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11001031500020240073600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-15

Radicación interna: 1165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yamile Camacho Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00736-00 Demandante: YAMILE CAMACHO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela por la presunta configuración de mora judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 15 de febrero de 20241, la señora Yamile Camacho Moreno, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales se dio con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con radicado 11001-33-35-013-2018-00322-01, el cual 1 Por medio de la ventanilla virtual de la Rama Judicial, acción identificada con secuencia 1169.

Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra en su despacho desde el 20 de noviembre de 2020, para ser admitido. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - MAGISTRADO DR. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, que adelante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes o en el término que disponga esta Corporación, sin más moras injustificadas todas las actuaciones propias dentro del expediente No. 11001333501320180032201, hasta que finalmente se dicte sentencia de segunda instancia en donde se defina de forma definitiva el asunto2. 1.3.

Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Yamile Camacho Moreno, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF, identificado con radicado 11001-33-35-013-2018-00322-00/01.

Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2020. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo asignado por reparto, el 20 de noviembre de 2020, al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 12 de mayo de 2021 ingresó al despacho memorial del poder allegado por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar - ICBF y, posteriormente, el 12 de diciembre de 2022, el apoderado de la señora Yamile Camacho Moreno presentó escrito en donde solicita el impulso del proceso. La accionante manifestó que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional, el citado expediente no ha tenido movimiento alguno. 2 Corresponde al texto de la demanda, por lo que puede contener errores.

Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración La accionante manifestó que el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y al debido proceso (artículo 29 de la Carta Magna), por cuanto desde el 20 de noviembre de 2020 que ingresó el expediente a su despacho, no ha realizado ninguna actuación propia y efectiva. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de esta decisión, por auto del 19 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó: i) notificar al magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como autoridad judicial accionada; ii) oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que allegara copia digital íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013- 2018-00322-01; iii) oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia; iv) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y v) reconocer personería jurídica al abogado Luis Fernando Bula Pérez. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado José Rodrigo Romero Romero manifestó que admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar en conclusión, y que una vez regrese el expediente al despacho se someterá a consideración de la sala de la subsección el proyecto de fallo.

Así mismo, adjuntó la captura de pantalla del expediente de Samai: Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Yamile Camacho Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Yamile Camacho Moreno con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 11001-33-35- 013-2018-00322-01? Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) de la mora judicial; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.

La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes3.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»4. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: 3 Corte Constitucional. T-1019 de 2010.

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.5.

Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”8.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se 7 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 8 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal10. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados11. 2.6.

Caso concreto En el presente asunto, la accionante estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que la autoridad demandada a cargo de la sustanciación del expediente 11001- 33-35- 013-2018-00322-01, no ha desplegado ninguna actividad enfilada a lograr el impulso adecuado del proceso, que se encuentra al despacho desde el 20 de noviembre de 2020.

No obstante, al revisar el sitio web de consulta de procesos12, se corroboró que el 25 de enero de 2024, al interior del citado proceso se dictó auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la verificación realizada, permitió establecer que la providencia 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Consulta realizada el 7 de marzo de 2024 a las 12.12 PM, en el siguiente enlace: Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial antes citada se notificó a las partes e intervinientes mediante fijación en estado13 del 1º de marzo del presente año. Con base en las pruebas señaladas, puede concluirse que el 1.° de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B le dio el trámite pertinente al recurso de apelación presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2018-00322-01, pues fue a partir de la notificación del auto admisorio de dicho recurso, cuando la parte actora tuvo conocimiento de la actuación realizada por la autoridad judicial, lo cual fue posterior a la presentación de la acción de tutela objeto del presente fallo.

Por consiguiente, esta Sala de decisión encuentra que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la demandante fue satisfecho al proferir el auto admisorio, además de notificarle de ello y registrarlo en el sistema. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la situación fáctica que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Yamile Camacho Moreno dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la autoridad judicial demandada cumplió con 13 Art. 201 CPACA: Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: Demandante: Yamile Camacho Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00736-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su deber. 2.7.

Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la señora Yamile Camacho Moreno, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Yamile Camacho Moreno por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»