CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Proceso: Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla del servicio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE TRATAMIENTO-Se requiere prueba de errores en el plan de manejo de la enfermedad. MORA EN REMISIÓN-Se requiere prueba de la orden médica y ausencia de gestión administrativa de referencia y contrarreferencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR MORA EN SUMINISTRAR UN MEDICAMENTO-Se requiere prueba de la orden e incumplimiento atribuible a la entidad.
TESTIMONIO-Valoración probatoria. TESTIGO TÉCNICO-Debe tener conocimiento directo o indirecto de los hechos, art. 220 CGP. TESTIGO TÉCNICO-No sustituye al dictamen pericial. MORA EN REMISIÓN-Se probó ausencia de gestión administrativa por parte del hospital demandado para remitir a cuarto nivel de atención. MORA EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS-Se probó mora de quince días en entrega de medicamentos para tratar infección ocular.
Sin embargo, no se acreditó el nexo causal entre los retardos administrativos con las lesiones oculares del paciente. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO En abril de 2013, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional diagnosticó a EJDSV1 –miembro activo de la Policía– el virus de inmunodeficiencia humana-VIH. 1 Se suprimen los datos de identificación del demandante para la protección de su privacidad, dignidad, intimidad, la integridad moral, entre otros. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 2 En octubre del 2013, EJDSV2 solicitó atención por edema y eritema en ojo derecho, un médico concluyó sospecha de coriorretinitis y ordenó exámenes para confirmar la patología. En mayo de 2014, los médicos ordenaron valoración por oftalmología y otorrinolaringología por disminución de visión y de olfato.
Entre el 3 y el 28 de julio de ese año, el paciente estuvo hospitalizado por síntomas visuales. Un infectólogo y un retinólogo confirmaron la coriorretinitis y ordenaron ganciclovir y remisión a cuarto nivel de atención. El paciente no fue remitido, le suministraron valganciclovil y el 28 le dieron de alta. En abril de 2014, un médico oftalmólogo particular le practicó al paciente una tomografía ocular y ordenó cirugía. En julio de 2015, la Policía retiró del servicio activo al paciente por invalidez visual y, en abril de 2016, el paciente se practicó una cirugía particular sin resultados positivos.
Alegan falla del servicio médico por (i) mora en practicar exámenes diagnósticos, (ii) retardo en entrega de medicamentos, (iii) indebido seguimiento a enfermedad ocular infecciosa y (iii) ausencia de remisión a paciente a cuarto nivel de atención durante hospitalización.
ANTECEDENTES La demanda El 30 de enero de 2017, EJDSV solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Dirección de Sanidad, por la pérdida de la visión y lesiones oculares del demandante, en los siguientes términos: “1. Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los daños y perjuicios irrogados a EJDSV (…) como consecuencia del daño antijurídico en la modalidad de falla del servicio por grave omisión en la prestación oportuna y eficaz de los servicios de salud al demandante y, como consecuencia de tan irregular conducta, la amaurosis total (pérdida total de la visión) y consecuencialmente la incapacidad laboral, incapacidad física e intelectual del 100%, precaria calidad de vida y afectación del principio de dignidad humana, por su condición de invidente, en un drama que pudo evitarse y corregirse a tiempo si se hubiese prestado un mejor y más oportuno suministro de medicamentos, atención al paciente y la práctica de procedimientos médicos tendientes a controlar y corregir oportunamente la patología de coriorretinitis, que lo afectó evolucionó por más de dos (2) años, hasta consolidarse definitivamente con pérdida de la visión en forma total y definitiva. 2 Se suprimen los datos de identificación del demandante para la protección de su privacidad, dignidad, intimidad, la integridad moral, entre otros.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 3 1.1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional deberán reconocer y pagar indemnización al demandante, EJDSV, por la suma de novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta mil veinte pesos, actualizado al valor del salario mínimo legal vigente de la fecha en que resulte efectivo dicho reconocimiento y pago. 1.1.3.
Que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados sobre el valor de la condena a partir del momento en que se hizo exigible y hasta el día en que sea pagada real y efectivamente (…)”3. Hechos El demandante afirmó que, en abril de 2013, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional diagnosticó a EJDSV –miembro activo de la policía en ese entonces– el virus de inmunodeficiencia humana, en adelante VIH.
En octubre del 2013, EJDSV solicitó atención por edema y eritema en ojo derecho. Un médico concluyó, como impresión diagnóstica, coriorretinitis. Sin embargo, ordenó exámenes para confirmar la patología. En abril de 2014 –cuatro meses después de la orden médica– la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había autorizado ni practicado los exámenes ordenados, uno de ellos, de histoplasma.
En mayo siguiente presentó disminución de la agudeza visual y pérdida del sentido del olfato y ordenaron valoración por oftalmología y otorrinolaringología. Agregaron que, entre el 3 y el 28 de julio 2014, el paciente estuvo hospitalizado en la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional por síntomas oculares. El infectólogo y retinólogo tratantes confirmaron la coriorretinitis en sus ojos y ordenaron remisión a cuarto nivel de atención para manejo con ganciclovir.
Los médicos de ese hospital iniciaron tratamiento con valganciclovir; luego, un médico general suspendió el medicamento, lo modificó por otro y un retinólogo retornó el uso de valganciclovir. El 28 de julio siguiente, los médicos ordenaron la salida del paciente, porque no había criterios clínicos para mantenerlo hospitalizado y, además, porque podía continuar su tratamiento a la infección ocular en su domicilio.
Los demandantes resaltaron que mientras estuvo hospitalizado, es decir, entre el 3 y el 28 de julio de 2014, no lo remitieron al cuarto nivel de atención. Señalaron que, en septiembre de 2014, el paciente presentó un derecho de petición por la tardanza en la entrega del medicamento valganciclovir, para evitar 3 Folios 1-2 c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 4 la pérdida progresiva de la visión, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que, aunque el medicamento no estaba dentro del manual de medicamentos y terapéuticas, fue autorizado para urgencia vital en 60 tabletas para un mes.
Por otro lado, informaron que, para el resto de las tabletas, enviaron al nivel central una solicitud a través del Comité Técnico Científico. Posteriormente, en diciembre de 2014, la Junta Médico Laboral de la Policía determinó la pérdida de capacidad laboral del 100% de EJDSV por pérdida de la visión. Entre enero y marzo, la visión de EJDSV sufrió un mayor deterioro –que limitaba sus actividades cotidianas– y volvió a solicitar el medicamento valganciclovir por retraso en su entrega.
En abril de 2015, un médico oftalmólogo particular le practicó al paciente una tomografía de ojo izquierdo que mostró “desprendimiento del neuroepitelio en ojo izquierdo y posible membrana epiretiniana” y ordenó cirugía inmediata. En julio de 2015, la Policía Nacional retiró del servicio activo al paciente y, en abril de 2016, el paciente se practicó una cirugía particular sin resultados alentadores.
La demanda aduce falla del servicio médico por (i) mora en practicar exámenes diagnósticos, (ii) retardo en entrega de medicamentos, (iii) indebido seguimiento a enfermedad ocular infecciosa y (iii) ausencia de remisión a paciente a cuarto nivel de atención durante hospitalización4. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no era responsable del daño alegado, porque no existía nexo causal entre las lesiones oculares del demandante y la atención brindada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –ajustada a los síntomas, impresiones diagnósticas, patología ocular diagnosticada y evolución de la enfermedad–.
Agregó que la insuficiencia en el sistema inmune de EJDSV y las complicaciones múltiples por citomegalovirus incidieron en la ocurrencia de la infección en sus ojos (coriorretinis). Además, fueron un factor determinante en la agravación de los síntomas y en la pérdida progresiva de la visión. 4 Folios 4 a 16 c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 5 La entidad demandada sostuvo, además, que el servicio médico brindado fue eficiente y oportuno, no hubo negligencia en la atención y se ajustó a los protocolos de las distintas patologías diagnosticadas entre 2013 y 2015.
El paciente fue examinado y monitoreado por médicos generales y un grupo interdisciplinario de oftalmólogos, retinólogo e infectólogos, quienes ordenaron exámenes médicos para explorar el origen de los síntomas y del proceso infeccioso; recetaron los medicamentos idóneos para tratar la enfermedad e hicieron seguimiento a la disponibilidad del fármaco para cambiarlo por otro retroviral o continuar con el mismo plan de tratamiento.
En cuanto a la ausencia de remisión a hospital de cuarto nivel, la contestación agregó que el servicio médico brindado por la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional –mientras estuvo hospitalizado– se ajustó al protocolo médico de la coriorretinitis: el paciente se mantuvo vigilado por varios médicos especialistas, subespecialistas y recibió tratamiento para la infección. Dentro de las instalaciones del hospital el paciente no estuvo en situación de riesgo, el suministro del medicamento ordenado por infectología se le pudo suministrar en esa clínica y, finalmente, los médicos le dieron de alta porque podía continuar su tratamiento de forma ambulatoria, es decir, en su domicilio y no tenía compromiso hemodinámico o de otro tipo5.
Sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que accedió parcialmente las pretensiones. Consideró que, aunque médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional brindaron tratamiento al paciente para tratar el virus de inmunodeficiencia –que tenía de base– y la posterior infección de coriorretinitis aguda, las pruebas dieron cuenta que no hubo constancia en la atención ni en la entrega de medicamentos ordenados por especialistas retinólogos y e infectólogos y que eran fundamentales para el manejo de la infección ocular presentada por el paciente.
Estimó que el paciente tuvo momentos sin medicación y no fue remitido a un hospital de cuarto nivel cuando su estado de salud lo requería y se encontraba hospitalizado. Estas omisiones, según el Tribunal, se acreditaron con las notas 5 Folios 392-409 c. 2. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 6 médicas de la historia clínica y fueron la causa determinante de la disminución visual y posterior ceguera.
La no continuidad, omisión y retardo en el servició en un paciente con enfermedad inmunológica de base –circunstancia que exigía mayor rigurosidad y permanencia en la prestación del servicio– incidieron en la agravación de los síntomas oculares y posterior ceguera6. Recurso de apelación Las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia. La entidad demandada indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía no incurrió en falla del servicio médico y no estaba probado el nexo causal con las lesiones oculares de EJDSV.
Según el recurso, los testimonios de médicos tratantes, en especial del infectólogo Luis Antonio Padilla Barros, dieron cuenta que el paciente, una vez se enteró del virus de inmunodeficiencia que padecía, se ausentó del tratamiento. Esto contribuyó en el avance de las patologías infecciosas atadas al estado inmunológico. Asimismo, según la prueba testimonial, el servicio médico se ajustó a los protocolos previstos para el virus y las enfermedades que padeció el demandante (en distintos órganos del cuerpo).
Conforme al recurso, el origen de la infección ocular del paciente fue un virus llamado “citomegalovirus” que atacaba y ataca a personas con virus inmunodeficiente. Ese ataque, por lo general, es sistémico, y en el caso del EJDSV, atacó la retina. Agregó que el médico infectólogo tratante y la historia clínica acreditaron que el servicio médico se ajustó a la lex artis médica, porque inicialmente orientaron el tratamiento al ganciclovir (administrado por vía intravenosa) y, luego, lo abordaron con valganciclovir (administrado vía oral).
Este plan de manejo, según los protocolos, era el indicado. Sin embargo, agregó la entidad recurrente, el organismo del paciente no respondió. En cuanto a la ausencia de remisión a cuarto nivel, el recurso sostuvo que el médico infectólogo tratante –mientras el paciente estuvo hospitalizado– sugirió la remisión para atender una eventual reacción adversa al tratamiento, pues en el cuarto nivel habría una mayor capacidad de respuesta.
Los medicamentos ordenados, aun cuando estaban destinados a mejorar la infección, podían causar 6 Folios 558-567 c. principal. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 7 daño renal, pero en el caso del paciente EJDSV no hubo complicación alguna.
La ausencia de remisión, según la entidad recurrente, no generó ninguna consecuencia en la evolución de la enfermedad, ni afectó el tratamiento retroviral ordenado7. El demandante, en su recurso, sostuvo que los perjuicios de daño a la salud y morales no se ajustaron a la magnitud del daño padecido y debían incrementarse en los montos solicitados en la demanda, así: 200 SMLMV por perjuicios morales, 200 SMLMV por afectación a las condiciones de existencia y, 400 SMLMV, por daño a la salud.
Adicionalmente, pidió el reconocimiento del lucro cesante sin considerar la existencia de la pensión de invalidez, porque esos rubros tenían origen distinto: el perjuicio por lucro cesante se originó en un daño antijuridico y, la pensión de invalidez, en un servicio, una incapacidad y en una relación legal y reglamentaria. De manera que el demandante solicita un reconocimiento total y no parcial de este perjuicio material.
Por otro lado, el recurso solicita el reconocimiento de daño emergente porque las pruebas documentales acreditan su causación y monto8. Trámite de segunda instancia El 17 de noviembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso de apelación9 y el 9 de julio de 2021, el Despacho lo admitió10. El 17 de septiembre de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia11 y las partes reiteraron lo expuesto.
El Ministerio Público, en su concepto, sostuvo que, de la historia clínica relacionada se podría evidenciar que, durante la atención médica brindada al demandante: (i) hubo oportunidad en el diagnóstico y tratamiento del paciente ajustados a los síntomas presentados; (ii) EJDSV fue dado de alta por encontrarse estable, para continuar tratamiento en casa;
(iii) la atención médica fue integral porque el paciente fue valorado por las especialidades pertinentes (infectología, medicina interna, otorrinolaringología, oftalmología y retinología). Además, contó con un equipo de apoyo terapéutico. 7 Folios 595-560 c. principal. 8 Folios 582-592 c. principal. 9 Folio 603-605 c. principal. 10 Folio 609 c. principal. 11 Folio 610 c. principal.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 8 En cuanto a las fallas del servicio médico, alegadas, conforme al concepto, no hubo ninguna prueba que controvirtiera las conclusiones consignadas en la historia clínica, así como tampoco un dictamen médico pericial que permitiera evidenciar que, el eventual cambio temporal o permanente del medicamento recetado, o alguna omisión en su suministro –que no se acreditó– haya contribuido en la evolución negativa de la enfermedad ocular del paciente y la posterior pérdida de la visión del demandante.
En esa línea, conforme concluyó el Ministerio Público, los testimonios tampoco dieron cuenta de un error u omisión determinante del daño reclamado. Antes, por el contrario, lo que demuestran es que el tratamiento y la atención médica brindada se ajustó a la patología y correspondió a la evolución normal, aunque lamentable, de la condición del paciente.
Para el Ministerio Público las situaciones médicas planteadas en la demanda no comportaron una falla en la prestación del servicio médico. En ese sentido, pidió revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones12. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 30 de enero de 2017, luego el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA13, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código14, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales 12 Índice 14, Samai. 13 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 14 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 9 Jurisdicción y competencia 2.
La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA15. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA16, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA17, esto es, $368.858.50018. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo19, en este caso por omisiones imputables a una entidad pública.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y 15 «Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 16 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 17 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 18 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. 19 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 10 siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –30 de enero de 2017– porque, aunque el tratamiento de coriorretinitis transcurrió entre 2014 y 2015, el daño alegado, esto es, la pérdida total de la visión de EJDSV, ocurrió el 4 de abril de 2016.
En efecto, el 4 de noviembre de 2016 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, trámite que suspendió el término de caducidad hasta el 18 de enero de 2017, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación (artículos 21 y 2 n°. 1 de la Ley 640 de 2001)20. Legitimación en la causa EJDSV es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la víctima directa del daño alegado.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Dirección de Sanidad está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad que prestó los servicios de salud a EJDSV. Problema jurídico 4. Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por: (i) mora en la práctica de exámenes y valoración de especialistas para diagnosticar enfermedad ocular;
(ii) retardo en suministro de medicamentos (iii) indebido seguimiento a enfermedad ocular infecciosa y (iv) ausencia de remisión de paciente a cuarto nivel de atención –mientras estuvo hospitalizado–. Corresponde determinar, además, si las fallas alegadas –o alguna de ellas– fueron la causa adecuada del daño. Análisis de la Sala Régimen especial de salud y de seguridad social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 20 F. 346-347 c. 2.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 11 5. En atención a que el demandante era miembro de la Policía Nacional, estaba sujeto a un régimen especial de salud regulado por la Ley 352 de 1997 –que reestructuró el sistema de salud y de seguridad social de las Fuerza Militares y la Policía Nacional–, modificada y ampliada en algunos aspectos por el Decreto Reglamentario 1795 de 2000. 6.
La atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado (art. 49 de la Constitución Nacional21 –en adelante, CN–), que comprende la prevención de enfermedades, promoción del cuidado y la recuperación de los pacientes. La dirección y reglamentación de este servicio se fundamentan en los postulados de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En la prestación del servicio pueden participar entidades públicas y organizaciones privadas, sujetas a vigilancia y control. Las competencias relacionadas con las diferentes facetas en las que se debe prestar el servicio se encuentran distribuidas entre los niveles territoriales, conforme a los postulados de coordinación, subsidiariedad y concurrencia (art. 288 de la CN22).
La Nación tiene a cargo la planeación y dirección del sistema nacional de salud y las entidades territoriales deben disponer lo necesario para la atención de pacientes y el subsidio a la demanda. Por su parte, los particulares –afiliados y beneficiarios del sistema–, en general “los asegurados”, deben aportar dinero, en la forma y condiciones que señale la ley, sin perjuicio de la regulación que determina cómo se brinda la atención básica-gratuita a todos los habitantes del territorio (art. 49 de la CN). 7.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 352 de 1997, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y los afiliados y beneficiarios del 21 «Artículo 49.
Modificado Acto Legislativo 2 de 2009, artículo 1º. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad […]». 22 «Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 12 Sistema.
El Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por su parte, lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La actividad y el servicio de los órganos que conforman este sistema especial de salud se orienta, además de los principios de ética, equidad, universalidad y eficiencia, por los siguientes postulados: (i) racionalidad, que implica que el sistema utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos;
(ii) obligatoriedad, que ordena la afiliación obligatoria de todas las personas enunciadas en el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 (miembros en servicio activo y en retiro por pensión, entre otros); (iii) equidad, que supone que el servicio de salud deberá garantizarse en condiciones de calidad y evitar toda forma de discriminación en la prestación de ese servicio;
(iv) protección integral, que implica que el sistema debe brindar el servicio en salud a sus afiliados y beneficiarios en las fases de educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación –en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial– y sin restricción por preexistencias;
(v) autonomía, en tanto el servicio se regirá exclusivamente por esa Ley; (vi) descentralización, desconcentración y (vii) unidad, en el sentido de que –al margen de la prestación desconcentrada o contratada– siempre existirá unidad de dirección y políticas, así como la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos;
(viii) integración funcional de acciones y recursos de las distintas entidades en la prestación de los servicios de salud; (ix) independencia de recursos y destinación exclusiva a servicios de salud y (x) atención equitativa y preferencial a los afiliados y beneficiarios del sistema. Los postulados referidos orientan, entonces, la prestación del servicio de salud del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo objeto y finalidad es prestar un servicio integral en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, servicio que, a su vez, debe ser garantizado –se reitera– en condiciones de ética, equidad, universalidad y eficiencia, y en una colaboración armónica de los actores involucrados en ese sistema de sanidad especial23. 23 El servicio de sanidad es servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios (art. 3 de la Ley 352 de 1997).
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 13 Régimen de responsabilidad médica del Estado 8. Con algunas excepciones24, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, estableció la regla general de falla probada del servicio.
En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado25. Sobre el particular, estimó la Sala: “(…) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.
(…) 24 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, Rad 22.424. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 14 La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.
El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes26.
La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente27 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado28.
Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 15 procedentes adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios. Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–.
Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad. Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia29.
La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha dicho la Sala: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’, que permita tenerlo por establecido.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”30. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 30 Ibidem.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 16 9. En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento31.
Caso concreto 10. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Sanidad incurrió en falla del servicio médico por: (i) mora en la práctica de exámenes diagnósticos para confirmar la patología ocular. En este punto, el demandante afirmó que hubo una demora en practicar exámenes ordenados –en el año 2014– para estudiar el origen de la infección en los ojos, confirmar el diagnóstico infeccioso y definir el tratamiento retroviral.
(ii) Mora en el suministro de medicamentos y en el seguimiento a la enfermedad ocular infecciosa. Frente a este segundo aspecto, la demanda sostuvo que la entrega de medicamentos de ganciclovir y valganciclovir (para tratar la coriorretinitis por citomegalovirus) no fue continua ni ininterrumpida: en varios momentos suspendieron el suministro del medicamento vía oral y el paciente tuvo que advertir esta omisión y presentar derechos de petición. Esta interrupción, según la demanda, afectó el curso de su enfermedad e incidió en la agravación de la infección ocular.
Y (iii) ausencia de remisión a cuarto nivel de atención. En este último punto, el actor planteó que, mientras EJDSV estuvo hospitalizado por síntomas oculares, la Dirección de Sanidad de la Policía –a través de sus hospitales regionales– no cumplió con la orden médica de remisión del paciente al cuarto nivel de atención. 11. En el proceso está probado que el 5 de abril de 2013, EJDSV asistió a consulta de medicina general con reporte de resultados de prueba de VIH positiva.
En la consulta, el médico explicó al paciente las implicaciones del resultado, el 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 17 trámite a seguir y le ordenaron el ingreso al programa de epidemiologia.
Además de los resultados virales, el médico valoró al paciente por síntomas de dolor y ardor colorrectal, y ordenó endoscopia, valoración por medicina interna y tratamiento32. Entre el 30 de abril y septiembre de 2013, consultó a médicos de Sanidad de la Policía, ingresó a urgencias y fue valorado por síntomas colorrectales, erupción en piel, abdomen, vesicular, boca, piernas y glúteos.
Los médicos ordenaron tratamiento para abordar todos esos síntomas, según quedó descrito en la copia de la historia clínica del paciente33. El 11 de octubre de 2013, EJDSV ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de Barranquilla Regional Caribe de la Policía Nacional por edema, eritema y dolor en párpados de ojo derecho. El paciente tenía la temperatura en 36.7°, es decir, no tenía fiebre, y el ojo derecho no tenía signos de calor.
El médico que valoró al paciente diagnosticó celulitis en cara y alergia no especificada; ordenó medicamentos, revaloración médica y le dio de alta al paciente por mejoría34. El 15 de diciembre de 2013, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de Barranquilla Regional Caribe de la Policía Nacional por congestión nasal de varios días de evolución y negó otra sintomatología. El médico general de turno identificó la congestión nasal, mucosas húmedas, y observó los pulmones sin sonidos sobreagregados, claros y ventilados.
Diagnosticó alergia no especificada con rinitis alérgica. Ordenó tratamiento y la salida35. El 15 de febrero de 2014, ingresó de nuevo al servicio de urgencias por cuadro de 3 días de “prurito generalizado” asociado a malestar general (sin ningún otro síntoma reportado). El médico que valoró al paciente le encontró la nariz con rinorrea hialina, pero en buen estado general (cuello sin megalias, tórax simétrico, corazón normocardio, pulmones ventilados).
Diagnosticó urticaria alérgica y ordenó exámenes de laboratorio, tratamiento y la salida36. El 19 de febrero siguiente, el paciente asistió a cita por medicina interna. Conforme se consignó en la “anamnesis”, consultó para aclarar diagnóstico de VIH, asesoría sobre el virus y refirió “deposiciones diarreicas constantes y pérdida de peso de más de 10 kg en 3 meses”37.
Luego del examen físico, el médico internista encontró: la piel y faneras, 32 Folios 81, 82 y 83 c. 1. 33 Folios 84-94 c. 1. 34 Folios 95-98 c. 1. 35 Folio 100 c. 1. 36 Folios 101-102 c. 1. 37 Folio 104 c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 18 normal; la cabeza, ojos, cuello, tórax, corazón, pulmón, abdomen y miembros inferiores en condiciones normales, y, la boca, con leucoplais vellosa.
El médico ordenó exámenes para estudio de inmunosupresión y tratamiento de aluminio, fluconazol y sulfametoxazol38. El 28 de febrero de 2014, el paciente fue valorado por medico infectólogo. Según las notas de la historia clínica, el paciente tenía deposiciones diarreicas constantes, pérdida de peso, hemorroides con sangrado activo con flujo, aftas en la comisura labial, flema con semanas de evolución y micosis en faringe.
El especialista, en su análisis y conclusión, consignó: “Paciente que presenta inmunodeficiencia evidente, con CD 4 bajos en 7, y carga viral elevada 267.006, con patologías agregadas. Herpes genital, virus del papiloma humano. Adicionalmente hemorroides externas y descartar TB, pendiente realizarse laboratorios de BK seriado. (…) Paciente con diagnóstico de VIH confirmado por laboratorio Westerm blot positivo, con diagnóstico de candidiasis oral en tratamiento por medicina interna con fluconazol 1 cap semanal, con mejoría clínica de su cuadro.
Al examen físico se puede hacer diagnóstico de herpes labial, herpes genital, candidiasis oral, hemorroides descartar tb pulmonar. Paciente se solicitó BK seriado y no se lo ha realizado porque refiere que solo le sale saliva. Se ordena remisiones para infectología, gastroenterología, cirugía general, nutrición, psicología, odontología, medicina interna.
(…) Diagnósticos: Enfermedad por VIH sin otra especificación (confirmado repetido) Infección viral no especificada (confirmado nuevo) Hemorroides internas con otras complicaciones (confirmado repetido) Estomatitis candidiásica (confirmado nuevo) Infección anogenital por virus del herpes simple (confirmado nuevo) (…) Por los cinco diagnósticos concluidos, el médico ordenó valoración por medicina interna, psicología, dermatología, nutrición general, cirugía general, odontología general, gastroenterología e infectología39.
En los meses de marzo y de abril de 2014, EJDSV fue valorado por salud mental, 38 Folios 104 a 107. 39 Folios 111-114 c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 19 dermatología, nutrición, medicina interna, infectología y cirugía general40.
También ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de Barranquilla Regional Caribe de la Policía Nacional. En ninguna de las valoraciones con especialistas –ni en el ingreso por urgencias– el paciente refirió síntomas oculares, de acuerdo con la historia clínica del paciente. El 19 de mayo de 2014, en control por infectología, EJDSV refirió al médico “disminución de la agudeza visual, especialmente de noche o en sitios oscuros; disminución del olfato y disminución de la agudeza auditiva”.
El infectólogo planteó, como impresión diagnóstica, rinitis crónica y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, y remitió al paciente a valoración por oftalmología y otorrinolaringología41. El 26 de mayo siguiente, en una nueva valoración por infectología, el paciente volvió a mencionar la pérdida de agudeza visual en lugares oscuros.
El médico ordenó un TAC de senos paranasales y cara42. El 5 de junio de 2014, un otorrinolaringólogo valoró al paciente, revisó los resultados del TAC y ordenó cirugía endoscópica nasal con septoplsti y turbinoplastia43. El 9 de junio de 2014, en la consulta de control con infectología, el médico consignó en la historia clínica que EJDSV tenía diagnóstico de VIH, estaba en el programa para tratar el diagnóstico, se encontraba en regular estado general, pero no había iniciado tratamiento porque estaba a la espera de resultados de todos los estudios, en especial, de la autorización de histoplasmina44.
Según las notas médicas, el paciente tenía episodio de sinusitis –en tratamiento y con orden de cirugía– y había referido disminución de la visión –especialmente en la noche–. Luego del examen físico, el infectólogo identificó en los ojos disminución a la reactividad a la luz en ambos ojos, especialmente en el derecho. Hizo énfasis en la necesidad de una valoración por oftalmólogo y planteó una alteración de la visión con compromiso neurológico probable.
Ordenó, además, valoración urgente por neurología, seguimiento por infectología; tratamiento antirretroviral y exámenes de laboratorio45. Luego de esa consulta, el paciente fue valorado por 40 Folios 115-137 c. 1. 41 Folios 138-139 c. 1. 42 Folios 140-141 c. 1. 43 Folios 146-147 c. 1. 44 Folio 148 c. 1. 45 Folios 148-151 c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 20 otorrinolaringología e infectología46.
El 1 de julio de 2014, un médico infectólogo consignó en la historia clínica que los exámenes practicados al paciente mostraron un citomegalovirus, que los síntomas en las distintas partes del cuerpo reflejaban una “inmunodepresión evidente”. Agregó que el paciente fue valorado por oftalmología, quien consideró infección por citomegalovirus.
En su análisis, el infectólogo conceptuó: “(…) Paciente con diagnóstico ya en fase de SIDA con complicaciones que comprometen a la visión, el olfato, senos paranasales, con limitación para las actividades cotidianas. (…) Diagnósticos: enfermedad por VIH sin otra especificación, pansinusitis crónica, disminución indeterminada de la agudeza visual, hermorroides externas sin complicación y verrugas venéreas anogenitales (…)”47.
El 3 de julio de 2014, EJDSV ingresó al servicio de urgencias de °la Clínica de Barranquilla Regional del Caribe de la Policía Nacional por pérdida de la visión. Al examen físico, los médicos identificaron en los ojos “leve exoltalmo bilateral, pérdida de agudeza visual progresiva”, plantearon, como impresión diagnóstica, entre otros, “coriorretinitis no especificada” y “disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos”.
Luego, un médico infectólogo ordenó, como tratamiento, ganciclovir sódico inyectable. Además, la remisión a cuarto nivel de atención para recibir en esas instalaciones tratamiento de ganciclovir48. Durante los días de hospitalización, el paciente no fue remitido al cuarto nivel, pero recibió el tratamiento ordenado (dos semanas de ganciclovir intrahospitalario) y fue valorado por un equipo de varios especialistas (infectólogo, oftalmólogo, retinólogo)49.
En ese tiempo el paciente estuvo en buenas condiciones generales y hemodinámicas. Dos semanas después del tratamiento con ganciclovir, durante la hospitalización, el paciente refirió mejoría clínica de su patología ya diagnosticada (coriorretinitis por citomegalovirus), y los médicos ordenaron, como nuevo tratamiento, valganciclovir (tabletas vía oral)50.
El paciente se mantuvo con tratamiento 46 Folios 152-153 c. 1. 47 Folios 153-155 c. 1. 48 Folios 156-162 c. 1. 49 Folios 163 a 199 c. 1. 50 Folios 199-200 c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 21 endovenoso y un infectólogo ordenó valganciclovir 1G VO51.
Al terminar el tratamiento venoso, iniciaron el medicamento vía oral. El paciente mostró mejoría en ojo izquierdo y, como no tenía compromiso de su estado hemodinámico, el 28 de julio de 2014, un médico infectólogo tratante ordenó la salida para continuar tratamiento en su domicilio52. El 3 de agosto de 2014, EJDSV reingresó al servicio de urgencias por dolor en pie izquierdo, úlcera y eritema en planta del mismo pie.
El médico de turno diagnosticó enfermedad por VIH y planteó –como impresión diagnóstica consecuencial– celulitis en varias partes del cuerpo y ordenó la salida con tratamiento53. El mismo día, a las 5:16 p.m., el paciente fue valorado por infectólogo, quien decidió continuar, de manera indefinida, con el tratamiento de valganciclovir cada doce horas.
El 23 de septiembre de 2014 fue valorado nuevamente por infectología y, según se consignó, le entregó medicamento valganciclovir. El médico especialista concluyó que su enfermedad visual –por citomegalovirus– tenía una limitación visual importante que lo limitaba para desenvolverse normalmente y le dio una incapacidad de 15 días. El 9 de octubre siguiente, el mismo infectólogo volvió a valorar al paciente –con el mismo concepto médico de la anterior consulta–54.
El 27 de octubre de 2014, en una nueva consulta por infectología, EJDSV informó al médico que, desde el 23 de octubre de 2014, es decir, hacía 4 días, no tenía valganciclovir; que el medicamento se lo ordenaron el 17 de octubre de 2014 – como urgencia vital–, y que solo hasta el 27 de octubre (día de la consulta) se le suministró. El paciente refirió, además, que el 24 de octubre de 2014 tuvo un episodio de convulsión y que no recordaba el suceso porque se encontraba solo en ese momento.
El médico identificó disminución de la agudeza visual, ordenó continuar con el tratamiento, interconsulta por neurología y determinó una incapacidad por un mes55. Días después, en consulta por neurología, el especialista no encontró una patología agregada a la enfermedad de VIH. Sin embargo, ordenó un TAC de cráneo simple56. En el mes de diciembre de 2014, el paciente fue valorado varias veces por infectología y en esos controles se hizo seguimiento a su patología visual y se ordenó continuar con el mismo 51 Folios 201-202 y 206-231 c. 1. 52 Folios 232-234 c. 1. 53 Folios 239-240 c. 1. 54 Folios 241-242 c. 1. 55 Folios 243-245 c. 1. 56 Folios 246-247 c. 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 22 tratamiento57. El 7 de enero de 2015, en consulta por infectología, EJDSV informó al médico que, “desde hacía más o menos dos semanas no recibía valganciclovir”.
Informó, además, que desde el 5 de enero de 2015 tenía lagrimeo frecuente y dolor en el ojo derecho y “sensación de que se le quería salir el ojo”. Ese día, el médico infectólogo solicitó valoración urgente por infectología58. El 19 de enero de 2015, en una nueva valoración, el médico consignó en la historia clínica que el paciente también tenía pansinusitis crónica, requería cirugía y había sido valorado por otorrinolaringología. Sobre el proceso de atención a la enfermedad de VIH, agregó: “Paciente en el programa con tratamiento irregulares porque no se le han entregado en forma continua los medicamentos.
Por su condición se solicita valoración por medicina interna y preanestésica con los laboratorios preoperatorios”59 El 10 de enero de 2015, EJDSV presentó derecho de petición a la Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional. Conforme al escrito, el paciente requería el medicamento Truvada (emtricitabina 200 mg y tenofovir disoproxil fumarato 300), medicamento ordenado para tratar la infección en los ojos y neutralizar los efectos de la enfermedad60.
El 22 de enero de 2015, la Seccional de Sanidad del Atlántico contestó el derecho de petición e informó que, desde el 19 de enero se entregó el medicamento al paciente, con el mismo componente, pero de marca Truvada. Agregó que el motivo de la ausencia de suministro fue que en la farmacia del operador no había el medicamento, pero el 7 de enero de 2015, la Seccional de Sanidad había requerido al operador el cumplimiento de su entrega61.
Durante todo el año de 2015, médicos infectólogos hicieron seguimiento a la evolución de los síntomas oculares y al tratamiento médico ordenado (valganciclovir, emtricitabina 200 mg y tenofovir disoproxil fumarato 300). Médicos internistas, cirujanos y otorrinolaringólogos, por su parte, atendieron los otros síntomas en el organismo del paciente (practicaron cirugía en senos paranasales, trataron un episodio agudo de celulitis en pie izquierdo en el paciente y síntomas 57 Folios 248-252 c. 1. 58 Folios 254-256 c. 1. 59 Folios 257-261 c.1. 60 Folio 315 c. 1. 61 Folio 316 c. 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 23 gastrointestinales)62. El 7 de julio de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 02988, mediante la cual retiró del servicio activo al Intendente EJDSV, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, disminución de la capacidad laboral del 100%63.
En febrero de 2016, EJDSV se practicó –de forma particular– cirugía en ojo izquierdo (afectado por citomegalovirus) con recuperación importante en la visión. La cirugía consistió en una vitrectomía, retinopexia, extracción de catarata y colocación de lente intraocular en ojo izquierdo64. El 11 de marzo de 2016, en valoración por infectología, el médico hizo seguimiento al estado de su infección ocular y precisó que el paciente estaba en programa especial de VIH, que el citomegalovirus –que comprometió el nervio óptico– se encontraba a nivel cerebral y afectó, además, pérdida de conocimiento, de olfato y disminución de la memoria65.
El 4 de abril de 2016, el paciente refirió pérdida total de visión en ojo derecho y el médico infectólogo tratante ordenó valoración por oftalmología. 12. El daño, consistente en las lesiones oculares y pérdida de visión en ojo de EJDSV, está demostrado con los diagnósticos incluidos en la historia clínica y con la resolución que determinó la pérdida de capacidad laboral del trabajador. 13.
En el proceso declaró el médico infectólogo, Iván Zuluaga de León, vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y médico tratante de EJDSV. Afirmó que valoró al paciente, porque estaba en programa de VIH y por remisión de oftalmología. Detectó un virus por la inmunodeficiencia que afectó su ojo derecho. El virus –llamado citomegalovirus– ataca a los pacientes con VIH a nivel ocular y el tratamiento debe ir orientado a atacar, precisamente el virus, pero también a fortalecer el sistema inmune del paciente.
Primero se optó por un medicamento intravenoso y, luego, en tabletas vía oral. En cuanto a la remisión a cuarto nivel, el testigo señaló que dio la orden mientras 62 Folios 274-282 c. 2 63 Folios 321 a 323 C. 2 64 Folio 285 y 293 c. 2. 65 Folio 287 c. 2. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 24 el paciente estuvo hospitalizado para poder contrarrestar una reacción adversa al medicamento, no para abordar otro tratamiento.
La necesidad del cuarto nivel era para prever una mayor capacidad de respuesta de llegarse a presentar, por ejemplo, un daño renal. Sin embargo, el tratamiento idóneo y pertinente para tratar su patología era el ganciclovir y el valganciclovir, el cual se proporcionó en la Clínica Regional de la Policía, donde estuvo hospitalizado el paciente hasta que se le dio de alta66.
Se extrae lo pertinente de la declaración: "Preguntado: cuáles fueron los motivos por los que atendió al paciente. Contestó. Revisada la historia clínica, observo que es un paciente con inmunodeficiencia (VIH), luego, el oftalmólogo me lo mandó por una sospecha de un virus que por la inmunodeficiencia que ya padecía, era bastante serio a nivel del ojo.
Preguntado. Diga el declarante qué tratamiento y medicación se le formuló al señor EJDSV para la patología a nivel ocular. Contestó. El citomegalovirus ataca a los pacientes a nivel ocular que poseen un virus de inmunodeficiencia, entonces, al paciente se le puso un tratamiento para atacar el virus y subir las defensas. Preguntado. Cuáles eran los medicamentos.
Contestó. La lesión está en el ojo y el virus está en la sangre, por lo que se optó hacerle el tratamiento vía sanguínea primero, y, luego, vía oral, porque hay un tratamiento intraocular, pero es más dispendioso. Se inició primero un tratamiento endovenoso con el ganciclovir, y, después, se utilizó un tratamiento oral con el medicamento valganciclovir.
En la orden que se expide en la historia clínica se indica cuál es la conducta que hay que tomar con el paciente. Preguntado. Diga si tiene conocimiento de si los medicamentos fueron cambiados o sustituidos por otros. Contestó. No tengo información acerca de eso (…)”67. El declarante era dependiente de la entidad demandada, es testigo sospechoso y será analizado con mayor rigurosidad, según el artículo 211 del CGP68.
Por otro lado, como el médico fue testigo de los hechos sobre los que declara, porque, precisamente, trató y asistió al paciente EJDSV, y emitió conceptos médicos especializados, es un testigo técnico conforme al artículo 220 del CGP. Ese artículo señala que el testigo puede realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de la prueba.
Sin embargo, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten. En ese orden, las declaraciones que recaen sobre 66 Folio 453 c. 2. 67 Folio 453 c. 2. 68 «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 25 puntos científicos deben surgir de un conocimiento directo o indirecto sobre los hechos, dado que de lo contrario no tendrán mérito probatorio.
De ocurrir esto último, no se estaría en escenario de prueba testimonial sino de prueba técnica, medio probatorio sujeto a otras reglas de solicitud, decreto y práctica. Las afirmaciones del declarante merecen credibilidad y tienen eficacia probatoria porque fueron claras, precisas, coherentes y uniformes. El testigo mencionó a EJDSV como uno de sus pacientes que trató en el área de infectología y, además, detalló y explicó los motivos de sus distintas consultas –pérdida en la agudeza visual-; su enfermedad de base (por virus de VIH); su estado inmunodeficiente, la oportunidad del virus de citomegalovirus en este tipo de pacientes y el esquema de tratamiento para sus síntomas oculares.
Este último aspecto es de suma importancia porque el testigo explicó el tratamiento idóneo en esos casos, cómo se orientó (intravenoso y, luego, vía oral) y la incidencia del virus de base en todas las enfermedades consecuenciales (y en varios órganos) que padeció el paciente. Ahora bien, en cuanto a la remisión el testigo infectólogo enfatizó –de forma clara y técnica– que consideró pertinente y necesaria la remisión a cuarto nivel de atención –con capacidad de respuesta a una reacción adversa– por la enfermedad inmunodeficiente del paciente y la posibilidad de una reacción renal al tratamiento oculares.
Sin embargo, según precisó el mismo testigo, aunque no se concretó la remisión, la reacción no se dio y el tratamiento cursó en condiciones normales. Aclaró que la aplicación del medicamento tuvo un devenir natural, al punto que la consecuencia fue dar de alta al paciente para continuar su medicación de manera ambulatoria. Así las cosas, las afirmaciones del declarante, en todos los aspectos, merecen credibilidad y coinciden, además, con la historia clínica del paciente. 14.
Conforme a lo probado en el proceso, médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional diagnosticaron a EJDSV el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH). A partir de ese diagnóstico presentó varios síntomas y enfermedades (intestinales, colorrectales y erupción en piel, abdomen, vesicular, boca, piernas y glúteos) y los médicos ordenaron tratamiento.
En marzo y abril de 2014, varios especialistas atendieron al paciente y este ingresó varias veces al servicio de urgencias de la Clínica de Barranquilla Regional Caribe de la Policía Nacional. En ninguna de las valoraciones con Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 26 especialistas ni en sus ingresos por urgencias el paciente refirió síntomas oculares.
Sin embargo, el 19 de mayo de 2014, en control por infectología, refirió “disminución de la agudeza visual. El médico planteó una disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos y ordeno valoración por oftalmología. En junio y julio de 2014, el paciente fue valorado de nuevo por infectología y le practicaron exámenes.
Los exámenes mostraron un citomegalovirus en el organismo del paciente y, conforme concluyó el infectólogo, los síntomas en las distintas partes del cuerpo reflejaban una “inmunodepresión evidente”. El 3 de julio de 2014, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica de Barranquilla Regional del Caribe de la Policía Nacional por pérdida de la visión. Los médicos diagnosticaron, entre otras, “coriorretinitis no especificada” y un infectólogo ordenó ganciclovir inyectable y la remisión al cuarto nivel de atención para recibir tratamiento de ganciclovir.
Durante los meses siguientes, el paciente continuó en tratamiento y en seguimiento especializado. Sin embargo, en octubre de 2014 (por 4 días) y entre diciembre de 2014 y enero de 2015 (por dos semanas) no se le suministraron medicamentos. Una vez el paciente reclamó y se detectó la omisión, la Dirección de Sanidad de la Policía gestionó los medicamentos y los entregó al usuario.
Durante todo el año de 2015, médicos infectólogos valoraron los síntomas oculares del paciente. Ausencia de mora en el diagnóstico de la enfermedad ocular 15. La parte demandante alega falla en el servicio médico por mora en la práctica de exámenes y valoración de especialistas para diagnosticar enfermedad ocular, pero no obra prueba en el expediente que acredite que el personal médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional incurrió en error de diagnóstico de la infección visual por citomegalovirus del paciente, o incumplió su deber de ordenar medicamentos idóneos para hacer resistencia al virus y proteger el estado inmunodeficiente del paciente.
Las pruebas dieron cuenta que EJDSV tenía una enfermedad inmunodeficiente grave y que los médicos, en todas las especialidades necesarias y pertinentes, abordaron sus múltiples síntomas consecuenciales (síntomas intestinales y colorectales, erupción en piel, abdomen, vesicular, boca, piernas y glúteos; síntomas paranasales, neurológicos y a nivel de extremidades inferiores, en ojos y en órganos reproductivos).
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 27 Según las pruebas arrimadas al proceso, hubo un seguimiento por medicina interna, otorrinolaringología, neurología, oftalmología y, sobre todo, por infectología (especialidad que abordó el problema ocular del paciente y toda su enfermedad de base e infecciones consecuenciales).
Se ordenaron exámenes, hubo seguimiento a sus resultados y se ordenaron valoraciones por especialistas a medida en que surgían síntomas en sus distintas partes del cuerpo. Las pruebas, en este aspecto, es decir en los actos médicos propiamente dichos, no dieron cuenta de una falla del servicio médico (i) por retardo en el diagnóstico ni (ii) por error de tratamiento a la enfermedad ocular del paciente y a sus demás enfermedades.
Falla del servicio por ausencia de remisión y retardo en entregar medicamentos. 16. En lo que tiene que ver con la falla del servicio médico alegada por ausencia de remisión de paciente a cuarto nivel de atención –mientras estuvo hospitalizado– y mora en el suministro de medicamentos y en el seguimiento a enfermedad ocular infecciosa, el análisis de las pruebas da cuenta de una omisión en estos aspectos por parte de la entidad demandada, así: El 3 de julio de 2014, mientras EJDSV estaba hospitalizado, el médico infectólogo ordenó la remisión al cuarto nivel de atención para recibir, en esas instalaciones, tratamiento de ganciclovir.
Sin embargo, durante los días de hospitalización, el paciente no fue remitido. Aun cuando el testigo médico infectólogo explicó que la remisión se ordenó para tratar una eventual reacción adversa al ganciclovir (que no ocurrió) la orden médica se incumplió a nivel administrativo, y la entidad demandada no demostró gestiones para lograr el traslado del paciente.
Esta circunstancia constituyó una omisión o irregularidad administrativa en el marco de la prestación integral del servicio médico. En cuanto al suministro de medicamentos, aun cuando el paciente se mantuvo en seguimiento médico especializado e intensivo, hubo épocas en los que la entrega de medicamentos fue tardía. En efecto, en octubre de 2014, EJDSV informó al infectólogo tratante que, desde el 23 de octubre de 2014, es decir, hacía 4 días, no tenía valganciclovir; que el medicamento se lo habían ordenado desde el 17 de octubre de 2014 –como urgencia vital–, que tuvo medicación hasta el 23 de Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 28 octubre y solo hasta el 27 de octubre (día de la consulta) se le suministró el faltante.
Por otra parte, entre diciembre de 2014 y enero de 2015, el paciente también duró varios días sin recibir valganciclovir –en un rango de dos semanas, más o menos–, pero, luego de que el mismo paciente informara la omisión, la Dirección gestionó el medicamento y lo entregó al usuario. Ausencia de nexo de causalidad La responsabilidad extracontractual del Estado, en términos generales, se fundamenta en (i) la falla del servicio, (ii) el daño y la (iii) relación de causalidad entre este y aquella69.
En materia médica, se mantiene este esquema de responsabilidad y al demandante incumbe probar esos tres elementos, incluido el nexo de causalidad70. En esa línea, el servicio médico será responsable de la culpa o falta que se le imputa si hay una relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, es decir, cuando la culpa o falta haya sido la adecuada en la causación del daño. Ahora, aunque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional demoró cuatro días y, luego, dos semanas en suministrar un medicamento para tratar infección ocular, no se probó que la pérdida de visión en el ojo derecho de EJDSV se haya originado, precisamente, por ese retardo.
Tampoco se logró establecer -ni siquiera de forma indiciaria- si la afectación en su ojo derecho fue consecuencia directa del tiempo que transcurrió sin medicación. En contraste, se acreditó que el paciente tenía un virus inmunodeficiente que marcó el desarrollo de muchas enfermedades en su organismo (una de ellas la visual). La patología de base del paciente y el citomegalovirus que se instaló a nivel neuronal era de tal magnitud que comprometió el nervio ocular del paciente.
El juicio de responsabilidad frente al Estado, supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad prestadora del servicio médico al paciente, debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado.
Además, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica no 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1989, Rad. 5275. 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de marzo de 1940, Rad. 418701 846. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 29 resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que son extraños y ajenos a la labor del juez, así como tampoco llegar a inferencias sin fundamento probatorio.
Así las cosas, no existe prueba en el expediente que acredite que, aún con el medicamento prescrito, el organismo del paciente o el estado de su infección iba a ceder o a reaccionar de otra forma, o a evitarse las secuelas en la visión. Tampoco está demostrado que la ausencia de remisión a cuarto nivel –ordenada para responder ante eventual reacción adversa– fue la causa adecuada de las lesiones oculares del demandante, o la pérdida progresiva de su visión. Por ello, ante la ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a EJDSV, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Costas 17. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP71.
En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP72, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que 71 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 72 «[…] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 30 establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo quinto del Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en favor de la parte demandada, en la suma equivalente a 1 SMLMV.
Lo anterior, en consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. FIJAR la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho en segunda instancia. Las costas deberán liquidarse de manera concentrada en el Tribunal.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518) Demandante: EJDSV Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 31 FIMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.