w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65-Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C.-Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2015-00804- 01 (2588-2017) Demandante: BÁRBARA PINZÓN GARCÍA Demandado: MUNICIPIO EL PLAYÓN (SANTANDER) Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por parte accionada en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Bárbara Pinzón García, en contra del municipio El Playón (Santander).
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Bárbara Pinzón García, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad del acto a dministrativo sin fecha suscrito por el municipio de El Playón (Santander) por medio del cual resolvió negativamente la petición presentada el 30 de mayo de 2014 tendiente al reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y, de la Resolución No. 0619 de 2014 3 mediante la cual resolvió no reponer dicha decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare una relación laboral desde febrero de 1988 a julio de 1996; asimismo se reconozca y pague lo 1 Foli os 7 3 a 8 9. 2«P or l a c ual se expi de el C ódi go de P roc edi mien to A dmi nist rativ o y de lo C ont enci oso A dminis tr ativo ». 3 S e advi ert e qu e el a cto a dmi nistr ativ o no co ntie ne fec ha, p er o si se ñal a que f u e n otific ad a el 2 3 de f eb rer o d e 201 4.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 correspondiente a las prestaciones sociales teniendo en cuenta los salarios percibidos por los docentes; además de los aportes a pensión; sumas debidamente indexadas y por último condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Bárbara Pinzón García laboró de manera continua mediante órdenes de servicios como docente rural en distintas escuelas adscritas al municipio El Playón (Santander) desde febrero de 1988 hasta julio de 1996. 2. De ahí que, el 30 de mayo de 2014 requirió al ente terr itorial para que reconociera una relación laboral, así como también las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del acto administrativo sin fecha, el cual le fue notificado el 15 de julio de 2014. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el 25 de julio de 2014 interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 619 de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó el artículo 53 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 33 de 1989, 91 de 1989 y la 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994.
En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredieron el ordenamiento jurídico, al pretender ocultar una relación laboral con una de tipo contractual y no aplicar el principio de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. En esa medida, consideraba que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la entidad accionada, las cuales fueron desconocidas en los actos administrativos recurridos. 2.2.
Contestación de la demanda. El municipio El Playón 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar 4 Foli os 1 00 a 105. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 que no existió una relación laboral entre el ente territorial y la actora, por cuanto era indiscutible que dentro del marco del contrato de prestación de servicios para lograr su objeto contractual debía seguir directrices e instrucciones impartidas por el supervisor, sin que ello implicara subordinación e independencia, por lo tanto, propuso la excepción de caducidad. 2.3.
Trámite en primera inst ancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 28 de julio de 2016 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas no encontró probada la de caducidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Consiste en establecer si hay lugar declarar la nulidad del acto administrativo sin fecha por medio de la cual se le da respuesta a la reclamación administrativa de fecha 23 de mayo del 2014, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora BÁRBARA PINZÓN GARCÍA Y EL MUNICIPIO DE EL PLAYON, así mismo, se negaron los derechos y acreencias labores derivadas de los servicios prestados por la demandante y de la Resolución No. 619 del 2014 frente a la decisión anterior.
Para ello se debe establecer: Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la señora B ÁRBARA PINZÓN GARCÍA y la entidad demandada. (ii) Y de ser cierta la existencia del contrato realidad, det erminar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del tiempo laborado, iii) Y si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales pretendidos.» La decisión se notificó en estrados y no se int erpusieron recursos. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2016 6 declaró probada de oficio la excepción de prescripción; asimismo la nulidad parcial 7 de los actos administrativos censurados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada pagar el porcentaje correspondiente a salud y pensión del tiempo que demostrara la señora Pinzón García haber cotizado y que debió trasladar la entidad accionada en calidad de empleadora, esto es, entre febrero de 1988 hasta julio de 1996, sumas debidamente indexadas; y por último se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º del CGP. 5 Foli o 1 52 a 1 53. 6 Foli os 2 43 a 249. 7 A dvie rte l a S al a q ue así l o exp res ó e n la deci sión obj eto d e ce nsu ra.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Al respecto, indicó que para acreditar una relación laboral resultaba necesario demostrar tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación siendo este último el más importante.
De modo que siempre que se configuraran dichos elementos surgiría el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En cuanto al caso concreto, estimó que la accionante prestó sus servicios como docente de manera personal de conformidad con el currículo establecido por el Ministerio de Educación Nacional; por el período comprendido entre febrero de 1988 hasta julio de 1996 en cumplimiento de un horario; estaba sujeta a las directrices y control de la Directora de núcleo y para ausentarse de sus labores debía solicitar permiso, asimismo, que percibía remuneración por sus servicios, circunstancias que le permitieron inferir que en efecto existió una relación laboral entre las partes.
Con relación a la prescripción encontró que si bien la actora mantuvo un vínculo laboral con la entid ad accionada entre febrero de 1988 a julio de 1996, lo cierto era que la solicitud fue presentada el 30 de mayo de 2014, es decir, cuando había transcurrido más de tres a ños desde el momento en que se hizo exigible su derecho. No obstante, dispuso que dicho fenómeno no operaba respecto de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, por lo que procedía su reconocimiento, ello, tomando como base el valor pactado como honorarios. 2.5 Recurso de apelación. La parte accionada 8, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación al estimar que no existió una relación laboral entre las partes, por cuanto en el presente asunto no se encontró demostrado el elemento de subordinación, pues la parte demandante no allegó al plenario una prueba fehaciente de la existencia del mismo, máxim e cuando según la tesis del Consejo de Estado en los contratos de prestación de servicios se podía establecer una coordinación de funciones para el cumplimiento del objeto contractual, la cual consistía en que la entidad contratista sometía al contratante a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada que podía incluir el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir directrices e instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre 8 Foli o 2 53 a 2 63.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 sus resultados sin que ello significara necesariamente la configuración de tal elemento.
De otra parte, sostuvo que acertó el a quo al declarar la prescripción por cuanto si bien la relación contractual objeto de la litis comprendía desde febrero de 1988 a julio de 1996, lo cierto era que la accionante podía presentar la reclamación administrativa a más tardar en julio de 1999, sin embargo lo hizo solo hasta el 23 de mayo de 2014, cuando indudablemente lo reclamado se encontraba prescrito. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 14 de diciembre de 2017 9 y 28 de febrero de 2018 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conc eptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público 11 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 9 Foli o 2 94. 10 Foli o 3 00. 11 Foli o 3 05 12 « E l C ons ejo de E st ad o, en S al a de lo Co nte ncios o A dmi nistr ativ o c on oc erá e n s eg un da insta ncia de l as a pela cion es d e las sen te ncias dicta das en pri me ra i nsta ncia por l os t ribu nal es admi nist rativ os y de l as ap elaci on es de aut os susc epti bles de es te m edi o de impu gn ació n, así com o de lo s rec urs os d e qu eja cu an do n o se co nce da el de a pel ació n po r pa rte de los t ribu nal es, o se c onc ed a en un efe cto disti nto del que co rre spo nd a, o no se c onc eda n los e xtra or dina rios de revisi ón o d e u nific ació n d e ju risp ru denci a. […] ».
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 En el asunto objeto de estudio el municipio de El Playón (Santander) es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Bárbara Pinzón García y el municipio El Playón (Santander) con ocasión a las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes? 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más 13 A pro ba do en C olo mbi a m edi ant e la Le y 2 2 d e 1 96 7 y ratifi cad o e n 196 9. 14 Com o E sta do par te de la Con ven ción A me rica na s ob re D ere cho s Hu ma nos ( Pacto de Sa n Jo s é́ d e Costa Rica ), Col ombi a rati fic ó el «Pr oto colo d e Sa n S alvad or: Adici on al a la Con ven ció n Am eric an a sobr e De rec hos H um ano s en mat eri a de d er ech os ec on ómic os, s ociale s y cult ur ales», ad opt ad o en Sa n S alvad or, el 1 7 de novi em br e de 19 88, el cu al en sus a rtíc ulos 6 y 7 c ons ag r a el d er ech o al t rab ajo com o «(...) la o po rtu nid ad d e obt en er los medi os pa ra lle var una vi da di gna y d eco ros a a tra vés d el dese mp eñ o d e u na activi da d lícit a lib re me nte esc ogi da o ac ept ad a».
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestac ión de servicio s los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o func ionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relac ión laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera ex presa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que t al disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reitera ron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el estable cimiento o impos ición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relac ión laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existenc ia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esenc ialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del s iguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flex ibilizarse en atención a las especiales c ircunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es 15 A l respec to, v er e ntr e ot ras la s ent enci a de e sta Sec ción de 13 de m ayo de 2 01 0; ra dica do 7 600 1 - 23 - 31- 00 0-2 00 1-0 56 50 -01 (0 92 4-0 9); C.P. B ert ha Luci a R amí rez de P áez.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 improcedente la devolució n de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 17 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18 16 sent enci a d e unific ació n ju risp ru den cial CE -SUJ2 -0 05 17 E n l os pr ecisos t ér mino s d e l a s ent enci a de uni ficaci ón, se in dicó: « […] Per o en a qu ell os c on tr at os de pr e st aci ón de ser v ici os, pa cta d os p or un i nt er r eg no d et er m ina d o y qu e la eje cu ci ón e ntr e u n o y o tr o t ie ne un la ps o de i nt er r up ci ón, fr e nt e a ca da un o de ell os ha br á de an a lizar s e la pr e scr ip ci ón a p ar tir de s us f ec has d e fi nal iza ció n, pu est o que u no de los fu nd am ent os de l a exi ste ncia del co nt rat o reali dad es p reci sa men te la voca ción de per ma ne ncia en el ser vicio.
