REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá DC, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Expediente: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Demandante: DANIEL CURREA MONCADA Demandado: CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO Medio de control: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, aclaro el voto por cuanto considero que bastaba señalar que el asunto por el cual se solicitó avocar conocimiento con fines de unificación no es de naturaleza procesal trasversal a todas las Secciones del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: 1) En el párrafo 31 de la providencia se reconoce, expresa e inequívocamente, que este asunto procesal -definir la antinomia que se presenta en relación con la competencia funcional para conocer de los procesos electorales en contra de los representantes legales de entidades públicas del orden nacional- no es trasversal, toda vez que corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no tenía competencia para avocar conocimiento con fines de unificación de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) -modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021 que prevé: “(…) En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (se destaca). 2 Expediente: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Aclaración de voto 2) En este caso concreto, el asunto que se discute es de naturaleza eminentemente procesal y, además, no es trasversal a las distintas Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pues, la Sección Quinta de esta Corporación es la llamada a resolver la posible antinomia que se genera entre los artículos 149 numeral 5 y 152 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que preceptúan: “Artículo 149.
Modificado por el art. 24, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. “…………………………………………………………………………………………… “Artículo 152. Modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…). c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”. 3) Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar, además, que la Sección Quinta ya unificó su jurisprudencia en relación con el tema señalado por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en providencia del 9 de mayo de 2024, expediente no. 11001-03-28- 000-2024-00125-00; en esa decisión de unificación la Sección Quinta indicó lo siguiente: “42.
En ese orden de ideas, al pertenecer el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la Rama Ejecutiva del poder público en el sector central, la personería jurídica la ostenta la Nación. Ello, es contrario a lo que ocurre con las autoridades administrativas descentralizadas que se caracterizan por contar con el referido atributo, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 3 Expediente: 11001-03-28-000-2024-00105-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Aclaración de voto 43.
Por lo tanto, les corresponde a los tribunales administrativos tramitar y decidir la demanda de nulidad electoral de la referencia en primera instancia y no al Consejo de Estado – Sección Quinta en única instancia”. Así las cosas, el auto debió limitarse a señalar que no se avocaba el asunto con fines de unificación por parte de la Sala Plena delo Contencioso Administrativo sobre la base de considerar que (i) se trata de un aspecto procesal que no es de naturaleza trasversal y, por lo tanto, no corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la materia, de allí que no tenga competencia para adoptar la misma y, (ii) la materia planteada ya fue objeto de unificación por parte de la Sección Quinta en providencia del 9 de mayo de 2024. 4) En síntesis, el proveído debió circunscribirse o limitarse a la falta de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para avocar el asunto, sin tener que definir si se han presentado o no interpretaciones divergentes o contradictorias sobre la materia, así como tampoco los efectos temporales de la unificación de la Sección Quinta, puesto que este es un aspecto que corresponde, precisamente, a esta última Sala.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.