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11001031500020250414101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-04

Radicación interna: 8744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04141-01 Accionante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otro Tema: Acción de tutela contra acto administrativo de trámite Decisión: Confirma la decisión de declarar improcedente, pero por otras razones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Wilson Gabriel Pineda Peñaranda se desempeña como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta. Sin embargo, mediante Acta de Seguimiento Trimestral de Desempeño para Empleados Judiciales, se le calificó con dos puntos sobre cinco en el ítem de eficiencia o rendimiento, argumentando lo siguiente: «La productividad en la proyección de autos y sentencia es baja, pues al día proyecta alrededor de 5 máximo 6 autos o sentencias; cuando la meta propuesta por el Despacho es 10 autos por día. Valga resaltar, que tal meta al día puede variar dependiendo de la complejidad del expediente, esto es, revisar excepciones, fijar fecha y hora y practica de pruebas, nulidades y recursos.

Cuando se trata de tales asuntos la producción puede ser menor si la mayoría de autos se trata de aquellos, lo cual no es cumplido por el empleado; en tanto que revisada la carpeta diaria de autos en civiles por el empleado no supera tal menta. Se precisa que cuando el empleado fija fecha y hora, resuelve un recurso o nulidad, estos no superan la proyección de 3 o 4 autos sobre tales tópicos, es decir la meta ve afectada en tanto que esta sería mínima de 6 actuaciones, en gracia de discusión».

(Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04141-01 Accionante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. En virtud de lo anterior, el señor Pineda Peñaranda interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, al considerar que la exigencia de proyectar 10 autos por día constituía una carga desproporcionada que no se encontraba contemplada en el manual de funciones. 4.

En consecuencia, el juzgado, a través de la Resolución 015 del 13 de mayo de 2025, señaló que la carga exigida no resultaba desproporcionada, en la medida en que en el año anterior se logró un índice de gestión del 99% bajo los mismos parámetros. En consecuencia, resolvió no reponer el puntaje en cuestión y concedió el recurso de apelación. 5.

Al respecto, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la Resolución 28 del 5 de junio de 2025 consideró que el Acta de Seguimiento Trimestral de Desempeño es un acto de trámite, previo a la calificación integral de servicios, frente al cual no procede recurso alguno. Por lo tanto, declaró improcedente la interposición del mismo. 2.2.

Fundamento jurídico 6. La parte accionante afirmó que, en el ítem de «eficacia o rendimiento» del acta de seguimiento trimestral fue calificado con una nota insuficiente frente a una meta desproporcionada y humanamente inalcanzable que no se encuentra contemplada en el manual de funciones. Además, sostuvo que dicha acta puede incidir desfavorablemente en la evaluación integral de servicios, causando un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo en condiciones dignas y justas. 2.3.

Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Plena y al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, que se me evalúe bajo criterios de seguimiento de desempeño que sean reales, objetivos y proporcionales a mis funciones. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa, si es la competente según la nueva estructura de dicha rama), la expedición y aplicación de manuales de funciones técnicos y actualizados para el cargo de Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, conforme a lo establecido en el artículo 85 literal h) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 122 de la Constitución Política.

Que se ordene al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta que realice una nueva evaluación del primer trimestre de 2025, teniendo en cuenta los manuales de funciones actualizados y los criterios de evaluación que respeten la realidad de las funciones desempeñadas, la complejidad de las mismas y la carga laboral efectivamente asumida, y bajo formatos de calificación que estén en consonancia con la normatividad vigente, incluyendo la Ley 2430 de 2024.

Que se garantice mi derecho a la doble instancia y contradicción en todas las etapas del proceso de evaluación del desempeño, dado que los seguimientos trimestrales son insumos directos y determinantes para la calificación integral de servicios». (Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04141-01 Accionante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.

Intervenciones 8. La acción de tutela objeto de estudio fue admitida mediante auto del 9 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta y al Tribunal Superior de Cúcuta como accionados. 9. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta afirmó que la meta fijada ha permanecido invariable para el cargo de oficial mayor y sustanciador en descongestión, independientemente de quien lo ocupa, y, en efecto, se ha cumplido.

Además, destacó que dicha exigencia no es desproporcionada, sino que corresponde a la necesidad del despacho y que, aunque no se encuentra explícitamente consignada en el manual de funciones, allí se establece que deben desarrollarse las funciones que por razón y necesidad del servicio sean asignadas por el juez. 10. En ese orden de ideas, sostuvo que el acto censurado no constituye una actuación irrazonable o desproporcionada, pues se encuentra debidamente motivada, e incluso, afirmó que el Acta no determina de manera sustancial la calificación anual de servicios del empleado, por el contrario, pretende orientarlo a través del plan de mejoramiento para que esta sea satisfactoria.

En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues, a su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental. 11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que únicamente proceden recursos contra el acto administrativo definitivo que contenga la evaluación y calificación final, más no contra la primera Acta de Seguimiento Trimestral del 2025, pues este se constituye como un simple acto administrativo de trámite no susceptible de ningún medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1435 de 2011.

Por lo tanto, adujo que no adoptó ninguna decisión arbitraria o caprichosa que imponga la intervención del juez constitucional y solicitó que se nieguen el amparo de la acción de tutela. 2.5. Sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, consideró que el acta de seguimiento trimestral de desempeño es un acto administrativo de trámite, debido a que solo contiene una calificación trimestral de las funciones desempeñadas por el servidor judicial, sin crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas ni afectar los derechos fundamentales del mismo, motivo por el cual, no proceden recursos en su contra. 13.

Por el contrario, indicó que la calificación integral sí es susceptible de recursos, pues, a través de esta, se emite una decisión definitiva sobre el desempeño del servidor judicial. En ese orden de ideas, sostuvo que la actuación administrativa controvertida no ha concluido, pues no se ha expedido la calificación integral de servicios anual, el cual constituye un acto administrativo definitivo. 14.

Adicionalmente, le informó al accionante que en el evento en que se expida una evaluación integral de servicios desfavorable, puede interponer recursos contra esa Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04141-01 Accionante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decisión o, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ende, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que incumple el requisito de subsidiariedad. 15. En relación con la pretensión dirigida a que de ordene la expedición de un manual de funciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad judicial señaló que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. 2.6.

Impugnación 16. La parte accionante señaló que la autoridad judicial desconoció la relevancia del acta de seguimiento trimestral de desempeño, en la medida en que dicho documento condiciona el resultado de la evaluación final, circunstancia que podría ocasionar un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de su cargo de carrera judicial. 17.

Al respecto, adujo que las sentencias SU 077 de 2018, SU 067 de 2022 y T-084 de 2023 indicaron que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra actos de trámite cuando tienen la potencialidad de definir una situación sustancial y cuando su expedición ha sido irrazonable o desproporcionada, condición que estima aplicable al caso concreto. 18.

De igual forma, señaló que la calificación de servicios del periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2024 hasta el 31 de diciembre del mismo año cuenta con diversas irregularidades, como inconsistencias aritméticas, calificación de funciones que no se desarrollan, metas que desbordan las establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para cargos de descongestión, entre otras. 19.

En virtud de las inconformidades expuestas, el señor Pineda Peñaranda interpuso una queja por acoso laboral contra el juez Henry Leonardo Sarmiento Villa. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar, inicialmente, la procedencia de la acción de tutela en contra de las actas de seguimiento trimestral de desempeño laboral. 22. En el evento en que se acredite su procedencia, se deberá establecer si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04141-01 Accionante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 al debido proceso, trabajo, igualdad y al principio de legalidad al expedir la Resolución 28 del 5 de junio de 2025. 3.3.

La acción de tutela 23. El mecanismo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creado para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos. 24.

Así las cosas, se tiene que la acción de tutela cuenta con un carácter residual o subsidiario, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. 3.3.1.

Caso concreto 25. Esta Sala de Subsección anticipa que confirmará la decisión judicial proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo, aunque por las razones que se exponen a continuación: 26. La parte accionante afirmó que, en el ítem de «eficacia o rendimiento» del acta de seguimiento trimestral fue calificado con una nota insuficiente frente a una meta desproporcionada e inexistente en el manual de funciones que podría incidir en la evaluación integral de servicios, causando un perjuicio irremediable y con ello, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo en condiciones dignas y justas. 27.

En ese orden de ideas, se deberá determinar cuál es la naturaleza del acta de seguimiento trimestral de empleados judiciales. 28. En relación con la normatividad que rige el asunto objeto de análisis, el artículo 98 del Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 20241 establece que el superior jerárquico debe registrar trimestralmente las tareas asignadas al empleado de carrera y calificarlas con base en los factores de calidad, eficiencia, rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, reflejando tanto los aspectos en los que se alcanzó un desempeño óptimo, como aquellos en donde se evidencien deficiencias. 29.

Seguido a ello, el artículo 99 ibidem señala que el superior jerárquico debe comunicar al empleado el formulario diligenciado y, de ser necesario, el respectivo plan de mejoramiento, con el propósito de fortalecer las áreas en las que se 1«Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de la Rama Judicial» Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04141-01 Accionante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 evidencien falencias y brindarle la oportunidad de optimizar su desempeño en las siguientes calificaciones que forman parte de la evaluación integral de servicios. 30.

Por consiguiente, el acta de seguimiento trimestral constituye un acto administrativo de trámite, en la medida en que no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas per se, sino que integra solo uno de los cuatro componentes que contribuyen en la elaboración de la evaluación anual de empleados judiciales, acto administrativo definitivo que sí puede generar el retiro del empleado ante una calificación insatisfactoria de las funciones desarrolladas y contra el que proceden recursos, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 270 de 1996. 31.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de trámite, salvo que concurran de manera simultánea los siguientes requisitos «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental2». 32.

Por lo tanto, le corresponde a esta Subsección establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional. 33. Teniendo en cuenta que, aún no han transcurrido los cuatro trimestres necesarios para la elaboración de las actas de seguimiento en las que se fundamenta la evaluación integral de servicios, se encuentra acreditado el primer requisito. 34.

Adicionalmente, esta Subsección considera que el acta de seguimiento trimestral no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas del señor Pineda Peñaranda, por el contrario, pretende darle a conocer falencias, con el objetivo de optimizar su desempeño antes de que se lleve a cabo la evaluación integral de servicios. Por ende, el segundo requisito no se encuentra satisfecho. 35.

Por último, el acto administrativo cuestionado no cuenta con la posibilidad de modificar la situación jurídica del accionante o transgredir sus derechos fundamentales, salvo que se demuestre que su superior jerárquico lo expidió al margen del procedimiento establecido en la normatividad aplicable. Sin embargo, dicha situación no aconteció. Por lo tanto, no se demostró la configuración del tercer requisito. 36.

Así las cosas, se tiene que la acción de tutela objeto de análisis no cumple los requisitos de procedencia contra actos administrativos de trámite, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente o próximo a suceder que imponga la intervención del juez constitucional en el presente asunto. 37. De otra parte, se observa que el señor Pineda Peñaranda pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la expedición y aplicación de manuales técnicos y actualizados para el cargo de oficial mayor en propiedad del Juzgado 2 Sentencia SU 077 de 2018 de la Corte Constitucional.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04141-01 Accionante: Wilson Gabriel Pineda Peñaranda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Doce Civil Municipal de Cúcuta. Sin embargo, dicha facultad corresponde directamente a esa Corporación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, el juez constitucional carece de competencia para sustituir competencias asignadas a otras autoridades, razón por la cual su solicitud deviene en improcedente, tal como se indicó en primera instancia. 38. Así las cosas, para la Subsección es evidente que en el presente asunto no se satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos de trámite.

Sin embargo, no es posible confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se cumpla el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no cuenta con otros medios o mecanismos idóneos de defensa en la actualidad que le permitan salvaguardar sus intereses. 39. En vista de lo anterior, se confirmará la decisión judicial proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia Constitucional para controvertir actos administrativos de trámite. 40.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión judicial proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.