P or c onsi g uient e, le cor res po nd erá al juez v erific ar si existió o no l a cita da int er ru pció n con tr actu al, q ue se rá e xcl uida d e r eco noci mie nto y ex ami na da en d etall e en c ada c aso p artic ula r, en a ras d e pr ote ge r l os de rec h os de los t rab aja dor es, que ha n si do bu rla dos p or l as aut ori dad es ad minis tra tivas al en cub rir u na rel ació n la bor al baj o co nt rat os de p res taci ón de ser vicios. [… ]» (Ne grit a fu er a d el t exto ) 18 S iend o d eb er del j uez ad minis tr ativo pr on un ci ars e e n t odo s los cas os, a un si no se hubi ese n dep rec ad o d e fo rm a exp res a, en el se ntid o de o rde na r qu e s e re alice n l os apo rt es s ob re las dif er enci as N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consi deró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y adm inistrativa. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a) De las órdenes de prestación de servicios • La Señora Bárbara Pinzón García suscribió con el municipio El Playón (Santander) las siguientes órdenes de servicios: - Orden de prestación de servicios sin fecha de 1993 19 suscrita por el alcalde munic ipal de El Playón (Santander) por el término de 10 meses contados desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 por valor de $ 800.000 M/Cte., pagaderos en 10 mensualidades de $ 80.000 M/Cte cuyo objeto principal era: «OBJETO: Prestar el servicio docente conforme al currículo establecido por el M.E.N. en la Escuela PLANADAS DE BETANIA de este municipio.
El control para el cumplimiento de la presente Orden lo ejercerá la Directora de Núcleo No. 07 con las s iguientes condiciones: 1.- EL CONTRATISTA sólo tendrá derecho al valor expresamente convenido en la presente Orden y conforme al Artículo 374 del C.F.S. no genera pago de prestaciones sociales. 2.- El término de la presente Orden es de diez (10) meses contados a partir del 1° de Febrero de 1993.
Vencido este término, se entiende terminado y sin efectos aun cuando el municipio guarde silencio. que s e d em ues tre n ca usa das, m es a mes, r esp ecto de l a p art e qu e le cor resp on día a la enti da d cont rat ant e c om o e mpl ead or a. 19 Foli o 5 1. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.- La presente Orden podrá darse por terminada por el incumplimiento del contratista o cuando desaparezca la necesidad del servicio por reconversión, as ignac ión o reubicación legal de plaza docente. 4,- Conforme al Artículo 373 del C.F.S., esta Orden para su legalizac ión sólo requiere firma autenticada del Contratista y los efectos fiscales serán a partir de la fecha de prestación efectiv a del servicio, certificado por el Director de Núcleo o quien haga sus veces o por el respectivo Alcalde, que no podrá ser anterior a la de su legalizac ión.» - Orden de prestación de servicios de enero de 1994 20 suscrita por el alcalde munic ipal de El Playón (Santander) por el término de 10 meses contados desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994, pagaderos en 10 mensualidades de $ 98.700 M/Cte cuyo objeto principal era: OBJETO: Prestar el servicio docente conforme al currícul o establecido por el M.E.N. en la Escuela PLANADAS DE BETANIA del munic ipio El Playón. El control para el cumplimiento de la presente Orden lo ejercerá la Alcaldía municipal con las siguientes condiciones: 1.- El contratista sólo tendrá derecho al valor expresamente conv enido en la presente Orden y conforme al Artículo 374 del C.F.S. no genera pago de prestaciones sociales. 2.- El término de la presente Orden es de diez (10) meses contados a partir del 1° de Febrero de 1994.
Vencido este término, se entiende terminado y sin efectos aun cuando el municipio guarde silencio. 3.- La presente Orden podrá darse por terminada en cualquier momento por el incumplimiento del contratista o cuando desaparezca la necesidad del servicio. 4.- Conforme al Artículo 373 del C.F.S., esta Orden para su legalizac ión requiere de las firmas de las partes debiendo ser autenticada solo la del contratista, y los efectos fiscales serán a partir del a fecha de prestación efectiva del servicio, certificado por la directora de núc leo o quien haga sus veces.» b) De las certificaciones • Reposan dentro del plenario unas cuentas de cobro expedidas por la Contraloría Departamental de las cuales se puede extraer la siguiente información: F E C H A P O R C O N C E P T O D E T E S O R O M U N IC IP A L V A L O R F O L IO J U N IO D E 1 9 9 2 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S M O D A L ID A D P R E S T A C IÓ N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 5 2.0 0 0 3 6 J U L IO D E 1 9 9 2 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S M O D A L ID A D P R E S T A C IÓ N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 5 2.0 0 0 3 4 M A Y O D E 1 9 9 3 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 8 0.0 0 0 3 8 20 Foli o 5 9 N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S J U N IO D E 1 9 9 3 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 8 0.0 0 0 3 8 J U L IO D E 1 9 9 3 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 8 0.0 0 0 3 0 A G O S T O D E 1 9 9 3 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 8 0.0 0 0 3 2 a 3 2 V to.
S E P T IE M B R E D E 1 9 9 3 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 8 0.0 0 0 3 9 a 3 9 V to. O C T U B R E D E 1 9 9 3 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 8 0.0 0 0 3 7 N O V IE M B R E D E 1 9 9 3 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 8 0.0 0 0 4 3 a 4 3 V to.
M A Y O D E 1 9 9 4 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 9 8.7 0 0 4 7 a 4 7 V to. S E P T IE M B R E D E 1 9 9 4 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 9 8.7 0 0 4 8 a 4 8 V to.
O C T U B R E D E 1 9 9 4 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 9 8.7 0 0 4 9 a 4 9 V to. N O V IE M B R E D E 1 9 9 4 P A G O P R O F E S O R D E L A E S C U E L A R U R A L D E P L A N A D A S D E B E T A N IA M O D A L ID A D P R E S T A C I Ó N D E S E R V IC IO S E L P L A Y Ó N (S A N T A N D E R ) $ 9 8.7 0 0 5 0 • Mediante acta No. 006 del 6 de febrero 1996 21 la señora Pinzón García tomó posesión del cargo de Docente de la escuela rural Límites del municipio El Playón (Santander). • Por medio de Resolución 0064 del 11 de febrero de 2003 22 la accionante fue nombrada en el cargo de docente en propiedad por la Secretaría de Educación de Santander en la escuela rural Límites y posesionada mediante el Acta No. 115 del 23 de febrero de 2003 23. • La directora núcleo del municipio El Playón (Santander) el 14 de octubre de 2014, certificó que la accionante había prestado sus servicios de manera consecutiva desde el año de 1988 hasta la fecha de expedición del certificado, inclusive. b) De las solicitudes en sede administrativa • El 30 de mayo de 2014 24 la actora requirió a la alcaldía del municipio El Playón (Santander) para que le reconociera una 21 Foli o 7 0 22 Foli o 5 3 a 58. 23 Foli o 6 6. 24 Info rm ació n q ue re pos a e n la ci taci ón par a n otific ació n p ers on al d el ac to a d minist rati vo N o. 120 -7 0 d el 2 5 d e se pti emb re de 20 14 N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 relación laboral desde febrero de 1988 hasta julio de 1996; así como las prestaciones sociales durante dicho interregno, además de los aportes a pensión, petición que fue negada mediante el acto administrativo sin fecha 25, por las siguientes consideraciones: «Respecto a su Derecho de Petición de la referencia procedo a responderte en mismo orden en los siguientes términos: 1.-El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define de manera genérica los contratos estatales como todos los actos jurídicos generadores d e obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercido de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunc iativo, allí se definen. 2.-La Demandante estuvo vinculada al Municipio de el Playón, mediante Ordenes Individual de Prestación de Servicios, de acuerdo a la Ley 80 de 1993 y estas órdenes de prestación de servicios no generan reconocimiento de prestaciones sociales, luego no son una relación laboral sin solución de continuidad. 3.-Lo solicitado no procede ya que entre la Demandante y el Municipio se firmaron la ordenes de Prestación de Servicios, era a término fijo.
Las órdenes o prestaciones de servidos se celebraron a un término definido e improrrogable, de diez meses cada año y se terminaban en la fecha establecida en el mismo, sin prórroga automática. La Orden de Prestación de Servidos se desarrolló con autonomía e independencia de la Contratista, no constituye relación laboral alguna, por cons iguiente no generó derechos, emolumentos o prestaciones pecuniarias distintas a las pactadas. 4.-La figura de Reclamación Administrativa, es descrita como un mecanismo necesario para surtir el trámite de la iniciac ión de la litis, suscitada entre un ciudadano y una entidad pública, como fue destacado en la norma que reformó el artículo 6 del Código Procesal Laboral, le otorga a la administración un mes para contestar la rec lamac ión, para que con base en ella, o ante su silencio, se suceda a actuar ante la Jurisdicción competente, lo cual, es una situación, que difiere ampliamente del derecho de petición, aun con las excepciones que en reiteradas oportunidades ha señalado la Corte, ya que su pronunciamiento ha s ido en cuanto al términ o para contestar y con relación a los trámites especiales del derecho. […]» • Inconforme con la anterior decisión, el 25 de julio de 2014 26 interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente por la entidad accionada, a través de la Resolución No. 619 de 2014 27 notificada el 23 de febrero de la misma anualidad y en consecuencia confirmó en todas su s partes el acto administrativo. 25 20 a 2 2. 26 Foli o 1 2 a 20. 27 Foli o 2 1 a 28 N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 d) De los testimonios • En audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA instalada el 15 de septiembre de 2016 28 se rindieron los siguientes testimonios: Betty Mendoza Mendoza 29: Dentro de la diligenc ia de la referencia le indicó al despacho que se desempeñaba como docente en el munic ipio El Playón. - Señaló que la accionante empezó a laborar co mo docente desde el año de 1988 en la vereda San Antonio del municipio El Playón. - Manifestó que con posterioridad fue nombrada en propiedad por el munic ipio. - sostuvo que la actora laboró en distintas escuelas las cuales eran asignadas por el munic ipio. - Que el horario de trabajo era establecido por el alcalde municipal de la época y la Directora del Núc leo el cual consistía de 7:00 AM a 1:00 PM. - Que laboraba de febrero a junio con un receso por las vacaciones de los alumnos y de julio a noviembre. - Qué era la alcaldía quién daba los implementos de trabajo. - Debía solicitar el permiso ante la jefe de núcleo. - Que seguía las órdenes impartidas por el alcalde de la época y el jefe núcleo. - Que llevaban en inventario de todos los bienes y el cual era pres entado ante la alcaldía al finalizar el cumplimiento de cada contrato.
