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25000233600020240026601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-06-23

Radicación interna: 74699 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Petrosantander (Colombia) Inc.·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos - Anh

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2024-00266-01 (74.699) Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos contra el auto de 16 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C1.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual se adecuó el proceso al trámite de sentencia anticipada, con base en lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 20113, al considerar que solo había lugar al decreto de las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la contestación4. 2.

El 23 de enero de 20265, la Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que: (i) solicitó corregir errores en la identificación de la entidad y frente a lo indicado en relación a cuál de las partes solicitó determinadas pruebas; (ii) cuestionó la falta de pronunciamiento sobre los testimonios solicitados, los cuales consideró pertinentes, conducentes y útiles para acreditar sus objeciones frente a la demanda; e, (iii) hizo referencia a una indebida aplicación del numeral 7° del artículo 180 del CPACA, por no haberse precisado en la fijación del litigio cuáles hechos se tenían por acreditados y cuáles debían ser objeto de prueba. 1 De conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del CPACA. 2 Visible a índice 15 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 “Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (…)”. 4 Indicó: “De conformidad con lo señalado, el despacho encuentra que en el asunto son aplicables las disposiciones de los literales b) y c) del precitado del artículo 182 A, para dictar sentencia anticipada, en razón a que se aportaron las pruebas necesarias para la resolución de la litis, no se formularon tachas y objeciones respecto de ellas, no hay solicitudes probatorias adicionales y, por ende, no hay pruebas por practicar.

Entonces, en cumplimiento del parágrafo de la referida normativa se considera en esta etapa improcedente la celebración de la audiencia inicial, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 ibídem, se dará traslado a las partes para que presenten por escrito sus ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.

Y en la misma oportunidad podrá el Ministerio Público presentar su concepto si a bien lo tiene”. 5 Visible a índice 20 del aplicativo Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00266-01 (74.699) Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 3.

En auto del 12 de junio de 20266, el Tribunal resolvió no reponer su decisión. Expuso que la fijación del litigio delimitó adecuadamente la controversia, y que los hechos relevantes del proceso podían ser acreditados a través de las pruebas documentales decretadas. 4. De otra parte, adicionó la decisión del 16 de enero de 2026, en el sentido de negar expresamente el decreto de las pruebas testimoniales al determinar que resultaban inconducentes, impertinentes e inútiles.

Finalmente, concedió el recurso de apelación únicamente frente a la negativa de la prueba testimonial7. II. CONSIDERACIONES 5. Se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 16 de enero de 2026. 6. El artículo 243 del CPACA dispone los autos que serán susceptibles del recurso de apelación. Indica, además, que también serán pasibles de tal recurso los autos cuando así lo consagre expresamente ese Código o alguna norma especial.

Dentro del catálogo enlistado por la aludida norma no se encuentra el que adecúa el trámite a sentencia anticipada. 7. Como se ha expresado con anterioridad8, no resultan susceptibles del recurso de apelación las decisiones que se adopten en el auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, lo que incluye las relacionadas con las pruebas, pues dichas determinaciones ostentan un vínculo accesorio e inescindible con la finalidad del trámite que se imparte.

Una interpretación distinta, significaría que se debe proferir una decisión previa sobre cada uno de los presupuestos para proferir sentencia anticipada, lo que resulta contrario a los principios de unidad decisora, celeridad, economía y especialidad de las actuaciones procesales9. 8. No se desconoce que el numeral 7° del artículo 243 del CPACA10 permite interponer el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba en un proceso ordinario no adecuado a sentencia anticipada, sin que ello sea procedente cuando se dispone esta adecuación, pues de admitirse la apelación o la súplica se desnaturalizaría una figura que propende por una resolución expedita de los casos a partir de la verificación de los supuestos taxativos contemplados en la norma. 6 Visible a índice 25 del aplicativo Samai. 7 En memorial del 28 de enero de 2026 (Samai índice 21), la parte demandante descorrió el traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó mantener la decisión del 16 de enero de 2026. 8 Al respecto revisar providencias del 19 de febrero y 9 de mayo de 2025, dentro del proceso 11001-03-26-000- 2022-00046-00 (68.102), emitidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; asimismo revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 24 de octubre de 2025, rad. 11001-03-26-000-2023-00193-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 4 de noviembre de 2025, rad. 08001-23-33-000-2020- 00618-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (30 de mayo de 2024). Auto 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) [C.P. Fredy Ibarra Martínez]. 10 “ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” Radicación: 25000-23-36-000-2024-00266-01 (74.699) Demandante: Petrosantander (Colombia) GMBH Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 9.

Por ello, la decisión que adecúa el trámite al de sentencia anticipada es potestativa del operador judicial y objeto únicamente de reposición. Así mismo, en esta etapa procesal, como cuando se escuchen los alegatos, el juez puede prescindir del trámite anticipado y convocar a audiencia, de conformidad con el literal d del artículo 182A del CPACA11. 10.

Se recaba en el hecho de que el juez podrá reconsiderar proferir sentencia anticipada y continuar el trámite regular del proceso, si luego de presentados los alegatos de conclusión encuentra alguna circunstancia que impida seguir con dicho trámite procesal. 11. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 16 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 11 “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.