CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez Demandados: juzgados Cuarto y Once administrativos del Circuito de Santa Marta y Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; y ii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Claudia Patricia García Gómez contra los juzgados Cuarto y Once administrativos del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la sala; y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra los juzgados Cuarto y Once administrativos del Circuito de Santa Marta y el Tribunal 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 5 y 6 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.
Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez Administrativo del Magdalena, debido a que: “[…] el expediente no presenta movimiento desde el 28 de julio de 2023, es decir, un año y nueve meses, sin que se haya definido el despacho que va a conocer del proceso, ni que se profiera decisión de fondo […]”, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-004-2020-00227-00, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Señaló que el 5 de octubre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el número único de radicación 47001333300420200022700, en el que solicitó lo siguiente: “[…] (i) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingresos laborales en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluyendo en los ingresos laborales de éstos, las cesantías y demás emolumentos de los Congresistas, para el establecimiento de la prima especial mensual consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que iguala salarialmente un Magistrado de Alta Corte, con un miembro del Congreso.
(ii) como consecuencia de la anterior, reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación, al tenerse en cuenta para la determinación de la prima especial mensual prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que se reconoce y paga a los Magistrados de Alta Corte, las cesantías y demás emolumentos laborales percibidos por los Congresistas, y (iii) Que los dineros reconocidos sean debidamente indexados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses moratorios. […]”. 3.
Indicó que, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, notificado el 1o. de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda. 4. Señaló que el 7 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación, allegó contestación de la demanda, la cual se registró en el sistema Siglo XXI el Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 1o. de abril de 2022 a las 9:34, cuando ya se había vencido el término para tal efecto. 5.
Manifestó que el 1º de abril de 2022 solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa marta dictar sentencia anticipada. 6. Manifestó que el 2 de mayo de 2022, presentó escrito relacionado con las excepciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación y radicó solicitud de nulidad y/o saneamiento del proceso, frente a la cual se corrió traslado el 5 de agosto de 2002. 7.
Indicó que con ocasión a la expedición del Acuerdo CSMM23- 2 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordena la redistribución de 692 procesos, el 8 de febrero de 2023 el asunto fue remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta para su conocimiento. 8. Señaló que, mediante proveído de 26 de febrero de 2023, el titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó su impedimento y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto de 28 de junio de 2023, lo aceptó y ordenó llevar a cabo sorteo para designar conjuez. 9.
Manifestó que el 1o. de marzo de 2023, se designó nuevo ponente, por lo que mediante auto de 17 de julio de 2023 se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuatrocientos Uno Administrativo Transitorio del mismo Circuito para lo de su conocimiento. 10. Mediante auto de 28 de julio de 2023 el Juzgado Cuatrocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento y negó la solicitud de nulidad deprecada por la actora, sin que se pronunciara respecto del saneamiento, razón por lo que el 3 de agosto de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 11.
Relató que a través de auto de 17 de julio de 2023 se ordenó la remisión del expediente por competencia al Juzgado 004 Transitorio Administrativo de Valledupar, en virtud del artículo 10º del Acuerdo núm. PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023. 12. Indicó que, como quiera que las medidas de descongestión fueron prorrogadas hasta el 15 de diciembre de 2023, ese mismo día, el expediente fue devuelto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante auto de 26 de febrero de 2024, la titular de ese Despacho manifestó su impedimento, por lo que el expediente fue nuevamente remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de marzo de 2024. 13.
Indicó que, ante la falta de movimiento en el proceso, presentó impulsos procesales el 3 de agosto y el 15 de noviembre de 2023 y el 28 de febrero de 2024, frente a los cuales no obtuvo respuesta alguna. 14. Indicó que el 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó el impedimento presentado por la titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y ordenó llevar a cabo sorteo para designar conjuez. 15.
Manifestó que el 26 de julio de 2024, el expediente no fue remitido para el nombramiento de conjuez sino que se remitió al Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar por lo que el 22 de agosto de 2024 presentó un nuevo impulso procesal. 16. Señaló que “[…] en actuación secretarial del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Administrativo de Santa Marta, remitió el asunto al Juzgado 004 Administrativo Transitorio, siendo las 15:41:17 horas y esta última agencia judicial lo devolvió el mismo día, sin que se encuentre cargada la providencia que así lo ordenó. […]”. 17.
Indicó que el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Magdalena, que a su vez, devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que se encuentra impedido al igual que los demás Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez jueces de Santa Marta, como se registró mediante auto del Tribunal Administrativo de Magdalena que aceptó la manifestación de impedimento. 18.
En la devolución, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta el 14 de febrero de 2025, realizó cambio de ponente asignándolo al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin que obre ninguna providencia que lo haya ordenado, ni oficio o comunicación o alerta que permita conocer tal novedad. 19. Adujo que el 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente al Juzgado Seiscientos Uno Transitorio Administrativo del Circuito de Valledupar sin que obre registro de esa actuación en el expediente.
La solicitud de tutela Pretensiones 20. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…]
PRIMERO: DECLARAR, que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, han incurrido (i) en un claro desconocimiento del principio de celeridad contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 13 del artículo 3 del C.P.A.C.A., (ii) en una omisión de sus deberes contenidos en el los numerales 1 y 8 del artículo 42 del C.G.P., y por consiguiente, (iii) en una mora desproporcional e injustificada en el trámite del proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi poderdante CLAUDIA PATRICIA GARCIA GOMEZ.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora a remitir al despacho que corresponda, el MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 47001333300420200022700, y así mismo, se le ordene a este, imprimir celeridad al trámite de la referencia [ ]”. 2 Transcripción literal del texto Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 21.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente3: “[…] En caso como el que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que la Acción de Tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, ya que en el ordenamiento jurídico no existe proceso dispuesto para tal fin.
Asimismo, ha indicado pacíficamente que constituye una obligación inexcusable de la autoridad correspondiente, el resolver de manera oportuna las peticiones elevadas, sin que resulte admisible la figura del silencio administrativo, para tener por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, máxime que tal silencio representa una prueba contundente de la trasgresión de dicho derecho.
En ese orden de ideas, es claro que, la presente acción de tutela es procedente para el análisis de la vulneración y protección del derecho fundamental de petición, por cuanto la autoridad tutelada ha desconocido los términos que el ordenamiento jurídico le otorga para dar respuesta al derecho de petición bajo estudio. […]”. Actuación 22.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, al juez once administrativo del Circuito de Santa Marta y al juez cuarto administrativo del Circuito de Santa Marta; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la Procuraduría General de la Nación, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 23. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, informó que con ocasión del Acuerdo núm. CSJMAAAA23-2 de 18 de enero de 2023 “[…] por medio del cual se dispuso la redistribución de procesos entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, se remitió el expediente al Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Santa Marta […]”. 17.1.
Indicó que, efectivamente, recibió el impulso procesal que fue remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, desconociendo las circunstancias descritas por la actora. 3 Transcripción literal del texto. Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 17.2. Señaló que solo hasta el recibo del auto admisorio de la acción de tutela conoció que el expediente había sido enviado a los juzgados transitorios y devuelto posteriormente al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien en ningún momento remitió el expediente a ese Despacho, pues posiblemente se hizo la anotación, pero no se realizó la efectiva remisión, lo cual se puede corroborar en el aplicativo de consulta de SAMAI. 17.3.
Alegó que solo hasta el 11 de abril de 2025 fue remitido el expediente por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena al Juzgado 601 Transitorio de Valledupar. 17.4. En ese orden de ideas, aseveró que no ha incurrido en mora de ningún trámite, comoquiera que desde que fue remitido por redistribución el proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta no fue devuelto por parte de ningún Despacho judicial. 18.
La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite al considerar que no hay acción ni omisión por parte de esa entidad de la que pueda endilgarse una afectación de los derechos invocados por la actora, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 19. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta solicitó denegar la acción de tutela de la referencia y señaló que desde julio hasta el 15 de diciembre de 2023, el expediente había sido asignado al Juzgado Cuatrocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Santa Marta. 20.
El Tribunal Administrativo del Magdalena pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Legitimación en la causa por pasiva 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 26. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 27. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que fue accionada dentro del proceso cuestionado por la actora, es decir que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 28.
En tal virtud, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia. Problema Jurídico 29. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena no le han dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333004202000227-00. 30.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iii) el análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 31. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 33. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”10. 34. No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201611, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201712, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 35.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta13, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201314, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos 10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 13 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 14 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado por la Sala). 36.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”15. 37.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 38. La actora, a través de apoderado16, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra, toda vez que: “[…] el expediente no presenta movimiento desde el 28 de julio de 2023, es decir, un año 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 16 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 5 y 6 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez y nueve meses, sin que se haya definido el despacho que va a conocer del proceso, ni que se profiera decisión de fondo […]”, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333004202000227-00. 39.
De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 41.1. Informes rendidos con los anexos. Solución del caso concreto 42. la Sala abordará el estudio del caso sub examine frente a la configuración de una presunta mora judicial, la cual la actora fundamentó en que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta no le han dado trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con el fin de que se realizara: “[…] (i) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingresos laborales en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluyendo en los ingresos laborales de éstos, las cesantías y demás emolumentos de los Congresistas, para el establecimiento de la prima especial mensual consagrada en Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que iguala salarialmente un Magistrado de Alta Corte, con un miembro del Congreso.
(ii) como consecuencia de la anterior, reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación, al tenerse en cuenta para la determinación de la prima especial mensual prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992,que se reconoce y paga a los Magistrados de Alta Corte, las cesantías y demás emolumentos laborales percibidos por los Congresistas, y (iii) Que los dineros reconocidos sean debidamente indexados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses moratorios […]”. 43.
Al abordar de fondo el asunto puesto en consideración por la actora en el presente trámite de tutela, la Sala advierte que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333004202000227-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 44. La actora el 5 de octubre de 2020 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante auto de 24 de noviembre de 2021, admitió la demanda. 45.
Con ocasión de la expedición del Acuerdo núm. CSJMAA23-2 de 18 de enero de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se ordenó la redistribución de unos procesos y la creación de unos despachos judiciales, el expediente fue remitido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta. 45.1.
Mediante auto de 26 de febrero de 2023, la titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó su impedimento por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Magdalena, que lo aceptó el 28 de junio de 2023 y ordenó llevar a cabo sorteo para designar conjuez. El proceso fue remitido al Juzgado Cuatrocientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Santa Marta que avocó el conocimiento del asunto y negó la solicitud de nulidad deprecada por la parte actora.
Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 45.2. En contra del auto del 28 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 45.3. El 15 de noviembre de 2023, la actora presentó impulso procesal. 45.4. Sin embargo, comoquiera que las medidas de descongestión fueron prorrogadas hasta el 15 de diciembre de 2023, el asunto fue devuelto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta. 45.5.
Mediante auto de 26 de febrero de 2024, la titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta se declaró impedida y al estimar que la causal invocada involucraba a los demás jueces, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. 45.6. La providencia fue cargada a SAMAI el 1o. de marzo de 2024, luego de solicitar a Soporte Técnico del TAM (27/02/2024) para que realizara el cambio de ponente ya que el Juzgado Cuatrocientos Transitorio del Circuito de Santa Marta omitió hacerlo: 45.7.
Mediante actuación secretarial de 13 de marzo de 2024, el asunto fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo del Magdalena. Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez 45.8. Consultada la plataforma SAMAI, mediante auto de 5 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó impedimento y ordenó “[…] remitir el expediente a la Secretaría de Conjueces» de ese Tribunal para que realizara el «sorteo de Juez Ad – Hoc a fin de continuar con el trámite del proceso. […]”; correspondiendo al Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, por lo que el 26 de julio de 2024 el expediente fue remitido 46.
Mediante memorial de 22 de agosto de 2024 la actora presentó un nuevo impulso procesal ante el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, que devolvió el proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena. 46.1. El 11 de abril de 2025, el expediente con radicado 47001333300420200022700 fue remitido por el Tribunal Administrativo de Magdalena al Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar -quien decide los asuntos como el de la aquí accionante.
Del recuento procesal realizado supra y los informes rendidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, la Sala advierte que no resultan de recibo los reparos relacionados con que dichos despachos no le han dado trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001333300420200022700, toda vez que, si bien no se ha dictado sentencia de primera instancia, lo cierto es que se ha surtido el trámite correspondiente en el asunto, además, la tardanza en la resolución del litigio obedece a que los juzgados administrativos de Santa Marta a los cuales se les ha asignado el proceso han presentado impedimentos que han sido aceptados por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Sumado a ello, la terminación de la vigencia de las medidas de descongestión, son razones que han retrasado el trámite, sin que de allí se desprenda una mora judicial injustificada que pueda ser endilgada a las autoridades judiciales accionadas. En este punto es del caso destacar que, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el reconocimiento Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez y pago de la bonificación y de prestaciones sociales como servidora judicial y que sobre dicho asunto le asiste intereses a una mayoría de los jueces administrativos que se han declarado impedidos, los Consejos Seccionales de la Judicatura han dispuesto medidas de descongestión como la creación de juzgados y la redistribución de procesos entre Juzgados Administrativos del Circuito, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que evidencia que a pesar de que se están realizando acciones para tramitar las demandas promovidas sobre dicho asunto, no se puede desconocer la complejidad que esto conlleva. 47.
Es de resaltar que no todo incumplimiento en el término judicial es una vulneración de los derechos fundamentales que de materializarse, sería una demora injustificada que no es predicable en el presente asunto, pues han sido situaciones ajenas a la voluntad de las autoridades judiciales accionadas, que han conllevado una demora en la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora, teniendo en cuanta que el 25 de abril de 2025, el proceso fue remitido al Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar creado para conocer los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores judiciales. 48.
Cabe resaltar la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no escapa la autoridad judicial accionada, lo que descarta la mora judicial injustificada alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 49. De conformidad con las actuaciones expuestas supra, la Sala advierte que si bien a la fecha no se ha dado trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en principio implicaría que se configuró una mora judicial, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 50.
De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en una mora judicial Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 51.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala instará al Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio de Valledupar para que le dé prioridad en el trámite al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333004202000227-00. 52. En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que la actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela frente a la presunta mora judicial alegada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Juzgado Seiscientos Uno administrativo transitorio de Valledupar para que proceda a darle prioridad al trámite del expediente contentivo Núm. único de radicación: 110010315000202502041-00 Actora: Claudia Patricia García Gómez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 470013333004202000227-00.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.