Lucila Martínez Ortiz 30: sostuvo que se desempeñaba como Docente del departamento de Santander en el municipio el playón, que conoció a la accionante como compañera de trabajo. Indicó que la actora empezó a laborar desde 1988 en la escuela San Antonio del municipio El Playón. Que trabajaba de febrero a noviembre, con un horario que era establec ido por la alcaldía de 6:30 AM a 12:30 PM.
Qué era la Directora de Núcleo la que los organizaba a principio de año. Para efectos de licencias o permisos se debía solicitar al municipio y a la Directora de Núcleo. Las escuelas pertenecían al municipio. Los elementos de trabajo los daba la alcaldía. Había un cronograma de trabajo que debían seguir durante todo el año, el cual era concertado por la directora del núcleo. 3.6.2.
Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y el municipio El Playón derivada de unas órdenes de prestación de servicios celebradas entre las partes. a) De la prestación personal del servicio. 28 Foli o ve r f olios 15 3. 29 Foli o CD 15 4. 30 Foli o CD 15 4.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por el municipio de El Playón (Santander) para desplegar las funciones de docente, mediante contratos de prestación de servicios suscritas por las partes a partir del 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 y con posterioridad, esto es, al 1º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994.
No obstante, es oportuno aclarar que no reposan dentro del plenario contratos suscritos entre las partes, o contratos de convenio asociativo entre la entidad accionada con alguna cooperativa de trabajo asociado o una empresa de servicios temporales desde febrero de 1988 31 hasta el 31 de enero de 1993; entre el 1º de diciembre de 1993 al 31 de enero de 1994 y finalmente a partir del 1º de dicie mbre de 1994 hasta julio de 1996 32 como lo advirtió la demandante en el acápite de hechos, aun cuando resulta necesario para establecer la forma a través de la cual durante dichos interregnos se desarrollaron las funciones, es decir, si se trató de un funcionario de hecho o un contratista, si hubo interrupciones en la labor, y con ello, si se presentó la figura de solución de continuidad, pues en efecto no resulta dable para la Sala suponer una relación laboral en atención a certificaciones 33 de tiempo laborado.
Sobre el particular esta Sección 34 indicó: «Ahora, si bien en virtud de dichas relaciones contractuales entre la ESE demandada y las cooperativas, la demandante pudo haber prestado sus servicios como bacterióloga al ente hospitalario, no obran en el plenario los respectivos contratos suscritos directamente entre la señora Eddy Sophia Trigos Sagra con Ecosanar EAT y Cooprossoc, para efectos de demos trar cuál era el objeto contractual, su monto, durante qué periodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio, es decir, no es dable que la Subsección obtenga convicción respecto de la periodicidad, continuidad y permanencia de la demandante en la prestación de los servicios de bacterióloga en favor de la empresa de salud.
En este sentido, se observa que la demandante a fin de demostrar la estabilidad y relación directa que tenía la prestación de los servicios de bacterióloga con los servicios ordinarios a cargo de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, allegó una certificación expedida por la Cooperativa Cooprossoc 35, en la cual se hizo constar que la señora Eddy Sophia tuvo contrato a término indefinido en dicha cooperativa desde el 1.° de enero de 2000 hasta la fecha de expedición de aquél documento, no obstante de dicha prueba no es dable predicar que en virtud a tal vinculación, prestó sus servicios a la ESE demandada, máxime 31 A dvie rte l a S al a q ue no i ndic ó el dí a. 32 E n el acá pite de h ech o n o se ñal ó el dí a. 33 La dir ecto ra núcle o d el mu nicipi o E l Playón (Sant an de r) el 1 4 de octu br e de 2 0 14, ce rtific ó qu e la accio na nte hab ía p res tad o sus s ervi cios d e m an era c ons ecu tiva d esd e el a ño de 19 88 h ast a la fech a d e ex pe dició n d el c ertifi cad o, i nclusi ve 34 S ente ncia del 21 de f eb re ro de 2 01 9, R adic ado 54 001 -2 3- 33- 00 0- 201 4- 00 287 -0 1(1 24 3-1 6), co n pon enci a d el Co nsej er o Dr. Willia m H ern án dez Gó mez. 35 Foli o 7 89 del cua de rno 3.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 cuando entre los años 2003 a 2007 actuó como representante legal de Ecosanar EAT.
