Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. COLOMBIA EN EL MUNDO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- Tema: Solicitud de corrección aritmética de la sentencia AUTO La Sala decide sobre la solicitud de “CORRECCIÓN ARITMETICA DE LA SENTENCIA DE 11 DE JUNIO DE 2020”, formulada por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I. Antecedentes 1.1. La sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contra las resoluciones números 25-238-419-063600-2011-195 de 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha ordenó el decomiso de una mercancía, y 125000201-004 de 26 de marzo de 2012, mediante la cual el Director Seccional de impuestos y Aduanas de Riohacha resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo.
Mediante sentencia del 16 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda, en primera instancia. 2 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Sala de Decisión a través de sentencia del 11 de junio de 2020, en la cual se resolvió lo siguiente frente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar: I. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones números 0195 de 9 de diciembre de 2011 y 004 de 26 de marzo de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. II.
A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, pagar a la empresa C.I. Colombia en el Mundo Ltda. la suma de ochenta y cinco millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos pesos ($85.397.400), debidamente indexada desde la fecha de la aprehensión y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A título de lucro cesante, se ordena el pago del interés legal del 6% anual sobre el valor histórico de la mercancía, desde la fecha de la aprehensión de la misma hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del presente proveído.
III. Para el cumplimiento de esta sentencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. IV. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]” II. La solicitud de corrección aritmética La apoderada de la DIAN solicitó corregir la sentencia de 11 de junio de 2020, señalando que en ella se incurrió en un error aritmético, pues a su juicio existe una diferencia en el valor de la mercancía que se debe devolver a la demandante, en consideración al precio que esta tenía para el momento en el que fue aprehendida.
Al respecto explicó: “A. El despacho concluyó que solo 2.400 sacos equivalentes a 120.000 kilogramos de arroz fueron aprehendidos y decomisados de forma ilegal, por lo que ordenó la devolución de su valor al momento de la aprehensión. B. El despacho concluyó que 4.850 kilogramos de arroz estaban debidamente aprehendidos y decomisados teniendo en cuenta que la demandante no demostró su legal ingreso y permanencia en el TAN. 3 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Los 124.850 kilogramos de arroz fueron avaluados al momento de la aprehensión en la suma de $85.397.400 pesos, tal como lo señaló el Consejo de Estado a folio 38 de la sentencia: Cantidad m/cia aprehendida Valor unitario (kl) Valor total 124.850 684 85.397.400 D. Si el despacho consideró que solo respecto a 120.000 kilogramos de arroz se demostró su legal ingreso al TAN por lo que revocó parcialmente los actos demandados, la suma que debe devolver mi poderdante es $82.080.000, valor que resulta de multiplicar los 120.000 kilogramos por el valor del kilogramo al momento de la aprehensión, esto es, 684 pesos y no la suma de $85.397.400.
E. La diferencia entre el valor ordenado en devolución en la sentencia y el valor que efectivamente se debe devolver de conformidad con lo que se ha expuesto, es de $3.317.400 que equivalen al valor de los 4850 kilogramos de arroz respecto a los cuales el Consejo de Estado mantuvo la decisión del decomiso. En consecuencia, como quiera que existe un error aritmético en la estimación del valor de la mercancía que se ordenó devolver, solicito su corrección. […]”.
III. CONSIDERACIONES III.1. Respecto a la corrección de errores aritméticos, el artículo 286 del Código General del Proceso - CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA1, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Esta Sala ha señalado que la posibilidad de corregir errores aritméticos en las providencias es de alcance restrictivo y limitado, de manera que, a través de este mecanismo, no es posible alterar el sentido y alcance de la 1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión mediante una nueva evaluación probatoria ni la aplicación de fundamentos jurídicos distintos a aquellos que sustentaron inicialmente la providencia2.
En definitiva, la corrección de sentencias no puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. En efecto, conforme el principio de seguridad jurídica, una vez se profiere la decisión judicial, ésta se hace inmodificable por parte del mismo juez que la dictó. Así entonces, solo de manera excepcional cuenta con la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos señalados en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
III.2. En el asunto que se examina, mediante la sentencia de 11 de junio de 2020 esta Sección anuló parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la DIAN devolver “a la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. la suma correspondiente a los 2.400 sacos, equivalentes a 120.000 kilogramos del arroz integral de propiedad de la demandante que fueron aprehendidos y posteriormente decomisados de forma ilegal, según el avalúo consignado en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas y en el Acta de Aprehensión 2500545-POLFA, con la correspondiente indexación, y reconocer, por concepto de lucro cesante, el interés del 6% sobre el valor histórico de las mercancías, desde la fecha de la aprehensión de la misma hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia”3.
En la sentencia se advirtió que en los documentos emitidos por la DIAN4 se identificó como mercancía aprehendida un total de 124.850 Kilogramos de arroz integral, repartidos en 2497 bultos, cada uno por 50 kilogramos. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 10 de mayo de 2018. Radicación número: 25000-23-37-000- 2014-00039-01(23129), C.P. Milton Chaves García, y auto de 1 de marzo de 2012, radicado interno 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otros. 3 Página 73 de la sentencia de 11 de junio de 2020. 4 Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización de 6 de julio de 2011 como en el Documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas núm. 39251102264 de la misma fecha y en el Acta de inspección de la mercancía aprehendida realizada el 5 de octubre de 2011 por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Riohacha de la DIAN. 5 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en la providencia se explicó que la demandante demostró la legalidad de la mercancía únicamente respecto de 120.000 kilogramos de arroz integral (equivalentes a 2400 sacos), razón por la que se determinó que se accedería a la pretensión de nulidad de los actos acusados “solo en lo relacionado con el decomiso de la mercancía correspondiente a los 120.000 kilogramos de arroz distribuidos en 2400 sacos que se encuentran amparados por la Factura de Venta núm. 0068 de 20 de junio de 2011.”5.
En ese orden, en el acápite 6.3.6.1.1 de la sentencia se analizó lo relativo al reconocimiento de la indemnización por daño emergente. Al respecto se explicó que, al estar demostrado que 120.000 kilogramos (2.400 sacos) de arroz de propiedad de la demandante fueron aprehendidos y posteriormente decomisados de forma ilegal, resultaba procedente ordenar la devolución del valor por el cual fue ingresada esa mercancía, en aplicación del artículo 541 del Decreto 2685 de 19996.
A continuación, se indicó que el valor de la mercancía que debía devolverse a la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. correspondía a la suma señalada en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas núm. 39251102264 y en el Acta de Aprehensión núm. 2500545-POLFA de 6 de julio de 2011. En esa medida, se determinó: “para efectos de la indemnización que se ordena, se tendrá como valor de la mercancía el de $85.397.400.00, que corresponde al precio del arroz al momento de la aprehensión”7.
No obstante, en la sentencia se incurrió en un error al señalar el valor de la mercancía que debía tenerse en cuenta para efectos de la indemnización, toda vez que el monto de $85.397.400.00 corresponde al valor total de los 124.850 kilogramos de arroz integral, repartidos en 2497 5 Página 61 de la sentencia de 11 de junio de 2020. 6 “Artículo 541.
Formas. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada.” (Resaltado fuera del texto original) 7 Página 64 de la sentencia de 11 de junio de 2020. 6 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bultos, que fueron aprehendidos y decomisados por la DIAN, cuando en realidad, conforme se explicó en la providencia, el reconocimiento de la indemnización solo se ordenó respecto de 120.000 kilogramos (2400 sacos) del total de arroz que fue decomisado.
En esas condiciones, procede la corrección de la sentencia porque, en efecto, existe un error aritmético en el valor de la mercancía que se tuvo en cuenta para efectos de la indemnización ordenada, el cual afecta la suma a devolver a favor de la demandante pues, además, sobre dicho monto se reconoció el interés del 6% sobre el valor histórico de las mercancías, por concepto de lucro cesante.
Conforme a lo anterior, la Sala corregirá el error aritmético de la sentencia de 11 de junio de 2020 en el sentido de que, para efectos de la indemnización ordenada por concepto de daño emergente, se tendrá como valor de la mercancía el que resulta de multiplicar el valor unitario indicado en el Documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas núm. 39251102264 de 6 de julio de 20118, esto es, $ 684, por la cantidad de mercancía que se encontró indebidamente decomisada, esto es 120.000 kilogramos.
De dicha operación se obtiene que el valor de la mercancía a devolver corresponde al de $ 82.080.000. Así las cosas, según se señaló en la sentencia que se corrige, por concepto de daño emergente, la DIAN deberá pagar a la sociedad demandante la suma de $82.080.000, indexada de conformidad con la siguiente fórmula: Ra= Rh * (índice final / índice inicial) Ra =Renta actualizada Rh = Renta histórica I Final = Índice de Precios al Consumidor al momento de ejecutoria de la sentencia. 8 Página 38 de la sentencia de 11 de junio de 2020. 7 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Inicial = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de la aprehensión9.
Del mismo modo, la suma de $ 82.080.000 deberá ser tenida en cuenta para calcular el monto reconocido por concepto de lucro cesante, el cual, según se señaló corresponde al 6% del valor de la mercancía indebidamente decomisada, en aplicación de la formula señalada, a saber: LC= C (Capital) x I (Interés) x T (Tiempo). En consecuencia, como en este caso el yerro es de aquellos que indica el artículo 286 del CGP, se efectuará la correspondiente corrección. IV.- Sobre la solicitud de remisión del expediente Mediante memoriales radicados el 13 de mayo de 2022 y el 13 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora señaló que la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira le informó que el expediente de la referencia no ha sido recibido en dicha dependencia, por lo que solicitó la remisión a esa corporación. Sin embargo, verificadas las actuaciones surtidas por la Secretaría de la Sección Primera, así como el historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI, se tiene que la devolución del expediente se realizó mediante oficio núm. 909, dirigido al Tribunal Administrativo de la Guajira.
Así mismo, consta que el envío físico se realizó efectivamente el 21 de junio de 2021, mediante guía número CTO27539448CO, en consecuencia, se encuentra demostrado que el referido expediente fue entregado en esa corporación. En tales condiciones, y contra lo solicitado, no hay lugar a emitir orden alguna en este sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 9 Se toma este dato porque fue a partir de entonces que se comenzaron a producir los efectos negativos que terminaron por consolidarse jurídicamente con los actos demandados. 8 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
CORREGIR el error aritmético observado en la sentencia de 11 de junio de 2020, en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el numeral primero de la sentencia de 11 de junio de 2020 quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar: I. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones números 0195 de 9 de diciembre de 2011 y 004 de 26 de marzo de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. II.
A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, pagar a la empresa C.I. Colombia en el Mundo Ltda. la suma de ochenta y dos millones ochenta mil pesos ($82.080.000), debidamente indexada desde la fecha de la aprehensión y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A título de lucro cesante, se ordena el pago del interés legal del 6% anual sobre el valor histórico de la mercancía, desde la fecha de la aprehensión de la misma hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del presente proveído.
III. Para el cumplimiento de esta sentencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. IV. NEGAR las demás pretensiones de la demanda” Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 9 Radicado: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Demandante: C.I. Colombia en el Mundo Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.