w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala Ejecutada: Universidad Nacional de Colombia Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes, en contra de la providencia del 15 de octubre de 2020 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección A 2 que declaró no probada la excepción de prescripción, rechazó por improcedentes las demás excepciones propuestas por la entidad 3, dispuso seguir adelante con la ejecución y se abstuvo de imponer condena en costas.
II.
ANTECEDENTES 1 Aclarada mediante providencia de 10 de diciembre de 2020 (f. 206 y s.s.) 2 Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. 3 «Falta de exigibilidad falta del título ejecutivo documento base de la acción por no ser claro, expreso y exigible», «cobro de lo no debido y pago total de la obligación», «cobro de lo no debido y pago total de la obligación respecto a los valores deducidos por concepto de seguridad social», «cobro de lo no debido respecto a la pretensión 1.5 intereses moratorios del artículo 177 del CCA generados entre el 1 de diciembre de 2012 al 4 de abril de 2013» y «cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible efectuarlo», «incompatibilidad entre la indexación y los intereses del artículo 177 del CCA», «improcedencia del cobro de intereses sobre intereses - anatocismo e incorrecta liquidación del crédito».
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. La demanda 4 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora María del Consuelo Ayala, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 24 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000232500020100086001 (2475-2011) instaurado en contra de la Universidad Nacional de Colombia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por: «Se libre mandamiento de pago a favor de MARÍA DEL CONSUELO AYALA identificada con c.c. No. 51.784.300 de Bogotá y en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Nit 899.999.063-3, por las siguientes cantidades de dinero: 2.1. Por la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($40.412.052) por concepto de los intereses moratorios dejados de pagar por la demandada calculados sobre el valor acumulado de las mesadas desde el 30 de noviembre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 4 de abril de 2013, liquidados mes por mes sobre el capital acumulado a la tasa comercial moratoria a la que se refiere el Art. 177 del C.C.A., equivalente a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.2.
Por la actualización monetaria calculada con base en el IPC determinado por el DANE, sobre el valor de los intereses moratorios discriminados en el numeral 2.1., liquidados mes a mes, desde el 5 de abril de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, según lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. 2.3. Por el capital dejado de pagar a favor de mi poderdante, representado en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M. CTE.
($4.690.323.00) que corresponde al acumulado del ajuste por inflación con base en el IPC sobre las mesadas históricas que se le reconoció a la entidad de salud (UNISALUD) a la cual se le trasladó el acumulado de las cotizaciones en salud y que le pertenecía en el 100% a MARÍA DEL CONSUELO AYALA, según lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2012, ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012. 2.4.
Por los intereses moratorios liquidados a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia liquidados sobre la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M. CTE. ($4.690.323.00) desde 4 Folios 1 y siguientes del cuaderno primero. 5 Proferida por el consejero Luis Rafael Vergara Quintero.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el 30 de noviembre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia del 24 de octubre de 2012, hasta la fecha efectiva de pago. ». 2.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, el apoderado de la ejecutante señaló los siguientes: • La señora María del Consuelo Ayala instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, radicada con el núm. 25000232500020100086000, a efectos de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, en su condición de cónyuge supérstite del señor Hernando José Camargo, quien devengaba una pensión de jubilación reconocida por esa entidad de previsión. • Su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que a través de sentencia del 25 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la demanda. • Apelada la decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 24 de octubre de 2012 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, a partir del 14 de febrero de 2006, fecha de deceso del señor Hernando José Camargo.
Por lo anterior, ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA y denegó las demás pretensiones de la demanda. • Dicha decisión quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012. • A través de Resolución FP 0055 del 11 de marzo de 2013 la Universidad Nacional de Colombia dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas causadas desde el 1.° de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, sin embargo, no se dispuso nada frente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • El pago efectivo del retroactivo se produjo el 4 de abril de 2013. • La Universidad Nacional de Colombia ordenó el descuento de los porcentajes de aportes en salud desde marzo de 2006 con destino a Unisalud, lo cual debió realizarse sobre el valor de la mesada histórica y no sobre el valor de la mesa actualizada, Además estos no fueron autorizados en la sentencia. 2.2.
Mandamiento de pago 6 5. A través de auto del 6 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A libró mandamiento ejecutivo en contra de la Universidad Nacional de Colombia y a favor de María del Consuelo Ayala. 6. Para ello, estimó necesario precisar que en este caso se allegó copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 24 de octubre de 2012 así como de la Resolución 055 de 11 de marzo de 2013 proferida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia en mención. Igualmente se allegó copia de la liquidación realizada por la entidad, documentos que, dijo, constituían un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada. 7.
En cuanto a los intereses moratorios estableció que los reconocería de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA, vigente al momento de proferirse el fallo. Así entonces como la ejecutoria de la providencia se produjo el 30 de noviembre de 2012 se reconocerían intereses moratorios desde el 1.° de diciembre de 2012 hasta el 4.° de abril de 2013. 8.
Para ello realizó la siguiente liquidación: 6 Folios 77 y siguientes. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 9. Sin embargo, advirtió que como lo solicitado por la demandante era inferior ($40´412.052) a la cifra que arrojó la liquidación anterior, libraría mandamiento de pago de acuerdo con lo solicitado por la señora Ayala, en respeto de su voluntad. 10.
En consecuencia, dispuso: «1. LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, y a favor de la señora María del Consuelo Ayala, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.784.300, por la suma de $40.412.052, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012, que se causaron desde el 10 de diciembre (sic) de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 4 de abril de 2013 (fecha del pago de la obligación según la ejecutante).» 2.4.
Trámite en primera instancia. • La Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de reposición 7, en el que propuso las excepciones de: o Caducidad: según lo indicó, el término para el conteo de la caducidad empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación y por tanto en este caso el derecho al cobro de los intereses moratorios se consolidó en la fecha en que se efectuó el pago de la sentencia por parte de la Universidad lo cual ocurrió el 4 de abril de 2013; en consecuencia, a partir de allí comienza a correr el término de 5 años con el que contaba la parte demandante para presentar la acción ejecutiva.
Este feneció el 4 de abril de 2018 y por tanto como la demanda ejecutiva se presentó hasta el 16 de mayo 2019 se consolidó el fenómeno de la caducidad de la acción. o «Falta de exigibilidad, falta de título ejecutivo documento base de la acción por no ser claro, expreso y exigible». Lo anterior porque, en síntesis, la sentencia objeto de recaudo no contiene la orden de reconocimiento de pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA; en consecuencia, no contiene una obligación clara, 7 Folios 127 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 expresa y exigible, toda vez que no contiene una obligación de dar, hacer o no hacer, que sea físicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado. • A través de auto de 1.° de octubre de 2019 (ff. 140 y s.s.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto de 6 de agosto de 2019 para lo cual estimó que en este caso no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción toda vez que la demanda fue interpuesta inicialmente el 27 de agosto de 2015 correspondiendo su conocimiento al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, despacho que remitió por competencia el proceso al Consejo de Estado, y luego éste se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, la sentencia base de ejecución fue proferida el 24 de octubre de 2012 y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de ese mismo año. Por ende, no ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción pues se tenía hasta el 30 de mayo de 2019, para interponer la demanda ejecutiva. En cuanto a los intereses moratorios indicó que operan de pleno derecho y no requieren de una orden expresa para que proceda su pago, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso radicado interno (4313- 2017), en providencia de 28 de junio de 2018, con ponencia de la consejera Sandra Lisseth Ibarra Vélez, por tanto, pese a que los intereses moratorios no fueron ordenados en la sentencia base de recaudo, no requerían de un pronunciamiento expreso para que procediera a su pago a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. • A través de escrito de contestación, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, (ff. 145 y s.s.) reiteró sus argumentos referentes a la excepción de «Falta de exigibilidad, falta de título ejecutivo documento base de la acción por no ser claro, expreso y exigible».
Formuló además las siguientes excepciones: o «Cobro y lo no debido y pago total de la obligación respecto a los valores deducidos por concepto de seguridad social». Sobre este aspecto precisó que la cotización para la seguridad social debe hacerse en el porcentaje correspondiente al trabajador sobre el valor realmente devengado que para el caso presente sería la mesada reconocida y ordenada a pagar, debidamente Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 indexada por lo que es sobre ese valor sobre el cual se debe hacer el respectivo descuento y no como lo pretende el demandante. o Excepción del «cobro de lo no debido respecto de la pretensión 1.5 intereses moratorios del artículo 177 CCA generados entre el 1 de diciembre de 2012 al 4 de abril de 2013».
Frente a ella reiteró que la sentencia objeto de ejecución forzada no contiene la orden de pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA con lo que no se configura una obligación clara, expresa y exigible. o Excepción de «cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible de efectuarlo».
Reiteró nuevamente que la sentencia de 24 de octubre de 2012 no contiene una orden de reconocimiento de los intereses moratorios reclamados y por eso no se le puede obligar a la universidad a pagar lo que no le fue ordenado en la decisión judicial. o Excepción de «incompatibilidad entre la indexación y los intereses del artículo 177 del CCA».
Según lo indicó, en este caso no es procedente ordenar de manera concomitante la indexación y los intereses del artículo 177 del CCA, comoquiera que obedecen a una misma causa que es la devaluación del dinero, en consecuencia, no pueden ordenarse de forma simultánea, pues estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. o «Improcedencia del cobro de interés sobre interés – anatocismo».
Esto con base en los mismos argumentos señalados en el numeral anterior. o Caducidad de la acción ejecutiva. De conformidad con los mismos argumentos señalados en el recurso de reposición. o Prescripción. o Incorrecta liquidación del crédito. Esto porque señaló que se trata de una sentencia de carácter abstracto y por ende en el incidente de liquidación de condena la Universidad podía discrepar del monto resultante. • Mediante auto del 23 de julio de 2020 ( ff. 163 a 166), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 A, declaró no probada la excepción de caducidad y ordenó agregar al expediente el escrito de excepciones presenta do en tiempo por la Universidad Nacional de Colombia. • A través de providencia del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se estimó que se daban los presupuestos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 para dictar sentencia anticipada, dado que se tendrían como pruebas los documentos aportados por las partes y, no existían pruebas pendientes por practicar; ordenó además, correr traslado para alegar de conclusión y señaló que luego de lo anterior se dictaría sentencia en los términos de la norma en mención, así como del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
La sentencia apelada 11. A través de providencia del 15 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, adoptó las siguientes determinaciones (sic para toda la cita): «PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes las excepciones de "Falta de exigibilidad, falta del título ejecutivo documento base de la acción por no ser claro expreso y exigible, cobro de lo no debido y pago total de la obligación, cobro de lo no debido y pago total de la obligación respecto a los valores deducidos po r concepto de seguridad social, cobro de lo no debido respecto a la pretensión 1.5. intereses moratorios del artículo 177 C.C.A. generados entre el 1 de diciembre de 2012 al 4 de abril de 2013 e[n] cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y f ísicamente posible efectuarlo, incompatibilidad entre la indexación y los intereses del artículo 177 del C.C.A., improcedencia del cobro de intereses sobre intereses - anoticismo (sic) e incorrecta liquidación del crédito", formuladas por la entidad ejecutada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad ejecutada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: SEGUIR adelante con la ejecución propuesta por la señora María del Consuelo Ayala en contra de la Universidad Nacional de Colombia, como se ha explicado en esta providencia, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia.
CUARTO: En los términos expuestos por el artículo 444 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
QUINTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.». 12. En primer lugar, para desatar el argumento de prescripción, estimó que en el presente caso no opero dicho fenómeno jurídico. Para ello explicó que la providencia objeto de recaudo ejecutivo fue dictada en vigencia de Decreto 01 de 1984, en cuyo numeral 11 del artículo 136, establece que cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo el término para solicitar la ejecución será de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación; por tanto como la ejecutoria ocurrió el 30 de noviembre de 2012 y se hizo exigible a partir del 30 de mayo de 2014 (18 meses después de su ejecutoria) se tenía hasta el 30 de mayo de 2019 para presentar la demanda ejecutiva, pero esto ocurrió el 27 de agosto de 2015.
Además, en los procesos ejecutivos no es aplicable la prescripción trienal de los derechos laborales pues ese fenómeno se estudia en los procesos declarativos, toda vez que en el proceso ejecutivo únicamente se solicita el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en una providencia judicial. 13. En cuanto a las excepciones denominadas «falta de exigibilidad, falta de título ejecutivo documento base de la acción por no ser Claro expreso y exigible» precisó que estas fueron resueltas mediante providencia del 1.° de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada en contra del mandamiento de pago. 14.
Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 442 del CGP las excepciones de mérito que pueden ser propuestas cuando se trata el cobro de obligaciones contenidas, se encuentran relacionadas allí taxativamente, no encontrándose las formuladas por la entidad, como son: «cobro de lo no debido y pago total de la obligación», «cobro de lo no debido y pago total de la obligación respecto a los valores deducidos por concepto de seguridad social», «cobro de lo no debido respecto a la pretensión 1.5 intereses moratorios del artículo 177 del CCA generados entre el 1 de diciembre de 2012 al 4 de abril de 2013» y «cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible efectuarlo», «incompatibilidad entre la indexación y los intereses del artículo 177 del CCA», «improcedencia del cobro de intereses sobre intereses - anatocismo e incorrecta liquidación del crédito».
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 15. De acuerdo con lo anterior, las rechazó por improcedentes. 16. En la parte final de la providencia del 15 de octubre de 2020 se indicó que el magistrado José María Armenta Fuentes salvó voto, empero, no se encuentra en el expediente el correspondiente escrito, así como tampoco aparece en el registro del sistema SAMAI referente a la primera instancia. 2.7.
Solicitud de aclaración y/o corrección 8. 17. El apoderado de la demandante señaló que debía aclararse la anterior decisión judicial toda vez que, para efectos de una adecuada liquidación del crédito que se cobra, que no se trata de capital sino de intereses moratorios por un periodo específico que no se pagaron en tiempo por la Universidad Nacional de Colombia, no pueden causarse intereses adicionales a partir del 5 de abril de «2012» sino lo que procede es la indexación en los términos del artículo 178 del CCA.
Por ende, debe aclararse la sentencia en su ordinal 4.° en el sentido de precisar que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación de los intereses moratorios y de su indexación hasta la fecha de la presentación. 2.8. Aclaración de la sentencia 9 18. Mediante proveído del 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considero que le asistía razón a la demandante, pero sólo en cuanto a que era improcedente señalar en el ordinal 4.° de la parte resolutiva, que para la liquidación del crédito las partes podían presentarlo, con inclusión del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación. 19.
Esto porque en el mandamiento de pago se estableció previamente una suma de dinero por concepto de intereses de la cual en la etapa de liquidación del crédito variaría únicamente en el evento en que la entidad ejecutada realizara el pago parcial o total de la obligación. 20. Estimó que no le asistía razón en cuanto debía ordenarse la indexación de los intereses moratorios toda vez que el mandamiento de pago fue claro en establecer el valor sobre el cual se estaba ordenando a favor de la accionante, decisión que no fue recurrida por la parte demandante y, que se encuentra debidamente 8 Folios 192 y s.s. 9 Folios 206 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ejecutoriada por lo que no puede pretender a través de la aclaración de la sentencia que se adicionen montos que no fueron dispuestos en el mandamiento de pago. 21.
No es procedente la indexación de intereses moratorios puesto que una vez examinado el título base de ejecución no se ordenó que los intereses moratorios generan a su vez indexación por el pago tardío de los mismos. 22. Finalmente ordenó la aclaración del ordinal 4.° de la sentencia del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: «CUARTO: En los términos expuestos por el artículo 444 del C. G. del P. Cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito por concepto de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago y, en el evento de haberse realizado un pago total o parcial se deberá adjuntar los documentos que lo sustenten.» 2.9.
Recurso de apelación contra la sentencia. 2.9.1. El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia 10, insistió en que en este caso no procedía el cobro de intereses moratorios toda vez que la sentencia objeto de ejecución no señaló ni en sus considerandos ni en la parte resolutiva que debían pagarse y por ello no se puede dar por cierta dicha obligación e imponerse su cumplimiento a cargo del ente universitario toda vez que se causaría un daño al erario público. 23.
Por tanto, hay ausencia del título ejecutivo pues la sentencia no contiene esa orden y además, el Consejo de Estado ha señalado que el cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que contiene de dar, hacer o no hacer sea jurídica y físicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 176 del CCA. 24.
De otra parte, agregó que no son compatibles los intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, con la indexación por que ambos obedecen a una misma causa, como es el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, con lo que de accederse a ese reconocimiento se estaría ordenando un doble pago por una misma causa. 10 Folios 186 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 25.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 15 de octubre de 2020 y dar por probada la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido. 2.9.2. El apoderado de la señora Ayala11 se opuso parcialmente a la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, el tribunal debía tener en cuenta para efectos de la adecuada liquidación del crédito, sobre los intereses moratorios de un periodo específico el (1.° de diciembre de 2012 y el 4 de abril de 2013), que no se pagaron por la universidad accionada y que fueron motivo de condena en la suma de $40´412.052, por lo que procede la indexación, de conformidad con el artículo 178 del CCA, comoquiera que la cifra resultante se vería enfrentada al fenómeno de la desvalorización por lo que la indexación opera de pleno derecho. 26.
Además, en sentencia del 23 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso radicado interno 2284-2013, estableció que era procedente la actualización del valor correspondiente a intereses moratorios que generaron en un periodo determinado de tiempo, a efectos de que los demandantes no reciban una suma depreciada.
Señaló que esta misma tesis se ha venido aplicando en tribunales y juzgados del país 12 para casos en donde los intereses moratorios se causan en un corto periodo, a efectos de que cuando se liquide la sentencia tales sumas no se reciban en un valor depreciado. 27. En consecuencia, solicitó modificar el ordinal 4.° de la sentencia del 15 de octubre de 2020 y confirmar en lo demás la citada decisión judicial. 2.8.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.8.1. La Universidad Nacional de Colombia 13, a través de apoderado, insistió en que las pretensiones de la accionante no tienen sustento jurídico, pues con base en la providencia del 24 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado pretende que 11 Folios 214 a 217. 12 Citó la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión 4, radicado 150013333014 2017 0015201, con ponencia del magistrado José Ascensión Fernández Osorio y la sentencia del mismo tribunal, de 30 de abril de 20 19, dictada entre el proceso 150013333015 2017 0011801, con ponencia del magistrado Fabio Iván Afanador García. 13 Índice 8 aplicativo SAMAI.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 se le cancelen los intereses moratorios, pese a que la citada decisión judicial no contiene ninguna orden al respecto, por lo que la Universidad se limitó a dar cumplimiento a la sentencia en los términos allí indicados.
Por tanto, hay ausencia del título ejecutivo y además, no son compatibles los intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, con la indexación. 2.8.2. Tanto la parte ejecutante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio 14. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 15. 3.2.
Problemas jurídicos 29. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer: 30. En este caso ¿debió librarse mandamiento ejecutivo y seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de la sentencia del 24 de octubre de 2012 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 16 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000232500020100086001 (2475-2011) instaurado en contra de la Universidad Nacional de Colombia? 31.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea 14 Según lo indica el informe secretarial visible a folio 239. 15 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 16 Proferida por el consejero Luis Rafael Vergara Quintero.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 positiva, deberá establecer si, ¿en virtud de lo establecido en el artículo 178 del CCA, es procedente que se ordene la actualización de la suma de $40´412.052, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 1.° de diciembre de 2012 y el 4 de abril de 2013? 3.3.
Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 32. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 17 33.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 18 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 19 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que s eñale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 18 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 19 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu nal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares d e la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 34.
La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 20 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 21 35.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 22. 36.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es 20 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisi tos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 exigible.
Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 23, antes 497 del CPC24. 37. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo.
Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 25, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 23«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 24 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 25 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 3.3.2.
Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 38. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 26, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 39. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia del 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00 (4483-17) 27 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del 26 «ARTÍCULO 497.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demanda do que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » 27 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 40.
Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 28 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 41.
Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, sólo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».
(Negrilla de la Sala). 42. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de mane ra taxativa en su numeral 2.°. 3.4. Análisis de la Sala. 3.4.1.
Primer problema jurídico. En este caso ¿debió librarse mandamiento ejecutivo y seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de la sentencia del 24 de octubre de 2012 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 29 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000232500020100086001 (2475-2011) instaurado en contra de la Universidad Nacional de Colombia? 43.
A efectos de dar respuesta al anterior interrogante procede la Sala a analizar el marco jurídico y jurisprudencial que rige los intereses moratorios a la luz del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1437 de 2011, el tránsito de legislación, así como las diferentes posturas que se han dado sobre su aplicación de pleno derecho. 44.
En primer lugar, debe recordarse que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída 30. Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección, en reciente providencia 31 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.
También 29 Proferida por el consejero Luis Rafael Vergara Quintero. 30 Sentencia de esta Subsección de 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). 31 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del consejero William Hernández Gómez. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.
En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 45. Ahora bien, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en su quinto inciso estableció frente a los intereses moratorios lo siguiente: «ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.» 46.
Este inciso en su redacción original disponía que «Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término». 47. Sin embargo, las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, donde sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios, esto con el siguiente tenor: «Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que in cumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» (Negrilla y subrayas de la Sala).
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 48. Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 49.
Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 32 del CPACA modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el bene ficiario acuda 32 Derogado parcialmente el inciso 4º, por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causación de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 50.
El artículo 195 numeral 4.° 33 ibidem determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem. Esto siempre y cuando la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias tal como lo prevé el numeral 1.° ibidem, de modo que, a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 51.
La Corte Constitucional, en sentencia C -604 de 2012 declaró exequible el citado numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que esta disposición «[…] no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.» 52.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil 34 ha estimado que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los intereses moratorios señalados 33 «Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.
La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.». 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00517- 00(2184).
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 en el artículo 192 se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, es decir, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial. 53.
Finalmente, en cuanto al tránsito normativo, es de señalar que esta Subsección venía señalando en anteriores oportunidades 35 que las entidades estatales que debían dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, debían cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Esto con base en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil 36, así como múltiples pronunciamientos de esta Sección 37,: « […] Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los interese s moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.
Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los interese s de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.
De igual forma, es de aclarar que la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 35 sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 25000 -23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del dr. William Hernández Gómez. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00517- 00(2184). 37 sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03-15-000-2017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76 001-23-33-000- 2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001 -23-33-000- 2018-00112-01(6127-19); vi) Auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000-23-42-000-2020- 00219-01 (2313-2021); vii) Auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000- 2019-00154-01 (4843- 2019) y; viii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponent e: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000-23-42-000-2016- 05723-01 (2459-2020).
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Estado, al aplicar el pronunciamiento pluricitado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones de los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigenc ia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, indicó que la regla para la aplicación de la tasa de interés de mora es de la siguiente forma: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.
Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago 38. Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. […]».
(Negrilla de la Sala). 54. Sin embargo, esta Sala reconsidera su posición en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica en la resolución de conflictos similares, que se enfrentan al tránsito legislativo cuando se debe determinar el régimen de intereses aplicable, que como se advirtió, no solo se limita a la tasa de liquidación de los intereses, sino también a las obligaciones a cargo de la parte demandante, y de las entidades ejecutadas. 55.
En efecto, no se compadece con el citado principio, cuando a la parte accionante se le exige presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, tema frente al cual se han suscitado controversias frente a si se aplica el artículo 177 (18 meses) o el 192 del CPACA (10 meses), lo cual puede, además, afectar su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que ellos influyen en el conteo del término de caducidad, dependiendo de los plazos establecidos en las citadas normas. 56.
Es por ello, que debe existir total claridad al respecto, por lo que para esta Sala es importante reiterar el reciente pronunciamiento de esta Subsección en sentencia del 22 de junio de 2023, dentro del proceso 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) 39 donde se estableció que el régimen de intereses a aplicar será el establecido por las normas que rigieron el proceso: «[…] la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 38 Circular externa No. 10 del 2014 – Pago de intereses de mora - Comunidad Jurídica del Conocimiento (defensajuridica.gov.co). 39 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Escobar Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso 40. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor 41.» 57.
En consecuencia, esta Sala estima necesario retomar la tesis de la Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 2014 42, donde se concluyó lo siguiente: i) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA. ii) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigor del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto. iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 40 Ibidem. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019-01705-01 (66.814). 42 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), CP.
Enrique Gil Botero. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 58. Establecido lo anterior, es importante recordar que en numerosas ocasiones, la Sección Segunda a través de sus subsecciones ha señalado que 43 «[…] en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 44; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.» 45 59.
En similar sentido la Subsección B 46 determinó que los intereses se deben a partir de la ejecutoria de la sentencia y operan en virtud de la ley, así no se hayan ordenado en el texto de la sentencia: «[…] viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le comp ete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas [ …]». 60.
Así mismo a través de providencia de l 7 de noviembre de 201947, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación indicó: «[…] Al respecto, resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.
Además, como se expuso previamente la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una 43 Sentencia de la Subsección B, de 28 de junio de 2018, proceso radicado No. 25000-23-42-000-2014-03440-01 (4313-2017), con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.
Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 45 Negrilla de la Sala. 46 Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02729-01, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Negrilla de la Sala. 47 Proceso radicado 76001233300020160171401 (3979 -2017) con ponencia del Consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aún si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva providencia. […]»(Negrilla de la Sala). 61.
Esa tesis fue aplicada por esta Subsección, a través de sentencia del 1.° de septiembre de 2022 dentro del proceso radicado 05001233300020170207301 donde en la parte resolutiva solo se hizo alusión al inciso 1.° del artículo 177 48 Ibidem sin referirse al inciso 5.° citado en precedencia que contempla el pago de los intereses moratorios.
Allí la Sala estableció lo siguiente: «[…] 74. Tal como se indicó, en este caso la sentencia que constituye el título ejecutivo resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Beatriz Posada Rentería, controversia jurídica que finalizó a través de la citada decisión de 17 de abril de 2013, donde además de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, ordenó la reliquidación pensional y con ello, dispuso de forma taxativa en la parte resolutiva: «5.° Dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1.° del artículo 177 del CCA.» 75.
Como se aprecia, si bien el citado aparte se refiere solamente al inciso primero del artículo 177, sin embargo, en la parte considerativa el Tribunal estableció: «Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CCA cuya obser vancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.» En consecuencia, debe entenderse que la sentencia de 17 de abril de 2013 contempló la orden de imponer intereses moratorios en caso de tardanza en el pago de las sumas ot orgadas a título de restablecimiento en la sentencia.» 62.
Finalmente es de destacar que en sentencia de unificación de l 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso radicado 25000-23-42-000-2013-02380- 01(2656-2014) referente a la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se indicó que no era necesaria la inclusión de los intereses moratorios en la sentencia, dado que se causan por ministerio de la Ley: « […] 148.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que pretende que expresamente se ordene a la UGPP reconocer y pagar los intereses moratorios que se generan 48 « […] Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […]».
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 por la tardanza generalizada de las entidades administrativas en el pago de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 149.
Frente a dicho argumento, que también fue objeto de solicitud de adición al dictarse el fallo de primera instancia, el tribunal consideró innecesario un pronunciamiento expreso al sostener que ellos se causan automáticamente por ministerio de la ley, en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA. Según estas normas las sumas resultantes de la condena devengarán interes es moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Esta Sala comparte el criterio de no incluir expresamente dicha orden, por cuanto la entidad administrativa condenada al dar cumplimiento a la sentencia judicial ejecutoriada está obligada legalmente a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios en la forma regulada por el CPACA […] 151.
Así las cosas, se advierte que fue el mismo legislador quien dispuso que, en caso de sentencia condenatoria dictada con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, habrá por imperativo legal de reconocerse y pagarse intereses moratorios a partir del momento en que la decisión ju dicial quede ejecutoriada, con la única salvedad de que los beneficiarios no acudan en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria para hacer efectiva la condena, caso en el cual cesa la causación de interes es, pero solo hasta que se eleve la respectiva solicitud. » 63.
De lo anterior se concluye que (i) esta Sala retoma la tesis de la Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 2014 49, por lo que en casos como en el presente, las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, además (ii) se deben intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho. 3.4.
Solución del caso 64. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 65. A través de sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora María del Consuelo Ayala en su condición de cónyuge supérstite del señor Hernando Camargo Quijano, quien al momento de su deceso se encontraba pensionado por cuenta de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), CP.
Enrique Gil Botero. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 66. En la citada decisión judicial esta Corporación ordenó lo siguiente: «1).- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 161 de mayo 4 de 2006 y 201 de junio 12 de 2006, expedidas por el Director de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia por medio de las cuales se negó la sustitución pensional reclamada por la señora María del Consuelo Ayala. 2).- CONDÉNASE a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia a sustituir a la demandante María del Consuelo Ayala el 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor Hernando José Camargo Quijano, a partir del 14 de febrero de 2006, fecha de su deceso. 3).- ORDÉNASE a la entidad demandada que sobre las sumas adeudadas, a causa de esta condena, reconozca y pague, a favor de la demandante, los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha en que se causó a su favor el derecho pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de prec ios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió pagarse cada una de las mesadas).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Así mismo, por tratarse de una pensión de jubilación, deberán hacerse los ajustes anuales de ley. 4).- Dése cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. 5).- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda». 67.
Ahora bien, de la parte histórica se aprecia que en primer lugar a través de proveído del 6 de agosto de 2019 (ff. 77 y s.s.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios reclamados a la luz del Decreto 01 de 1984. 68. Esto por cuanto argumentó que de la parte considerativa se podía extraer que en efecto sí contenía la orden de reconocimiento de intereses moratorios.
Esta decisión se mantuvo mediante Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 providencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A que, dispuso seguir adelante con la ejecución al establecer que los intereses moratorios operan de pleno derecho. 69.
Al respecto, considera la Sala que le asistió razón al Tribunal, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Subsección B en proveído del 7 de noviembre de 2019 50 citada ut supra, toda vez que es « […]indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.
Además, como se expuso previamente la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aún si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva providencia.» 70. Por esto, dado que los artículos 176, 177 y 178 del CCA, normas que disponen cómo se debe cumplir una sentencia judicial, son mandatos legales cuya observancia es de obligatoria observancia para las entidades públicas, se advierte con claridad que no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada. 71.
En esta medida era procedente librar mandamiento ejecutivo y ordenar seguir adelante por la ejecución frente a los intereses moratorios ocasionados y además, que estos se liquidaran a la luz de lo señalado por el artículo 177 del CCA, como en efecto ocurrió. 3.4.2. Segundo problema jurídico. ¿En virtud de lo establecido en el artículo 178 del CCA, es procedente que se ordene la actualización de la suma de $40´412.052, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 1° de diciembre de 2012 y el 4 de abril de 2013? 72.
Frente a este aspecto, la parte demandante indicó, en síntesis, que como la condena correspondiente a $40´412.052 se refiere a los intereses moratorios de un periodo específico (1.° de diciembre de 2012 y el 4 de abril de 2013), que no fueron sufragados por la Universidad Nacional de Colombia, procede su indexación de conformidad con el artículo 178 del CCA, comoquiera que la cifra 50 Radicado 76001233300020160171401 (3979 -2017) con Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 resultante se vería enfrentada al fenómeno de la depreciación monetaria. 73.
Además, en sentencia de 23 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso radicado interno 2284-2013, estableció que era procedente la actualización del valor correspondiente a intereses moratorios que surtieron en un periodo determinado de tiempo, a efectos de que los demandantes no reciban una suma depreciada. 74.
Señaló que esta misma tesis se ha venido aplicando en tribunales y juzgados del país 51 para casos en donde los intereses moratorios se causan en un corto periodo, a efectos de que cuando se liquiden y paguen las sentencias, tales sumas no se reciban en un valor disminuido. 75. En consecuencia, solicitó modificar el ordinal 4.° de la sentencia del 15 de octubre de 2020 y confirmar en lo demás la citada decisión judicial. 76.
Al respecto es menester recordar que el fundamento legal de la indexación reside en el artículo 178 de Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, norma que dispone: «ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor». 77.
Sobre el tema esta Corporación ha señalado 52, que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece «[…] al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda», que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, cuya aplicación se susten ta además en el artículo 230 de la Constitución Política, que dispone: 51 Citó la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión 4, radicado 150013333014 2017 0015201, con ponencia del magistrado José Ascensión Fernández Osorio y la sentencia del mismo tribunal, de 30 de abril de 20 19, dictada entre el proceso 150013333015 2017 0011801, con ponencia del magistrado Fabio Iván Afanador García. 52 Un ejemplo de ello, es el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de agosto de 2012, radicado 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106), con ponencia del Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 «ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.» 78.
Es así como cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. 79. Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que «en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles» 53, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. 80.
Ahora bien, la sentencia a que hace alusión el apoderado de la ejecutante, fue proferida por esta Subsección, el 23 de marzo de 201754 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13), donde, se ordenó «[…] el reconocimiento y pago de la indexación de los intereses moratorios que debieron percibir los demandantes desde el 12 de diciembre de 2007 a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva». 81.
Allí se solicitó el pago de los intereses moratorios derivado del no pago oportuno de las acreencias laborales con cargo a la masa liquidatoria y de las excluidas de la misma, en el proceso de liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios del Socorro. 82. Allí los accionantes solicitaron actualizar el valor de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., «desde el 25 de enero de año 2008, fecha de la liquidación de la mora para la reclamación de acreencias laborales a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente Proceso Contencioso Administrativo». 83.
Como sustento de la decisión de ordenar la actualización del valor resultante de intereses moratorios, la Subsección consideró en esa oportunidad que el reajuste que implique la indexación no 53 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. 54 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir.
A partir de ello, estableció lo siguiente: « 3.5. Ahora bien, el pago de dichos intereses es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corresponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación defi nitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de la Sala no resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. 3.6.
En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto administrativo esta nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago. Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disímiles e irreductibles.
Los intereses moratorios causados son un derecho accesorio de los salarios y prestaciones sociales que se causaron hasta la culminación del proceso liquidatario (12 de diciembre de 2007); estos corresponden a un monto fijo que tenía un poder adquisitivo en esa fecha y, donde no se hubiesen excluido de manera ilegal, los demandantes habrían podido, de un lado, disponer de esos dineros comprando valores de uso o bienes en mayor cantidad o mejor calidad que la que ahora lo podrían hacer, o, de otro lado, ahor rarlos o invertirlos obteniendo dividendos. 3.7.
No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al m omento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes. En consecuencia se ordenará pagar la indexación de los valores percibidos por concepto de intereses moratorios de cada demandante, conforme lo previsto en el artículo 178 del CCA, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señalará a continuación: R = RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor de cada demandante por concepto de intereses moratorios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente al 12 de diciembre de 2007 Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 (fecha en que se dejaron de actualizar las sumas adeudadas con los intereses moratorios). […].» 84.
Ahora bien, estima esta Sala que, el anterior pronunciamiento fue proferido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se refirió a los intereses de mora generados desde el mes de diciembre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2007, que surgieron por las sumas adeudadas a los demandantes por la demora en el pago de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación definitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro. 85.
En cambio, en este caso nos encontramos en un escenario totalmente diferente, como es el del proceso ejecutivo, donde no pueden desconocerse los términos de la sentencia objeto de recaudo, que solamente ordenó la actualización de las condenas derivadas de ella, al tenor de la norma invocada (artículo 178 del CCA), pero en ningún modo estableció una segunda actualización de las sumas derivadas de ellas. 86.
En ese sentido, cuando en sentencia del 24 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A55 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000232500020100086001 se ordenó la actualización de las sumas generadas de la condena, no ordenó liquidar primero los intereses moratorios y luego la actualización, pues eso desnaturalizaría el objetivo de la norma y del título ejecutivo. 87.
En efecto, esta Sala de Subsección, ha indicado que, en virtud del fin que estas herramientas jurídicas persiguen, no es posible liquidar una y luego otra. Al respecto, esta Subsección sostuvo: 56 «Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica. 55 Proferida por el consejero Luis Rafael Vergara Quintero. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado 08001 23 31 000 2014 01007 01 (2670 -19), M.P. William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya soluciona do efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablec er los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. 57» [Resalta la Sala]. 88.
En el sub lite, es evidente que se generaron intereses de mora que se causaron entre el 1.° de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 4 de abril de 2013 ( día en que se efectuó el pago del retroactivo, como se indicó en la demanda y en ello coincide el apoderado de la ejecutada). No obstante, no le asiste razón al apoderado de la señora Ayala cuando señala que es procedente ordenar la actualización de tales intereses en los términos del artículo 178 del CCA sobre el valor reconocido por intereses de mora que se generaron en ese lapso concreto, comoquiera que esta herramienta ya se aplicó para la actualización de los valores derivados de las mesadas pensionales que debía percibir la demandante en virtud de la sustitución. 57 Cita del texto original: «Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001 -23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado: 20001-23- 33-000-2014-00313-02 (2633-2017).» Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 89.
Es decir, que, una vez aplicada la actualización, no puede pretender el demandante a través del proceso ejecutivo que se practique una nueva actualización de la suma derivada de los intereses moratorios, dado que así no lo dispuso el título ejecutivo y, además, porque si bien ambas herramientas provienen de la misma causa, esto es, remediar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, ambas figuras tienen una naturaleza diferente y se liquidan de forma distinta sin que puedan ser equiparables, más aun cuando los intereses moratorios son una sanción que se finiquita cuando realiza el pago efectivo de la condena 90.
Además, es de destacar que en casos de contornos similares esta Subsección ha negado el pago de la indexación de los intereses moratorios como se aprecia en la sentencia del 1.° de julio de 2021 dictada dentro del proceso ejecutivo 25000 23 42 000 2016 05593 01 (5659-2018) 58, donde consideró improcedente el pago de la indexación sobre aquellos causados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo y hasta que se hizo efectivo el pago del retroactivo. 91.
De acuerdo con lo anterior es improcedente acceder a la solicitud de actualización de los intereses moratorios, como ha quedado señalado, por lo que se impone confirmar la sentencia de 15 de octubre de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución, que fue aclarada el 10 de diciembre de ese mismo año (ff. 206 y s.s.) 3.5. Condena en costas 92.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a los apelantes, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análi sis, no puede observarse dicha situación, sino que la intervención de las partes se realizó bajo una seria argumentación jurídica y por ende no se condenará en costas en esta instancia. 58 Con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021) Ejecutante: María del Consuelo Ayala w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 93. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 15 de octubre de 2020, aclarada el 10 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por María del Consuelo Ayala contra la Universidad Nacional de Colombia, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado