Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03465-00 Demandante: ERIC EDUARDO MEDINA VELANDIA Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor Eric Eduardo Medina Velandia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 28 de junio de 2023, el señor Eric Eduardo Medina Velandia, actuando en nombre propio, promovió solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual pretende el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso y el fuero sindical 2.
Para el accionante la trasgresión de las mentadas garantías constitucionales encontró sustento en las decisiones del 18 de mayo y 9 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente; dictadas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, promovido por Gaseosas Colombianas SAS – Gascol SAS contra Eric Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eduardo Medina Velandia y cuyo radicado es N.º 11001-31-05-014-2021-00268- 00/1/2/3. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ampare la tutela jurídica de mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Fuero Sindical.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la Sentencia de la sentencia de fecha 18/Mayo/2023proferida por el accionado Juzgado 14 Laboral del Circuito y Sentenciade fecha 9/Junio/2023con edicto de fecha 15/Junio/2023de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENE la declaración de Ineficacia del Levantamiento del Fuero Sindical al suscrito tutelante como también ordenar a Gaseosas Colombianas SAS respetar el Fuero Sindical que ostento como Fiscal Nacional de Sintragacerv y mi cargo dentro de la compañía.
CUARTO: Y por último ORDENE el archivo del proceso de levantamiento sindical bajo radicado 2021 –00268.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Narró que ha trabajado para Gaseosas Colombianas SAS desde el año 1998, inicialmente por medio de una empresa de servicios temporales y luego, a partir del 5 de junio de 2008 a través de un contrato de trabajo directo. 5.
Indicó que el 19 de marzo de 2020 se fundó el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario y la Industria de las Bebidas y Cervezas, habiendo sido electo como Fiscal Nacional. 6. Explicó que el 24 de junio de 2021, Gaseosas Colombianas SAS entabló demanda ante la jurisdicción ordinaria, en la que solicitó el levantamiento de fuero sindical, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-014-2021-00268-00. 7.
Manifestó que el a quo concluyó la primera instancia mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, en la que accedió a las pretensiones de la demanda; la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2023. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Precisó que el 14 de junio de 2023 radicó ante la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral solicitud de impedimento y, pese a lo anterior, se procedió a la notificación de la decisión. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 9. Alegó la configuración de un defecto orgánico, por cuanto, según su apreciación, la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral carecía de competencia, pues, había sido cuestionada su imparcialidad y debió declarase impedida para conocer del caso. 10.
Por otro lado, precisó que se había inducido en error al funcionario judicial, pues la sociedad demandante planteó en la demanda varias situaciones de manera distorsionada que hicieron al fallador tomar una decisión distante a la realidad. 11. Finalmente, invocó el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU 228 de 2021. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de fecha 4 de julio de 2023 resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en su calidad de autoridades accionadas, y (iii) vincular a la empresa Gaseosas Colombianas SAS – Gascol SAS [parte demandante al interior del proceso 11001-31-05-014-2021-00268- 00]. 1.6.
Intervenciones 13. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 64957 a 64960 dirigido a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá 14. Explicó que en el proceso 11001-31-05-014-2021-00268-00 no se presentó circunstancia alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicita que se niegue el amparo pretendido. 1.6.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda Laboral. 15. La magistrada ponente de la decisión reprochada, luego de hacer una síntesis del proceso ordinario, indicó que no se incurrió en los defectos endilgados por la parte Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y, por el contrario, la sentencia se adoptó con base en el material probatorio que militaba en el proceso. 16.
Refirió que fue la conducta propia del accionante la que dio lugar al presente asunto, pues incurrió en una falta grave en el contrato de trabajo, lo que sirvió de fundamento para la solicitud de levantamiento de fuero sindical elevado por la demandante, Gaseosas Colombianas SAS. 17. Finalmente, en cuanto a la solicitud de impedimento, precisó que esta fue resuelta en auto del 26 de junio de 2023, en el cual se explicó al accionante que “[e]l hecho de haber conocido la suscrita magistrada por conocimiento previo, de las 3 ocasiones en que subió el expediente en cuestión, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes en anteriores oportunidades, no se trata de ninguna irregularidad en el reparto efectuado al interior de la Corporación.” 1.6.3.
Gaseosas Colombianas SAS 18. Explicó que las pretensiones constitucionales de la parte accionante no tienen vocación de éxito, por cuanto el asunto, desde su punto de vista, no goza de relevancia constitucional. 19. Refirió que la decisión adoptada al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical se encuentra en firme, por lo que, considera que la solicitud de amparo constitucional tiene como objetivo mutar la acción de tutela en una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Juan Vicente Arenas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21. En este punto, resulta pertinente indicar que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no son normas que constituyan reglas de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha precisado: 3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la 2 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.3 (Negrilla y subrayado fuera del texto). 22.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia al observar el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, que dispone:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 23. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.
Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de las decisiones del 18 de mayo y 9 de junio de 2023, dictadas al interior del proceso ordinario 11001-31-05-014-2021-00268-00/1/2/3? 26.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 3 Auto 462 del 21.8.19, MP Diana Fajardo Rivera. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 28.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 31. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige como una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 32.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.” 33.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 35.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 36. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto 37. Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y la intervención del 3º vinculado, se colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. 38.
La Sala advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó tanto el juez de primera como el de segunda instancia, respecto a la solicitud de levantamiento de fuero sindical. 39.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 40. Al remembrar los derechos fundamentales invocados por el actor, esto es el debido proceso y el fuero sindical, la Sala considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo reiterar argumentos que fueron desarrollados a lo largo del proceso ordinario, es decir, en otros términos, el amparo deprecado tiene como finalidad que sea una tercera instancia que reabra una discusión superada en la instancia judicial natural. 41.
El respeto a la organización del aparato judicial, impone que los jueces de tutela no puedan socavar los principios de autonomía e independencia judicial, pues, el debido proceso establece como garantía el derecho al juez natural, esto es, aquel que conforme las reglas de competencia es el llamado a conocer de la pretensión en cada asunto. 42.
Por otro lado, frente al reparo relacionado con el posible impedimento de la magistrada sustanciadora de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, basta indicar que dicha discusión se superó con ocasión del auto de 26 de junio de 2023, proveído por medio del cual se explicó que la situación planteada por el señor Medina Velandia no afecta la imparcialidad de la citada funcionaria. 2.6.
Conclusión 43. En síntesis, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Eric Eduardo Medina Velandia, toda vez que el amparo formulado no logró superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Eric Eduardo Medina Velandia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Demandante: Eric Eduardo Medina Velandia Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Segunda de Decisión Laboral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03465-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.