Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2024-00033-00 (28872) Demandante: VM LEGAL S.A.S. Demandado: DIAN AUTO DISPONE TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia inicial, el Despacho procederá a determinar si es procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.
Actuación Procesal El 28 de mayo de 2024 se presentó demanda de nulidad simple contra la DIAN por la expedición del Concepto 1111 del 24 de octubre de 2023, en lo que respecta al punto 5.1. del carácter monofásico del ICUI de productos ultraprocesados1. El 18 de septiembre de 2024 el despacho admitió la demanda2. Surtidas las notificaciones, el 8 de noviembre de 2024 la DIAN contestó la demanda sin excepciones previas y aportó los antecedentes respectivos3.
Pruebas Las partes del proceso solicitaron tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, y los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda. En consecuencia, por cumplir con los requisitos legales procederá el Despacho al decreto de las pruebas aportadas con la demanda y su contestación. Fijación del litigio La fijación del litigio se concreta en el estudio de legalidad parcial del Concepto 1111 del 24 de octubre de 2023, esto es, únicamente en lo que respecta al punto 5.1. que dispone: 1 Índice 3 de SAMAI 2 Índice 6 de SAMAI 3 Índices 11-14 de SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2024-00033-00 (28872) Demandante: VM LEGAL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
¿Se mantiene el carácter de impuesto monofásico del ICUI si un producto comestible ultraprocesado se adquiere y destina a un proceso productivo para generar un producto comestible ultraprocesado distinto? Sí, se mantiene el carácter monofásico. En el escenario en el que un producto comestible gravado con ICUI sea utilizado como materia prima o como un bien intermedio para elaborar un nuevo producto comestible ultraprocesado, este último también estará gravado con el ICUI por tratarse de un producto comestible ultraprocesado distinto.
A modo de ejemplo: A. Se adquieren del productor artículos de confitería comestibles clasificados en la partida arancelaria 17.04 y hojuelas comestibles de la partida arancelaria 19.04. Estos productos cumplen con los presupuestos para estar sometidos al ICUI, motivo por el cual su venta da lugar a este impuesto. B. Con los artículos comprados en la etapa A se produce un turrón de la partida arancelaria 17.04.
C. En la etapa C, el productor del mencionado turrón, que también cumple con los presupuestos para estar sometido al ICUI, lo vende, en cuyo caso se genera y causa este impuesto en relación con este nuevo producto. Es importante señalar que los productos intermedios que no sean comestibles no estarán sujetos al impuesto, pues este es un requisito que se desprende del artículo 513-6 del Estatuto Tributario, como se advirtió en el punto #1.1 de este pronunciamiento Al efecto, se tendrán en cuenta las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto en la demanda y los argumentos de oposición formulados en la contestación, con el fin de establecer si la DIAN al expedir el concepto demando incurrió en una indebida interpretación del carácter monofásico del ICUI y violación del principio de no doble tributación, cuando un producto comestible ultraprocesado se adquiere y se destina a un proceso productivo, para generar un producto ultraprocesado distinto.
En esa misma línea, si se desconocieron los artículos 513-6 a 513-10 del Estatuto Tributario, al causar el impuesto en más de una etapa de la cadena sin derecho a descuento. En tales condiciones, teniendo en cuenta que se configuran las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 182A del CPACA, esto es, que no hay que practicar pruebas, se dará al presente proceso el trámite de sentencia anticipada.
En consecuencia, se
RESUELVE
1.- DAR al presente proceso el trámite de sentencia anticipada 2.- TENER como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, y los antecedentes administrativos aportados con la contestación a la demanda. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00033-00 (28872) Demandante: VM LEGAL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- DECLARAR fijado el litigio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.- RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra en el índice 14 de Samai, a efecto de convalidar las actuaciones realizadas. 5. - Una vez ejecutoriado el presente auto, vuelva al Despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx