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11001031500020230469700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 7498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Obras Maquinaria Y Equipos Tres A S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: OBRAS, MAQUINARIA Y EQUIPOS TRES A S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el Tribunal ha tramitado la solicitud de conversión de títulos diligentemente y dentro de términos razonables; además, no se acreditó que se hubiera presentado petición de entrega al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de agosto de la presente anualidad1, la sociedad Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Ordenar a la magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, quien representa al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que ordene la conversión y entrega de los títulos.

SEGUNDO. Ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA., representada legalmente por el juez CARLOS YASPE YASPE, que ordene la entrega de los títulos.

TERCERO. Prevenir a la magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, quien representa al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que 1 Se advierte que, el 14 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).

Cuarto. Que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA, acate la decisión tomada por este despacho. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La sociedad de Acueducto y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S., por el incumplimiento del contrato celebrado con la Unión Temporal Proaguas Ome LTDA., en la que tenía una participación del 30%.

El Tribunal Administrativo de La Guajira avocó el conocimiento del asunto y decretó y practicó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la sociedad Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S. Mediante auto del 30 de junio de 2016, el Tribunal declaró falta de competencia en atención a la cuantía de la demanda y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha.

Narra la demanda que en el trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de la sociedad actora se hizo efectiva una póliza de caución de Seguros Colpatria S.A., con la que se garantizó el pago de la obligación a los ejecutantes, motivo por el cual se levantaron las medidas cautelares. Teniendo en cuenta que aquellas fueron decretadas inicialmente por el Tribunal demandado, en su cuenta de depósitos judiciales quedaron algunos títulos que no fueron convertidos a la cuenta del Juzgado que posteriormente asumió el conocimiento del asunto y adelantó el trámite correspondiente.

Mediante memorial presentado el 23 de febrero del año en curso, la sociedad demandante solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira la conversión y entrega de los títulos judiciales. El 30 de marzo de 2023, el Tribunal indicó que, de conformidad con un informe secretarial, el proceso con radicado 44-001-33-40- 000-2015-00006-00 fue remitido por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, despacho ante el cual la sociedad aquí accionante Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 presentó solicitud de entrega de títulos o remantes; sin embargo, éste último señaló que dicho proceso no se tramitó allí. La sociedad Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S. presentó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira solicitud de conversión de títulos e informó que la autoridad judicial ante la cual se adelantó el proceso era el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha.

Aduce la demanda que han transcurrido seis meses desde que el Tribunal tuvo conocimiento del juzgado en el que se encuentra el proceso, sin que hubiera emitido pronunciamiento respecto de la conversión y entrega de los títulos y remanentes. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira en cuyo despacho se tramita el proceso ejecutivo 2015-00006-00 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La juez tercera administrativa de Riohacha rindió el informe respectivo, en el cual, acerca del trámite de la conversión y entrega de los títulos judiciales o remanentes, señaló: No existe vulneración de derechos fundamentales, pues no se vislumbra acción u omisión que se pudiera tildar de reprochable por esta dependencia judicial, dado que la sociedad obras maquinarias y equipos tres A S.A.S no ha solicitado la entrega de títulos a esta judicatura, de manera que no es posible afirmar la transgresión de sus derechos constitucionales por parte de este juzgado, ya que si no se elevó solicitud mal podría decirse que se negó la conversión y entrega de títulos de remanentes causados.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 2.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de uno de sus magistrados, señaló que a la solicitud de conversión de títulos judiciales efectuada por la sociedad accionante se le imprimió el trámite correspondiente y que sólo hasta el 4 de julio de 2023 la ahora demandante informó al despacho que el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Adujo que la demora en el trámite de la solicitud de conversión de los títulos obedeció a la falta de certeza sobre el juzgado al que debían remitirse y ante tal situación le era imposible a su despacho acceder a lo pretendido por la sociedad tutelante.

Señaló que no es cierto que seis meses atrás el Tribunal tuvo conocimiento del juzgado en el que se encontraba el proceso ejecutivo, como lo afirmó la aquí demandante: por el contrario, indicó que, una vez el accionante le informó sobre la ubicación del proceso, mediante auto del 8 de septiembre de 2023, ordenó la conversión de los títulos judiciales que reposaban en su cuenta de depósito judicial a la del Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha.

Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por cuanto, a su juicio, el asunto en cuestión debe ser solucionado por el juez natural de la causa, lo que implica ineludiblemente que el asunto carece de relevancia constitucional. Así mismo, señaló que, aunque la acción de tutela supere el estudio de procedibilidad, se configura un hecho superado, por lo menos en lo que a esa corporación concierne, porque la orden de conversión ya se impartió. 2.4.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S., por la supuesta mora en que incurrieron el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, al no haberse pronunciado respecto de la petición de conversión y entrega de títulos judiciales y remanentes en el proceso ejecutivo con radicado 44-001-33-40-000- 2015-00006-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 2.2. Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la diligencia y oportunidad con las que el Tribunal Administrativo de La Guajira ha atendido la solicitud de conversión de los títulos judiciales que reposaban en su cuenta de depósito judicial.

En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del trámite con radicado 44001-23-40-000-2015-00006-00, la Sala observa que la solicitud de conversión de títulos judiciales ingresó al despacho el 2 de marzo de 2023 y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: - En auto del 30 de marzo de 2023, el Tribunal demandado requirió al despacho en el que se adelantó el proceso para que, en el término de un día, indicara el número de cuenta de depósitos judiciales y el número de radicado actual del proceso. - La Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira remitió el auto del 30 de marzo de 2023 al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, el que, mediante oficio del 10 de abril de 2023, indicó que el proceso con radicado 44001-23-40-000-2015-00006-00 no se adelantó ni se está tramitando en su despacho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 - Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el Tribunal puso en conocimiento de la demandante el informe suscrito por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, con el fin de que en el término de tres días se manifestara al respecto. - Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2023, la sociedad tutelante informó al Tribunal demandado que el despacho al que se había remitido por competencia el proceso ejecutivo en cuestión era el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha. - En auto del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha para que certificara si el proceso con radicado inicial 44-001-33-40-000-2015-00006-00 había sido tramitado en su despacho y, de ser así, informara el número de cuenta de depósitos judiciales. - Mediante oficio del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha certificó, que, en efecto, el proceso con radicado 44-001-33-40-000-2015-00006-00 fue remitido a su despacho por competencia en julio de 2016, y en razón a ello, el 22 de febrero de 2017 avocó conocimiento y le asignó el radicado 44-001-33-40-003-2016-00631- 00.

Por último, informó al Tribunal su número de cuenta de depósito judicial. - El 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó la conversión de los títulos judiciales que reposaban en su cuenta a la del Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, con el fin de que obren dentro del proceso ejecutivo seguido contra la sociedad aquí accionante.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, en tanto que el material probatorio allegado con la contestación de la demanda da cuenta de que el Tribunal tramitó diligentemente la solicitud de conversión de títulos judiciales y, en cuanto al Juzgado, el demandante no acreditó haber presentado solicitud de entrega de remanentes ante tal despacho, razón por la cual no pudo haber incurrido en la supuesta tardanza que el demandante le atribuye.

Cierto es que la orden de conversión sólo se profirió hasta el pasado 8 de septiembre; sin embargo, esta Subsección advierte que la mora en emitir tal pronunciamiento no es atribuible al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad que, como ya se mencionó, dio trámite en términos razonables a la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 petición de la parte accionante.

Lo que sí se advierte es que la situación de tardanza obedeció a la incertidumbre respecto de la ubicación del proceso, es decir, al desconocimiento del juzgado al que le correspondió el conocimiento una vez se declaró la falta de competencia del Tribunal, así como del número de cuenta al que debían convertirse los títulos requeridos.

Como se observa, en el trámite de la solicitud de conversión efectuada el 23 de febrero del año en curso por la sociedad aquí demandante, se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna, atribuible al despacho sustanciador, que hubiera paralizado o ralentizado el curso normal del proceso. A esto se suma el cúmulo de procesos asignados a la autoridad judicial accionada, muchos de ellos con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, de modo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la entrega de los títulos judiciales o remanentes, la Sala estima conveniente precisar que tal orden sólo puede ser emitida por el juez de la causa, es decir, en el caso concreto dicho pronunciamiento sólo puede ser proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha. Sin embargo, revisado el expediente y los documentos allegados con la petición de amparo, se evidencia que la sociedad tutelante no acreditó haber presentado la solicitud ante dicha autoridad judicial, de forma que no puede exigírsele haber tramitado un asunto que ni siquiera ha sido puesto en su conocimiento.

Bajo este contexto, esta Subsección considera que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del Juzgado accionado, tendiente a proveer respecto de la entrega de los títulos judiciales o remanentes, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, puede reprochársele negligencia alguna a las Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04697-00 Demandante: Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 autoridades demandadas en su trámite, porque el Tribunal dio trámite oportuno a la solicitud de conversión y el Juzgado posteriormente involucrado ni siquiera tenía conocimiento de la situación a la que la accionante atribuye la supuesta vulneración de sus derechos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por la sociedad Obras, Maquinaria y Equipos Tres A S.A.S., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.