CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: SAMUEL ENRIQUE DIAZ NINCO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – en el caso de autos sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Samuel Enrique Diaz Ninco presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, al mérito y ascenso e igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano, con ocasión (i) de la supuesta omisión en que han incurrido las referidas autoridades al dar «[…] respuesta positiva o negativa al pedimento […]» realizado el 10 de abril de 2023, y (ii) las directrices adoptadas por el área de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué, mediante las cuales se han creado «requisitos adicionales para cubrir los periodos de vacaciones de los jueces de la República de periodo individual».
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 3 de abril de 2009, desempeñando en la actualidad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en propiedad, desde el 10 de febrero de 2022. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco 2.2.
Manifestó que: «[…] [d]e acuerdo a lo comunicado de forma verbal por el coordinador de Talento Humano de la Seccional de Neiva, y teniendo en cuenta las directrices impartidas por las accionadas […]», se está restringiendo y cercenando la posibilidad de que servidores judiciales de carrera puedan ser nombrados en reemplazo de jueces de los distritos judiciales de Neiva e Ibagué en periodo de vacaciones, con derecho a recibir la diferencia salarial. 2.3.
Indicó que: «[…] las directrices y/o memorandos impartidas por la Unidad de Recursos Humanos, a las distintas seccionales […]» no cuentan con justificación constitucional o legal para establecer un trato discriminatorio a los servidores judiciales en propiedad. Agregó que esta situación constituye una actuación «[…] arbitraria y caprichosa […]» que va en detrimento de los derechos legales que en virtud del desarrollo del derecho constitucional del acceso a la carrera administrativa fueron consagrados para los empleados vinculados en propiedad. 2.4.
Relató que, con fecha 10 de abril de 2023, elevó petición ante el Director de la Unidad de Carrera Judicial, así como a la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó «[…] concepto y/o consulta que constituya doctrina institucional donde se precise si un servidor judicial en carrera judicial – propiedad – puede ser designado en uno o varios periodos de vacaciones de un funcionario judicial – juez- con derecho a percibir su remuneración, previa licencia concedida por el titular donde se ostenta la propiedad […]». 2.5.
Indicó que, a la fecha de interposición de la presente tutela, transcurrieron más de 41 días hábiles desde la presentación del derecho de petición y «[…] no se ha emitido respuesta positiva o negativa al pedimento por parte de las accionadas, razón por la cual, ha perdurado de manera indefinida la afectación a mis garantías fundamentales […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL-, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS Y DIRECCIÓN DE ASUNTOS LABORALES- que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de consulta o concepto elevada el día 10 de abril de 2023.
SEGUNDO. ORDENAR a las áreas de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué, que salvo disposición legal, se abstengan de aplicar directrices que contrarían la constitución y la ley, creando requisitos adicionales para poder cubrir periodos de vacaciones de los jueces de la república de periodo individual, al exigir que para dicho ascenso temporal el servidor judicial no puede estar en carrera – propiedad – […]. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de junio de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora1, rindió informe en que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 16 de junio de 2023, le informó al accionante que, mediante oficio DEAJRO23-1370 de 14 de junio de 2023, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a su solicitud. 6.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial través de su abogado2, manifestó que, mediante oficio DEAJRH23-1370 de 14 de junio de 2023, dio respuesta clara y de fondo a la consulta elevada por el señor Diaz Ninco, por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. El accionante, con fecha 15 de junio de 2023, presentó un memorial en el que señalo que el Oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023 no resolvió de manera clara, de fondo y congruente la consulta por él presentada, pues «[…] mantiene una posición caprichosa y arbitraria que desconoce la realidad judicial y los derechos legales y constitucionales de los servidores judiciales de carrera judicial […]». 8.
Así mismo, sostuvo que el análisis de la presente solicitud de amparo no se debe limitar al derecho de petición, sino que también debe abarcar los derechos al trabajo, al mérito y ascenso que fueron invocados en el escrito inicial, con el fin de que se haga extensiva la garantía a la igualdad desconocida respecto del personal ajeno a la Rama Judicial, al que sí se le permite ejercer u ocupar el cargo de juez mientras este disfruta de sus vacaciones. 9.
Por último, solicitó que se corriera traslado del memorial a las partes del presente proceso, con el fin de que se les garantizara su derecho de contradicción y defensa y para que se pronunciaran sobre los nuevos hechos de la tutela. VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante fallo de tutela de 4 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho 1 Dra. Claudia Granados. 2 Dr. Luis Felipe Delgado Hernández. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco superado, en razón a que: «[…] por medio del oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la consulta elevada por el accionante […]», debiéndose resaltar que tal decisión fue debidamente notificada al correo electrónico del aquí impugnante, lo que ocurrió el 14 de junio de 2023.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando, en primer lugar, que si se analiza el fallo controvertido «[…] resulta claro y evidente que su estudio se enfocó única y exclusivamente en el derecho de petición, sin detenerse a identificar el verdadero problema jurídico que propendía por una protección efectiva de los derechos al trabajo, derecho al mérito y ascenso e igualdad derivado precisamente de la respuesta suministrada y que fueron ampliamente expuestos en el escrito de ADICIÓN, que no fue analizado so pretexto de ser la tutela un procedimiento sumario; situación que hizo más gravosa la afectación del accionante, pese a la insistencia de este extremo actor […[». 12.
Agregó, en segundo lugar, que si bien en el trámite inicial se solicitó como una de las pretensiones la respuesta a la petición de consulta elevada el 10 de abril de 2023, también lo es que como segunda pretensión en la tutela se solicitó la inaplicación de directrices que contrarían la constitución y la ley, «[…] creando requisitos adicionales para poder cubrir periodos de vacaciones de los jueces de la república, pretensión que se argumentó y profundizó con suficiencia en el escrito de adición o alcance, precisamente por la respuesta brindada independientemente que fuera negativa a mis intereses […]». 13.
Indicó que no desconoce que la respuesta favorable no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición; pues la misma puede ser positiva o negativa, sin embargo, precisa que: «[…] lo que se refuta y discute en esta oportunidad, tal como se expusiera en el escrito de adición de tutela es que derivada de esa respuesta perduró la afectación de las otras garantías fundamentales invocadas desde un inicio en el escrito de tutela, lo que merecía un pronunciamiento de fondo por parte del Juez Constitucional […]».
(subrayas de la Sala) 14. Precisó que la Corporación, en primera instancia «[…] limitó el análisis del problema jurídico simplemente al derecho de petición, sin detenerse a valorar las demás garantías y el verdadero debate constitucional sometido a consideración […]». 15. Por lo anterior, indició que: «[…] los argumentos brindados en el fallo de tutela controvertidos fueron incompletos o deficientes, toda vez, que no abordaron de forma completa los argumentos fácticos y jurídicos sometidos a consideración, condicionando su análisis única y exclusivamente al derecho de petición […]».
Tal circunstancia, en su criterio, afecta su derecho al debido proceso y, por lo tanto, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco «[…] hace necesaria la intervención de un juez constitucional para que REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar, proceda al amparo de [sus] garantías constitucionales […]». 16.
Para rectificar lo anterior, agregó que: «[…] si se analiza con detenimiento la decisión adoptada respecto de la solicitud de ADICIÓN del escrito de tutela, también resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues se abstuvo de brindar el trámite solicitado, esto es, el traslado al extremo pasivo para que se pronunciaran, bajo el argumento de ser un trámite preferencial y sumarial […]».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problema jurídico 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer: A. Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la omisión de la accionada de dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 10 de abril de 2023 por el aquí accionante.
B. Si las autoridades accionadas, efectivamente, transgredieron los derechos fundamentales que se dicen conculcados por la parte actora, con ocasión de la expedición de directrices, contrarias a la Constitución y a la Ley, que crean requisitos adicionales para cubrir los periodos de vacaciones de los jueces de la República. VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 19.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 20.
En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]. 21.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 22.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Se destaca) 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco 23. Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo.
Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […].
(Negrillas fuera de texto original). 24. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VIII.4. El caso concreto 25. El ciudadano Samuel Enrique Diaz Ninco presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, al mérito y ascenso e igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación de Talento Humano, con ocasión (i) de la supuesta omisión en que han incurrido las referidas autoridades al dar «[…] respuesta positiva o negativa al pedimento […]» realizado el 10 de abril de 2023; y (ii) de las directrices adoptadas por el área de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué, mediante las cuales se han 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco creado «requisitos adicionales para cubrir los periodos de vacaciones de los jueces de la República de periodo individual». 26.
En este contexto, la Sala considera importante precisar que en el escrito de tutela se plantearon dos pretensiones, la primera, encaminada a obtener respuesta por parte de las autoridades accionadas de la consulta elevada el 10 de abril de 2023; y, la segunda, encaminada a ordenar a las áreas de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué a que se abstengan de crear requisitos adicionales para poder cubrir periodos de vacaciones individuales de los jueces de la República. 27.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a resolver la controversia. A. De la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho de petición del accionante 28. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la autoridad judicial de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de considerar que a través del oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta al derecho de petición -en modalidad de consulta- elevado por el aquí accionante.
Tal decisión, valga resaltarlo, fue notificada al correo electrónico del aquí impugnante el 14 de junio de 20238. 29. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, por cuanto, a su juicio, no se pude colegir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si se analiza el fallo controvertido «[…] resulta claro y evidente que su estudio se enfocó única y exclusivamente en el derecho de petición, sin detenerse a identificar el verdadero problema jurídico que propendía por una protección efectiva de los derechos al trabajo, derecho al mérito y ascenso e igualdad derivado precisamente de la respuesta suministrada y que fueron ampliamente expuestos en el escrito de ADICIÓN, que no fue analizado so pretexto de ser la tutela un procedimiento sumario; situación que hizo más gravosa la afectación del accionante, pese a la insistencia de este extremo actor […]». 30.
Así mismo, indicó que los argumentos brindados en el fallo de tutela de primera instancia fueron «[…] incompletos o deficientes […]», por cuanto no abordaron de forma completa los argumentos, jurídicos y fácticos, descritos en el escrito de tutela, condicionando, así, su análisis única y exclusivamente al derecho de petición 8 Como consta en índice 9 del aplicativo SAMAI en el proceso con radicado número 11001031500020230306201. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco presentado.
Además, señaló que el fallo contraría el ordenamiento jurídico por cuanto no le corrió traslado al extremo pasivo para su pronunciamiento. 31. Con base en lo anterior, la Sala comienza por señalar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, en el caso de autos sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el propósito del presente mecanismo de amparo consiste en que se ampare el derecho fundamental de petición, y no los derechos fundamentales a los que hace alusión el tutelante en el escrito de impugnación - trabajo, derecho al mérito y ascenso-. 32.
Cabe destacar que los argumentos del escrito de tutela estuvieron principalmente dirigidos a que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Unidad de Recursos Humanos, a «[…] emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de consulta o concepto elevada el día 10 de abril de 2023 […]», actuación que se materializó el 14 de junio de 2023, la cual fue debidamente notificada al aquí accionante el mismo día del mismo mes y año9. 33.
Si bien el actor, a través de esta impugnación, pretende ampliar la causa petendi de esta acción constitucional, incluyendo ahora la presunta vulneración de los derechos al trabajo, derecho al mérito y ascenso e igualdad derivado por el contenido de la respuesta, la Sala estima que no es posible admitir la variación, so pena de lesionar los derechos de la autoridad accionada. 34.
En este punto, cabe señalar que, si bien el actor sostuvo en su impugnación que la autoridad judicial de primera instancia debió correr traslado del escrito de adición 15 de junio de 2023, lo cierto es que en ese este momento procesal las partes habían sido notificadas del auto admisorio, por lo que no era posible modificar la causa petendi.
Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que, si el tutelante considera que efectivamente existen nuevos hechos constitutivos de la violación a sus derechos fundamentales, puede incoar una nueva acción de tutela. 35. En ese sentido, y al advertirse que se ha satisfecho el objeto del presente mecanismo de amparo, es dable concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el hecho generador actualmente resultaba inexistente y, en ese sentido, era inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración atribuida a la parte accionada. 36.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo 9 Como consta en índice 9 del aplicativo SAMAI en el proceso con radicado número 11001031500020230306201. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»10. 37.
Por los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe confirmarse, en este aspecto de la providencia, el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. B. De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las presuntas directrices impartidas por las autoridades accionadas 38. En el escrito de tutela el accionante hace referencia a que con unas directrices proferidas por las aquí accionadas «[…] se está restringiendo y cercenando la posibilidad [de] que servidores judiciales de carrera puedan ser nombrados en reemplazo de vacaciones de jueces en los distintos distritos judiciales -Neiva e Ibagué- con derecho a recibir la diferencia salarial, para en su lugar dar paso a nombramiento de personal ajeno a la Rama Judicial o sin vinculo laboral en propiedad […]».
Además, que estas directrices «[…] no cuentan con una justificación constitucional y legal para establecer un trato discriminatorio para los servidores judiciales de carrera -en propiedad- que no fueron previstos en la ley […]». 39. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho11, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 40.
Es así como la Sala observa que si bien en el escrito de tutela el accionante no pone de presente cuales son las directrices y/o memorandos proferidos por las aquí accionadas que presuntamente violan sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito y ascenso e igualdad, lo cierto es que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad, y en su defecto el de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos creadores de la presunta «[…] actuación arbitraria y caprichosa en detrimento de [sus] derechos […]». 41.
Además, para la Sala es claro que los medios de defensa de que dispone el accionante para controvertir los actos administrativos acusados por vía judicial resultan ser idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales 10 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 CPACA.
Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco que estima vulnerados con los actos administrativos emitidos por las aquí accionadas. 42.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. 43.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad de los actos administrativos que acusa por vía constitucional. Por tanto, se declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. 44.
En conclusión, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, y declarar improcedente la presente solicitud de amparo, respecto la vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las directrices emitidas por el área de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, respecto a la inconformidad con las directrices adoptadas por el área de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03062-01 Accionante: Samuel Enrique Diaz Ninco TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.