CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y del diploma núm. 861-17 de 9 de junio de 2017, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO. 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- LA DEMANDA I.1.
LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-557 de 26 de mayo de 2017 (parcial), en concreto el aparte que confiere al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.756.802 expedida en Popayán – Cauca, el título de abogado. 3.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No 30 de 9 de junio de 2017 - 021640 y Diploma No. 861-17 de 9 de junio de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-557 de 2017 y otorga el título de Abogado al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.756.802 expedida en Popayán – Cauca. 3.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No 294659, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.756.802 expedida en Popayán – Cauca […]. 2 Cabe resaltar que en este caso la demanda fue admitida como de nulidad, pues la Sección consideró que de manera excepcional era procedente el estudio de estos actos académicos a través de dicho medio de control, por concurrir los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, debido a que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, por lo que el otorgamiento de dichos títulos sin el cumplimiento de los requisitos para ello, afectan de manera grave y evidente el orden público y social.
De ahí que en la actualidad tales procesos se estén tramitando bajo el medio de control de nulidad. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.
Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°. Adujo que para la fecha en que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO3 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el primer semestre del año 2009, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 3°.
Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema 3 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió paz y salvo académico a favor del estudiante SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogado a fin de ser incluido en la ceremonia de graduación que tuvo lugar el 9 de junio de 2017, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.
Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.
Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6°.
Indicó que en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.
Señaló que respecto de la situación académica del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica pudo advertir que el graduado solo había aprobado seis (6) exámenes, quedando pendiente de aprobación del correspondiente al área de derecho administrativo. 8°.
Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor ANACONA NIETO para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°.
Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogado. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no tendría derecho a que se le confiera el título de abogado y, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003”.
Aseveró que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó el examen preparatorio correspondiente al área de derecho administrativo.
II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 4 de marzo de 20224 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.
Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 12 de agosto de 20225. II.3.- Contestación II.3.1. El señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda6, para lo cual indicó que dentro del proceso no existían pruebas de que el registro del preparatorio de derecho administrativo se realizó en forma fraudulenta o que el personal de la UNIVERSIDAD al efectuar el respectivo registro omitió el requisito de su presentación y aprobación. Sostuvo que lo expuesto por el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD respecto de la inexistencia de los soportes que acreditaran la nota aprobatoria del preparatorio de derecho administrativo, no implicaba que dichos soportes no existieran al momento de publicación de la nota7. 5 Visible en el índice núm. 31 del expediente digital. 6 Conforme se advierte en el informe obrante en el índice núm. 23 del expediente digital. 7 Al respecto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Se debe tener en cuenta que la publicación de la nota se hizo en mayo del 2017 y la auditoria se hizo en julio de 2020, es decir la universidad del cauca, tuvo en su custodia durante 3 años los documentos que hoy alegan como inexistentes. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que sí aprobó el preparatorio de derecho administrativo, lo cual se acreditaba con el registro en la plataforma SIMCA, la cual señaló no tenía la posibilidad de almacenar las copias digitales de los soportes físicos requeridas para la publicación de las notas.
Manifestó que la señora Gloria Belalcázar, en su calidad de funcionaria de la UNIVERSIDAD, fue quien presuntamente registró de manera irregular las notas del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la cual fue dejada en libertad después de la imputación de cargos. Refirió el procedimiento previsto por la UNIVERSIDAD para el registro de exámenes y evaluación de los requisitos de grado, para concluir que dicha institución educativa contaba con dos oportunidades para revisar las calificaciones y generar los respectivos cuestionamientos de forma oportuna.
En ese sentido, señaló lo siguiente: “[…] recordemos que para el tiempo en que a un estudiante se le revisa la nota y se le estudia la hoja de vida, este aún está Podemos decir que estos documentos si existieron toda vez que para la publicación de las notas era necesaria la revisión de estos, la universidad no aporta prueba alguna que demuestre que estos documentos no fueron verificados al momento de la publicación de la nota, por parte del funcionario encargado de dicha función o que este sabiendo que los soportes no existieran los hubiera publicado de igual manera.
Tampoco logra demostrar que SERGIO ANACONA haya incurrido en un delito para la obtención de estas, pues si bien, no utiliza el argumento del dolo o culpa en su demanda, si la sugiere al mencionar que la revisión de su hoja de vida se debió a una denuncia por supuestos actos de corrupción dentro de la Universidad Del Cauca, que comprometerían las notas de SERGIO ANACONA […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado con la universidad y tienen una mayor posibilidad de confrontar con pruebas cualquier tipo de inconsistencia. Me refiero a que, es más posible que un estudiante, aun siendo estudiante, guarde copia de sus recibos de pago, copias de sus solicitudes a la universidad etc.
Supuesto distinto al profesional que ya está ejerciendo, y que seguramente ya no conserva dichos documentos (…) Demostrar que hoy no existen soportes de la nota del examen de administrativo, solo demuestra que estos ya no están, mas no que nunca estuvieron. Tenemos el precedente de que la Universidad del Cauca tuvo dos oportunidades de revisar dicho expediente y que en las dos aprobó la revisión […]”.
Adujo que en virtud del principio de la carga de la prueba a la parte actora le correspondía demostrar que los documentos que soportaban la aprobación del examen preparatorio de derecho administrativo no existían al momento de ser verificados o que estos fueron obtenidos de manera fraudulenta, lo cual sostuvo no se acreditó. Indicó que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios que conformó la UNIVERSIDAD no era imparcial e idóneo, pues se conformó con funcionarios de la misma institución educativa.
Respecto de lo anterior, sostuvo que si los funcionarios de la UNIVERSIDAD eran los principales sospechosos del presunto registro irregular de las calificaciones no resultaba razonable que un equipo de 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación se conformara por funcionarios de la misma institución educativa, máxime cuando quien fungía como coordinadora de dicha auditoría fue, precisamente, la directora de la División de Registro de Notas SIMCA8.
Finalmente, adujo que los argumentos expuestos por la UNIVERSIDAD para solicitar la nulidad de los actos acusados obedecían a un criterio equívoco, bajo el cual es procedente dejar sin título profesional a los estudiantes cuyo expediente académico no cuente con los soportes de sus calificaciones, sin contemplar la posibilidad de que la parte actora hubiere fallado en la custodia de esos documentos.
II.4. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 11 de octubre de 20229 prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A 8 En este punto, al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso agregó: “[…] Es de conocimiento general para todos los estudiantes y quienes realizamos nuestra carrera profesional en la Universidad del Cauca, que la división de registro de notas SIMCA, es reconocida por su gran volumen de errores administrativos, es así como pongo en conocimiento del despacho y posteriormente demostrare en la etapa procesal correspondiente, que en la división de registro de notas SIMCA se han presentado muchos errores concernientes al registro de notas de todos los estudiantes.
La aparición, como desaparición de notas es algo común, que el demandante omite mencionar en sus informes; registros con fechas erróneas, aparición de miles de notas en un pequeño espacio de tiempo, y hasta la intervención externa (que podríamos llamar hackeo) de los computadores que utilizan los operadores de SIMCA, nos dan testimonio de lo poco eficiente y/o organizada que es esta dependencia y por ende lo poco confiable que es, no encontrar los soportes de los exámenes de miles de estudiantes de la Universidad del Cauca […]”. 9 Visible en el índice núm. 38 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio10 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
En auto de 28 de septiembre de 202311, la Sala revocó la providencia de 11 de octubre de 2022, por medio del cual el Despacho Sustanciador resolvió denegar el decreto de la prueba testimonial solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en su lugar, decretó los testimonios de las señoras Gloria Mercedes Balcázar, Gloria Olimpa Diaz y Ana Julia Muñoz Ibarra.
Mediante auto de 5 de abril de 202412, el Despacho sustanciador aceptó el desistimiento de los testimonios de las señoras Gloria Mercedes Balcázar y Gloria Olimpa Diaz. La audiencia de pruebas para la 10 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 23 del expediente digital […]. 11 Visible en el índice núm. 55 del expediente digital. 12 Visible en el índice núm. 73 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepción del testimonio de la señora Ana Julia Muñoz Ibarra se realizó el 14 de junio de 202413.
Y por auto de 23 de agosto de 202414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.5. Alegatos de conclusión II.5.1- La UNIVERSIDAD15 efectuó un recuento de lo reseñado en el libelo introductorio e insistió en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso está acreditado que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO incumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado.
Al respecto, sostuvo que se acreditó la vulneración de lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, pues las 13 Visible en el índice núm. 92 del expediente digital. 14 Visible en el índice núm. 103 del expediente digital. 15 Visible en el índice núm. 110 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el egresado no aprobó el examen preparatorio correspondiente al área de derecho administrativo.
II.5.2- El señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO en sus alegatos de conclusión16, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que “las pruebas aportadas por la Universidad del Cauca no demuestran la inexistencia de los requisitos de grado al momento de su verificación, sino que demuestran la no existencia de los soportes de los requisitos, ni siquiera de los requisitos sino de los soportes, muchos años después, soportes que como se demuestra con los elementos probatorios del expediente y otras evidencias que la Universidad del Cauca presuntamente esconde al Consejo de Estado, no fueron debidamente conservados por la demandante”.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto17 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que 16 Visible en el índice núm. 109 del expediente digital. 17 Visible en el índice núm. 108 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados.
Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD el señor ANACONA NIETO se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título de abogado y, además, era consciente de tal exigencia pues presentó los aludidos exámenes sin superar dos de ellos. Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional.
Concluyó que dentro del proceso se acreditó que el señor ANACONA NIETO incumplió con el requisito de grado consistente en presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios, previstos en el reglamento de la institución. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2. Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, respecto del título de abogado que se le otorgó al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-557 DE 2017 (26 de mayo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca, solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.
Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentos de la institución, les confiere el título de: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES (…) ABOGADO (A): (…) SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO CC.
(…) de Popayán […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017, en la que se indicó lo siguiente: “[…] ACTA DE GRADO No. 35 del 09 de junio de 2017 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 3:00 p.m., del día viernes nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R-557 del 26 de mayo de 2017 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO CC. (…) de Popayán El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 081; Folio No: 861; Diploma No: 861-17 La ceremonia finaliza a las 4:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado.
(Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; JOSÉ REINALDO PISSO CÓRDOBA – Decano Encargado Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS – Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017). LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”.
Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 861-17 de 9 de junio de 2017, en el que se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 9 de junio de 2017. Registrado en el Libro de Diplomas No. 081, Folio No. 861, Diploma No. 861-17 […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3. Cuestión previa Previamente a establecer el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, es necesario precisar que el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso en su escrito de alegatos de conclusión solicitó trasladar las siguientes pruebas del proceso radicado núm. 11001-03-24-000-2021-00583-00, relacionadas con la indagación preliminar “con el cual se pretende la investigación de GLORIA BELALCAZAR por la presunta alteración de notas en el sistema SIMCA a cambio de dinero”.
Dicha prueba se concreta en los siguientes documentos: “[…] 1. Auto 239, donde se reprograma la recepción de la declaración juramentada de GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA dentro del proceso de indagación preliminar PD019, con el cual se pretende la investigación de GLORIA BELALCAZAR por la presunta alteración de notas en el sistema SIMCA a cambio de dinero. 2.
Auto 243, donde se reprograma la recepción de la declaración juramentada de MARIA FERNANDA CHAVES Y KATIANA SANTACRUZ dentro del proceso de indagación preliminar PD019, con el cual se pretende la investigación de GLORIA BELALCAZAR por la presunta alteración de notas en el sistema SIMCA a cambio de dinero. 3. Copia de la declaración juramentada que rinde la doctora GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA identificada con cedula de ciudadanía número 34.532.933 de Popayán, dentro de la indagación preliminar PD-019 de 2019. 4.
Copia de la declaración juramentada que rinde la doctora MARIA FERNANDA CHACES GUERRERO identificada con cedula de ciudadanía número 25.287.914 de Popayán, dentro de la indagación preliminar PD-019 de 2019. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Copia de la declaración juramentada que rinde la doctora JANNY KATIANA SANTACRUZ identificada con cedula de ciudadanía número 34.565.306 de Popayán, dentro de la indagación preliminar PD-019 de 2019. 6. Copia del informe 2.6-52 18/09 de 2019 DE SEGUIMIENTO A LOS REGISTROS DE PREPARATORIOS DEL PROGRAMA DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 7.
Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/996 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a ADRIANA ARBOLEDA Y FAVIAN DIAZ para que certifiquen notas. 8. Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/997 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a JORGE AYALA Y JHON JAIRO MUÑOZ para que certifiquen notas. 9.
Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/998 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a GUILLERMO SERRANO Y JORGE WILLIAM ORDOÑEZ para que certifiquen notas. 10. Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/999del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a MILTON JAVIER LOPEZ Y ORLANDO MOSQUERA para que certifiquen notas. 11.
Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1000 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a JOSE LUIS ZUÑIGA Y MILTON JAVIER LOPEZ para que certifiquen notas. 12. Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1001 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a MARIA PILAR CARMONA Y JOSE ARVEY CAMARGO para que certifiquen notas. 13.
Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1002 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a JUAN DIEGO CASTRILLON WILLIAMGOMEZ para que certifiquen notas. 14. Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1003 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a HUGO GARCES Y SANDRA LILIANAZUÑIGA para que certifiquen notas. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1004 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a MILTON LOPEZ, HUGO GARCES Y SANDRA ZUÑIGA para que certifique notas. 16. Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1005 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a JOSE REYNALDO PISSO Y MARIOJAVIER ROSERO para que certifiquen notas. 17.
Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1006 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a CLAUDIA PADILLA Y MAGDA ERAZO para que certifiquen notas. 18. Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1007 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a NILSA FAJARDO Y GIOVANNI LARRARTE para que certifiquen notas. 19.
Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1008 del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a CLAUDIA NOHEMY GARCIA Y WILLIAM RENGIFO para que certifiquen notas. 20. Copia de requerimiento 5.1-7 4.4/1009del 31 de julio de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 donde se requiere a FRANKLYM FAJARDO SANDOVAL Y WILLIAM RENGIFO para que certifiquen notas 21.
Copia de respuesta a requerimiento por parte de los docentes MILTON LOPEZ GARCIA, HUGO ALEXANDER GARCES Y SANDRA LILIANA ZUÑIGA de fecha 5 de agosto de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019. 22. Copia de respuesta a requerimiento por parte del docente ORLANDO MOSQUERA SOLARTE de fecha 5 de agosto de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019. 23.
Copia de respuesta a requerimiento por parte de los docentes LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR Y JORGE WILLIAM ORDOÑEZ FERNANDEZ de fecha 6de agosto de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019. 24. Copia de respuesta a requerimiento por parte de los docentes JOSE LUIS ZUÑIGA ORDOÑEZ de fecha 8 de agosto de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019. 25.
Copia de respuesta a requerimiento por parte de los docentes NILSA EUGENIA FAJARDO Y GIOVANI LARRARTE VASQUEZ de 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha 8 de agosto de 2019, dentro de la indagación preliminar PD- 019 26.
Copia de respuesta a requerimiento por parte de los docentes JOSE ARVEYCAMARGO ROJAS Y MARIA DEL PILAR CARMONA de fecha 2 de agosto de 2019, dentro de la indagación preliminar PD- 019 27. Copia de respuesta a requerimiento por parte de los docentes WILLIAM HENZER GOMEZ GOMEZ Y JUAN DIEGO CASTRILLON ORREGO de fecha 2 de agosto de 2019, dentro de la indagación preliminar PD-019 (sic) […]”.
Respecto de lo anterior, la Sala pone de manifiesto que, como ya se indicó, la solicitud de pruebas se efectuó en la etapa de alegatos, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA18, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento frente a tal petición. IV.4. Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 18 El citado artículo establece lo siguiente: “[…] Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017 y del diploma núm. 861-17 de 9 de junio de 2017, actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL CAUCA otorgó el título de abogado al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO.
A juicio de la demandante, los actos acusados vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”.
El fundamento de la demanda descansa en que el graduado no cumplió con los requisitos previstos en el reglamento de la UNIVERSIDAD para optar por el título de abogado, en tanto omitió la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios previstos en el plan de estudios. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria;
(ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; y (iii) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “[…] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”.
El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos. La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”19.
También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.
En este sentido, la Sección Segunda mencionó: “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero [20].
En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes. [21] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. [20] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [22] […]”.23 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199224 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.25 En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.
(ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: [22] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 24 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 25 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original). En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida.
Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”26.
(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa. 26 Sentencia SU-783 de 2003. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La solución del caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202327, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el cual la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República.
En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, y concluyó que tales 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.
En el presente asunto, la Sala advierte que, si bien al tercero con interés directo en las resultas del proceso no le resulta aplicable el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, dado que ingresó al Programa de Derecho en el primer semestre del año 2009, es de precisar que la norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, el cual estableció dentro del plan de estudios la presentación de exámenes preparatorios así: “[…]
ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.
1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III.
2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social.
5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.
6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.
7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II […]”. En ese sentido, la Sala reitera lo que se consideró sobre el particular al momento de resolverse la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”, expedido por Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.
(Negrillas fuera del texto). Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate28.
De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes preparatorios así: “[…] 57. Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento.
La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior será calificada con nota cero punto cero (0.0). De igual forma se calificará a quien se 28 Al respecto, el Acuerdo 001 dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.
ARTÍCULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58.
Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones. Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante.
En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60.
Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Así pues, precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado que le eran exigibles al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO al ingresar al Programa de Derecho en el primer semestre del año 2009, procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Alega la parte actora que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó el examen preparatorio correspondiente al área de derecho administrativo.
Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2017 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogado al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, mediante la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, el acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y del diploma núm. 861-17 de 9 de junio de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”. 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo plano contentivo de los registros de calificación de preparatorios en SIMCA 2.0.
(Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico). • Reporte de pagos por concepto de preparatorios, entregado por la División de Gestión Financiera, Sistema de recaudos SQUID. • Documentos que conforman la historia académica del estudiante, administrada por DARCA (División de Admisiones, Registro y Control Académico). • Archivo de gestión de DARCA. • Documentos facilitados por la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, cuya fuente originaria corresponde a los archivos de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. • Documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la Decana Ad Hoc 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 1o. de julio de 2020, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV.
CONCLUSIONES 1. El señor ANACONA NIETO SERGIO ALEJANDRO, cédula de ciudadanía No. 1061756802 y código estudiantil No. 01091439 presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Penal 2.
El preparatorio Derecho Administrativo, registrado el 15 de mayo de 2017 en estado de aprobado en el periodo académico 2017.1, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”. Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;
“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”. Se reitera que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO al ingresar al programa de Derecho en el periodo 2009-I, le era exigible como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, según lo previsto en los Acuerdos núms. 014 de 3 de noviembre de 2004 y 001 de 29 de abril de 201029.
Del anterior recuento es dable concluir que: (i) el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, prevé como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; por lo que (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.
Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 29 A esta misma conclusión llegó la Sala en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00596-00, C.p. Nubia Margoth Peña Garzón, en que se consideró que el requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios le era aplicable a una estudiante de la Universidad del Cauca que ingresó al programa de derecho en periodo 2009-1. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003”, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, “Por el cual se modifican, derogan y reforman los Acuerdos 003 de 2008, 001 de 1995 y 001 de 1991”.
En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; de la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, el egresado SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.
En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corporación30 ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados31; sin 30 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000-1996- 01898-01.
C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 31 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados32.
Precisamente, en el caso bajo examen, era el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogado, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. Por lo anterior, tampoco resulta admisible el argumento expuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que el informe que aportó la universidad con la demanda no para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditaba el incumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, al estar suscrito por funcionarios de la misma universidad, pues no se cuentan con elementos de prueba que permitan inferir la falta de independencia e imparcialidad a la que alude el señor ANACONA NIETO.
En efecto, si bien dentro del proceso se practicó el testimonio de la señora Ana Julia Muñoz, exfuncionaria de la demandante, la cual indicó en audiencia, desde su conocimiento, el procedimiento para el registro de exámenes en el sistema de UNIVERSIDAD, la Sala encuentra que con el mismo no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de grado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues su declaración versó sobre las generalidades y lo que recordaba del proceso de registro de los estudiantes, haciendo especial énfasis en que para los años 2016 y 2017, no trabajaba en el área de registro de Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD.
En ese sentido, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.
Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior33, y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.
A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: 33 Ley 30 de 1992, artículo 24. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199234 y del 18 de abril de 199735, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.
Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.
De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.
La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. [34]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [35] Sección Quinta, Rad.
No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 165. Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”.
(Resaltado fuera del texto original) IV.5. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” respecto del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y del diploma núm. 861-17 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al antes citado.
Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200036, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO y que condujeron al 36 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.
Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor ANACONA NIETO estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8, no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y del diploma núm. 861-17 de 9 de junio de 2017, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le otorgó el título de abogado al señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO.
TERCERO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.
CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.
QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO.
SEXTO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto parcial CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.