CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando Javier Tafur Galvis, en calidad de abogado asistente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 25 de octubre de 1993 al 30 de abril de 1997 y magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de enero de 2004, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual.
La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina adicional la prima especial y que excedería el techo establecido en el Decreto 610 de1998.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luis Fernando Javier Tafur Galvis, mediante apoderada judicial, presentó Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 26 de septiembre de 20161, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de Resolución 7291 del 31 de diciembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima especial del 30% de la asignación básica que se dejó de pagar como valor adicional a dicha asignación desde el 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 2004 y la reliquidación y pago de la suma que resulte como diferencia existente entre lo que se pagó con el 70% de su remuneración básica y la reliquidación de todas las prestaciones sociales y la cotización a seguridad social teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual desde el desde el 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 2004, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.
(ii) Condenar a la accionada al pago de la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica que se reconoció ni canceló como adición a la asignación básica establecida. (iii) Condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales ocasionadas por la disminución de la remuneración mensual, en razón al descuento del 30% del salario básico como prima especial desde el 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 2004 con el 100% de la asignación básica.
(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales con el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial desde 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 2004. (v) Condenar a la demandada a hacer los ajustes correspondientes a la indebida retención en la fuente que aplicó al demandante.
(vi) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar los valores antes reclamados a favor del demandante, indexados conforme a la variación anual del IPC certificada DANE desde 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 2004. (vii) Condenar a la demandada a liquidar los intereses de los valores prestacionales reliquidados dejados de percibir, en forma continua según la tasa moratoria más alta vigente desde 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 2004.
(viii) Ordenar a la entidad accionada que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 a 178 del CPACA. 1 Folio 70 del cuaderno físico. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Que laboró en la Rama Judicial en calidad de abogado asistente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde el 25 de octubre de 1993 al 30 de abril de 1997 y magistrado auxiliar del Consejo de Estado desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de enero de 2004.
(ii) Señaló que el 17 de enero de 2015, solicitó ante la Nación, Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial como valor adicional al salario y la reliquidación, el pago de las prestaciones sociales con el 100% de su asignación básica mensual, debidamente indexados por el tiempo laborado desde 1 de enero de 1993 al 31 de enero de 2004.
(iii) Sostuvo que la anterior petición fue resuelta negativamente a través Resolución 7291 del 31 de diciembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 121, 122, 123, 209, 230, y 241; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7. 4.
En el concepto de violación, argumentó que la forma en que se ha venido pagando la prima especial de servicios dentro del salario resulta inadmisible dada la reducción injustificada de sus prestaciones sociales, por no liquidar el 100% del salario básico sino únicamente el 70%. 5. Indicó que el acto acusado viola la normativa y la jurisprudencia vigente al desmejorar el régimen salarial y prestacional del actor, consagrado en la Ley 4 de 1992, desconociendo la finalidad que era ajustar el nivel salarial a rangos superiores de los servidores públicos del sector judicial. 6.
Finalmente, aclaró que los decretos sobre régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial de 1993 a 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en el aparte correspondiente a la prima especial mediante sentencia del 29 de abril de 2014 con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 2.2. Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «imperio de la ley», «prescripción trienal» y «cobro de lo no 2 Folio 3 del cuaderno físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debido»3, Argumentó que, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 31 de julio de 20194, dispuso: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por en la sentencia del 29 de abril de año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00 CP.
Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículo de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron el entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO. - Declarar la nulidad Resolución 7291 del 31 de diciembre de 2015, proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a Luis FERNANDO JAVIER TAFUR GALVIS retroactivamente El REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados porcentaje que le fue deducido desde el 2 de febrero de 2009 (sic) en adelante, en su calidad de funcionario judicial así: entre el 25 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 1997 como Abogado Asistente en la Corte Suprema de Justicia, del 01 al 30 de abril de 1997 como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en encargo y; del 1 de mayo de 1997 al 31 de enero de 2004, como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado y mientras siga fungiendo en dicho cargo una de aquellos de los que son destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme lo dicho en la parte motiva. 3 Folio 115 del cuaderno físico. 4 Folio 169 del expediente físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
OCTAVO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA […]5 9. Señaló que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como de los decretos que establecieron el 30% del salario, debe entenderse como un beneficio adicional al salario que equivale a ese porcentaje y que debe ser sumado, nunca restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador.
De tal manera, que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales. 10. Precisó que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial y al no ser factor salarial no puede ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se va a liquidar las prestaciones sociales porque estás deben ser liquidadas sobre la base del 100% del salario básico mensual.
Sin que lo anterior signifique que el reconocimiento de la prima especial implique un pago de una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009. 11. Finalmente, adujo respecto al término de prescripción de la prima especial se debe empezar a contar desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual surge a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los artículos que establecieron su errónea liquidación, puesto que antes de la sentencia no existía un referente legal de términos para ejecutar la prescripción de los derechos reclamados en esta acción. 2.4.
Recurso de apelación 12. La apoderada de la entidad demandada adujo6 que respecto de la decisión dictada por el Tribunal hay una imposibilidad presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo14 de la Ley 4 de 1992 conforme a las pretensiones de la demanda. 13. Señaló que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009. 14.
Finalmente, afirmó que, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 5 Transcripción fiel, inclusive con errores. 6 Folio 186 del cuaderno físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 15.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia7 y mediante proveído del 7 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto8. 16. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de la contestación y del recurso de apelación9.
Además adujo que de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes, se incurriría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de alta corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuando, haya sido superior al autorizado por el legislador. 17.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión10. 18. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 21. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuando la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo? 7 Índice 42 del Samai. 8 Índice 50 del Samai. 9 Índice 45 del Samai. 10 Índice 59 del Samai.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22. ¿El pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 610 de 1998? 23.
¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la normativa establece que no tiene carácter salarial? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 25.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 26.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 27.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 29.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 30.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.
En este escenario, fijó las pautas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 33. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 34.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 35. Obra en el expediente certificación del 27 de marzo de 201418, expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde se evidencia que Luis Fernando Javier Tafur Galvis prestó sus servicios en esa entidad desde el 25 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 1997 en el cargo de abogado asistente de la Sala de Casación Civil de esa corporación y del 1 al 30 de abril como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en encargo. 36.
Asimismo, se allegó al plenario certificación del 31 de marzo de 201419, proferida por la Secretaría General del Consejo de Estado que demuestra que el accionante ocupó el cargo de magistrado auxiliar en propiedad entre el 1 de mayo de 1997 al 31 de enero de 2004. 37. Igualmente, obra en el expediente la certificación CPLTES14-216 del 29 de abril de 201420, expedida por la Dirección de Administración Judicial de la División de 18 Folio 51 del cuaderno físico. 19 Folio 52 del cuaderno físico. 20 Folios 53 del cuaderno físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tesorería que da cuenta de los cargos, así como del pago de sueldo básico y la prima especial durante las vigencias 1993 a 31 de enero de 2004.
A manera de ejemplo se analizarán los conceptos pagados durante la vigencia que se relaciona a continuación, a efectos de verificar si correspondían al monto establecido por el Gobierno nacional: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Gastos de representació n Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 1993 $1.394.231 $418.268 $0 $1.812.500 1.812.500 Decreto 57 de 1993 1994 $1.687.019 506.106 $0 $2.193.125 $2.193.125 Decreto 106 de 1994 2003 $3.959.170 $1.385.710 $0 $5.327.578 $5.327.578 Decreto 3569 de 2003 38.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que al demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional prevén esa reducción. 39.
Así, por ejemplo, el Decreto 3569 de 2003, vigente para el periodo reclamado por el demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente: Artículo 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 40.
Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».
En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 41. En punto del reconocimiento y pago de la prima especial, y la reliquidación de prestaciones en sede administrativa se encuentra acreditado que el actor presentó reclamación administrativa el 17 de julio de 201721, para lograr el reconocimiento y pago de la asignación básica mensual incluyendo el 30% que le fue descontado y la reliquidación de todas las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la prima especial. 21 Folio 3 del cuaderno físico.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 42. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución 7291 del 31 de diciembre de 2015 22 resolvió de forma negativa la solicitud del accionante. 43.
En atención a lo expuesto, es posible afirmar que el demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios. 44.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 45. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 46.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (artículos 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 47. Frente al reparo de la entidad en cuanto a que el pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 610 de 1998, es preciso señalar que dicha afirmación no es cierta, porque lo que se pretende es que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario, pero siempre respetando el porcentaje establecido respecto a los magistrados de alta corte. 48.
En este orden, como se dijo anteriormente, resulta claro que la reliquidación las prestaciones sociales, laborales y emolumentos con base en el 100 % de la remuneración, no desconoce el mandato legal ni le otorga el carácter de factor salarial a la prima especial, lo que hace es restituir el porcentaje que le fue fraccionado del salario para garantizar que la base de liquidación de las prestaciones se determine conforme con lo dispuesto en la ley.
De este modo, la respuesta al problema jurídico es positiva. 22 Folio 6 del cuaderno físico. Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 49.
De otro lado, la Sala observa que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre los aportes a seguridad social en pensiones, por lo tanto, adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: (i) del 25 de octubre de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma, esto es, 28 de diciembre de 1996 y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable23 e imprescriptible24. 50.
Lo anterior, por cuanto se demostró que desde el 25 de octubre de 1993 —fecha en la que fue nombrado en el cargo de abogado asistente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia— y el 31 de enero de 2004—fecha de retiro—, el salario básico del demandante fue fraccionado y fue a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 que se estableció que la prima especial haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 51.
Finalmente, se observa que el Tribunal se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 2007-0087-00 CP, por ser inconstitucional, la expresión «constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social» contenida en los decretos 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, entre otros.
Dicha expresión fue analizada por esta corporación y declarada nula mediante sentencia del 9 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad con radicado 11001032500020190060900 (4735-2019). En ese sentido, la Sala modificará el ordinal segundo, para estarse a lo resuelto en dicha providencia. 3.5. Cuestión final 52. En cuanto a la excepción de prescripción trienal, el a quo la declaró no probada por considerar que término de prescripción de la prima especial se debe empezar a contar desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual surge a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los artículos que establecieron su errónea liquidación, sobre el particular el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, precisó. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior 23 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] 53.
En punto a la prescripción extintiva la Sala considera que este aspecto puntual fue definido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda al proferir la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual dispuso lo siguiente frente a la prescripción de la prima especial: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […] Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 54. En este orden de ideas, en aplicación del anterior precedente, y en consonancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Sala considera que la exigibilidad del derecho surgió desde que la prima especial de servicios se reglamentó —Decreto 57 de 1993—; de modo que, el término de prescripción del derecho a tal emolumento, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa; y no, como lo reclama la entidad demandada en la apelación, a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios salariales expedidos del año 1993 a 2007.
Ello, toda vez que esta última sentencia es declarativa y no constitutiva del derecho. 55. En estos términos, al estar demostrado que el demandante presentó reclamación administrativa el 17 de julio de 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial operó la prescripción extintiva respecto de las sumas reclamadas antes del 17 de julio de 2012.
En consecuencia, el periodo reclamado por al actor se encuentra prescrito, por lo tanto, se declarará de ofició la prescripción de las sumas solicitadas con anterioridad a esa fecha. 3.6. Costas 56. La Sala, en lo atinente, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 57.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 3.7. Conclusión 58. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Luis Fernando Javier Tafur Galvis tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico.
No obstante, el periodo reclamado por el accionante se encuentra prescrito. Por consiguiente, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada parcialmente. Sin embargo, hay que adicionar la orden de realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así: (i) del 25 de octubre de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma esto es, 28 de diciembre de 1996 y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, en la medida en que, a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 31 de julio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARESE de oficio la prescripción trienal respecto de las sumas reclamadas con anterioridad al 17 de julio de 2012 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2016-04505-02 (6113-2019) Demandante: Luis Fernando Javier Tafur Galvis Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida dentro del medio de control de simple nulidad, con radicado 11001-03-25-000-2019-00609-00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Luis Fernando Javier Tafur Galvis, (i) del 25 de octubre de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la referida norma esto es, 28 de diciembre de 1996, y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias.
SEXTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Salva voto parcial JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx