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11001031500020250231000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fernando Vicente Villamizar Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: FERNANDO VICENTE VILLAMIZAR DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO / Se deben acreditar los supuestos jurisprudenciales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el coronel Fernando Vicente Villamizar Díaz, en calidad de director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.

El 16 de abril de 20251, el coronel Fernando Vicente Villamizar Díaz, en calidad de director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 28 y el 31 de octubre de 2024, que lo sancionaron por desacato al fallo de tutela proferido dentro del radicado 13-001-33-33-005-2024-00242-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Honorable Tribunal Administrativo de Cartagena, no tuvieron en cuenta los informes rendidos por parte del suscrito, mediante los cuales se 1 Se advierte que el 16 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 informaba el cumplimiento del fallo de Tutela emitido el 13 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sanción impuesta mediante providencia fechada 28 de octubre de 2024 emanada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y la confirmación proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cartagena, proferida el 31 de octubre de 2024.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por el señor Janio de Jesús Cardozo Guerra, contra Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena- CPMS CARTAGENA. 2. De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

El señor Janio de Jesús Cardozo Guerra, quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, ejerció acción de tutela contra dicho establecimiento, para que se amparara su derecho de petición, dado que elevó una solicitud el 23 de julio de 2024, sin obtener la respuesta de fondo dentro del término señalado en la ley. 4.

Con sentencia del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena amparó el derecho fundamental y ordenó «(…) a la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario Inpec- EPMSC Cartagena- Cárcel San Sebastián de Ternera que, en un término no mayor de cuarenta y (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a poner en conocimiento del señor Janio de Jesús Cardozo Guerra la respuesta emitida el 09 de septiembre de 2024 frente a la petición de 23 de julio de 2024 (…)». 5.

El 12 de octubre de 2024 el señor Janio de Jesús Cardozo Guerra presentó incidente de desacato, que culminó con auto del 28 de octubre siguiente, mediante el cual se sancionó al coronel Fernando Villamizar Diaz con el pago de una multa equivalente a 3 s.m.l.m.v. 6. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia con auto del 31 de octubre siguiente, dado que, a su juicio, no acreditó la notificación de la respuesta al derecho de petición. 7.

El actor sostuvo que cumplió el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2024, y aunque inicialmente se notificó la respuesta de la petición al correo de quien se pensaba era el abogado del solicitante, con posterioridad, se efectuó la notificación personal directamente al peticionario. 8. Además, tras advertir que el señor Cardozo Guerra contaba con el tiempo para gestionar el trámite de libertad por pena cumplida, se solicitó al Área de Registro y Control la expedición de los certificados TEE y de conducta, que a su vez se remitieron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cartagena, para el estudio de redención de pena y subsidiariamente libertad por cumplimiento de la pena.

De todo esto, se notificó al peticionario. 9. Agregó que, como consecuencia del trámite anterior, la autoridad judicial mediante auto del 18 de octubre de 2024, decretó el cumplimiento de la pena impuesta al señor Janio de Jesús Cardozo Guerra y se expidió la boleta de libertad con la misma fecha, que dio paso a la excarcelación del penado al día siguiente. 10.

Conforme a lo anterior, el actor sostuvo que el objetivo del incidente de desacato no es la sanción, y que en este caso se cumplió a cabalidad la razón de ser de la acción de tutela, dado que, incluso, se obtuvo la libertad del detenido. 11. Acto seguido se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a las circunstancias que se enmarcan en las denominadas vías de hecho, e hizo una mención general de los artículos de la Constitución Política que consagran las garantías invocadas, tales como la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. B. Trámite impartido e intervenciones 12.

Mediante auto de 28 de abril de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercero con interés, al señor Janio de Jesús Cardozo Guerra, toda vez que promovió el trámite de incidente de desacato con radicado 13001-33-33-005-2024-00242-00/01.

También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 13. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto censurado se profirió el 31 de octubre de 2024 y se notificó el 8 de noviembre siguiente, por lo que la solicitud de amparo se interpuso fuera de un plazo razonable. 14.