Respecto a este elemento de prueba, la Corporación considera que dicha certificación no permite determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual entre demandante y demandada, toda vez que de ella no se pueden extraer los extremos de la relación, las órdenes suscritas entre las partes en dichos periodos que sustentan la vinculación, su objeto contractual, las obligaciones derivadas del contrato, ni los montos u honorarios pactados, motivo por el cual la Subsección advierte que esta no es la prueba idónea para acreditar la vinculación contractual y, por consiguiente, únicamente puede ser tenida como un indicio de su existencia. Igual ocurre con la certificación expedida por Cooprossoc en la que se señaló que en el mes de febrero se le informaba que el contrato como bacterióloga en la ESE Emiro Quintero Cañizares no continuaría 36.» De lo anterior se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral entre las partes, en atención a solo una certificación, por cuanto no es la prueba idónea para acreditar tal afirmación, dado que solo se puede tener en cuenta como indicio de su ex istencia. En ese sentido, insiste la Sala en que la demandante demostró que desplegó las funciones de docente mediante contratos de prestación de servicios solo a partir del 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 y con posterioridad, esto es, del 1º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, pues se itera que no es posible suponer una relación laboral con fundamento en solo una certificación. De otro lado, se encuentra acreditado dentro del plenario que con posterioridad fue nombrada en el cargo de docente mediante la Resolución No. 2332 del 22 de diciembre de 1995 37 y tomó posesión del mismo, a través del acta 006 del 6 de febrero de 1996 y con posterioridad fue vinculada como maestra en propiedad, por medio de la Resolución 0064 del 11 de febrero de 2003 y posesionada mediante el acta No. 115 del 23 de febrero de 2003, lo que quiere decir que su relación a partir del 6 de febrero de 1996 fue legal y reglamentaria. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. 36 Foli o 7 90 del c ua de rno 3. 37 V er f olio 20 8.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 c) De la subordinación o dependencia continuada. Analizado el acervo probatorio, existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la señora Bárbara Pinzón García como docente del municipio de El Playón (Santander) comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no pudo desarrollar tales actividades sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, así como también el cumplimiento del horario circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Resulta necesario precisar que esta Subsección 38 ha mantenido la siguiente tesis: «Ahora bien, respecto a las actividades desarrolladas por docentes de lenguas extranjeras de la Universidad del Atlántico, se advierte que la Subsección B de esta sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 8 de septiembre de 2017 39, en la cual se indicó lo siguiente: «Respecto del tercer elemento, la subordinación, en este caso de los docentes, esta Corporación se pronunció con carácter unificador en los siguientes términos: La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni muc ho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se somet en permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de s us superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus f unciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en v irtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los d ocentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Resulta claro, para abundar, que la actividad docente en las instituciones educativos, en este evento en la Universidad del Atlántico, solo puede realizarse, por su naturaleza y di námica propia, bajo unos patrones y lineamientos que esta traza, con el fin de determinar, entre otros aspectos, contenidos, intensidad y profundidad de la materia, reporte de notas y de asistencia de estudiantes, rediseño curricular y banco de preguntas, contemplados estos últimos en los acuerdos de voluntad.
Dichas tareas, junto con las precisadas en la sentencia de 38 Con sejo d e E st ado, S e cció n S e gun da, Su bsec ción A, s en ten cia del 25 d e n ov iemb re de 2 02 1, M.P. Willia m H er nán dez Góm ez d ent ro d el pr oces o ra dica do 0 800 1- 23 -33 -00 0- 201 6- 008 29 - 01( 46 26- 18 ). 39 P roce so c on radi caci ón 0 80 01 -23 -3 3-0 00 -2 013 -0 01 58- 01 (2 503 -2 014 ).
C ésa r Augus to O roz co Gar avito co ntr a la Univ ersi da d d el A tlá ntic o. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 unificación, en realidad de verdad, resultan comunes a los servidores de planta, quienes no son ajenos a esta dialéctica, circunstancia que, por ende, pone a estos y a los contratistas en el mismo escenario fáctico, así sea en otras disciplinas, lo que, por consecuencia, en el prisma de principio de igualdad, conduce a aplicar idénticas prerrogativas laborales, que condensa el principio «a trabajo igual, salario igual».
De lo anterior se puede colegir que la labor realizada por la demandante se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, esto es, en tanto que su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la universidad, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería, recursos tecnológicos) y en sus instalaciones, aspectos que aunados a la permanencia del servicio, permiten a esta Sala concluir que, en el caso de la señora Fontalvo Loreo sí se demostró la existencia de una relación laboral subordinada. […] En ese orden de ideas, para la Sala las func iones contratadas eran las de un docente de lenguas, las cuales son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, pero que guardan identidad en cuanto que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación lo que entraña una verdadera relación laboral.» En ese contexto, la vinculación de los docentes bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios no desvirtúa el elemento personal, así como tampoco el de subordinación, por cuanto es claro que en el ejercicio de sus labores se encuentran sometidos a directrices y a constante vigilancia y control por parte de las directivas educativas, sin que puedan gozar de autonomía, igualmente cumplen con una jornada laboral en atención al calendario académico de cada institución en que prestan sus servicios, circunstancias que permiten suponer una relación laboral entre las partes.
De ahí que, según lo manifestado por las señoras Betty Mendoza Mendoza (laboraba como docente para el municipio de El Playón) Lucila Martínez Ortiz (laboraba como docente para el municipio de El Playón) en calidad de declarantes, esto es, que la accionante se desempeñaba como docente desde el año de 1988 en el municipio de El Playón, que debía cumplir un horario de trabajo, así como también seguir las órdenes impartidas por la directora de núcle o, que para ausentarse debía solicitar permiso a su jefe inmediato y que era el ente territorial quien suministraba los elementos de trabajo, considera la Sala que fueron coincidentes y asertiv as en sus dichos.
En ese orden, no le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que dentro del plenario no se encontraba demostrado particularmente el elemento de subordinación, dado que es claro para la Sala que en el presente asunto se encuentran acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 De otra parte en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 40 estableció unas reglas 41 respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y pres tacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001 -23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuida d. No obstante, tal como se indicó previamente la parte demandante solo logró demostrar el vínculo laboral a partir del 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 y con posterioridad, esto es, del 1º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, por lo que operó el fenómeno de prescripción extintiva, dado que la reclamación se presentó el 30 de mayo de 2014, es decir, por fuera del término establecido dentro del ordenamiento jurídico que estima son 3 años contados a partir del momento en que finaliza la relación. En torno a la devolución de los aportes en salud y pensión a favor de la actora, la cual fue ordenada por el a quo en la sentencia recurrida es improcedente, tal como lo ha venido señalando esta Corporación 42 toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, 43 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de 40 Consej o de E st ad o, S ecci ón S eg un da.
Se nte ncia de Uni ficaci ón Ju risp ru de ncial CE -SUJ2- 05 d el 25 d e a gos to de 20 16. Cons eje ro P one nt e Dr. Ca rm elo P erd om o C uét er. Radi cac ión 2 30 01 -23 -3 3- 000 -2 013 -0 026 0- 01 (0 088 -2 01 5). 41 «[…] i) Qui en p ret en da el rec on ocimi ent o d e la r elaci ón l abo ral c on el Estado y, e n cons ecu enci a, el pa go d e la s pr est acio nes de riva das de esta, en apli cació n d e l prin cipio de l a prim ací a d e la reali da d so br e las fo rm alida des, d eb er á r e clam ar l os de n tr o del tér m in o de tr es añ os co nt ad o s a par tir d e l a t er m in aci ón d e s u vín cu lo c on tr ac tu al. [ ] ii) S in e mb arg o, no a plica el f enó me no pr escri ptiv o fr ent e a l os a po rtes p ara pe nsió n, e n aten ción a l a c on dició n p erió dica d el d er ech o p ensi onal y en ar mo nía co n los de rec hos consti tuci onal es a l a igu ald ad e i rre nu ncia bilida d a l os be nefi cios míni mos labo rale s y los princi pios de in du bio pro o per ari o, no reg resi vida d y pr og resivi da d. […] vi) E l es tu di o de la pr e scr i pci ó n e n ca da ca so c on cr et o ser á o bje t o de la sen te nc ia, u na vez a b or da da y c om pr o ba da la e xis te nci a d e la r e lac ió n la b or al, pue s el h e cho d e qu e es té conc erni do el de rec ho pe nsio nal de la pe rso na (e xact am ent e l os apo rt es al sist e ma de se guri da d social e n p ensio nes ), q ue por s u n atu rale za es i mp resc rip tible, aq uella no ti e ne la vi rtu alida d de e ner va r la ac ción ni la pre ten sión pri ncip al (la nuli da d del acto ad minis tr at ivo qu e n egó l a existe ncia del vín culo lab or al) […] » (N eg rilla y su bra yad o de l a Sala ) 42 Cons ejo de E s tad o – S ecci ón S egu nd a – Subs ecci ón B. Radi cad o 7 60 01 23 33 000 20 12 00 288 01 (36 81 20 13) C.P. S and ra Liss et I ba rr a Véle z. 43 Cons ejo de E sta do, S ecci ón S egu nd a. S ent enci a d e 2 8 de s epti em br e d e 2 016.
Ra dicaci ón 760 01 23 33 00 0 2 01 2 0 028 8 0 1 (36 81 20 13 ) C.P. S an dra Liss et I ba rr a Vél ez. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor de la demandante, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 44 Así mismo, debe destacarse que los pagos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Leyes 21 de 1982 45, 27 de 1974 46, 7 de 1979 47, 119 de 1994 48 y demás concordantes.
Lo anterior, dado que en virtud del artículo 328 49 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala si bien se encontraba limitada a lo expuesto en el recurso de alzada, lo cierto que resulta factible pronunciarnos frente a este aspecto, comoquiera que aunque no fue motivo de apelación se tiene que esto no modifica la situaci ón de la apelante única, pues se adecúa la condena que realmente corresponde, es decir, que en lugar de devolver las sumas a la actora se ordenará al ente territorial consignar la proporción que le correspondía como empleador al fondo de pensiones respecti vo.
Por lo tanto, se modificará el numeral 2º se ajusta de la sentencia del 15 de diciembre de 2016 únicamente para ordenar a la entidad accionada que efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestac ión de servicios, esto es, entre el 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 y con posterioridad, esto es, del 1º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, por las consideraciones anteriormente expuestas. 3.6.
Reconocimiento de personaría. Revisado el expediente se observa que se allegó poder especial 50 por parte del abogado Mauricio Alberto Franco Hernández como 44 Cons ejo de E s tad o – S ecci ón S egu nd a – Subs ecci ón B. Radi cad o 7 60 01 23 33 000 20 12 00 288 01 (36 81 20 13) C.P. S and ra Liss et I ba rr a Véle z. 45 «P or la c ual se mo difica el ré gim en del S ubsidi o Fa milia r y Se dic tan ot ras dis posici one s», 46 «P or l a cu al se dict a n no rm as so br e la c re ació n y s oste nimi ent o d e Ce ntr os d e aten ción int egr al de P r e-e scol ar, pa ra lo s hijo s de em ple ad os y t rab aja dor es de lo s sec tor es p úbl icos y p riva dos ». 47 «P or la c ual se dicta n n or mas pa ra l a pro tecci ón de l a ni ñez, se est abl ece el S ist em a Na cion al de B ien est ar Fa milia r, se re org aniz a el I nstit uto C olo mbi ano de Bi enes ta r F a miliar y se di cta n otr as dis posi cion es. » 48 «P or la cual se re est ruct ur a el S er vicio N acio nal de Apr en dizaj e, SENA, s e d ero ga el D ecr eto 214 9 d e 1 99 2 y s e di cta n ot ra s dis posici on es» 49 «A RTÍC ULO 32
8. CO MP E TE N CIA DEL SUPERI OR. El j uez de s eg und a i nsta ncia de ber á pro nu ncia rse sola me nte so br e lo s a rg um ent os exp uest os po r el a pela nte, si n pe rjuici o d e l as decisi one s q ue deb a ado pta r d e oficio, e n los cas os pre visto s p or l a l e y. S in em ba rg o, c uan do a mbas p art es h aya n apel ad o to da la s ent enci a o la qu e no a pel ó h ubi ere adh eri do al r ecu rso, el sup eri or res olve rá sin li mita cion es.
E n la a pela ción d e aut os, el su pe rio r s ólo te nd rá co mp ete ncia p ara t ra mita r y d ecidir el r ecu rso, cond en ar en cost as y or de na r co pias. E l juez no p od rá hac er más des fav or able la sit uaci ón del ap elan te único, sal vo que en raz ón de la m odific ació n f ue ra i ndis pen sabl e r ef or mar pu nto s í ntim am ent e r elaci on ado s con ella.
E n el t rá mite de la apel ació n n o s e p od r án pr om ove r inci de ntes, sal vo el d e rec usaci ón. La s nulid ade s p roc esal es d eb er án aleg ars e dur ant e l a a udie ncia.» 50 Índic e 1 7. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 apoderado del municipio de El Playón, razón por la que se hará el reconocimiento de personería adjetiva, en los términos del poder. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 51 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, toda vez que no intervino la parte demandante, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por B árbara Pinzón García en contra del municipio El Playón (Santander), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, para en su lugar: «SEGUNDO: ORDENAR al municipio de El Playón efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de nov iembre de 1993 y con posterioridad, esto es, del 1º de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2-05 de 25 de agosto de 2016 de la sección segunda del Consejo de Estad o, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. » SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: SIN condena en costas de segunda instancia.
CUARTO: RECONOCER a Mauricio Alberto Franco Hernández identificado con la C.C. 91.350.407 expedida en Pamplona (Norte Santander), portador de la T.P. No. 130.581 del C. S. de la J. como apoderado judicial del municipio de El Playón (Santander) dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido. 51 V er, ent re ot ras, la sen ten cia de 14 de j ulio de 20 16, ra dica do 20 13 -00 27 0-0 3 (38 69 -20 14 ).
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 68001- 23-33- 000-20 15-00 804- 01 (2 588-20 17) De man dan te: Bá rba ra P inz ón G arc ía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado