CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 Accionante: Diógenes Villa Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Tema: Derechos al debido proceso y contradicción. Acción de Repetición. Requisitos de procedencia. Agotamiento de recursos procedentes.
CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES El señor Diógenes Villa Delgado, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, que considera vulnerados con la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de repetición, al que se le asignó el radicado 11001-03-26-000-2023-00165- 00.
Señala también como demandado a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñó como director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en ejercicio de sus funciones declaró insubsistente el nombramiento del Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 2 señor Jhon Jairo Hurtado Cubillos mediante resolución No. 6160 del 5 de diciembre de 2011, por «situaciones graves de corrupción y desgreño administrativo».
Que el 11 de febrero de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 110013335007201200010-00, en la que se declaró la nulidad de la resolución No. 6160 y se condenó a la Rama Judicial. Además, que no fue llamado o citado como parte interviniente ni tercero interesado en el Proceso.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda de repetición en su contra, y en el acápite de notificaciones expresó «al demandado en la Carrera 1 A No. 11ª-05 sur barrio jardín en la ciudad de Pitalito - Huila»; dirección que no correspondía a su domicilio, pese a que la entidad demandante conocía claramente su dirección de toda la vida, pues siempre ha residido en la ciudad de BOGOTA D.C. y para la fecha del auto admisorio de la demanda, 26 de julio del 2018, se desempeñaba como fiscal delegado en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.D.C; situación que era ampliamente conocida por la misma.
Que en el expediente consta que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, ofició a la Fiscalía General de la Nación, entidad que informó el correo electrónico institucional y demás datos de ubicación del actor, incluida una certificación sobre la vinculación a la Fiscalía. Que el 23 de junio de 2022, al revisar la página de la Rama Judicial se enteró del proceso que cursaba en su contra y presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, quien conocía en ese momento de la acción de repetición con radicado 11001334306420170036900; y que esta solicitud no fue resuelta.
Que el proceso fue remitido por competencia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; en donde el Magistrado ponente prescindió de la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el demandado; y en sentencia del 17 julio de 2025 se declaró la responsabilidad patrimonial y se accedió a las pretensiones. Considera que en la decisión judicial de única instancia se incurrió en: 1) Defecto sustantivo, puesto que no aplicó las normativas sobre notificación y emplazamiento, y la sentencia no resolvió las solicitudes de caducidad y de nulidad presentadas. 2) Desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias C-414 de 2022 y T-698 de 2004, puesto que la autoridad judicial accionada no le garantizó la doble conformidad. 3) Defecto fáctico por omisión en la valoración del acervo probatorio, en tanto omitió recaudar las pruebas testimoniales que fueron pedidas Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 3 oportunamente.
Afirma el actor que se trató de una actuación de mala fe por parte del abogado de la demandante para que no fuera notificado y de esa manera se le violaron sus derechos fundamentales al ser emplazado. Agrega que, si bien la demanda se presentó oportunamente, el auto admisorio debió notificarse dentro del año siguiente, acorde al artículo 94 CGP sin embargo, ello no ocurrió así; «lo que enerva la Inoperancia de la Interrupción de la Caducidad».
PRETENSIONES Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de repetición; que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas; que se deje sin efecto la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada; y que se ordene emitir una nueva decisión en la que «se examine la petición de caducidad que omite el texto proveído».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el accionante fue director ejecutivo de Administración Judicial, pero fue suspendido del cargo por orden de la Contraloría al encontrar un «desgreño administrativo cercano a los 2 billones de pesos».
Que, no es cierto que el actor hubiese retirado del cargo al señor Jhon Jairo Hurtado por corrupción, puesto que nunca motivó el acto, ni allegó pruebas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni al de repetición que justificara dicha afirmación. Afirmó que el accionante conocía desde el 2019 del proceso de repetición en su contra, puesto que fue notificado a su correo electrónico laboral diogenes.villa@fisclia.gov.co de la demanda, sostuvo conversaciones vía WhatsApp con el abogado de la entidad sobre el proceso en curso, y se le comunicó de la existencia del trámite judicial a dos direcciones, una en la ciudad de Bogotá y la otra en el municipio de Pitalito – Huila, por lo que la entidad adelantó todas las gestiones necesarias para la notificación en debida forma.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 4 Que de igual manera, el 28 de junio de 2022, luego de transcurridos 5 años desde la interposición de la demanda, el accionante compareció al proceso por conducta concluyente; y se surtieron todas las etapas del proceso, garantizando a las partes los derechos y las garantías constitucionales.
Solicitó que se nieguen las pretensiones y, que se declare improcedente la presente acción por la ausencia de las causales de procedencia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dijo que la acción de tutela no es procedente, porque las irregularidades que señaló el actor no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional; puesto que busca reabrir un debate jurídico concluido y crear una instancia adicional frente a una sentencia en la que se realizó un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.
Manifestó que en la sentencia tutelada sí se pronunció sobre la caducidad del medio de control y aplicó las normas del proceso contencioso administrativo, en concreto el artículo 164 de la ley 1437 de 2011. Que en el caso no era aplicable el artículo 94 del Código General del Proceso, puesto que esta normativa se utiliza cuando hay aspectos no contemplados en normas específicas, y respecto a la caducidad de la acción de repetición hay reglas establecidas dentro del CPACA y de la Ley 678 de 2001.
Expresó que mediante auto del 6 de diciembre de 2024 se negó la práctica de las pruebas testimoniales tanto de la parte actora como de la demandada, por estimar que eran impertinentes e inconducentes y que dicha decisión debió ser controvertida en el momento procesal oportuno. En cuanto al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia aquí discutida, dijo que fue rechazado por improcedente, lo que no implica un desconocimiento de algún precedente constitucional, pues las sentencias proferidas en única instancia no son susceptibles de recursos ordinarios.
Solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta. SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 06 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción, por considerar que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Afirmó que, si bien el accionante interpuso solicitud de nulidad por indebida notificación, y en las providencias posteriores no se hizo mención del tema, el actor debió informar al Juez mediante memoriales o solicitudes de adición o corrección; además, reiteró que se entendió subsanada la circunstancia que podía generar la nulidad pues el accionante llegó al proceso y se surtieron todas las etapas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 5 Respecto a las pruebas dejadas de practicar, explicó que las mismas fueron declaradas impertinentes mediante auto del 6 de diciembre de 2024, por lo que en su momento debió interponer los recursos que considerara necesarios. Concluyó que, durante el proceso ordinario el accionante no agotó los mecanismos que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para la protección de sus intereses; y que, mediante la tutela pretende subsanar su inactividad.
IMPUGNACIÓN El accionante alega que sí se cumplía con los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se condenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, hubo una nula actividad defensiva por parte del apoderado de la Rama Judicial, puesto que no aportó pruebas, no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia condenatoria; además, que a la actuación nunca se le llamó como un tercero con interés, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial, consistentes en, primero, que la decisión desconoció el precedente de la Sentencia C-414 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que la impugnación procede respecto de todas las sentencias que declaren responsabilidad en acciones de repetición, por lo que al rechazársele el recurso interpuesto se está vulnerando su derecho al debido proceso; segundo, que no se hizo un examen constitucional completo respecto a la caducidad y las formas de notificación; y tercero, que se le negaron las pruebas testimoniales.
Expuso que la primera instancia de la tutela aplicó de manera excesivamente formal el requisito de subsidiariedad respecto a la solicitud de nulidad, pues si bien reconoció que se solicitó y que no se resolvió, le atribuyó la carga de realizar más actos al demandado debido a una omisión judicial y, desconoció la obligación del Juez administrativo de realizar el control de legalidad de las actuaciones.
Insistió en que se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 6 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 7 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […].
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 8 Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, que no se hallaron satisfechos en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por el accionante.
La Sala considera que le asiste razón a la primera instancia al decir que no se cumplen dichos requisitos, pues lo pretendido no es demostrar la vulneración de derechos fundamentales mediante la incursión en casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial sino subsanar su inactividad al no haber agotado los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico puso a su disposición para la protección de sus intereses.
Al respecto, esta Sala considera necesario para una mayor claridad del asunto establecer los elementos probatorios allegados y, las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, encontrando que: - El 19 de diciembre de 2017 la Nación – Rama Judicial presentó demanda de repetición en contra del señor Diogenes Villa Delgado, por haber dado lugar a una condena en nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra la entidad. - En auto del 26 de julio de 2018 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, admitió la demanda de repetición y ordenó la notificación personal al demandado. - El señor Diogenes presentó el 24 de junio de 2022 solicitud de nulidad por indebida notificación, al considerar que existió un actuar de mala fe por parte del abogado de la demandante para que no fuera notificado correctamente y de esa manera se le violaran sus derechos fundamentales. - El 6 de febrero de 2023 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá notificó el auto admisorio de la demanda al correo: diogenesvilla@hotmail.com, dirección electrónica informada en la solicitud de nulidad. - El 21 de marzo de 2023 el accionante presentó contestación de la demanda y, propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, y la caducidad de la acción. - En auto del 23 de agosto de 2023 el Juzgado declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor subjetivo, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que: «Si bien el presente asunto se radicó el día 19 de diciembre de 2017, se tramitó en vigencia de la ley 1437 de 2011 sin su respectiva modificación y antes de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 9 que se adoptaran las medidas de emergencia sanitaria por COVID19, también lo es, que el artículo 86 de la ley 2080 de 2021, señala que la reforma allí contenida rige de manera inmediata a partir de su publicación, preservando algunas disposiciones, dentro de las cuales no está la decisión de excepciones previas.
(…) el proceso se regirá con la normatividad regulada en la ley 2080 de 2021 que reformó el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo que la notificación de la admisión de la demanda y su respectiva contestación se realizó en vigencia de la ley en mención, esto es, en el año 2023». - En auto del 30 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B avocó conocimiento en única instancia del proceso referenciado. - En auto del 6 de diciembre del 2024 la Subsección prescindió de la audiencia inicial, se negaron las pruebas solicitadas por el demandado y, se dispuso el trámite para proferir sentencia anticipada. - En auto del 11 de marzo de 2025 la Subsección corrió traslado para que las partes allegaran los alegatos de conclusión. - En sentencia del 17 de julio de 2025 la Subsección declaró la responsabilidad patrimonial del señor Diogenes Villa y lo condenó a pagar a favor de la Rama Judicial. - El 11 de agosto de 2025 el señor Diogenes interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia. - En auto del 20 de noviembre de 2025 la Subsección rechazó por improcedente el recurso de apelación, considerando que: «(…) las disposiciones que modificaron la competencia del Consejo de Estado -como lo hizo el artículo 149ª de la Ley 1437 de 2011- solo rigen para las demandas presentadas a partir del 25 de enero de 2022.
Así las cosas, dado que la demanda del proceso de la referencia fue presentada con anterioridad a dicha fecha -19 de diciembre de 201-, la norma invocada por el recurrente y la sentencia C-414 de 2022 que la examinó no son aplicables al caso concreto». Así las cosas, frente al defecto sustantivo alegado porque la sentencia no resolvió la solicitud de nulidad presentada por indebida notificación, esta Sala advierte que el artículo 136 del CGP establece que: «la nulidad se considerará saneada (…) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.».
Además, del material probatorio allegado, se observa que posterior a la solicitud de nulidad, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá notificó el auto admisorio de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 10 demanda, que el señor Diogenes presentó escrito de contestación y, que luego se surtieron todas las etapas procesales con su vinculación; de manera que la nulidad se saneó, en tanto, el acto procesal de notificación cumplió su finalidad, pues el accionante llegó al proceso, se notificó y pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego, carece de sentido el alegato del actor.
Respecto a la omisión en la valoración del acervo probatorio, se acredita que el reparo proviene del auto del 6 de diciembre de 2024, en el cual se le negó al señor Diogenes la práctica de pruebas. Así mismo, se comprueba que la decisión no fue objeto de recurso ordinario alguno. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional de la doble conformidad contenido en la sentencia C-414 de 2022, la Sala advierte que el accionante está cuestionando el auto del 20 de noviembre de 2025, en el que se rechazó el recurso de apelación; decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y queja, según lo establecido en los artículos 245 del CPACA y 352 del CGP, sin embargo, el accionante no lo interpuso.
Es claro entonces que el alegato referido a la falta de resolución de la solicitud de nulidad no tiene relevancia pues el accionante actuó en el proceso con las garantías propias de este y en relación con las decisiones cuestionadas no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el actor tuvo la oportunidad procesal de presentar recursos frente al auto que le negó la práctica de los testimonios y posteriormente respecto el auto que le rechazó el recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual declaró improcedente la acción, al no cumplirse los requisitos de relevancia constitucional de subsidiariedad, conforme a la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conforme a lo expresado precedentemente.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia en cuanto a la falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar, por Secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00577-01 11 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente