Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00581-00 (6693-2024) Demandante: Luz Amparo Clavijo Machado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
I. Antecedentes 1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa 1. El 24 de abril de 20243, Luz Amparo Clavijo Machado, con fundamento en el artículo 102 del CPACA, presentó una solicitud ante la Ugpp para que se le extendieran los efectos de la sentencia del 7 de septiembre de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017). 2.
De conformidad con lo indicado por la solicitante, la entidad convocada no emitió la respuesta a la solicitud de extensión dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud. 3. El 13 de septiembre de 20244, Luz Amparo Clavijo Machado formuló un «impulso procesal» dirigido a la Ugpp para que brindara respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta el 24 de abril de 2024. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante: CPACA. 3 Samai, índice 3, documento digital «5_DemandaWeb_Anexos_anexos(.pdf) NroActua 3», folio 36. 4 Samai, índice 3, documento digital «5_DemandaWeb_Anexos_anexos(.pdf) NroActua 3», folio 43. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00581-00 (6693-2024) Demandante: Luz Amparo Clavijo Machado 4.
Mediante la Resolución RDP 016993, proferida el 6 de noviembre de 20245 y notificada el 13 de noviembre de la misma anualidad6, la Ugpp negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.2. De la solicitud presentada ante el Consejo de Estado 5. El 2 de diciembre de 2024, Luz Amparo Clavijo Machado presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia a esta Corporación, con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA, para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado7 y la sentencia del 7 de septiembre de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017)8.
II. Consideraciones 2.1. Procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 6. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 7.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 5 Samai, índice 3, documento digital «5_DemandaWeb_Anexos_anexos(.pdf) NroActua 3», folio 44 y 45. 6 Samai, índice 3, documento digital «5_DemandaWeb_Anexos_anexos(.pdf) NroActua 3», folio 46. 7 Providencia dictada en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 8 Samai, índice 3, documento digital «1_DemandaWeb_Demanda_DEMANDA(.pdf) NroActua 3», folio 2. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00581-00 (6693-2024) Demandante: Luz Amparo Clavijo Machado Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.». 8. El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 8.1.
Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 8.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 8.3.
Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00581-00 (6693-2024) Demandante: Luz Amparo Clavijo Machado 8.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 8.5.
Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 8.6. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 9.
Además, el artículo trascrito señala que el ponente deberá rechazar la petición de extensión cuando esta se encuentre en una de las causales que establece, entre ellas, la presentación extemporánea. 2.2. Marco normativo respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 10. El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado. 11.
Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 13.
Al respecto esta normativa estipuló: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00581-00 (6693-2024) Demandante: Luz Amparo Clavijo Machado […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]». 14. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 15.
En síntesis, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 15.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 15.2.
La ANDJE cuenta 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 15.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 15.4.
El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00581-00 (6693-2024) Demandante: Luz Amparo Clavijo Machado 16. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 17.
Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión. 2.2. Solución al caso en concreto 18. El despacho advierte que se configura la causal de rechazo de presentación extemporánea establecida en el numeral 2 del artículo 269 ibidem, comoquiera que la solicitud de extensión de jurisprudencia no fue presentada ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a los 60 días que tenía la entidad para resolver la petición, como pasa a explicarse. 19.
El 24 de abril de 2024 la parte actora solicitó ante la entidad demandada la extensión de la sentencia del 7 de septiembre de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado 66001- 23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017). Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA. 20.
El término de 60 días9 para que la entidad emitiera respuesta transcurrió desde el 25 de abril del 2024 al 24 de julio de la misma anualidad. Dentro de este lapso la entidad no brindó respuesta a la solicitud. 21. Por lo tanto, el plazo que tuvo Luz Amparo Clavijo Machado para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación tuvo lugar entre el 25 de julio de 2024 al 6 de septiembre de idéntico año, lo cual no realizó. 22.
El 13 de septiembre de 2024 la parte actora envío la siguiente petición a la entidad demandada: «[…] solicitar Impulso Procesal Y Respuesta Mediante Acto Administrativo Del Trámite De Solicitud De Reconocimiento Y Pago De Pensión Gracia Por Extensión de Jurisprudencia, consagrado en la LEY 1437 DE 2011 ART. 102 modificado por la LEY 2080 DEL 2021 ART. 17, 269, 270, 271, ya que la solicitud se radico el día 24 de abril de 2024 y a la fecha no han proferido respuesta alguna […]». 9 Al respecto puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de súplica del 21 de junio 2018, radicación: 11001-03-25-000-2015- 00890-00 (3341-15).
Reiterado en la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida en el proceso 11001 03 25 000 2023 00542 00 (7230-2023). 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00581-00 (6693-2024) Demandante: Luz Amparo Clavijo Machado 23. El 13 de noviembre de 2024 la Ugpp notificó a la solicitante de la Resolución RDP 016993 del 6 de noviembre del mismo año, a través de la cual negó la solicitud de extensión de jurisprudencia y el 2 de diciembre de esa anualidad, Luz Amparo Clavijo Machado acudió a esta Corporación para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. 24.
Finalmente, en el presente caso no procede el conteo del periodo para interponer la solicitud de extensión ante esta Corporación desde la notificación del acto administrativo que negó la aludida solicitud, toda vez que el artículo 269 Ibidem señaló que el plazo para acudir a esta Corporación corre desde que la entidad niegue la solicitud dentro del término del artículo 102 del ejusdem o desde la terminación de este periodo si la entidad guardó silencio. 25.
En consecuencia, por no cumplirse el requisito legal previsto en el artículo 102 del CPACA, el despacho ordenará rechazar por extemporánea la solicitud de extensión presentada por Luz Amparo Clavijo Machado. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Luz Amparo Clavijo Machado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO