Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: PRECOOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL OCCIDENTE DEL HUILA -CAFIOCCIDENTE- Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2014.
Sentencia anticipada. Pruebas solicitadas en segunda instancia. Liquidación de entidad del sector cooperativo. Pérdida de competencia temporal. Nulidad de los actos administrativos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; así como previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -SAMAI-.”
ANTECEDENTES Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el 24 de abril de 2015 con saldo a pagar y saldo a favor en $02. 1 Índice 2 del SAMAI. 2 Ibidem. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Mediante Auto 132382017000013 del 13 de junio de 2017 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- tuvo como no presentado el denuncio rentístico de la actora, por omitir la firma de contador público existiendo la obligación legal3.
El 16 de julio de 2017, la actora presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en la que registró los mismos valores del denuncio anterior4. La autoridad tributaria mediante Requerimiento Especial 132382019000036 del 11 de julio de 2019, modificó la declaración privada de la demandante en el sentido de rechazar costos, gastos operacionales de administración, otras deducciones y la renta exenta declarada, e imponer sanción por inexactitud y sanción por extemporaneidad, para un total saldo a pagar de $2.143.722.0005.
El fisco profirió Liquidación Oficial de Revisión 132412020000003 del 8 de enero de 2020 en los términos del acto preparatorio6. Frente al acto anterior CAFIOCCIDENTE interpuso recurso de reconsideración el 10 de marzo de 2020, desatado por la entidad accionada mediante Resolución 944 del 13 de octubre de 2020 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido7.
DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado: 6.1. Que se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 132412020000003 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2020, proferida por el Doctor ANGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe de la división de Gestión de Liquidación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2014, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso. 6.2.
De igual manera se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION No. 944 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2021, notificada por EDICTO el DIA 19 DE MARZO DE 2021, proferida por el Doctor ANDRÉS BERMUDEZ DUCHAMP, Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2014,, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 6.3.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que se DECLARE, que mi poderdante no adeuda suma alguna.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política. Artículos 82, 107, 683, 732, 745 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Advirtió que los actos acusados violaron las normas en que debían fundarse, los principios de justicia y equidad, el principio de igualdad y la presunción de buena fe.
Indicó que la determinación oficial del impuesto sobre la renta desatendió el debido proceso e impuso una carga tributaria desmesurada a la demandante, lo que evidenció un exceso en la función pública, por parte del fisco. Aseguró que la actuación administrativa inaplicó el artículo 107 del Estatuto Tributario. Comentó que la administración desconoció el costo presunto establecido en el artículo 82 del Estatuto Tributario que reconoce la primacía del principio económico sobre la norma procedimental y probatoria, y que procede para aquellos contribuyentes que no acrediten los requisitos necesarios para su procedencia. Precisó que los actos demandados también transgredieron los artículos 683 y 745 del Estatuto Tributario al imponer una carga impositiva a la contribuyente que no responde a los principios de justicia y equidad, y al resolver los vacíos probatorios existentes a favor de la entidad accionada y no a favor de la accionante.
Señaló que la DIAN negó la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del Estatuto Tributario. Sustentó que la resolución del recurso de reconsideración se notificó mediante edicto desfijado el 19 de marzo de 2021, es decir, fuera del término para resolver el recurso. Consideró que el fisco aplicó las normas más lesivas para la demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Vulneración al debido proceso, defensa y contradicción, al principio de buena fe y al artículo 95 de la Constitución Política Afirmó que el concepto de violación no es claro, pertinente, consecuente ni suficiente para soportar la ilegalidad de los actos acusados.
Declaró que la actuación administrativa garantizó el debido proceso y se surtió en apego a la normatividad aplicable, además, se soportó en material probatorio que se 9 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 allegó legal y oportunamente al proceso, y cuyo decreto y práctica observó el marco legal probatorio en materia tributaria. Comentó que el amparo al debido proceso se denota en que: i) la actuación se adelantó por la autoridad competente, ii) el contribuyente contó con las oportunidades legales para contradecir las glosas propuestas por la autoridad tributaria, iii) cada etapa procesal se surtió en los términos de ley, iv) las decisiones se adoptaron oportunamente y se le notificaron en debida forma a la actora, y v) se respetó el derecho de defensa y contradicción de la demandante y el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas.
Precisó que tanto en sede administrativa como judicial CAFIOCCIDENTE no atacó las glosas propuestas ni probó la realidad de los costos que declaró. Las pruebas que obran en el expediente son conducentes, pertinentes y útiles, y determinan que los costos registrados en la contabilidad y en la declaración privada no son reales. Elementos esenciales de costos – Aplicación de costos presuntos Dijo que la demandante no desarrolló el cargo de inaplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Puntualizó que rechazó los costos porque comprobó que correspondían a operaciones con personas que fallecieron previo al año investigado, con personas cuyo nombre no coincide con el número de cédula de ciudadanía o cuya cédula es inexistente y debido a que la accionante no conservaba los soportes contables. Estimó que la presunción de costos no opera por imperio de la ley y mucho menos ante la inactividad probatoria del contribuyente, sino que deben demostrarse cada uno de los presupuestos contenidos en la norma para que resulte aplicable.
Principio de interpretación de la duda en materia tributaria Destacó que no siempre las dudas probatorias que se originan en un proceso de determinación tributaria deben resolverse a favor del contribuyente, pues deben interpretarse a favor de quien posee la carga probatoria y cumple con ella, y en este caso, CAFIOCCIDENTE no demostró la existencia del costo declarado fiscalmente y registrado en la contabilidad.
Solicitud de costas procesales a favor de la DIAN Solicitó el reconocimiento de costas procesales a favor de la DIAN a título de agencias en derecho, a liquidar según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, solicitó la suma de $25.324,36 a título de gastos y expensas del proceso equivalentes al valor de las hojas escaneadas del expediente administrativo, contentivo de 1.511 páginas, de acuerdo con las tarifas de valores unitarios del Contrato 00-170-2019.
Análisis del certificado de contador público (nueva prueba) Señaló que el certificado de contador público que la accionante allegó con el escrito de demanda no lo aportó en sede administrativa, por lo que no pudo ser valorado ni Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 controvertido. Adujo que el certificado ratifica la información que reposa en la contabilidad y que fue desvirtuada por la demandada. Indicó que dicho certificado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 777 del Estatuto Tributario para ser tenido como prueba contable suficiente, y tampoco ofrece la trazabilidad de las transacciones económicas cuestionadas, por lo que no puede tenerse como una prueba oportuna y conducente.
Ahora, en cuanto al dictamen pericial solicitado en el escrito de demanda, consideró que es impertinente e innecesario pues en el expediente obran los soportes que analizados bajo la sana crítica llevan al desconocimiento de costos y deducciones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Las razones de la decisión se resumen así10: Advirtió que la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para la deducción de expensas previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, recaía sobre la contribuyente y en este caso no probó siquiera la existencia del costo, para así poder analizar el cumplimiento de las demás exigencias para su procedencia. Observó que la inactividad probatoria de la actora se escudó en la pérdida de los documentos contables sin haber acreditado que llevó a cabo gestión alguna para obtenerlos, recuperarlos o poner la situación en conocimiento de las autoridades.
Manifestó que CAFIOCCIDENTE se abstuvo de explicar la procedencia de sus costos y por qué realizó operaciones con personas que fallecieron con anterioridad al año 2014. Adicionalmente, no demostró que los costos y deducciones estén respaldados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de las exigencias de ley e inobservó la obligación de conservar por un mínimo de 10 años los documentos contables.
Explicó que según la jurisprudencia la presunción de costos aplica excepcionalmente ante indicios de que el costo no es real o se desconoce el costo de los activos enajenados, que no, ante la falta de comprobación del costo como es el caso. Concluyó que los actos demandados se ajustaron a derecho y se fundaron en las pruebas obrantes en el expediente sin que los hallazgos determinados por la autoridad tributaria hayan sido desvirtuados por la actora.
Apreció que el certificado suscrito por la representante legal y el contador público de la demandante que se allegó con el escrito de demanda no es prueba suficiente pues más allá de indicar los valores de los costos, gastos de administración, de venta y no operacionales reportados en denuncio rentístico del año 2014, no ofrece el detalle de las operaciones cuestionadas ni relaciona los documentos y soportes contables que respalden los valores certificados.
Por otra parte, destacó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se profirió dentro del año siguiente a la interposición del recurso y su notificación personal 10 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 no se surtió antes del 10 de marzo de 2021 por razones que no son imputables a la DIAN. Finalmente, al considerar que la demanda posee fundamento legal, no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Precisó que el Tribunal manifestó que no obraban pruebas en el expediente, pero no decretó pruebas de oficio, negó las solicitadas y dictó sentencia anticipada, con lo cual vulneró la Constitución y la ley. Estimó que el dictamen pericial a rendir por contador público que solicitó con la demanda y cuya práctica negó el Tribunal era pertinente, útil y conducente, pues lo que se discute precisamente es la procedencia de los costos declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
A su juicio, el Auto Interlocutorio 45 del 17 de febrero de 2022 que resolvió solicitudes probatorias y que decidió no llevar a cabo la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, carece de motivación. Dilucidó que para la fecha de expedición de los actos demandados CAFIOCCIDENTE estaba liquidada, lo que se evidencia en el certificado de existencia y representación legal que aportó con el recurso de apelación. Puntualizó que, para el 19 de marzo de 2021, fecha en que se desfijó el edicto que notificó la resolución del recurso de reconsideración, el término para resolverlo estaba vencido, término que comprende la notificación, pues si el contribuyente no lo conocía para el 10 de marco de 2021, la decisión de la administración no produce ningún efecto jurídico y no se puede considerar resuelto el recurso (Sentencia 22565 del 15 de agosto de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Planteó que los vacíos probatorios existentes debieron resolverse en favor de la accionante y que el Tribunal transgredió la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Argumentó que el a quo desconoció el costo presunto, y que la decisión se fundó en una carencia probatoria, pese a que el a quo negó la práctica de pruebas que eran necesarias para desatar el debate suscitado entre las partes, además, profirió un fallo en derecho, aun cuando existían argumentos que ameritaban un análisis más profundo.
Sostuvo que la sentencia apelada impuso una carga a la contribuyente que no está en capacidad de soportar. Finalmente, solicitó la práctica de prueba pericial rendida por contador público respecto de los soportes legales de los costos y gastos en que la demandante incurrió 11 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 en el periodo gravable 2014 y que solicitó como deducibles en el impuesto sobre la renta de ese año gravable. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que en el recurso de apelación la actora está planteando hechos nuevos que no se debatieron en primera instancia y que tampoco se ventilaron en sede administrativa como son la liquidación de CAFIOCCIDENTE en el momento en que se expidieron los actos acusados y la supuesta firmeza del denuncio privado por la extemporaneidad en la notificación de la resolución del recurso de reconsideración12.
Así mismo, puntualizó que las pruebas solicitadas y allegadas por la demandante en segunda instancia no cumplen los supuestos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ser decretadas. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si el auto que resolvió dictar sentencia anticipada carece de motivación, ii) si el a quo transgredió el derecho de defensa de la demandante y si incurrió en una indebida valoración probatoria, iii) si a la fecha de expedición de los actos enjuiciados CAFIOCCIDENTE estaba liquidada, iii) si la notificación de la resolución del recurso de reconsideración fue extemporánea, y iv) si procede la determinación de costos presuntos en los términos del artículo 82 del Estatuto Tributario.
Motivación del auto que decidió dictar sentencia anticipada. Derecho de defensa y valoración probatoria En el recurso de apelación la demandante estimó que el Auto 45 del 17 de febrero de 2022 emitido por el Tribunal, por medio del cual, resolvió solicitudes probatorias y fijó el litigio para dictar sentencia anticipada carece de motivación13.
Así mismo, alegó que el a quo incurrió en una violación a su derecho de defensa al negar la práctica del dictamen pericial a rendir por contador público que solicitó en el acápite de pruebas del escrito de demanda y como consecuencia de ello, incurrió en una indebida valoración probatoria, pues negó la procedencia de los costos al considerar que hacía falta material probatorio.
También, se resolverá sobre la solicitud de decretar en segunda instancia la prueba negada por el Tribunal. 12 Índice 12 del SAMAI. 13 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Pues bien, el artículo 226 del Código General del Proceso14, que versa sobre la procedencia de la prueba pericial contempla que esta se decretara si el juez así lo considera, para verificar hechos que interesen al proceso, cuya complejidad requiera de conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos.
En el Auto 45 del 17 de febrero de 2022 el Tribunal argumentó que negó el decreto del dictamen pericial contable solicitado por la parte accionante porque ésta no expuso lo que pretendía acreditar con esta prueba, lo que la convertía en inconducente. También estimó que la prueba era inútil al reposar en el expediente un certificado suscrito por el revisor fiscal de CAFIOCCIDENTE allegado por la propia demandante.
Lo anterior denota que las razones para negar el decreto de la prueba son razonables y aluden a los principios de necesidad y pertinencia de la prueba, como también advierte que existen otros medios probatorios en el expediente tendientes a demostrar la procedencia de los costos y deducciones declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 201415.
En todo caso, la Sala observa que según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 son apelables los autos proferidos en primera instancia que deniegan el decreto o la práctica de pruebas16. Debido a que el Auto 45 del 17 de febrero de 2022 negó el decreto del dictamen pericial contable, era susceptible de apelación, situación que no ocurrió, por lo que la providencia en cita quedó debidamente ejecutoriada17.
Por tanto, la Sala considera que la actora pretende reabrir el debate respecto de una decisión que no discutió dentro de los términos procesales pertinentes. En ese sentido, no habría lugar a analizar la motivación de dicha providencia, por tratarse de una decisión que se encuentra en firme. De otra parte, cabe advertir que si bien el Tribunal negó la práctica del dictamen pericial, la decisión se fundó en el acervo probatorio que obra en el expediente, y en la diligencia de CAFIOCCIDENTE a lo largo del proceso administrativo y judicial, para probar la realidad y la procedencia de los costos de venta que declaró en su denuncio rentístico.
De modo que, la Sala estima que por el hecho de que el a quo no haya decretado la práctica del dictamen pericial y aún así, haya concluido que no existe material probatorio suficiente para reconocer los costos declarados, no implica per se una indebida valoración probatoria. Ahora, en cuanto al decreto de la prueba en esta instancia, la Sala observa que subsisten las razones por las que el Tribunal negó la práctica de esta prueba, en el sentido de que la actora no indicó los hechos que pretendía acreditar con ella, lo que la hace inconducente y que adicionalmente, resulta inútil en la medida en que la actora 14 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011. 15 En el mismo sentido: Sentencia del 17 de septiembre de 2020.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23705, C.P. Milton Chaves García. 16 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]” 17 Según consta en Auto 50 del 17 de marzo de 2022. Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 allegó certificación emitida por el contador y el representante legal de la precooperativa.
Igualmente, se insiste en que el auto que resolvió sobre la procedencia de esta prueba no fue recurrido por la accionante y adquirió ejecutoria. Por tanto, no hay lugar a decretar la práctica del dictamen pericial contable. En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los cargos de falta de motivación, indebida valoración probatoria y violación al derecho de defensa de la accionante.
Se niega el cargo. Liquidación de CAFIOCCIDENTE La actora en apelación alegó que para la fecha en que se profirieron los actos objeto de control la Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila - CAFIOCCIDENTE- estaba liquidada según consta en Acta 8 del 28 de marzo de 2017 suscrita por la Junta Extraordinaria de Asociados, registrada ante la Cámara de Comercio del Huila el 31 de marzo de 2017 bajo el número 2467 del Libro III del registro de entidades de economía solidaria.
La Sala pone de presente que de ser cierta la afirmación efectuada por la demandante, los actos administrativos objeto de control estarían dirigidos a un contribuyente que desapareció del mundo jurídico y que por tanto, no puede ser objeto de derechos ni obligaciones, lo que de paso, afectaría la capacidad de la demandante para ser parte en el proceso18.
Pues bien, en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Huila el 8 de junio de 2022 y que la demandante aportó con el recurso de apelación consta lo siguiente19: “CERTIFICA – DISOLUCIÓN POR ACTA NÚMERO 8 DEL 28 DE MARZO DE 2017 SUSCRITA POR JUNTA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 2465 DEL LIBRO III DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA EL 31 DE MARZO DE 2017, SE DECRETÓ: DISOLUCIÓN CERTIFICA – LIQUIDACIÓN POR ACTA NÚMERO 8 DEL 28 DE MARZO DE 2017 SUSCRITA POR JUNTA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 2465 DEL LIBRO III DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA EL 31 DE MARZO DE 2017, SE DECRETÓ: LIQUIDACIÓN” 18 Ver entre otras: Sentencia del 30 de junio de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25863, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 23 de junio de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25869, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 7 de marzo de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Según el “Instructivo para la liquidación de organizaciones solidarias que no ejercen actividad financiera” publicado por la Superintendencia de Economía Solidaria en su página web, y que es la entidad encargada de la vigilancia de la demandante, la aprobación de la disolución y liquidación es el primer paso dentro de dicho proceso como pasa a verse a continuación20: “6.
DESARROLLO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Aprobada la disolución y liquidación, por el órgano máximo de administración correspondiente, la organización no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Adicionalmente, deberá agregar a su razón social la expresión “en liquidación”. […] 6.1.
Control de legalidad de la reunión del órgano máximo de administración que aprueba la disolución y liquidación de la organización Una vez aprobada la disolución y liquidación de la organización, así como el balance general y estado de resultados que contiene el inventario de activos y pasivos de ésta, el liquidador o liquidadores deberán informar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la Superintendencia de la Economía Solidaria para que realice el control de legalidad pertinente. […] La Superintendencia analizará el contenido de los documentos aportados y en consecuencia, emitirá oficio en el que se pronuncia de fondo sobre la legalidad de la reunión del órgano máximo de administración que aprobó la disolución y liquidación.” Es decir, que una vez el órgano máximo de administración aprueba la disolución y liquidación, la superintendencia evalúa la legalidad de la reunión y emite un oficio en el que se pronuncia sobre la legalidad de la decisión. Con el visto bueno del ente de control, inicia el proceso de liquidación (determinación y realización de activos, determinación y pago de pasivos) y finalmente, la superintendencia avalará la terminación del proceso una vez establezca que se culminó el proceso y el cumplimiento de entre otros requisitos: “Constancia de inscripción en el registro de la Cámara de Comercio, o de la entidad que haga sus veces, de la resolución que declara la terminación de la existencia legal de la organización”21.
Teniendo en cuenta dichas particularidades, la Sala considera que el certificado de existencia y representación legal arrimado por la accionante da cuenta de que se inició el proceso de liquidación, pero no consta la inscripción de la resolución que declara la terminación de su existencia legal, por lo que, al no obrar ninguna prueba dentro del expediente que ratifique el dicho de la apelante, se entiende que CAFIOCCIDENTE se encuentra vigente.
Se deniega el cargo. 20 https://www.supersolidaria.gov.co/es/entidad/entidades-en-liquidacion-voluntaria Consultado el 17 de enero de 2023. 21 Ibidem. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración La parte demandante en calidad de apelante aseguró que a la fecha en que se desfijó el edicto que notificó la resolución del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión había transcurrido más de un año desde su interposición en debida forma, por lo que dicha actuación no tiene efecto jurídico alguno y no puede entenderse resuelto el recurso.
Respecto de la notificación de los actos que deciden recursos los incisos segundo y tercero del artículo 565 del Estatuto Tributario preceptúan: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.” Por su parte, el artículo 732 del mismo ordenamiento establece que la administración tributaria tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado desde la interposición en debida forma del recurso.
En relación con el término para resolver el recurso y sus efectos, la Sala señaló22: “[N]o basta que en ese plazo [1 año] el acto [que resuelve el recurso] sea proferido, se requiere que, en ese mismo lapso, se dé a conocer al interesado, es decir, se le notifique debidamente, pues hasta que el afectado lo conozca no produce efectos jurídicos.
Además, en oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo el previsto en los artículos 732 del E.T y 206 de la Ordenanza 15 de 2010, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.” (Subraya la Sala) De la jurisprudencia en cita se concluye que el término que posee la administración para resolver los recursos incluye la notificación del acto administrativo, pues no basta con que el acto se profiera, sino que el contribuyente debe conocerlo para que este produzca efectos jurídicos.
Si una vez vencido el término, el acto no se ha notificado, se configura una pérdida de competencia temporal de la administración para actuar, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo. Al abordar el caso concreto, se encuentra probado y no es objeto de controversia entre las partes, que el 10 de marzo de 2020 la demandante interpuso recurso de 22 Sentencia del 4 de julio de 2019.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21574, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 132412020000003 del 8 de enero de 2020, por lo que la autoridad tributaria tenía plazo para resolver el recurso de reconsideración hasta el 10 de marzo de 202123.
El 17 de febrero de 2021 la DIAN profirió la Resolución 944 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, de la cual se introdujo al correo citación para notificación personal el 19 de febrero de 2021, según consta en certificación emitida por la compañía Servicios Postales Nacionales S.A.24. Ante la no comparecencia de la contribuyente dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio, la administración fijó el Edicto 0014 el 8 de marzo de 2021 y lo desfijó el 19 de marzo de 202125.
De acuerdo con lo anterior, la notificación de la Resolución 944 del 17 de febrero de 2021 se entendería surtida el 19 de marzo de 2021, esto es, fuera del término de un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 10 de marzo de 2020. Al punto, es de resaltar que el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario que establecía la nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando no se notifiquen dentro del término legal fue derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, esto es, previo a la expedición de los actos demandados.
No obstante, el numeral 1 del artículo 730 del mismo ordenamiento, prevé que es causal de nulidad que las liquidaciones de impuestos y la resolución de recursos se practique por funcionario incompetente. Esta disposición es concordante con la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, al que se remite el artículo 138 ibidem.
Bajo ese entendido, los actos administrativos demandados devienen nulos, por haber sido expedidos por funcionario incompetente en los términos de las normas previamente citadas y la jurisprudencia que se reitera, toda vez que la resolución del recurso de reconsideración se notificó fuera del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario.
Prospera el cargo. En ese sentido, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación y procederá a declarar la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza del denuncio privado presentado el 16 de julio de 2017. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 23 Índice 2 del SAMAI.
Antecedentes administrativos. 24 Índice 2 del SAMAI. Antecedentes administrativos. 25 Índice 2 del SAMAI. Antecedentes administrativos. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00201-01 (26831) Demandante: Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE- FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Precooperativa de Caficultores del Occidente del Huila -CAFIOCCIDENTE-.
En su lugar: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412020000003 del 8 de enero de 2020 y de la Resolución 944 del 13 de octubre de 2020 expedidas por la DIAN, por medio de las cuales liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a la actora.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por la actora el 16 de julio de 2017.”
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.