Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04597-01 Demandante JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Demandado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, porque considero que debió accederse al amparo de los derechos invocados por el señor Jaime Andrés Mejía Gómez, por las razones que paso a exponer: 1.
Sea lo primero resaltar que no desconozco que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido dos eventos en los que reconociendo la existencia de otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. En el presente caso, nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, el mecanismo con el que se cuenta no resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos del tutelante.
La Sección en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
Con todo, pese a que para el caso del accionante existe un acto administrativo que resolvió negativamente la solicitud de traslado que presentó, el cual podría controvertir en sede ordinaria exponiendo las causales de nulidad que considere pertinentes, para este específico caso del traslado que está solicitando el tutelante como servidor de carrera administrativa de la Rama Judicial, a mi juicio, el medio no resultaría idóneo, por las siguientes razones: 1 Sentencia T-702 de 2008 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Demandante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • El trámite que se da a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, pues de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, artículo décimo séptimo, el servidor de carrera debe presentar la correspondiente solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
A su turno, los Consejos bien sean Seccionales o Superior de la Judicatura, de acuerdo a las precisas competencias, de conformidad con las funciones atribuidas en virtud de la Ley 270 de 1996 y del reglamento interno de la corporación respectiva, deben publicarlas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. • Para el caso, se trata de 2 vacantes disponibles para el cargo de magistrado en la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales, lo que hace que las posibilidades sean aún más reducidas y que se pierda la opción de traslado que solicita el accionante. • El cargo al que aspira ser trasladado el tutelante se encuentra en vacancia definitiva, provisto en provisionalidad. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado.
Precisado lo anterior, resulta claro que sí se terminarían desconociendo los derechos que como empleado de carrera le asisten al señor Mejía Gómez, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues para la fecha en que se resuelva sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la solicitud de traslado y su motivación, muy seguramente el cargo estará provisto de manera definitiva, sea mediante lista de elegibles u otro traslado.
Estas razones permitían que de manera excepcional, la Sala efectuara el estudio de fondo de la presente acción. Esta es mi primera razón de disenso con la tesis mayoritaria. 2. En segundo lugar, resulta contrario no solo a las normas que regulan la administración de personal de los servidores de la rama judicial, sino también de los derechos de que gozan los servidores de carrera administrativa de la rama judicial, negar un traslado a un cargo con vacancia definitiva provisto de manera provisional, pese a contar con el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, bajo el argumento de la “estricta y exclusiva especialidad” y al uso de la facultad discrecional del nominador, como sucedió en el presente asunto, porque (i) se acreditó que en el caso se superaba ampliamente el porcentaje mínimo exigido para obtener el concepto favorable de traslado, con lo que cumplía el requisito de afinidad; y, (ii) el cargo es de carrera, se encuentra en vacancia definitiva y actualmente provisto por nombramiento provisional, por tanto, debe ser provisto de manera definitiva sea por designación de lista de elegibles o por traslado, de ahí que no pueda hablarse del ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pues prevalece el mérito para la provisión de cargos con vacancia definitiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Demandante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Debe recordarse que en virtud del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, existen 3 formas de provisión de cargos en la rama judicial: “Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.
(Numeral 2 modificado por el artículo 68 de la ley 2430 de 2024) 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato”. De otra parte, la figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002 y 70 de la Ley 2430 de 2024), en los siguientes términos: “Artículo 134.
Traslado. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, y por el artículo 70 de la ley 2430 de 2024:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial.
El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: 1. Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él. También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Demandante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo. 3.
Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 4.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva. 5. Por razones del servicio. Cuando la solicitud esté soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada.
PARÁGRAFO 3. Sólo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad.” Y a su vez, la figura del traslado actualmente se encuentra reglamentada en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones el cual puede darse por diversas razones: • Traslado por razones de seguridad (artículos segundo a sexto del Acuerdo). • Traslado por razones de salud (artículos Séptimo a Noveno del acuerdo) • Traslado recíproco (artículos Décimo y Décimo Primero) • Traslado de servidores de carrera (artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero). • Traslado por razones del servicio (artículo Décimo Cuarto a Décimo Sexto).
Lo anterior da cuenta que existen diversas razones por las que los servidores de carrera administrativa de la Rama judicial pueden solicitar su traslado a otro cargo de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismo requisitos, aunque tengan distinta sede territorial, como lo dispone el artículo primer del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.
En relación con el traslado de servidores de carrera, el Acuerdo dispone lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Demandante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”.
Más adelante, el citado acuerdo dentro de las disposiciones comunes indica: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.
Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá́ allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá́ observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó́ en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.” 4.
En el caso concreto, el señor Jaime Andrés Mejía Gómez fue nombrado en propiedad en el cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), cargo que ocupa desde el 10 de abril de 2014. El actor solicitó traslado bajo la modalidad de “servidores de carrera” para la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales por existir dos cargos con vacancia definitiva y nombramiento en provisionalidad de los magistrados Rafael Alirio Gómez Sáenz y Paulina Juliana Herrera Hoyos.
Mediante Oficio No. CJO25-2637 del 21 de mayo de 2025, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió a la Corte Suprema de Justicia el concepto favorable del traslado solicitado por Jaime Andrés Mejía Gómez, magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), para la Sala Penal del Distrito Judicial de Manizales.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de traslado mediante el Acuerdo no. 2611 de 5 de junio de 2025, bajo el argumento que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Demandante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cargo que aspiraba el actor no tenía afinidad con el de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, debido a la “estricta y exclusiva especialidad”; por lo que en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, no acogía el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Ahora bien, el requisito de “especialidad” ha sido entendido como el conocimiento que pueda tener el funcionario para asumir ciertos asuntos en un despacho judicial, lo que de acuerdo con el accionante es posible verificar, toda vez que en calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (tal como lo afirma el actor y lo corrobora la Unidad de Carrera) ha conocido de asuntos penales, por lo que esta área del derecho no es ajena para él, lo cual resulta razonable, si se tiene en cuenta que un magistrado de Sala Única conoce de las distintas especialidades del derecho, y que en este punto, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, dentro de los órganos que integran la jurisdicción ordinaria, se encuentran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
A su vez, de acuerdo con el artículo 19 de la norma en cita, (Modificado por el artículo 11 de la ley 2430 de 2024): “Artículo 19. Los Tribunales Superiores son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el número de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no será menor de tres.
El Consejo Superior de la Judicatura podrá hacer modificaciones a la conformación de las Salas de Decisión con fundamento en los resultados de gestión de dichas Salas. Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley.” En esta medida, teniendo claro que lo que se busca con los requisitos que se imponen al momento de verificar un traslado es el mejoramiento y la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, nada obsta para que el análisis deba hacerse a la luz del perfil que tiene el candidato inscrito en carrera administrativa que opta por un traslado a un área respectiva.
Es por ello que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de conceptuar frente a una solicitud de traslado, tiene en cuenta no solo el perfil y el despacho que ha venido dirigiendo el actor, sino también el número de casos y la naturaleza de los mismos que es lo que permite acudir a la figura preferente del traslado. 5.
Como puede verse, en el presente asunto se desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que como servidor de carrera administrativa tenía el derecho preferente a ser trasladado al cargo que aspiraba por contar con el concepto favorable emitido por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y el cual se encontraba vacante de manera definitiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04597-01 Demandante: Jaime Andrés Mejía Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A mi juicio, la enunciación del marco legal que efectuó el accionante en el escrito de tutela estaba encaminado a demostrar el perjuicio irremediable que se le causaba con la decisión de no aceptar su traslado a un cargo que se encontraba vacante de manera definitiva, en detrimento de los derechos de carrera que le asisten y haciendo prevalecer un nombramiento provisional, pese a contar con el concepto favorable de traslado expedido por la Unidad de Carrera Judicial, lo que desconoce el principio del mérito regulado en el artículo 125 de la Carta Política.
En conclusión, considero que en el caso se debió estudiar de fondo la acción de tutela propuesta y acceder a lo pedido por el tutelante. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador