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11001031500020240253100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-21

Radicación interna: 4077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Carlos Rueda Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA TESIS: SE CONCEDE EL AMPARO PRETENDIDO.

DEFECTO FÁCTICO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VALORÓ LAS PRUEBAS PARA DETERMINAR SI EL DERECHO SUBJETIVO A LA PROPIEDAD AFECTADO CON LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ERA O NO DEL ACTOR. SE IMPIDIÓ SU ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR NO ESTAR IDENTIFICADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO COMO TITULAR DEL DERECHO EN DISCUSIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2. 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 24 de mayo de 2023 y 8 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333007-2018 -00185-00.

I.2.- Hechos Indicó que es propietario del establecimiento de comercio “Star Market” ubicado en la carrera 32 # 48-32/26 de la ciudad de Bucaramanga, el cual funciona como discoteca, restaurante y bar desde el año 2008. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 1o. de octubre de 2017, funcionarios de la Inspección de Policía Urbana y la Secretaría de Planeación de Bucaramanga ingresaron al establecimiento y levantaron acta de visita en la que se señala como propietario al señor MAURICIO GARCÍA PUENTES, a quien acusaron como presunto infractor por desconocimiento de las reglas de uso del suelo y sellaron el local comercial.

Sostuvo que la indebida identificación del propietario obedeció a que, por error involuntario, la administradora del establecimiento entregó a las autoridades los documentos de otro negocio llamado “Open Club Bahía” ubicado en la carrera 32 # 42-32 del que sí es propietario el señor Mauricio García Puentes. Precisó que el 20 de octubre de 2017 la Inspección de Policía Urbana realizó la audiencia dentro del proceso respectivo, en contra del señor MAURICIO GARCÍA PUENTES y pese a que en la misma diligencia insistió en que él no era propietario, dicha autoridad continuó con el procedimiento.

Afirmó que la Inspección de Policía Urbana impuso como medida correctiva la suspensión temporal de la actividad al establecimiento 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por un término de 3 meses, en consideración a que supuestamente no cumplía con las normas de uso del suelo y no se presentó comprobante de pago de derechos de autor.

Agregó que en el año 2018 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, con la finalidad de discutir la legalidad de la sanción aludida y obtener el pago de los perjuicios que le fueron causados por el cierre temporal de su establecimiento de comercio. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 680013333007-2018-00185-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, a través de sentencia de 24 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, confirmó la decisión recurrida al estimar que el legitimado para promover el medio de control era el señor MAURICIO GARCÍA PUENTES, comoquiera que fue la persona sobre la que los actos administrativos cuestionados crearon la situación jurídica, al ser 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarado infractor y contra quien se adelantó el proceso policivo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que, durante el curso del proceso policivo, en sus diferentes intervenciones, el señor MAURICIO GARCÍA PUENTES dejó claro que no es el propietario del establecimiento que fue sellado, situación que no fue analizada por las autoridades judiciales accionadas. Argumentó que si bien en el certificado de matrícula mercantil analizado por el JUZGADO, perteneciente al señor MAURICIO GARCÍA PUENTES se consigna como dirección comercial la carrera 32 # 48-42, que coincide con la del establecimiento sellado, lo cierto es que esa dirección corresponde a la que tiene en su calidad de comerciante, pero no de los establecimientos de comercio de los que es propietario.

Expuso que, por el contrario, el JUZGADO omitió analizar su certificado de matrícula mercantil, en el que consta que “[…] sí es propietario del establecimiento de comercio ubicado en la CALLE 32 NO. 48 32-26 el cual fue objeto de sanción […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, en lo que concierne al TRIBUNAL, pese a que en la apelación “[…] hizo hincapié que existen pruebas suficientes para determinar que en efecto soy propietario del predio del establecimiento de comercio objeto de sanción […]”, se limitó a afirmar que no tenía legitimación en la causa por activa por cuanto sobre él no recaían los efectos de los actos administrativos cuestionados, sin valorar los elementos de juicio que fundamentaban sus reproches.

Adujo que, en concreto, las autoridades accionadas incurrieron en el defecto fáctico, dado que no analizaron los certificados de matrícula mercantil allegados al proceso “[…] los cuales constituyen la prueba idónea para acreditar a quién le asiste el interés legítimo para iniciar este medio de control y sobre el cual recae el recurso de apelación interpuesto, toda vez que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa al considerar que no soy propietario del establecimiento de comercio objeto de sanción […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO vulnerado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo radicado 680013333007-2018-00185-01.

SEGUNDA: SE REVOQUEN la sentencia anticipada de primera instancia y confirmada en segunda instancia, mediante las cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en su lugar se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA continuar con las etapas procesales correspondientes emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones […]”.

I.5.- Defensa I.5.1- El TRIBUNAL sostuvo que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela “[…] se pronuncie sobre un aspecto que fue ampliamente abordado en el curso del proceso y en las sentencias que definieron el mismo […]”.

Adujo que, aunque el actor sustentó su solicitud de amparo en la supuesta indebida valoración probatoria, “[…] basta revisar que el acto acusado resolvió declarar infractor al señor Mauricio García Puentes mas no al accionante señor Juan Carlos Mejía Rueda, no pudiendo este suplantar o reemplazar al sujeto pasivo de la sanción, ahora en sede de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El JUZGADO sostuvo que se oponía a las pretensiones de amparo, con base en los argumentos y precisiones que efectúo en la providencia que profirió en primera instancia del proceso ordinario.

I.5.3.- El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de sus secretarías jurídica y del interior, en escritos diferentes, solicitó que se le desvincule del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra las actuaciones adelantadas por autoridades judiciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA fue demandado en el proceso ordinario origen de la controversia, es claro que, como tercero, le asiste un interés en 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resultas de la acción constitucional de la referencia y en esa calidad se dio su vinculación, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 24 de mayo de 2023 y 8 de febrero de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales se declaró su falta de legitimación en la causa por activa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333007-2018-00185-01.

La controversia tiene origen en una sanción policiva que fue impuesta a un ciudadano por la infracción de las normas sobre el uso del suelo para ejercer la actividad de discoteca, respecto del establecimiento comercial denominado “OPEN CLUB”, ubicado en la Carrera 32 # 48- 32, nomenclatura donde el actor dice que funciona el establecimiento “Star market” de su propiedad.

El disenso del actor radica en que, en su sentir, las autoridades 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, comoquiera que no tuvieron en cuenta las pruebas que evidenciaban que sí tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar el acto administrativo sancionatorio, dado que el establecimiento que fue sellado es de su propiedad y no del ciudadano contra el cual se impuso la sanción. La Sala pone de presente que, si bien el actor cuestionó la sentencia proferida en primera instancia del proceso ordinario por el JUZGADO, el estudio del caso se centrará en la providencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal, comoquiera que fue mediante la cual se concluyó el proceso.

Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al haber proferido la sentencia de 8 de febrero de 2024, aludida. La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuró el defecto alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención del marco jurídico del defecto fáctico, para enseguida efectuar el estudio del fondo del asunto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto El TRIBUNAL confirmó la decisión a través de la cual el JUZGADO declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del actor, con base en el siguiente análisis: “[…] En el asunto bajo estudio, el demandante recurre la decisión de primera instancia, con el argumento que le asiste legitimación en la causa por activa porque, aunque los actos acusados se dirigen contra el señor Mauricio García Puentes el establecimiento de comercio que realmente fue sellado fue el de su propiedad, denominado “Star market” y ubicado en la carrera 32 # 48-32.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que, en todo proceso judicial debe haber una conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, lo que supone que, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el legitimado en la causa por activa para solicitar la nulidad de un acto es aquella persona sobre la cual dicho acto crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Es decir, la persona que se ve afectada por la decisión particular y concreta contenida en el acto administrativo que se demanda. De esta manera, salta a la vista que el señor Juan Carlos Rueda Mejía -aquí demandante- no es el titular del derecho que reclama por esta vía procesal porque sobre él no recaen los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Audiencia de fecha 20 de octubre de 2017, bajo Radicado 244, expedida por la 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inspección de Policía RIMB del Municipio de Bucaramanga y de la Resolución No. 0626 del 31 de octubre de 2017.

Para la Sala es evidente que el móvil de la parte demandante, al tramitar el presente medio de control es de carácter subjetivo e indemnizatorio, como quiera que procura obtener, además de la nulidad de los actos acusados, el resarcimiento de los perjuicios que presuntamente se causaron con el cierre del establecimiento de comercio de su propiedad “Star Market” sin que de sus fundamentos de hecho y de derecho se logre advertir motivación y finalidad distintas.

Sin embargo, como se advirtió en párrafo anterior, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien tiene la aptitud sustantiva para accionar es la persona que se ve afectada en un derecho del que es titular con la expedición del acto, y lo cierto en este caso es que el acto se dirige contra el señor Mauricio García Puentes y el predio “Open bahía” ubicado en la Carrera 32 # 42-32.

En ese sentido, si bien el demandante puede llegar a tener un eventual interés en que se declare la nulidad de los actos, ello no lo habilita para sustituir a quien ostenta la calidad de parte legitimada para presentar la demanda en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, que no es otro que el señor Mauricio García Puentes, quien fue declarado infractor y contra quien se adelantó todo el proceso policivo por parte de la Inspección de Policía y la Secretaría de Planeación. Sumado a lo anterior, tampoco puede perderse de vista que, de los hechos narrados, lo que se extrae que el demandante acusa la ejecución de la operación administrativa adelantada por la Inspección de Policía urbana el día 02 de octubre de 2017, para lo cual, existe en el ordenamiento jurídico otro medio de control procedente, como lo es la reparación directa, contemplado en el artículo 140 del CPACA pero que la parte se abstuvo de ejercer pese a que el juez de primera instancia lo requirió mediante auto del 22 de junio de 2018 […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que en el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia del proceso ordinario alegó que, pese 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que los actos acusados se dirigieron contra el señor MAURICIO GARCÍA PUENTES, el establecimiento de comercio que realmente fue sellado fue el de su propiedad, denominado “Star market” y ubicado en la carrera 32 # 48-32.

No obstante, el TRIBUNAL estableció que, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona legitimada es aquella sobre la que el acto crea, modifica o extingue la situación jurídica, lo cual para el caso concreto correspondía al señor MAURICIO GARCÍA PUENTES a quien le fue adelantado el proceso policivo, respecto del establecimiento “Open bahía” y quien resultó sancionado.

Además, el TRIBUNAL destacó que en la medida en que el actor cuestionaba la ejecución de la operación administrativa adelantada por la Inspección de Policía Urbana, hubiese sido procedente el medio de control de reparación directa, como le fue advertido por el JUZGADO en el trámite de primera instancia. La decisión del TRIBUNAL se basó en el hecho de que el acto sancionatorio había tenido como sujeto pasivo a una persona distinta al actor, por lo que tuvo como única premisa para la legitimación en 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por activa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el destinatario de la decisión cuestionada, sin detenerse a analizar en cabeza de quién estaba el derecho subjetivo sobre el que recayó la actuación, esto es, a determinar quién era el propietario del establecimiento de comercio ubicado en la nomenclatura señalada en el acto administrativo y que fue cerrado durante 3 meses.

Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA prevé que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo puede pedir la nulidad del acto administrativo particular y solicitar el restablecimiento y reparación respectiva así: “[…]

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

La norma en cita no prevé que solo esté legitimado para promover el medio de control la persona que esté identificada como titular del derecho afectado en el acto administrativo, porque precisamente tal situación puede ser controvertida por el tercero que estime que el derecho afectado es suyo. Ahora bien, el actor invocó como desconocidos los certificados de matrícula mercantil del señor MAURICIO GARCÍA PUENTES, así como el suyo, los cuales reportan la siguiente información:  A folios 21 y 22 de los anexos de la demanda ordinaria5 el actor allegó su certificado de matrícula mercantil expedido el 13 de febrero de 2018, en el que consta que la última renovación a ese momento había sido el 29 de marzo de 2017.

Como dirección comercial estaba registrada la carrera 32 # 48-32 de Bucaramanga, mientras que a su nombre están registrados nos establecimientos de comercio, “Star market” con dirección comercial carrera 32 # 48-32-26 y “El Market” 5 Índice 63. SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con nomenclatura carrera 34# 48-41.  A folios 25 y 26 de los anexos de la demanda ordinaria el actor allegó copia del certificado de matrícula mercantil del señor Mauricio Puentes García expedido el 28 de agosto de 2017, en 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que consta que es propietario del establecimiento “Open Club Bahía” ubicado en la carrera 32 # 42-32.

Ahora bien, en el acto sancionatorio emitido en audiencia de 20 de octubre de 2017 por la Inspección de Policía Urbana, se impuso sanción al señor MAURICIO GARCÍA PUENTES como propietario 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del establecimiento “Open Club Bahía”, supuestamente ubicado en la carrera 32 #48-32, pese a que según el registro mercantil la dirección es carrera 32 # 42-32, así: Lo anterior lleva a concluir que en efecto hay inconsistencias en la dirección del establecimiento “Open Club Bahía” indicada en el acto administrativo en cita en el que se indica que este está ubicado en la carrera 32 # 48- 32, (dirección que concuerda con la del establecimiento del actor), mientras que la nomenclatura de aquel establecimiento es la carrera 32 # 42-32.

La referida inconsistencia sumada a las afirmaciones del actor 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implican que, en atención a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sea en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se aclare el asunto, de forma que se determine si en realidad el derecho subjetivo a la propiedad que fue afectado con la decisión allí cuestionada es del actor o no, para establecer si este está o no legitimado en la causa por activa para promover el proceso.

Corolario a lo anterior, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales aludidos y, por lo tanto, dejará sin efecto la sentencia de 8 de febrero de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333007- 2018-00185-01. En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 120 del CGP6, la Sala ordenará a la autoridad judicial aludida que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las 6 “[…]

ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin [ ]”. 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La Sala precisa que lo anterior no implica que el TRIBUNAL deba indefectiblemente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el amparo se dirige a que aquel valore de forma razonada las pruebas mencionadas y demás que obren en el expediente, sin perjuicio, de los poderes oficiosos que tiene para decretar otras que le permitan aclarar la situación en caso de que encuentre dudas al respecto, sin dejar de lado los demás presupuestos procesales necesarios para el trámite del medio de control respectivo y el reconocimiento del derecho reclamado.

Por lo mismo, la Sala denegará las demás pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no son consecuentes con la forma en que se concederá la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680013333007-2018-00185-01.

TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial aludida que, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-02531-00 Actor: JUAN CARLOS RUEDA MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.