Agregó que en el trámite de incidente de desacato se verificó que existió un incumplimiento del fallo de tutela por parte del coronel Fernando Villamizar Diaz, en calidad de Director del Centro Penitenciario de San Sebastián de Ternera, dado que, pese a haber realizado la notificación electrónica a los correos notificaciones@inpec.gov.co y jurídica.epccartagena@inpec.gov.co, en el expediente no se aportó la constancia de notificación de la respuesta presuntamente emitida, puesto que en esa oportunidad se anexó el Oficio de 24 de octubre de 2024, por el cual presuntamente se atendió una petición distinta (fechada el 19 de septiembre de 2024 y no el 23 de julio del mismo año). 15.

Aunado a ello, aunque se allegó constancia del envío al peticionario de un correo el 9 de septiembre de 2024, lo cierto es que dicha respuesta fue incompleta porque no contenía el total de las certificaciones solicitadas en el escrito del 23 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena explicó que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024 se accedió al amparo solicitado por el señor Janio de Jesús Cardozo Guerra, dado que se verificó que la autoridad accionada desconoció el derecho de petición, como quiera que no puso en conocimiento del interesado la respuesta brindada a la petición instaurada el 23 de julio de 2024.

El fallo no se impugnó. 17. Más adelante, el señor Cardozo Guerra promovió incidente de desacato, que terminó con la imposición de la sanción que ahora es objeto de reproche y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el grado jurisdiccional de consulta. 18. Sostuvo que la decisión censurada no incurre en vía de hecho y por lo tanto, la tutela es improcedente.

Además, afirmó que la autoridad judicial no conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante. 19. Se intentó la notificación personal al señor Janio de Jesús Cardozo Guerra, sin embargo, ello no fue posible, toda vez que mediante oficio del 303-AJUR- CPMSCAR del 12 de mayo de 2025 el director del IPMS de Cartagena informó que el citado obtuvo la libertad a partir del 29 de octubre de 20242.

En todo caso, la Secretaría General de esta Corporación fijó el aviso correspondiente, a fin de enterar al interesado en esta actuación3. 20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no interino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 22. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales en cabeza del señor coronel Fernando Vicente Villamizar Díaz. 2 SAMAI, actuación 13. 3 SAMAI, actuación 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 E. Análisis de la Sala De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato 23.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 24.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ➢ Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ➢ Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. ➢ Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 25.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 26. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Requisitos generales de procedibilidad 27. Inmediatez. Este requisito general de procedibilidad está ligado a que el interesado no ejerza el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso4.. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2018, señaló: «Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

Para esta Subsección5, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 29.

Sólo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

En este caso, no se avizora ninguna situación de las descritas. 30. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que la tutela deviene improcedente porque no satisface el requisito de inmediatez, sin embargo, revisado el expediente, y sin que se observe alguna solicitud del actor tendiente a la inaplicación de la sanción, como para hacer el conteo desde un hito distinto, se advierte que el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar para desatar el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato con radicado 13-001-33-33-005-2024-00242-00/01, data del 31 de octubre de 2024.

Dicha decisión se notificó el 8 de noviembre, de conformidad con la consulta realizada en la plataforma SAMAI6. 31. Significa lo anterior, que el interesado no dejó transcurrir más de 6 meses para instaurar la acción de tutela, lo cual hizo el pasado 16 de abril de 2025, de ahí que evidentemente se cumple el requisito de inmediatez.

Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento invocado por la autoridad judicial accionada. 32. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela». 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente con radicado 11001- 03-15-000-2021-06292-01, proferida por esta Subsección. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300520240 0242011300123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 33.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 34. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que, no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales. 35.

En efecto, la parte actora se limitó a señalar su inconformidad con las providencias censuradas porque considera que se expidieron con vías de hecho y transgresión de los derechos fundamentales invocados, sin embargo, no explicó con exactitud las razones por las cuales estima que las autoridades judiciales adolecen de esos vicios. 36.

Es decir, que pese a que el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que las providencias judiciales que censura a través de esta acción constitucional incurrieron en la violación de sus garantías superiores. 37.

Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales8. 38. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.

Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02310-00 Demandante: Fernando Vicente Villamizar Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 39. Así pues, en el caso concreto, la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto carece de la carga argumentativa mínima necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto. 40.

Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo solicitado. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el coronel Fernando Vicente Villamizar Díaz, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF