, se observa que en el auto del 14 de octubre de 202119, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió pronunciamiento respecto una petición remitida por el mismo tribunal, sustentada en idénticos argumentos a los que en esta oportunidad expone. La solicitud tuvo origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó un docente que recibió el sobresueldo del 20% causado durante el año anterior al estatus pensional, como consecuencia de la orden impartida en un proceso ejecutivo laboral.
En ese caso, el demandante también pretende que se decrete la inclusión del mencionado emolumento en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicación: 15001-33-33- 010-2014-00148-01 (0600-2020), demandante: Ana Graciela Naranjo Romero. 5 Radicado: 15001-33-33-000-2014-00156-01 (1957-2018) Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso En lo atinente a las razones que sustentaron la solicitud de unificación del tribunal, en la mencionada providencia del 14 de octubre de 2021 se identificó la divergencia interpretativa que existe al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la liquidación de la pensión gracia y, específicamente, frente a la inclusión o no del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en el ingreso base de liquidación. Por esa razón, se avocó conocimiento del asunto «con el fin de determinar si es imperativa o no la verificación ex ante, de la legalidad del pago percibido por concepto de sobresueldo del 20% para efecto de incluir este emolumento en la reliquidación de la pensión gracia, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que existe identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos entre el asunto que fue avocado para emitir sentencia de unificación y el presente que fue promovido por Carmenza Mendivelso Mendivelso. Igualmente, que los fundamentos de la solicitud de unificación ya fueron analizados por la Sección Segunda.
En esas condiciones, es innecesario efectuar un pronunciamiento adicional en este asunto, pues el problema jurídico cuyo estudio se propone ya fue asumido por la Sala de Sección para emitir una sentencia de unificación. En consecuencia, es del caso estarse a lo resuelto en el auto del 14 de octubre de 202120 antes citado y continuar con el trámite de este proceso, con el fin de llegar a su pronta resolución. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- Estarse a lo resuelto en el auto del 14 de octubre de 202121, proferido por la Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ana Graciela Naranjo Romero, con radicación 15001-33-33-010- 2014-00148-01 (0600-2020). Segundo.- Notifíquese esta providencia de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicación: 15001-33-33- 010-2014-00148-01 (0600-2020), demandante: Ana Graciela Naranjo Romero. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicación: 15001-33-33- 010-2014-00148-01 (0600-2020), demandante: Ana Graciela Naranjo Romero. 6 Radicado: 15001-33-33-000-2014-00156-01 (1957-2018) Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.