Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Demandante: Juan Carlos Leal Barrero Demandados: Procuraduría General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios.
Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Notificación de las actuaciones disciplinarias. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Leal Barrero instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 18 de agosto de 2016, expedida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; de la decisión expedida el 15 de enero de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la sanción y que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 05025 del 8 de octubre de 2018, mediante la cual fue retirado del cargo. 1 Según el texto de la demanda (folios 1 a 28 y 60 a 80 del cuaderno 1) y de su reforma (folios 330 a 379 del cuaderno 2).
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o ser ascendido al grado de intendente o a su equivalente, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad, debidamente indexados y de los perjuicios que por concepto de daño moral, material, familiar, social y profesional resulten acreditados.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Relató que el 19 de agosto de 2011, en la carrera 17D con calle 116A de Bogotá, en medio de una persecución policial, resultó muerto el joven Diego Felipe Becerra Lizarazo; hecho que motivó una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la cual es sindicado.
Que, derivado de lo anterior, se ordenó la apertura de una indagación preliminar y de una investigación disciplinaria en contra suya y de otros uniformados, en el marco de la cual rindió versión libre del 4 de mayo de 2012, diligencia en la que renunció a su derecho de ser asistido por un abogado. Manifestó que el 22 de octubre de 2012 fue privado de la libertad y que, en lo sucesivo, no fue notificado de las distintas actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y que en varias ocasiones solicitó copia del expediente, ante lo que se respondió que debía consignar una suma de dinero para su expedición. Que el 19 de marzo de 2014 se formuló pliego de cargos, por la falta consistente en «obstaculizar de forma grave la investigación que realizaba, en su momento, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, pues al parecer, habría consentido y ayudado a que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven (…) en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche».
Que, en vista de que no acudió a notificarse de tal decisión, se solicitó a la Universidad Externado de Colombia la designación de un defensor de oficio, con quien se adelantaron las actuaciones subsiguientes, que, pese a las comunicaciones y notificaciones irregulares, culminaron con la expedición de los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 83, 85, 90, 93, 94, 95, 123, 216, 218, 228, 229 y 230; Declaración Universal de los Derechos del Hombre: artículo 6; Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 8, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 6;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículos V, XIV, XVII y XXVI; Convención Americana Sobre Derechos Humanos: artículos 8, 9, 24, 25 y 29 a 31. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del rango legal, Ley 734 de 2002: artículos 4 a 6, 8, 13 a 15, 17 a 21, 23, 26, 28, 33, 34, 35, 42 a 48, 53, 94, 97, 128 a 133, 135 a 138, 141 a 144, 146, 171 y 222;
Ley 1015 de 2006: artículos 3 a 7, 11 a 13, 15 a 24, 32 a 34, 37 a 41, 44, 58 y 60; Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 175, 177 a 181, 183 a 185, 187, 194, 195, 200, 201, 203 a 205, 207, 208, 213 a 217, 219, 220, 224 a 229, 233, 236 a 238, 240, 241, 243, 248, 250 a 254, 257, 258, 269 y 270; Ley 1437 de 2011: artículos 1 a 3, 5, 6, 9, 10, 34, 40 a 43, 47, 137, 138, 152, 161 a 164, 166, 196, 197, 211 a 214, 216 y 218;
Ley 1098 de 2006: artículos 150 y 193; Código de Procedimiento Penal: artículos 1, 2, 10, 305, 306, 307 y 310; Ley 153 de 1887: artículo 8. Consideró que los actos demandados se expidieron violando el debido proceso y el derecho de defensa, porque se inició y adelantó un procedimiento en contra de quien desde el inicio de la investigación disciplinaria se encontraba privado de la libertad.
Pese a esto, desde que fue notificado por primera vez manifestó su interés de participar activamente en la defensa de sus derechos –conocer el expediente y ser partícipe en la práctica de pruebas–, pero no se le permitió, tanto así que ni siquiera conoció la decisión disciplinaria de segunda instancia. Agregó que en el ordenamiento jurídico la notificación por estados es residual y que se debe privilegiar la notificación personal, para garantizar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
Que lo anterior se evidencia en la notificación por estado del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, que por obvias razones no estaba en la posibilidad de conocer y que esta es una etapa sustancial cuya omisión lleva a la nulidad de todo lo actuado, pues se incurrió en un defecto procedimental. Señaló que en el procedimiento se vulneró el principio de publicidad de las actuaciones, lo que repercutió en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y, por ello, se debe anular todo lo actuado desde el 19 de octubre de 2014, cuando se ordenó la práctica de algunas pruebas, pues de esta actuación se le debía notificar en los términos de los artículos 176 y 178 de la Ley 600 de 2000.
Reprochó que la autoridad disciplinaria, para sanear sus irregularidades, le designó una defensora de oficio, quien ejerció una defensa deficiente, porque no tuvo ningún contacto con él y que si se llegara a concluir que las actuaciones de la defensora fueron adecuadas, ello no podría excluir la defensa material, pues el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra ambas formas sin que sean excluyentes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de agosto de 20192 y se notificó a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido: 2 Véase folio 293 del cuaderno 1. La demanda se inadmitió por auto del 30 de abril de 2019 (véase folio 52 del cuaderno 1) y, una vez subsanada, se profirió el auto referido.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Procuraduría General de la Nación señaló que en la expedición de los actos administrativos no se desconocieron ni el principio de publicidad ni el derecho a la defensa, pues el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra 3 formas de ejercer el último: (i) en nombre propio, (ii) designar a un apoderado de confianza o (iii) ser representado a través de un defensor de oficio y, por ello, la ausencia de nombramiento de un apoderado de confianza no afecta la legalidad de las actuaciones.
Señaló que ante las solicitudes de expedición de copias se le informó al demandante el trámite a seguir, lo que no representó una negativa de las mismas, pues si bien es cierto que existe gratuidad en el trámite del procedimiento disciplinario, también lo es que la expedición de copias del expediente está a cargo del investigado, quien por demás nunca manifestó no contar con los medios económicos para sufragarlas.
Agregó que el régimen de notificaciones y comunicaciones está contemplado en los artículo 100 y siguientes del Código Disciplinario Único, que constituyen las normas especiales en la materia y fue con apego a ellas que se pusieron en conocimiento los distintos actos expedidos al disciplinado y a su defensa de oficio, quien siempre lo representó en debida forma, inclusive fue acompañado por Cielo Jazmín Téllez Mendoza, estudiante de la Universidad Externado de Colombia, en la diligencia de versión libre del 15 de diciembre de 2015.
Que, en suma, en la actuación disciplinaria se respetaron las garantías formales y sustanciales del demandante, pues desde la notificación de la decisión de cargos se le otorgó la oportunidad de aportar o solicitar pruebas y se indicó con claridad la conducta investigada con el debido análisis subjetivo del comportamiento3. La Policía Nacional expresó que el juez de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria, pues los actos demandados se expidieron conforme a la Constitución y la ley, mientras que las manifestaciones del demandante son meras apreciaciones subjetivas que no constituyen infracciones de las normas en que las decisiones debían fundarse.
Que la sanción disciplinaria fue impuesta y confirmada luego de encontrarse acreditado que el demandante incurrió en la conducta reprochada y precisó que respecto de la entidad únicamente se expidió el acto que ejecutó la medida disciplinaria, el cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no está sujeto a control jurisdiccional4.
Por auto del 12 de marzo de 20215 se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, se incorporaron los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante. 3 Véanse folios 305 a 311 del cuaderno 2 (contestación de la demanda) y folios 399 a 410 del mismo cuaderno (contestación de la reforma a la demanda). 4 Véanse folios 321 a 327 del cuaderno 2. 5 Véase folio 419 del cuaderno 2.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)6 negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, ni en desconocimiento del principio de publicidad.
Que las decisiones de formular cargos e imponer la sanción disciplinaria se ajustaron a los parámetros de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la normativa disciplinaria. En relación con la solicitud de expedición de copias por parte del entonces investigado, se remitió al oficio del 26 de mayo de 2014, mediante el cual la autoridad disciplinaria le indicó que para el efecto debía consignar una suma y allegar la constancia pago, en los términos de la Resolución 116 de 2013; información que se reiteró el 22 de febrero de 2016, ante una nueva petición. Se refirió a las disposiciones que regulan las formas de notificación y comunicación en la normativa disciplinaria, de lo que destacó que según jurisprudencia del Consejo de Estado estas constituyen norma especial y, en consecuencia, para poner en conocimiento de los disciplinados las actuaciones de esta naturaleza no es necesario acudir a otros regímenes de notificación. Señaló que al demandante se le comunicaron y notificaron todas las actuaciones adelantadas en desarrollo del procedimiento disciplinario y que si era su deseo ejercer activamente su defensa, bien pudo actuar en ese sentido; pues contrario a lo que se afirmó en el concepto de violación, la autoridad estuvo atenta a que los disciplinados que se encontraban privados de la libertad conocieran la totalidad del trámite; pero él se limitó a solicitar copia del expediente.
Que según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en este tipo de actuaciones no es necesaria la presencia de un abogado, pese a lo cual desde la formulación de cargos hasta la expedición de la decisión de segunda instancia, estuvo representado por un varios defensores de oficio, quienes participaron activamente de las distintas etapas en las que intervinieron.
Agregó que la ausencia del investigado a las visitas especiales o en las declaraciones juramentadas no constituye una irregularidad, máxime teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas se corrió el respectivo traslado y que si era su deseo asistir debió solicitarlo a la autoridad judicial correspondiente, pues esta no era una obligación en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, pese a que el demandante alegó que no pudo ejercer la defensa material y que la defensa técnica no fue adecuada, no aportó ninguna prueba que permitiera concluir que con su presencia habría obtenido un resultado más favorable o con la cual se refutara lo demostrado en la actuación. 6 Véanse folios 451 a 476 del cuaderno 2.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECURSO DE APELACIÓN El demandante7 interpuso recurso de apelación, en cual indicó que la sentencia incurrió en una violación directa de la ley sustancial, pues se apartó de una interpretación sistemática de las normas en materia de notificación que contiene la ley disciplinara y de aquellas que sobre el mismo aspecto regula la Ley 600 de 2000, según la cual se debió concluir que no fue notificado en debida forma de las actuaciones pues se encontraba privado de la libertad en el municipio de Facatativá. Señaló que al referirse a la valoración probatoria se incurrió en un falso juicio de identidad y, con ello, en un defecto fáctico, pues, además de que en el recuento de los hechos se tuvo en cuenta un informe de primer respondiente que no fue suscrito por él, no se reparó en que pese a que en algunas decisiones se ordenó correr traslado de pruebas practicadas, estas jamás le fueron entregadas.
Que no se valoró la prueba que daba cuenta de la carga injustificada que se le impuso al exigirle la consignación de una suma para acceder a la copia del expediente y que ello impidió que ejerciera su derecho a la defensa material. Que tampoco se tuvo en cuenta que para cuando se desarrolló la actuación disciplinaria se encontraba privado de la libertad y se pasó por alto que ninguna de las comunicaciones que le enviaron tiene la constancia de recibo, pese a que muchos oficios con distintos asuntos sí la tienen.
Afirmó que siempre fue su intención defenderse y que no comparte la afirmación según la cual si era su deseo hacerlo debía solicitar el permiso de la autoridad judicial, porque la Procuraduría sí podía hacerlo; prueba de ello está en que requirió colaboración del INPEC para el traslado de varios privados de la libertad a una diligencia de versión libre.
Que, pese a que contó con defensa técnica, esta no suple la defensa material y que su inconformidad reside en que no se le permitió acceder al expediente y en el error en que se incurrió porque no se apreciaron las pruebas que daban cuenta de cómo ocurrieron realmente los hechos en que murió el joven, quien en compañía de otros sujetos, emprendió la huida luego de cometer un hurto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de septiembre de 20218 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
La Procuraduría General de la Nación presentó un escrito en el cual manifestó ratificarse en los argumentos expuestos al contestar la demanda9. 7 Véanse folios 487 a 508 del cuaderno 2. 8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 515 del cuaderno principal. 9 Véase índice 00010 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El demandante, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, contrario a la tesis allí vertida, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, porque en el procedimiento que precedió su expedición se vulneró el principio de publicidad y, con ello, los derechos de defensa y contradicción. Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.
Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»11. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»12, y se advirtió que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13713 y 13814 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es 11 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). 13 Del medio de control de nulidad. 14 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico15.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;
(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas16; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;
(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso17 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los 15 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019.
Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 17 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);
(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);
(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución18. Caso concreto Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 29 de noviembre de 2011 se abrió una investigación disciplinaria en contra del señor Juan Carlos Leal Barrero y de otros uniformados, con fundamento en la compulsa de copias que se realizó desde el radicado IUC-D-2011-819- 432938, pues aparentemente habría incurrido en una conducta irregular al alterar la escena de los hechos ocurridos el 19 de agosto del mismo año, cuando resultó muerto el joven Diego Felipe Becerra Lizarazo19. • Por auto del 19 de marzo de 2014 se formuló al demandante el siguiente cargo: «(…) se le atribuye la presunta conducta irregular de OBSTACULIZAR DE FORMA GRAVE LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZABA, EN SU MOMENTO, EL CTI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues al parecer, habría consentido y ayudado a que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche».
Se afirmó en esta decisión que dicha conducta se habría concretado cuando, con el fin de ocultar la conducta punible de uno de los patrulleros, permitió que se ingresara un arma para hacer pasar al fallecido por delincuente, sumado a que, sin ninguna justificación, retardó la entrega de la escena del crimen al CTI, asunto que era su responsabilidad por ser el primer respondiente.
Se calificó provisionalmente la falta como gravísima, con fundamento en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se determinó su ejecución a título de dolo20. • En providencia del 18 de agosto de 2016 fue declarado disciplinariamente 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Véanse páginas 27 a 41 del archivo «FOLIOS 238-400 G», visible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 20 Véanse páginas 51 a 204 del archivo «FOLIOS 701-806 G», disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2.
La formulación de cargos al demandante, en las páginas 132 a 156. Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 responsable y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, tras ratificarse la calificación gravísima dolosa de la falta investigada.
En esta decisión se partió de que se encontraba probado que el 19 de agosto de 2011 se ingresó un arma a la escena del crimen, elemento que el joven asesinado no portaba y que tampoco disparó; además, hubo una demora injustificada en la entrega de la escena al CTI por parte del primer respondiente y de los demás uniformados que se acercaron al lugar de los hechos.
Con esta premisa, se analizó la responsabilidad del señor Leal Barrero en tres actuaciones: la alteración de la escena del crimen, la tardanza en entregar la escena al CTI y lo que en la actuación se denominó el «pacto de silencio» entre los uniformados, con el fin de ocultar la acción del patrullero que disparó al joven. Las anteriores situaciones se acreditaron con las pruebas testimoniales y documentales recaudades, que, tanto de manera directa como indiciaria, dieron cuenta de la forma de participación del demandante, en su calidad de primer respondiente, en la conducta tipificada como falta gravísima en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 200221. • La anterior decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 15 de enero de 2018, tras considerar que el 19 de agosto de 2011 los integrantes del cuerpo técnico del CTI no pudieron llevar a cabo sus actividades como correspondía, porque el primer respondiente (es decir el demandante) no fue oportuno en el cumplimiento de su deber, sumado a que la presencia de un extraño en la diligencia influyó en que se presentara una demora injustificada.
Se agregó que en el informe del primer respondiente se plasmó una situación contraria a la realidad y que, además, en su redacción influyó un tercero cuya presencia no estaba justificada. Lo primero, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas en las actuaciones penales permitieron concluir que el menor fallecido no portaba el arma que apareció en la escena, por lo que la deducción obvia era que quienes tuvieron bajo su custodia la escena del crimen la ubicaron allí. Lo segundo, porque las declaraciones de los profesionales del CTI dieron cuenta de la presencia de un abogado que, según su dicho, le estaba ayudando al primer respondiente a elaborar el informe22.
Para el demandante, la sentencia de primera instancia debe revocarse el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, pues pasó por alto que las decisiones se le debían notificar personalmente, que la autoridad disciplinaria le impuso una carga injustificada y que no se le permitió ejercer la defensa material. Además, se incurrió en un defecto fáctico, pues al referirse a los «hechos probados» 21 Véanse folios 3 a 199 del archivo «FOLIOS 2092-2250 G», disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2.
Las consideraciones respecto del demandante, en las páginas 95 a 129 y folios 98 a 196 del cuaderno 1 (las consideraciones respecto del demandante en las páginas 144 a 161). 22 Véanse páginas 155 a 200 del archivo «FOLIOS 2601-2700 G» y páginas 1 a 49 del archivo «FOLIOS 2701- 2800 G», disponibles en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 valoró pruebas que no daban cuenta de lo que realmente ocurrió. Para la Sala, la sentencia apelada fue proferida en perspectiva del control judicial integral de las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria y, en ese contexto, su referencia a los distintos hitos del procedimiento disciplinario tuvo como fin evaluar si se configuró alguna irregularidad lesiva de los derechos fundamentales del demandante.
Cabe destacar que sobre los medios de prueba recaudados y valorados no existió reproche alguno en el concepto de violación de la demanda, y, en ese orden, no fue una situación sometida al debate del medio de control en la primera instancia. Por ello, si bien la tesis vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refiere al control integral de las actuaciones de esta naturaleza, no puede dejarse de lado que, tratándose de la segunda instancia, el estudio debe partir de lo plasmado en la sentencia apelada y del contenido del recurso, sin que sea procedente agotar el análisis de cuestiones sorpresivas tanto para el juez de primera instancia como para la parte demandada.
De allí que esta providencia no se referirá a los reproches relacionados con la valoración del informe que, en calidad de primer respondiente, suscribió el señor Leal Barrero en la madrugada del 20 de agosto de 2011. Ahora, en cuanto a la forma en se le debieron notificar las distintas actuaciones, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se trata de una cuestión extraña al régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002 y, por ello, no es un aspecto que, en virtud del principio de integración normativa del artículo 21 de dicha ley, deba buscarse en otros estatutos normativos.
La Ley 734 de 2002, a partir del artículo 100, dispone las distintas formas en que se dan a conocer a los sujetos disciplinables las decisiones que se expiden en el marco de una actuación disciplinaria, previendo para ello la notificación personal, por estado, en estrados por edicto, por conducta concluyente y la remisión de comunicaciones: • De conformidad con el artículo 101 al sujeto disciplinable se le deben notificar personalmente: el auto que abre la indagación preliminar, el que abre la investigación disciplinaria, el que formula pliego de cargos y el fallo. • Las decisiones interlocutorias, salvo el pliego de cargos, se deben notificar personalmente, previa citación y, si el interesado no concurre, se puede acudir al estado o al edicto, según el artículo 103. • La notificación por estado se encuentra reservada, en el artículo 105, para el auto que cierra la investigación disciplinaria y para el que corre traslado para presentar alegatos de conclusión. • En estrado se notifican las decisiones que se profieran en audiencia pública o en cualquier diligencia de carácter verbal, según el artículo 106.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • La fijación de edictos se prevé para los autos que abren la indagación, la investigación y los fallos, cuando estos no pueden notificarse personalmente, en los términos del artículo 107. • También se consagra la notificación por conducta concluyente, para aquellos eventos en que pese a no haberse adelantado la notificación personal o esta se realice de forma irregular, el investigado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos en contra de la decisión o se refiere a ella o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores, según el artículo 108. • Por su parte, el artículo 109 señala que las comunicaciones proceden respecto de las decisiones no susceptibles de recurso y que a ellas se acude, además, para poner en conocimiento del quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
De manera que el Código Disciplinario Único contiene normas especiales para enterar al servidor o a su defensa de las distintas decisiones que conforman la actuación y es a estas a las que debe acudir la autoridad disciplinaria, en garantía del debido proceso en su perspectiva formal. Es claro que la notificación personal es prevalente como mecanismo para dar a conocer las decisiones, por ello está prevista para aquellas que influyen en la situación concreta del interesado (la que lo vincula formalmente a la actuación, la que compromete provisionalmente su responsabilidad y la que define la procedencia o no de una sanción); pero esto no significa una habilitación para que la autoridad omita las demás reglas o que, contando con ellas, deba acudir a otras por fuera de este estatuto, pues la integración normativa solo tiene lugar en aquellos puntos que no se encuentren regulados en el régimen aplicable.
De allí que, en el caso concreto, la conclusión a la que llegó el Tribunal en la sentencia apelada resulte ajustada a los parámetros ya mencionados, pues en la providencia se realizó un recorrido por las distintas actuaciones disciplinarias y se encontró que todas se comunicaron y notificaron al demandante de la forma como la Ley 734 de 2002 lo dispone: • El auto mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria se notificó personalmente el 6 de enero de 201223 en instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá y, luego, el 2 de mayo de 2012 ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional24. • Del auto que prorrogó la investigación disciplinaria se remitió comunicación el 18 23 Véase página 229 del archivo «FOLIOS 238-400 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 24 Véase página 11 del archivo «FOLIOS 401-500 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de diciembre de 201225 y posteriormente se fijó un edicto, desfijado el 17 de enero de 201326. • El auto que formuló pliego de cargos se notificó personalmente al demandante el 9 de mayo de 201427y, teniendo en cuenta que desde el 5 de julio de 2013 se informó a la Procuraduría que el señor Leal Barrero se encontraba privado de la libertad28, se le nombró una defensora de oficio, a quien se le reconoció personería el 23 de mayo de 201429, se le notificó el pliego de cargos el 30 del mismo mes y año30 y presentó descargos el 16 de junio de 201431. • La decisión disciplinaria de primera instancia se notificó personalmente a la defensora de oficio el 23 de agosto de 201632 y al demandante el 23 de septiembre del mismo año33.
La defensora radicó escrito de apelación el 26 de agosto de 201634. • La decisión disciplinaria de segunda instancia se notificó personalmente a un nuevo defensor de oficio el 30 de enero de 201835 y, luego de agotadas las citaciones para notificación personal36, se fijó un edicto entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 201837, con el fin de notificar al demandante.
Cierto es que el demandante, al notificarse del pliego de cargos y de la decisión de primera instancia, dejó plasmado en las actas que solicitaba copia del expediente disciplinario; pero no es menos cierto que la Procuraduría General de la Nación atendió a dichas solicitudes, indicándole cuál era el procedimiento que debía adelantar para obtenerlas, términos en los que también respondió similares peticiones elevadas por otros disciplinados, quienes realizaron la respectiva consignación del valor de las copias.
Lo anterior, para precisar que dicha situación no resultó lesiva de las garantías formales y sustanciales del demandante, pues según dispone el artículo 10 de la 25 Véanse páginas 121 y 133 del archivo «FOLIOS 401-500 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 26 Véase página 185 del archivo «FOLIOS 401-500 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 27 Véase página 261 del archivo «FOLIOS 807-1000 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 28 Véanse páginas 25 a 27 del archivo «FOLIOS 501-588 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 29 Véase página 267 del archivo «FOLIOS 807-1000 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 30 Véase página 353 del archivo «FOLIOS 807-1000 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 31 Véanse páginas 7 a 29 del archivo «FOLIOS 1001-1100 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 32 Véase página 229 del archivo «FOLIOS 2092-2250 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 33 Véase página 207 del archivo «FOLIOS 2383-2500 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 34 Véanse páginas 259 a 275 d del archivo «FOLIOS 2092-2250 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 35 Véase página 93 del archivo «FOLIOS 2701-2800 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 36 El 17 de enero de 2018 se remitió comunicación al demandante, quien para esa fecha se encontraba en su domicilio (véase página 69 del archivo «FOLIOS 2701-2800 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 37 Véanse páginas 95-96 del archivo «FOLIOS 2701-2800 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria es gratuita, salvo el costo de las copias que soliciten los sujetos procesales y, en el caso concreto, no obra manifestación alguna del señor Leal Barrero que pudiera llevar a concluir que le resultaba imposible sufragar dicho gasto; amén de que las providencias que abrieron la investigación, formularon cargos y declararon la responsabilidad le fueron suministradas en las diligencias de notificación, de lo cual quedaron las respectivas constancias en los folios previamente reseñados.
Por lo demás, de las diligencias de práctica de pruebas se remitieron las respectivas comunicaciones, tanto al domicilio del demandante como al establecimiento en el cual se encontraba privado de la libertad, de lo cual se dio cuenta en al sentencia apelada, sin que esta Sala encuentre que las decisiones sometidas a dicha ritualidad debieran ponerse en su conocimiento de otra forma; inclusive, aquellas que según las disposiciones expuestas previamente se someten a la formalidad de la notificación por estado (el cierre de la investigación y el traslado para alegar de conclusión) le fueron oportunamente comunicadas38.
Con todo, si, como se sostiene en el recurso, estas comunicaciones no fueron recibidas por él, ha de advertirse que estas daban cuenta de las diligencias probatorias en el marco de la investigación disciplinaria, las que por disposición de la Ley 734 de 2002 pueden adelantarse aun sin la presencia del investigado, siempre que, una vez que este las conozca y solicite su ampliación o reiteración, se proceda en ese sentido, lo cual no ocurrió en el caso concreto39 y, una vez se determinó provisionalmente su responsabilidad disciplinaria, sus distintos defensores tuvieron conocimiento de las pruebas practicadas en dicha etapa, de las ordenadas en el marco de los descargos, y las controvirtieron en sus distintas intervenciones.
Tampoco encuentra la Sala que al apelante se le hubiese vulnerado su derecho a la defensa y contradicción, pues está acreditado que tuvo conocimiento de las pruebas practicadas y que sus defensores de oficio actuaron en las instancias del procedimiento en que fueron convocados en representación de sus intereses. Sobre este punto, se reprocha en el escrito de apelación que pese a que se le «corrió traslado» de las pruebas practicadas estas no se le entregaron.
Al respecto, cabe precisar que «correr traslado» no significa más que poner en conocimiento del interesado una actuación, con el fin de que si a bien lo tiene, se pronuncie sobre ella. Las diligencias trasladadas en el caso concreto permanecieron a disposición del demandante y de sus defensores en el expediente y, para acceder a las copias, si era su deseo, debió adelantar la actuación que ante las solicitudes de este tipo le 38 El cierre de la investigación se comunicó el 17 de enero de 2014 (véanse páginas 221 y 223 del archivo «FOLIOS 589-700 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2 y el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión se comunicó el 12 de julio de 2016 (véanse páginas 319 y 321 del archivo «FOLIOS 1816-2000 G» disponible en el CD que obra en el folio 388 del cuaderno 2. 39 Esto a partir de la interpretación del tercer inciso del artículo 91 de la Ley 734 de 2002.
En esta disposición se alude a la práctica de diligencias antes de que el investigado sea notificado del auto que lo vincula a la actuación en tal calidad. Ahora, en el sentido de la misma norma, enterado el disciplinado de las pruebas que se practicarán o incorporarán, lo que se logra con las respectivas comunicaciones, conserva el derecho a contradecirlas, garantía que se predica con mayor razón en aquellos eventos en los que él no acude a la recepción de las mismas o, enterado de la existencia de una prueba documental, no acude a controvertirla.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 informó la autoridad disciplinaria, como en efecto ocurrió en relación con otros servidores investigados en el mismo procedimiento. En lo que corresponde al argumento relacionado con la defensa material y la defensa técnica, y a la ausencia de la primera como motivo de nulidad de las actuaciones, la Sala precisa que tal no puede ser la lectura que se haga del artículo 17 de la Ley 734 de 2002.
La disposición en mención señala: «Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente».
En principio, parece contener dos formas de ejercer el derecho a la defensa: en causa propia o representado por un abogado; además, regula los eventos en los cuales el trámite disciplinario se adelanta en ausencia del investigado, caso en el cual lo procedente es designarle un defensor de oficio, si no ha otorgado poder. Lo dispuesto se explica si se tiene en cuenta que en materia disciplinaria el investigado puede ejercer su propia defensa y que por tanto en esos eventos es incorrecto hablar de una «defensa técnica», pues bajo la última se rotula a la que es ejercida por los profesionales del derecho.
Pero no significa que cuando se cuente con la representación de un abogado la defensa deje de ser material, pues en últimas la «defensa material» implica que la participación en el ejercicio de contradicción se realice con conocimiento –del hecho investigado, de los argumentos para ratificar o desvirtuar la responsabilidad, de los medios de prueba, etc.–.
Dicho de otra forma: la defensa material no tiene que ser técnica, pero la defensa técnica siempre será material, pues contar con un apoderado de confianza o con un defensor de oficio constituye la máxima garantía del derecho a la defensa, en la medida en que los intereses del disciplinado están representados por quien conoce las disposiciones, el régimen de responsabilidad y lo que se ha de exigir a la autoridad disciplinaria para imponer una sanción. Además, no puede perderse de vista que la actuación disciplinaria se estructura bajo el principio de la presunción de inocencia, según lo dispone el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, por lo que la carga probatoria está en cabeza de la autoridad, quien debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad (artículo 129 del Código Disciplinario Único).
Si a ello se suma que en la sentencia apelada se explicó que si era el deseo del demandante acudir a instancias de la Procuraduría General de la Nación no era a Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 esta autoridad a quien le correspondía solicitar las autorizaciones ante el juez de conocimiento; y si, como también se advirtió por el Tribunal, se parte de que las actuaciones desplegadas por los defensores de oficio buscó la protección de los intereses del señor Leal Barrero, forzosamente se debe concluir que en el procedimiento disciplinario se garantizó su defensa material con la designación de los referidos defensores y que no existió circunstancia alguna que invirtiera la carga probatoria o que le impusiera al demandante la obligación de demostrar su inocencia. Por lo anterior, en la expedición de los actos demandados no se incurrió en violación del debido proceso ni se actuó con desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción; en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia apelada.
De la condena en costas Sobre este punto, es importante aclarar que según el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202140, que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección A considera que, en el presente caso, observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta el referido supuesto; por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. RECONOCER personería al abogado Ferney Cabrera Guarnizo, identificado con la cédula de ciudadanía 93.478.208 y portador de la tarjeta profesional 192.654 del C.S. de la J., para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00017 de SAMAI. 40 Ley 2080 de 2021. «Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente