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11001031500020250234200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-23

Radicación interna: 3648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Maria Nelly Lopez Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: María Nelly López Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: MARÍA NELLY LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición – desarchivo de expediente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora María Nelly López Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecuciones de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de abril de 2024, la señora María Nelly López Sánchez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecuciones de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales la PETICIÓN, la IGUALDAD, el debido proceso los cuales fueron violados por parte de las siguientes entidades: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, 2) JUZGADO 16 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. 3)JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, al no dar respuestas de fondo a mis peticiones de información en las que estoy solicitando el desarchive (sic) de un proceso que ya no aparece por ningún lado, y respecto del cual debo solicitar que se expidan los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares del proceso Ejecutivo Singular de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra MARIA NELLY LÓPEZ SÁNCHEZ, ya que el proceso terminó con desistimiento tácito el día 10 de noviembre de 2021 en el proceso número: 110014003016 – 20170088900 que se tramitó en JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÒN DE BOGOTÁ. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades en (sic) tuteladas realizar las acciones que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: María Nelly López Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que en caso de que el expediente no aparezca, se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y expidan los oficio para el levantamiento de las medidas en el proceso número: 110014003016 – 20170088900 que se tramito (sic) en JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ. CUARTA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Nelly López Sánchez indicó que el 21 de junio de 2024 presentó solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular con radicado 11001-40-03-016- 2017-00889-001 mediante correo electrónico y señaló que junto con la solicitud anexó copia del pago de arancel judicial e informó que el proceso fue remitido al archivo central por el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Bogotá en la caja 400 del 2022.

Adicionalmente, afirmó «El día 21 de febrero de 2025 presenté una petición electrónica ante el archivo centralsolicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y me dieron (sic) recibieron (sic) el trámite realizado por la entidad ARCHIVO CENTRAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el mismo día recibieron el documento en el correo electrónico en donde solicitan dar prioridad a mi petición, sin embargo, nunca recibí una respuesta con una solución de fondo al problema enunciado». 3.

Argumentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, porque no ha tenido respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, lo que considera ha generado un perjuicio, si se tiene en cuenta que ha pedido en reiteradas oportunidades el desarchivo del proceso 2017-00889-00, esto, desde junio de 2024.

Sostuvo que, la falta de archivo le ha generado perjuicios, debido a que la omisión en el desarchivo del expediente «no le ha permitido registrar el oficio de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y realizar distintos tramites personales, por tanto, no ha definido su estado civil actual». 4. Trámite previo Mediante auto del 29 de abril de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la actora, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central Bogotá, al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecuciones de Bogotá, en calidad de demandados, a quienes les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expresó que la competente para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demandante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que la oficina de archivo se 1 Proceso que fue iniciado por el Banco de Occidente S.A contra de la señora María Nelly López Sánchez, proceso que fue remitido al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Bogotá que en auto del 5 de octubre de 2021 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del trámite judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: María Nelly López Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017. Solicitó se desvincule del presente trámite de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá informó que conoció del proceso ejecutivo singular con radicado 11001-40-03-016-2017-00889-00 sin embargo, aclaró que dicho expediente, el 10 de abril de 2018, fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil Municipal y reasignado al Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

Consultada la página de la Rama Judicial, se evidencia que la última actuación relacionada con el proceso fue el «archivo definitivo» el 9 de mayo de 2024, el cual se encuentra ubicado en la caja 400. Adujo que no tiene responsabilidad sobre los hechos mencionados en la acción de la referencia, ya que una vez remitido el proceso, la Oficina de Ejecución realizó el reparto automáticamente y dicho movimiento fue reportado en la página de la Rama Judicial.

Indicó que en el sistema se evidencia que el 9 de mayo de 2024 se registró el archivo definitivo del proceso, razón por la que señaló que en su gestión no vulneró ningún derecho fundamental de la parte accionante, por lo que solicitó negar la acción de tutela. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Bogotá pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio frente a los hechos objeto de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la señora María Nelly López Sánchez por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-016- 2017-00889-00 que ejerció el 21 de junio de 2024, reiterada el 21 de febrero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: María Nelly López Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que concederá el amparo pretendido, porque, la actora no ha recibido respuesta de las solicitudes de desarchivo del proceso 11001-40-03-016-2017-00889- 00.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la legitimación en la causa por pasiva, (ii) al derecho fundamental de petición y, (iii) al análisis del caso concreto. i) Falta de legitimación en la causa por pasiva En el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculado del trámite porque no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, así como manifestó no tener la aptitud legal, es decir, no ser competente para ordenar el desarchivo del proceso.

La Sala no desconoce que la solicitud de desarchivo de expediente no fue presentada ante esa autoridad, sin embargo, no accederá a desvincular al Consejo Superior de la Judicatura pues adoptará órdenes en razón a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia y 85 de la Ley 270 de 1996. ii) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”3.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”4. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: María Nelly López Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. iii) Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición, al no haber obtenido respuesta respecto de las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo singular con radicado 11001-40-03-016-2017-00889-00, el cual fue archivado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Al efecto, dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante solicitó el desarchivo del proceso en primera oportunidad el 21 de junio de 2024 y posteriormente el 21 de febrero de 2025, tal y como consta en las siguientes capturas de pantalla: De manera que, la actora radicó dos peticiones ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el mismo fin, esto es, obtener el desarchivo del proceso con radicado número 11001-40-03-016-2017- 00889-00 y a la fecha no existe constancia de que las mismas hayan sido atendidas.

Por su parte, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado y vinculado del presente trámite, no allegó contestación al presente trámite. Se precisa que, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la unidad encargada de custodiar y conserva los documentos que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión, hasta que la documentación cumpla el tiempo de valoración. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: María Nelly López Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la disposición prevé que existirán «Archivos Centrales Seccionales», donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. Lo cual quiere decir que, las peticiones presentadas por la actora los días 21 de junio de 2024 y 21 de febrero de 2025 al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se radicaron de manera correcta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, de hecho, de la contestación automática remitida a la actora a la radicación de la petición, es claro que la solicitud debía ser atendida en un término máximo de 60 días hábiles posteriores a su recepción, sin que así ocurriera.

Conforme con lo expuesto, es claro que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central es la entidad competente para atender lo solicitado por la demandante. En el presente caso, la entidad demandada no intervino para acreditar que dio respuesta a las solicitudes de la actora, razón por la que es posible concluir que vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Nelly López Sánchez.

De acuerdo con lo expuesto, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Nelly López Sánchez, en consecuencia, ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con el desarchivo del expediente número 11001-40-03-016-2017-00889-00.

En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del citado expediente en el término de (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación a la peticionaria y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días).

Además, teniendo en cuenta las múltiples acciones de tutela que ha conocido la Sala con circunstancias similares a la de la presente acción de tutela5, promovidas contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Sala considera pertinente remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines que estime pertinentes, y prevendrá al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Por mencionar los radicados: 11001-03-15-000-2023-06728-00, 11001-03-15-000- 2023-07201-00, 11001-03-15- 000-2023-07544-00, 11001-03-15-000-2024-02119-00, 11001-03-15-000- 2024-00578-00 y 11001-03-15-000- 2024-05810-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02342-00 Demandante: María Nelly López Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en esta providencia. 2. Amparar el derecho de petición de la señora María Nelly López Sánchez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda con el desarchivo del expediente núm. 11001-40-03- 016-2017-00889-00 y para que, una vez surtido el desarchivo del expediente, le notifique a la peticionaria tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del expediente en el término de diez (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación a la peticionaria y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días) del proceso con radicado número. 4.

Remitir copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. 5. Prevenir a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que le dio origen a esta acción de tutela y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador