Micelio
11001031500020220618200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-21

Radicación interna: 9871 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Omaira Duque Salazar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06182-00 Accionante: Luz Omaira Duque Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Omaira Duque Salazar, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Luz Omaira Duque Salazar, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que estimó lesionados por las entidades accionadas, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos derivados del nombramiento de un funcionario que la sustituya mientras disfruta de su periodo de vacaciones y, además, le negaron el disfrute de tal descanso remunerado.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que: Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, a la notificación del respectivo fallo, expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del remplazo en el cargo que desempeñó como CITADOR MUNICIPAL GRADO III, durante el periodo de vacaciones, en el turno concedido, desde el día 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023 incluido (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que se desempeña como Citador Grado III del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle del Cauca. Manifestó que solicitó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios, la concesión de su derecho fundamental a las vacaciones, pretendiendo disfrutar de su descanso remunerado desde el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.

Indicó que la autoridad judicial mencionada, concedió dicho periodo de vacaciones mediante la Resolución No. 15 del 1 de noviembre de 2022 y solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara el presupuesto del reemplazo de la accionante. Informó que mediante Oficio DESAJCLO22-4406 del 10 de noviembre de 2022, la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, manifestó que no era procedente solicitar los recursos para el reemplazo de la tutelante, pues de conformidad con la circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, se excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.

Destacó que de ese modo, las vacaciones que fueron concedidas se le suspendieron, por lo que la conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al descanso remunerado, a la igualdad y al trabajo. 2.1 Consideraciones de la parte actora La señora Luz Omaira Duque Salazar, sostuvo que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, las vacaciones han sido considerado como un derecho fundamental de índole superior, necesario para mantener el equilibrio físico y mental.

Afirmó, que agrede su derecho fundamental al descanso remunerado, puesto que aquel se está viendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no debe asumir. Así mismo, reprocha que sus funciones sean asumidas transitoriamente por los demás trabajadores del despacho en el que labora, porque ellos tienen sus propias funciones y esto generaría un represamiento de los asuntos que conoce la dependencia en la que labora.

Trámite procesal Mediante auto de 28 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante argumentando que su actuar se encuentra supeditado a las disposiciones legales vigentes para tal efecto.

Explicó que el actuar de la administración se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son el “órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Agregó que el titular del despacho debe conceder el disfrute de las vacaciones de la tutelante sin tener en cuenta la existencia o no del presupuesto que habilite el pago del reemplazo, pues indicó que “así se ha venido realizando” atendiendo las disposiciones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque está dirigida contra un acto administrativo de carácter general, es decir, la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y, por tanto, no cumple los requisitos de esta acción constitucional.

Adicionalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica y jurídica en la que está inmersa dicha entidad para satisfacer la pretensión de la accionante. Finalmente, destacó que de conformidad con las pretensiones de la demandante se vulneran los principios administrativos de planeación y presupuesto, pues considera que dicha situación debió ser contemplada para que se adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con los apoyos administrativos y funcionales necesarios. 4.3 La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, argumentando que carece de legitimación por pasiva, porque las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Problema jurídico La Sala debe decidir si Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, menoscabaron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que la sustituya mientras ejerce el goce efectivo de su derecho a las vacaciones.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La señora Luz Omaira Duque Salazar, quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, no han realizado las gestiones pertinentes para la concesión y disfrute de las vacaciones pedidas, negando el goce del derecho al descanso remunerado por la falta de recursos para solventar un reemplazo que asuma sus funciones.

En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones; asuntos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Luz Omaira Duque Salazar, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal de defensa, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo previsto en la Circular PSACO5-89 y PSAC11-44, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y, (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Luz Omaira Duque Salazar se desempeña como Citadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira, Valle, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “VACACIONES.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2022. En consecuencia, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y;

(ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante la Resolución No. DESAJCLO22-4406 del 10 de noviembre de 2022, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el objeto de nombrar un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Luz Omaira Duque Salazar, mientras disfrutaba de sus vacaciones, con fundamento en que la Circular PSAC11-44 de 2011; consagrando en tal disposición que únicamente la asignación de recursos para el remplazo por vacaciones se confería a funcionarios judiciales como magistrados y jueces y excluía a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados.

Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante la Resolución No. DESAJCLO22-4406 del 10 de noviembre de 2022, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Luz Omaira Duque Salazar, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de sus vacaciones, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así pues, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora Luz Omaira Duque no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.

En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución No. DESAJCLO22-4406 del 11 de noviembre de 2022, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Luz Omaira Duque Salazar, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos de raigambre constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. Se destaca que esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Luz Omaira Duque Salazar; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por esa dependencia judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones; razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira.

Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de las autoridades administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo. En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la señora Luz Omaira Duque Salazar, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituya, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca.

Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite colaborativo entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que en forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, adelanten las gestiones con el fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones a la señora Luz Omaira Duque Salazar, en tanto esta disfruta de su período vacacional.

III DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos al trabajo y a la igualdad de la señora Luz Omaira Duque Salazar y, en consecuencia, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, provea el reemplazo de la señora Luz Omaira Duque Salazar y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones a la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Luz Omaira Duque Salazar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, provea el reemplazo de la señora Luz Omaira Duque Salazar y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Luz Omaira Duque Salazar.

CUARTO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) ………… CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)