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11001032700020240008700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 29634 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Fernando Giraldo Nauffal·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Expediente: 11001-03-27-000-2024-00087-00 (29634) Demandante: Juan Fernando Giraldo Nauffal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple con solicitud de suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2024-00087-00 (29634) Demandante: Juan Fernando Giraldo Nauffal Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Acto acusado: Primer inciso del artículo 1º de la Resolución Nro. 022 del 18 de marzo de 2020, “por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como medida transitoria por motivos de salubridad pública”, proferida por la DIAN.

Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) 1. El despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas.

Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas. 2. Con la contestación de la demanda, la DIAN no propuso excepciones. 3. A partir de los argumentos de la demanda, corresponde a esta Corporación determinar si el primer inciso del artículo 1º de la Resolución Nro. 022 del 18 de marzo de 2020, proferida por la DIAN, desconoce el principio de competencia, por cuanto el director general de la DIAN no estaba facultado para ordenar la suspensión de términos en los procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario, pues esa competencia es exclusiva del legislador en virtud del artículo 150 numeral 1º de la Constitución Política de Colombia. 4.

No hay lugar al decreto de pruebas, pues las partes no aportaron ni solicitaron ningún medio probatorio. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182ª CPACA, por las razones expuestas. Expediente: 11001-03-27-000-2024-00087-00 (29634) Demandante: Juan Fernando Giraldo Nauffal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 3.

Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E)