REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2015-00266-01 (72.150) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: AURELIO VILLATE RODRÍGUEZ Medio de control: REPETICIÓN – CPACA Asunto: NIEGA SOLICITUD DE DECRETAR PRUEBA DE OFICIO Visto el expediente el despacho advierte lo siguiente: 1) En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (índice 77 SAMAI del tribunal), la recurrente solicitó decretar como prueba de oficio en segunda instancia la incorporación “Del expediente del estudio técnico, que para el año 2001 sirvió como sustento de la expedición de los Actos Administrativos, con motivo de la reforma administrativa implementada en el año 2001 en la contraloría General de Boyacá” (fl. 3), con el fin de acreditar la culpa grave del demandado; además, indicó que dicha prueba fue negada en primera instancia porque no cumplió con la carga de solicitarla mediante derecho de petición, y que dicha decisión no fue recurrida y quedó en firme. 2) En ese contexto, advierte el despacho que no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por los razones que se explican a continuación: a) La petición de la prueba no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA que permite la práctica de pruebas en segunda instancia y se refiere a hechos que acontecieron antes de que se presentara la demanda. b) Asimismo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto de la prueba que ahora se solicita incorporar “de oficio”, porque la parte demandante no cumplió con la carga de solicitarla mediante el ejercicio del derecho de petición (índice 57 SAMAI del tribunal); esta decisión, 2 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00266-01 (72.150) Demandante: Departamento de Boyacá Repetición – CPACA aunque era apelable, no fue objeto de recursos y quedó en firme, de manera que no es posible reabrir el debate procesal frente a una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. c) Si bien es cierto que el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para aproximarse a la verdad material en el proceso, no es jurídicamente viable relevar o sustituir de manera injustificada a las partes en el cumplimiento de las cargas probatorias expresamente asignadas a ellas por el legislador1, sumado al hecho de que precisamente es la parte interesada quien formula una petición de pruebas, es decir, no es una prueba de oficio por iniciativa del juez del proceso. d) Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 20152 precisó que la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria se encuentra justificada siempre que alguna de las partes se encuentre en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando enfrente obstáculos demostrables para cumplir con la carga probatoria que le asiste, pero, haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso.
Lo anterior, en los siguientes términos: “81. Como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se presenta una convergencia entre el exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa cuando el juez no emplea su facultad probatoria de oficio para practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para aproximarse a la verdad material.
Sin embargo, el examen del conjunto de decisiones en las que la Corte ha declarado procedente el amparo por esta circunstancia permitió establecer que, aunque la necesidad de la prueba para llegar a la verdad es condición necesaria para que el juez venga constitucionalmente obligado a emplear sus facultades inquisitivas, ella no se erige en condición suficiente para que surja tal deber; además, es preciso que con tal proceder no se releve o supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir un trato igual por parte de la autoridad judicial.
El uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, lograr que en su fallo prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no se enfrenta a otros 1 En sentido similar ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, exp. no. 11001-03-26-000-2018-00051-00 (61.320), CP Marta Nubia Velásquez Rico y, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2024, exp. no. 05001-23- 33-000-2014-00904-01 (69.878), CP Alberto Montaña Plata. 2 Al estudiar la posible configuración de un defecto fáctico en una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por el hecho de abstenerse de decretar pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia de un proceso de reparación directa. 3 Expediente: 15001-23-33-000-2015-00266-01 (72.150) Demandante: Departamento de Boyacá Repetición – CPACA principios constitucionales cuando se trata de probar hechos respecto de los cuales el juez no tiene plena certeza, pero sobre los que no ha existido controversia, en tanto la afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora.
En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP).
En este escenario, el decreto y práctica oficiosa de la prueba que, en principio, le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada siempre que ésta se encuentre en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando enfrente obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso.
Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, antes que alterar el equilibrio procesal entre las partes, consigue garantizarlo; en cambio, su actitud omisiva puede implicar el sacrificio no sólo de la justicia material sino de su deber constitucional de remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP)” (se destaca). e) En este caso concreto, se advierte que la parte actora no probó la existencia de alguno de los supuestos de hecho ya referidos ante los cuales el juez de lo contencioso administrativo tiene el deber de hacer uso de sus poderes oficiosos en materia probatoria, razón por cual la petición examinada debe ser negada.
R E S U E L V E: 1°) Niégase la solicitud de decretar como prueba de oficio la incorporación “Del expediente del estudio técnico, que para el año 2001 sirvió como sustento de la expedición de los Actos Administrativos, con motivo de la reforma administrativa implementada en el año 2001 en la contraloría General de Boyacá”. 2°) En firme esta decisión, ingrésese el expediente al despacho para efectos de proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
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