CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca Demandada: Corte Suprema de Justicia1 Tema: Procedencia de la acción de tutela para proteger a los sujetos de especial protección constitucional/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo; ii) mínimo vital; iii) seguridad social; iv) debido proceso; v) salud; y vi) estabilidad laboral reforzada Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo; ii) mínimo vital: iii) seguridad social; iv) salud; y v) estabilidad laboral reforzada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “23ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 1. La actora2, a través de apoderada3, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión a que “[…] A pesar de haber informado oportunamente el estado de embarazo y solicitar una reubicación laboral, […] no tomó ninguna medida para proteger mi estado de salud ni brindó condiciones adecuadas para el desempeño y protección laboral […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son los siguientes: 3. Señaló que “[…] El día 1 de marzo de 2024, se suscribió un contrato con el ACUERDO PCSJA24-12152 del, (sic) mediante el cual se crean unos cargos transitorios en la Corte Suprema de Justicia. Tomé posesión del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 el 18 de marzo de 2024, conforme al Acta de Posesión Número 358, con una fecha de terminación prevista para el 13 de diciembre de 2024 […]”. 4.
Sostuvo que el 9 de septiembre de 2024, informó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, vía correo electrónico, de su estado de embarazo, indicando que se encontraba en la quinta semana de gestación. 5. Manifestó que, “[…] El 19 de septiembre de 2024, se presentó nuevamente la notificación de embarazo mediante correspondencia formal […]”. 6.
Indicó que “[…] El 12 de noviembre de 2024, se le notificó […] mediante un comunicado dirigido a la doctora Damaris Orjuela Herrera que, debido al carácter 2 Quien manifestó “[…] Tomé posesión del cargo de Asistente Administrativo Grado 05 el 18 de marzo de 2024, conforme al Acta de Posesión Número 358, con una fecha de terminación prevista para el 13 de diciembre de 2024 […] Como resultado, del contrato laboral terminado el 13 de diciembre de 2024, sin que se garantizara la estabilidad laboral ni acceso a un sistema de salud, afectando el bienestar y el del bebe (sic) que esta por nacer […]”. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “21ED_CorreoElectronico(.pdf) Nro. Actua 2(.pdf) Nro. Actua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca transitorio del cargo, el vínculo laboral finalizaría el 13 de diciembre de 2024, sin que se reconocieran medidas de protección a la maternidad […]”. 7.
Expuso que “[…] El 3 de diciembre de 2024, […] recibe respuesta del presidente de la Corte Suprema de Justicia, Gerson Chaverra Castro, donde se reafirmó que mi contrato no podría ser extendido debido a restricciones presupuestales […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD LABORAL REFORZADA, PROTECCION (sic) CONSTITUCIONAL A LA PROTECCION (sic) DURANTE EL EMBARAZO Y POSTERIOR AL PARTO Y AL TRABAJO.
SEGUNDO: Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reintegre a la accionante al puesto que desempeñaba, asegurando su derecho a la igualdad, la no discriminación y la protección durante el embarazo y postparto. Adicionalmente, se le ordene el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la afiliación inmediata al sistema de seguridad social.
TERCERO: En caso de tutelarse los derechos invocados, prevenir a la PRESIDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA frente al incumplimiento o desacato del fallo que se profiera dentro del presente proceso. […]”. 8.1. Como fundamento de su solicitud, la actora expuso lo siguiente: “[…] Como resultado, del contrato laboral terminado el 13 de diciembre de 2024, sin que se garantizara la estabilidad laboral ni acceso a un sistema de salud, afectando el bienestar y el del bebe (sic) que esta por nacer. 8.
Adicionalmente, tenía una expectativa de reingreso y reincorporación laboral, la cual se ha visto frustrada, generando inestabilidad, periodos de depresión y ansiedad debido a la incertidumbre sobre mi futuro y la imposibilidad de suplir o cubrir elementos vitales para la protección del bebé que está por nacer. Esto ha afectado significativamente mi estado de salud y mi embarazo. 9.
Debido a esta expectativa y la falta de recursos, no contaba con los medios para acceder a herramientas judiciales y poder poner en conocimiento mi caso para hacer valer mis derechos a la estabilidad laboral reforzada, protección al sistema de salud y acceso al mínimo vital. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 10.
El artículo 43 de la Constitución Política de Colombia establece que las mujeres embarazadas tienen derecho a igualdad de derechos y oportunidades sin discriminación. Sin embargo, en este caso, las restricciones presupuestales han dejado en total desprotección mi estabilidad laboral y el derecho a la maternidad, lo que coloca en riesgo tanto mi bienestar como el de mi hijo. 11.
Actualmente la señora LORENA CRISTINA REYES SALAMANCA no cuenta con una pareja que la apoye en este proceso ni con familiares que la ayuden económicamente a soportar los gastos para ella y su bebé, lo que agrava aún más mi situación y hace indispensable la intervención del Estado para garantizar sus derechos. […]”. […] “[…] En el caso particular, la desvinculación de una persona en estado de debilidad manifiesta debe ser revisada por el Ministerio de Trabajo, ya que no existe una justa causa que fundamente la legalidad del despido.
La estabilidad laboral reforzada exige una evaluación integral para determinar si la desvinculación, además de ser legal, es también constitucionalmente válida. En el caso que nos atañe, se requiere que la desvinculación de esta persona con debilidad manifiesta se ponga en consideración del Ministerio de Trabajo, dado que no existe justa causa, no funda la legalidad del despido, porque la estabilidad laboral reforzada por fuero dado su estado de embarazo, se espera una evaluación más íntegra para conocer si el despido o la desvinculación, además de ser legal, llega a ser también constitucional.
A la señora LORENA CRISTINA REYES SALAMANCA se le vulneró el derecho al debido proceso al ser despedida de manera unilateral, sin una motivación clara respecto a su estado de embarazo. No se explicó por qué era imposible mantenerla en su cargo, lo que implica un desconocimiento del principio de estabilidad laboral reforzada y afecta directamente su derecho al trabajo y su mínimo vital. avocando literalmente el concepto de la Corte cuando si parafrasear cuando señala que: […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al presidente de la Corte Suprema de Justicia; y iii) vinculó a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2025, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de accionada, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 11.
El presidente de la Corte Suprema de Justicia rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1. Expresamos en primer lugar nuestra solidaridad con Lorena Cristina Reyes Salamanca y lamentamos que esté pasando las dificultades mencionadas en la solicitud de tutela. No nos resulta indiferente el apremio que se expresa ante la situación de incertidumbre en un momento de tanta relevancia como el nacimiento de un hijo. 2.
La solicitante fue nombrada en provisionalidad mediante el Acuerdo No. 2248 del 7 de marzo de 2024 en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Dicho cargo fue creado como transitorio mediante Acuerdo PCSJA24-12152 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 13 de diciembre de la mencionada anualidad. 3.
Mediante oficio OSG No. 1294 del 7 de marzo de 2024 de la Secretaría General de la Corte, se comunicó a la solicitante que había sido nombrada y las condiciones de su nombramiento en provisionalidad hasta el 13 de diciembre de 2024. 4. El nombramiento en tales condiciones fue aceptado por Lorena Cristina Reyes Salamanca, según lo manifestó en escrito dirigido al presidente de la Corte el 8 de marzo de 2024. 5.
La nombrada tomó posesión del cargo el 18 de marzo de 2024 según consta en el acta No. 358 de la misma fecha. 6. El 19 de septiembre de 2024, la solicitante presentó ante la Secretaría General de la Corporación un escrito en el que comunicó que había informado sobre su estado de embarazo «actualmente en la 6 semana de gestación poniendo en conocimiento a la empresa de este hecho a fin de que adopte las medidas de prevención, previstas en la ley de protección de riesgos laborales especialmente en el artículo 26 relativas de la protección de la maternidad» (sic). 7.
El 20 de septiembre de 2024, la demandante envió a la Secretaría General de la Corte Suprema un mensaje por correo electrónico en el cual reiteró que se encontraba en embarazo en la sexta semana de gestación, a la vez que manifestó lo siguiente: «Dado que mi contrato con la entidad es provisional, me gustaría saber cuáles son los pasos a seguir en relación con mi situación laboral.
Me interesa conocer cómo afectará mi estado a mi contrato y qué opciones tengo disponibles. Agradezco su atención y orientación en este asunto. Por favor, no duden en hacérmelo saber si necesitan cualquier documentación médica o información adicional». 8. En respuesta a las solicitudes anteriores, se informó sobre el trámite impartido y se dio respuesta en los siguientes términos: 1.
Mediante oficio OSG No. 5537 de fecha 26 de septiembre 2024 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió su solicitud al Consejo Superior de la Judicatura. 2. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO24-3832 del 12 de noviembre de 2024, dio respuesta al oficio mencionado en el numeral precedente indicando lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca - El cargo ocupado por Usted fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA24-12152 de 2024 con carácter transitorio a partir del 4 de marzo y hasta el 13 de diciembre de 2024 como consecuencia de las restricciones de la presente vigencia fiscal.
Debido al ejercicio fiscal y a las limitaciones presupuestales, no le es posible al Consejo Superior de la Judicatura exceder el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 3. Teniendo en cuenta el carácter transitorio del cargo que Usted desempeña, su permanencia en dicho empleo se encuentra sujeta al límite temporal fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acto de creación del cargo, tal como se indicó expresamente en el nombramiento (Acuerdo 2248 del 7 de marzo de 2024) y en el oficio OSG1294 de la misma fecha por el cual se le comunicó dicho nombramiento. 4.
El Consejo Superior de la Judicatura no ha modificado el límite temporal de los cargos transitorios, razón por la cual, una vez llegada la fecha final, estos expirarán, dando lugar a la consecuente terminación del vínculo laboral. 5. En cuanto a su solicitud «de que se adopte las medidas de prevención, previstas en la ley de protección de riesgos laborales especialmente en el artículo 26 relativas a la protección de la maternidad» (sic); informo a Usted que, en su condición de servidora judicial se encuentra afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales y, como tal, está amparada contra los riesgos cubiertos por el Sistema mientras subsista su vinculación. 9.
El 13 de diciembre de 2024, como consecuencia del hecho objetivo de la terminación de los cargos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA24-12152 de 2024, tuvo ocurrencia la terminación del vínculo laboral. A partir de los hechos expuestos, cuyo soporte documental se adjunta a este informe, deben ser precisadas algunas de las afirmaciones que hace la abogada de la solicitante en la demanda de tutela: - La vinculación de Lorena Cristina Reyes Salamanca con la Corte Suprema de Justicia no estuvo mediada por un contrato como se indica en el hecho número 1, sino que se consolidó bajo una relación legal, estatutaria y reglamentaria como empleada judicial de carácter transitorio. - En los hechos 4 y 5 se afirma que la Corte Suprema no tomó ninguna medida para proteger el estado de salud de la solicitante, ni brindó condiciones adecuadas para el desempeño y protección laboral.
Ante dicha manifestación se pone de presente que la demandante comunicó su estado de embarazo sin reportar situación alguna de riesgo en su salud que determinara su «reubicación laboral» o la adopción de medida alguna para su adecuado desempeño o protección laboral. Las peticiones que presentó Lorena Reyes ante la Corte se referían a su preocupación por la continuidad de su vínculo laboral y ante ello se dio traslado de la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, puesto que la Corte Suprema de Justicia no tiene la competencia para crear cargos en la Rama Judicial ni para extender la vinculación de sus servidores más allá del límite temporal de existencia de los cargos transitorios. - En el hecho 6 se menciona que en la respuesta del Presidente de la Corte Suprema de Justicia a las peticiones se indicó que por restricciones presupuestales no era 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca posible extender el «contrato»; lo cual es impreciso si se tiene en cuenta que fue la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO24-3832 del 12 de noviembre de 2024, la que hizo referencia a limitaciones de tal índole que impedían «exceder el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales». - La terminación de la vinculación de Lorena Cristina Reyes Salamanca como Asistente Administrativo de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia se produjo por el hecho objetivo, cierto y conocido desde el mismo momento del nombramiento y la aceptación del cargo de su carácter transitorio.
No fue producto de ninguna decisión arbitraria y mucho menos en el marco de alguna situación que implicara el agotamiento de un debido proceso (páginas 6 y 7). - Por último, tampoco resulta admisible que la abogada de la demandante afirme que fue «despedida de manera unilateral, sin una motivación clara respecto a su estado de embarazo» (página 7) o que invoque la presunción de despido discriminatorio por causa del embarazo (página 17), cuando la razón objetiva de la terminación del vínculo fue la expiración del cargo por haber llegado la fecha límite de duración del empleo. […]”. 12.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación o, en su defecto, negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] I COMPETENCIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL PRESENTE ASUNTO Para efectos de establecer si es posible endilgarle alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, lo primero es señalar algunas de las precisas funciones atribuidas a la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024, que se enuncian a continuación: […]”. […] “[…] Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de su autonomía, teniendo en cuenta los estudios adelantados, y las facultades establecidas en el artículo 63 de la citada disposición, mediante Acuerdo PCSJA24-12152 del 1 de marzo de 2024, adoptó una serie de medidas transitorias en la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la creación de 21 cargos de asistente administrativo grado 05 en la Presidencia de la Corporación, a partir del 4 de marzo y hasta el 13 de diciembre de 2024, tal como se constata en el artículo 1 del referido acto administrativo.
Ahora bien, se destaca que estas medidas tienen el carácter de transitorias, según lo establecido en el Plan Nacional de Descongestión, y sobre el cual la Corte Constitucional señaló: […]”. […] “[…] Así las cosas y una vez superado el límite temporal dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para el cargo que venía desempeñando la accionante, la consecuencia jurídica de dicha situación fue la desvinculación del cargo en el que la actora fue nombrada. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca Bajo esta línea argumentativa debe advertirse que la peticionaria conocía previamente la transitoriedad de las medidas de descongestión, siendo esta la causa de su desvinculación laboral y no su estado de gestación, razón suficiente para determinar que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral, que no obedece a su estado de gravidez.
Respecto a este punto la Corte manifestó: […]”. […] “[…] En ese sentido, se debe tener en cuenta que la supresión o prórroga de las medidas de descongestión, está sustentada en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas, y a la luz de los recursos presupuestales asignados a la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política Nacional y en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, que indica que el Consejo Superior de la Judicatura“… no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.
En este orden de ideas, se concluye que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que las medidas de descongestión tienen una transitoriedad previamente establecida, y debe consultar a la existencia de recursos presupuestales so pena de incurrir en las faltas disciplinarias a que esto conllevaría. En este mismo sentido es improcedente la solicitud de continuidad en los pagos de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por la actora, fundamentado en un primer momento en la inexistencia de relación legal que permita dicho pago.
Así mismo tal como fue expuesto en líneas precedentes, la Corporación carece de la disponibilidad presupuestal para asumir dichos pagos, dada la finalización del cargo en referencia […]”. […] “[…] La solicitud realizada por la accionante se torna improcedente teniendo en cuenta que, el Consejo Superior de la Judicatura no puede asumir la continuidad de las medidas transitorias sin el debido soporte presupuestal […]”. […] “[…] Por último es necesario indicar que, mediante el Acuerdo PCSJA25-12257 del 24 de enero de 2025 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas transitorias en la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, en el artículo 1 del referido acto administrativo se determinó la creación con carácter transitorio, a partir del 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025 de 10 cargos de asistente administrativo grado 05 en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. En este contexto debe recordarse tal como se expuso en el acápite precedente, que la vinculación de la referida servidora en el cargo en referencia deberá realizarse por parte del nominador tal como establece el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. […]”. 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación y, en su defecto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca “[…] Nótese prima facie que las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen exclusivamente contra la Corte Suprema de Justicia y no ante la DEAJ, de allí que mi representada no se encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, sin perjuicio de insistir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial constituye un órgano técnico y administrativo del orden nacional que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024.
Razón por la cual, no tiene una incidencia en la nominación o las directrices sobre la continuidad del vínculo laboral de los servidores del nivel jurisdiccional. Adicionalmente, se advierte que, de un análisis de las pruebas aportadas a la solicitud de amparo, no se observa que la actora haya radicado alguna petición a la DEAJ, relacionada con los hechos y pretensiones formulados en la demanda que hoy se invoca, de allí que no se justifica la vinculación de la DEAJ como extremo accionado.
En gracia de discusión, la presente demanda se torna improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 199117, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para cuestionar las diferencias surgidas en el marco del vínculo laboral entre la actora y la Corte Suprema de Justicia; por tal razón, el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar el procedimiento adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura frente a las directrices de descongestión en la Rama Judicial.
En todo caso, se destaca que la actora no probó siquiera la utilidad del amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda […]”. 13.1. La División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en los siguientes términos: “[…] Como bien lo indica el Despacho en proveído del 2 de mayo de 2025, dentro de las competencias en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ- señaladas por el artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, se encuentra la de actuar como ordenador del gasto, más específicamente y, en lo que respecta al caso particular, la Unidad de Talento Humano le corresponde la liquidación y proceso de nómina de los empleos pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y DEAJ.
Lo anterior, comprende tanto a las plantas permanentes de personal, así como de aquellas plantas creadas como parte de las medidas transitorias adoptadas por Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones y constitucionales conferidas en el artículo 63 de Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
En virtud de facultades contenidas en las normas citadas, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA24-12152 del 1 de marzo de 2024, en el que 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca creo unos cargos transitorios en la Corte Suprema de Justicia, a partir del 4 de marzo hasta el 13 de diciembre de 2024.
En este sentido, corresponde señalar que el empleo que ocupaba la accionante Asistente Grado 05, en la Corte Suprema de Justicia, corresponde a uno de creación transitoria en el acuerdo citado, esto es, aquel del cual se predica, desde el primer momento, una duración determinada en el tiempo y definido en el acto de creación. En este punto, conforme a las prescripciones legales contenidas en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” modificada por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que regula la Administración de la Rama Judicial, ha definido claramente que la competencia para el estudio y la definición de las situaciones administrativas en los que se puedan ver inmersos los funcionarios y empleados, radica en cabeza de la autoridad nominadora del despacho al cual está vinculado el servidor judicial (art. 131, 132, 149, 167 y 175 numeral 4), para el caso, el nominador de la accionante, es el presidente de la Corte Suprema de Justicia. […] “[…] En este orden de ideas y en ejercicio de las competencias legales, se realizaron en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por la totalidad del tiempo de vinculación al cargo, a nombre de la exservidora Lorena Cristina Reyes, es decir, hasta el mes de diciembre de 2024, con el número. de Planilla 9479249210 […] En armonía con lo anterior y en especial con lo consagrado en el artículo 122 de la Constitución Nacional, el nombramiento de la accionante, no se podría extender en el tiempo más allá de lo previsto en el acto que la crea, toda vez que no se puede de una parte desempeñar un cargo que no ha sido creado en una planta de personal y mucho menos generar erogación alguna por el mismo […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 136 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 15.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, es preciso indicar que la Unidad de Desarrollo fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés10, en la medida en que fue la autoridad que dio respuesta a la remisión de la solicitud de la actora que 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 La Sala precisa que, de conformidad con el Oficio UDAEO24-3832 de 12 de noviembre de 2024 que allegó la actora con el escrito de tutela, el Despacho sustanciador, al admitir la acción de tutela, advirtió que hubo un pronunciamiento de la Directora de dicha Unidad frente al caso de la actora, en el sentido de indicar que “[…] la servidora judicial conocía de la transitoriedad de su nombramiento, máxime cuando debido al ejercicio fiscal y a las limitaciones presupuestales, no le es posible a esta Corporación exceder el monto global fijado en la ley de apropiaciones iniciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 […]”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca realizó la Corte Suprema de Justicia, es decir, que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 21.
En lo que concierne a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que fue vinculada como accionada, en la medida en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es la entidad ordenadora del gasto de la Rama Judicial. 22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación presentadas por las citadas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problemas Jurídicos 23.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, con ocasión a que “[…] A pesar de haber informado oportunamente el estado de embarazo y solicitar una reubicación laboral, […] no tomó ninguna medida para proteger mi estado de salud ni brindó condiciones adecuadas para el desempeño y protección laboral […]”. 24.
Para resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela; ii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental mínimo vital; iv) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; vii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; viii) el análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25.
Sobre el particular, la Sala advierte que se cumplió el requisito de la inmediatez, dado que la desvinculación cuestionada por la actora se efectuó el 13 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 21 de marzo de 2025, lo que representa un plazo razonable para su interposición. 26. Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para garantizar la protección al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en casos como el de la actora, quien se encuentra en estado de gestación. En efecto, en la sentencia SU-075 de 2018, la Corte Constitucional señaló que: “[…] Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente.
En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se justifica en la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante. La procedencia de la tutela en estos asuntos como mecanismo preferente, se ha justificado dado que, si bien en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral.
En síntesis, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 29. De acuerdo con el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 30.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho12: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31.
De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. 12 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:13 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado14.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”15.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”16 […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente17: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho 13 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 15 Sentencia T-173 de 2016. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada 35. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]”.
(Resaltado por la Sala). 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como “[…] el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, 18 Corte Constitucional, Sentencia T- 320 de 21 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 37. De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201519 sobre el derecho fundamental a la salud. 38. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional20, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Análisis del caso concreto 39. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión a que “[…] A pesar de haber informado oportunamente el estado de embarazo y solicitar una reubicación laboral, […] no tomó ninguna medida para proteger mi estado de salud ni brindó condiciones adecuadas para el desempeño y protección laboral […]”. 40.
De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 41.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 42.2. Informes rendidos por la autoridad demandada y el tercero con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de los reparos que propuso la actora relacionados con su desvinculación y el desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada 43.
La Sala advierte que la actora presentó acción de tutela contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que “[…] A pesar de haber informado oportunamente el estado de embarazo y solicitar una reubicación laboral, […] no tomó ninguna medida para proteger mi estado de salud ni brindó condiciones adecuadas para el desempeño y protección laboral […]”. 44.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2025, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de accionada, por ser la ordenadora del gasto de la Rama Judicial. 45. Frente a la estabilidad laboral reforzada que alega la actora fundamentada en su estado de embarazo, la Sala examinará si se configuran las circunstancias que permitan la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 46.
Al respecto, la Sala advierte que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-070 del 13 de febrero de 2013, unificó los criterios en lo que se refiere a la protección laboral reforzada de la mujer embarazada frente a cualquier forma de vinculación existente tanto en el sector público como en el privado. En ese sentido, estableció la siguiente regla jurisprudencial: “[…] 46.
Para efectos de claridad en la consulta de los criterios, se listarán a continuación las reglas jurisprudenciales resultantes del análisis precedente: - Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación […]”. 47.
Igualmente, mediante la sentencia SU-075 de 24 de julio de 2018, la Corte Constitucional consideró que: “En este sentido, la Sala Plena estableció dos reglas principales en relación con esta materia: (i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y;
(b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada.
En otras palabras, se configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato laboral, pero el grado de protección judicial derivada del fuero de maternidad y lactancia dependerá de si el empleador conocía del estado de gestación de la trabajadora y de la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada, pues se trata de proteger el derecho a la igualdad de la mujer gestante y garantizar la no discriminación por esa causa.
De este modo, pueden existir distintos tipos de medidas entre las cuales se encuentran: (i) el reintegro de la trabajadora; (ii) el pago de los salarios y 22 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca prestaciones dejados de percibir; (iii) las indemnizaciones previstas en el CST;
(iv) la obligación de reconocer las cotizaciones durante el período de gestación y hasta que la empleada tenga derecho a la licencia de maternidad, entre otras. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que la protección a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres se concreta, en principio, mediante el reintegro o la renovación del contrato de trabajo (según el caso).
No obstante, también ha señalado que la salvaguarda de la alternativa laboral de las mujeres gestantes y lactantes también se protege “desde la óptica de la garantía de los medios económicos necesarios para afrontar tanto el embarazo como la manutención del(a) recién nacido(a)”. Por consiguiente, cuando es improcedente el reintegro o la renovación, resulta viable la modalidad de protección consistente en reconocer las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral o el contrato y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad […]” (Resaltado por la Sala). 48.
Nótese como la Corte Constitucional unificó aspectos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y, en esa medida, definió cuáles eran las medidas sustitutivas de protección del fuero de maternidad en los eventos en los que no sea factible ordenar el reintegro o reubicación, por haber operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral. 49.
Ahora bien, frente a las particularidades del caso de la actora, la Sala advierte que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-353 de 6 de julio de 201621, frente a situaciones relacionadas con funcionarias que desempeñaban cargos en descongestión en la Rama Judicial y estando en estado de gestación fueron retiradas al quedar suprimido el empleo por la terminación de la medida, consideró lo siguiente: “[…] el empleador no puede ampararse en la modalidad del contrato, para evadir sus obligaciones ni tampoco puede escudarse en que se enteró del estado de gravidez de la trabajadora después de haberle comunicado que no prorrogaría su vinculación. Por lo que, si la trabajadora quedó embarazada durante la vigencia de la relación laboral “cualquiera que sea la alternativa laboral que sustente la relación laboral que vinculaba a la mujer gestante –, el empleador debe reconocerle las prestaciones económicas y en salud que tal protección comprende o garantizarle el reintegro o renovación del contrato en consonancia con lo dispuesto por la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la materia”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-353 de 6 de julio de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 3.9. Así que una de las medidas de protección del fuero de maternidad es el reintegro o renovación del contrato. No obstante, en el evento de que dichas medidas se tornen imposibles desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustitutiva, es decir, “el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”.
Por esto la Corte ha establecido ciertos casos en que la medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta. 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba ha sido provisto por concurso de méritos. 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador […]”. […] “[…] Así que para determinar cuál es el alcance de las medidas de protección para restituir los derechos de la mujer en estado de embarazo, es necesario que el juez constitucional decida en cada caso bajo su conocimiento, la especificidad de la naturaleza y la forma en que ocurrió la terminación del vínculo laboral.
Esto por cuanto “La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de órdenes de reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad […]”. […] “[…] (a) La accionante prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de febrero de 2014, desempeñando el Cargo de Citador grado 3.
Asimismo, que (b) antes de ser desvinculada informó sobre su estado de gestación al Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, y a la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (ambos, el 21 de julio de 2015). (c) El cargo que ocupaba la demandante fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015 conforme con el Acuerdo PSAA15-10413, quedando desvinculada desde el 1º de enero de 2016 y cuando tenía aproximadamente 16 semanas de embarazo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca (iv) Se tiene que: (a) el cargo de Citador grado 3 en el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, era un cargo de descongestión, por ende, transitorio.
Este hecho que no era desconocido por la actora desde su nombramiento; (b) en el momento en que se suprimió el cargo con fundamento en la finalización de la medida de descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, se encontraba en estado de embarazo; (c) la desvinculación se realizó durante el período de gestación (aproximadamente 16 semanas de embarazo) y (d) sin mediar autorización del Inspector del Trabajo.
Entonces, se evidencia que la terminación del trabajo no constituye un acto discriminatorio por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que la decisión fue adoptada con base en una razón objetiva, general y legítima, como es la expiración de período por el cual fue creado el cargo de descongestión de Citador grado 3, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la petente.
No obstante lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, con ocasión a la especial protección constitucional que gozan, no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la finalización del vínculo laboral por causas objetivas. Por ello, al no ser posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas sustitutivas de protección. (v) Asimismo, advierte la Sala que el pago de la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, no procede, ya que la causa que motivó la terminación laboral, como se dijo, fue objetiva, general y legítima.
(vi) En virtud de lo anterior, la Sala protegerá los derechos fundamentales invocados por la accionante, procederá a revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome las medidas necesarias para reconocer a la señora Lizeth Christina Landínez Tami el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.” […]”.
(Resaltado por la Sala) 50. De acuerdo con lo anterior y en relación con el caso concreto, la Sala advierte que: i) la actora gozaba de una estabilidad laboral reforzada, dado que estuvo vinculada a la Rama Judicial como asistente administrativo grado 05, desempeñando dicho cargo en la Corte Suprema de Justicia, desde el 18 de marzo hasta el 13 de diciembre de 2024, período durante el cual quedó embarazada; ii) el 19 de septiembre de 2024 la actora presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia un escrito en el que informó sobre su estado de embarazo, el cual reiteró el 20 de septiembre de 2024; y iii) mediante oficio OSG núm. 5537 de 26 de septiembre 2024, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la solicitud de la actora al Consejo Superior de la Judicatura. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca 51.
La Sala advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura debió adoptar las medidas afirmativas que permitieran la protección de los derechos fundamentales de la actora, inclusive después de la expiración del periodo del cargo transitorio para el que fue nombrada, sin que así se hiciera, circunstancia que acredita la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en estado de gestación. 52.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y lo resuelto por esta Sala en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares22, la medida que se debe adoptar para garantizar la protección de dichos derechos consiste en ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad ordenadora del gasto de la Rama Judicial, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), adelante las gestiones necesarias para garantizar, de manera continua, los aportes al sistema de salud correspondientes durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el periodo de licencia de maternidad, siempre y cuando no se acredite que tiene un vínculo laboral.
Esto tiene como finalidad asegurar que la accionante pueda acceder a los servicios de salud requeridos y disfrutar de manera efectiva del derecho a la licencia de maternidad que le asiste. 53. Sin embargo, respecto de la pretensión de la actora relacionada con su reintegro al cargo de asistente administrativo grado 05 que venía desempeñando en la Corte Suprema de Justicia, la Sala pone de presente que no es viable acceder a la misma, teniendo en cuenta que su desvinculación se dio con ocasión de la terminación de la medida de descongestión que creó el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12152 del 7 de marzo de 2024, cuyo límite era el 13 de diciembre de 2024.
Por consiguiente, es claro que la desvinculación la produjo un hecho objetivo, ajeno a la voluntad del nominador y del propio sistema de descongestión definido por el Consejo Superior de la judicatura. 54. En ese orden de ideas, la Sala precisa que si bien se adoptará la medida de amparo expuesta supra, hay lugar a negar lo pretendido frente al reintegro al cargo 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2025, número único de radicación 110010315000202500055-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca que venía desempeñando, en la medida en que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en el caso objeto de estudio, se evidencia que la terminación del trabajo de la actora no constituyó un acto discriminatorio por su condición, sino que obedeció a una razón objetiva, general y legítima (finalización del término de los cargos transitorios creados por el Consejo Superior de la Judicatura), que impide que materialmente pueda ser reintegrada, sin que esto sea óbice para adoptar la medida sustitutiva de protección que en efecto dispondrá la Sala.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) amparará los derechos fundamentales de la actora al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad ordenadora del gasto de la Rama Judicial, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), adelante las gestiones necesarias para garantizar, de manera continua, los aportes al sistema de salud correspondientes durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el período de licencia de maternidad, siempre y cuando no se acredite que tiene un vínculo laboral; y iii) negará las demás pretensiones que fueron propuestas dentro de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Lorena Cristina Reyes Salamanca al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la 27 Núm. único de radicación: 110010315000202501846-00 Actora: Lorena Cristina Reyes Salamanca estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridad ordenadora del gasto de la Rama Judicial, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), adelante las gestiones necesarias para garantizar, de manera continua, los aportes al sistema de salud correspondientes durante el tiempo de gestación y hasta que culmine el periodo de licencia de maternidad, siempre y cuando no se acredite que tiene un vínculo laboral, con el fin de que se le garanticen los servicios de salud que requiera.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones que fueron propuestas dentro de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.