Micelio
25000234200020170385602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1101-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Laura Maria Monroy Ochoa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998.

Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Prescripción. Imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Laura María Monroy Ochoa presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 41. La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2017. 2 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 3632 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual la DEAJ le negó la reliquidación de las prestaciones laborales y sociales devengadas entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, lapso en el que se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, «con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin excluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%» (sic). 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales y sociales devengadas entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, tales como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, vacaciones y los aportes a la seguridad social en salud y pensión «teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado por la administración como prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el decreto 610 de 1998» (sic); ii) el, reconocimiento y pago indexado de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y lo que realmente corresponde, es decir «teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual que no se ha tenido en cuenta porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial» (sic); iii) el pago de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual «que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual» (sic); iv) la actualización de los valores reconocidos, tal y como lo prevé el artículo 187 del CPACA; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 Ibidem; vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Laura María Monroy Ochoa se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015. 3.2. En el lapso de vinculación como magistrada auxiliar percibió un «sueldo básico» que sirvió de base de liquidación de las prestaciones laborales y sociales.

Además, 3 En adelante CPACA. 4 Folios 23 al 41. 3 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa le fueron concedidas una prima especial del 30% del salario básico y una bonificación por compensación, factores previstos por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente. 3.3.

No obstante, para la liquidación de las prestaciones laborales y sociales, la administración solo tuvo en cuenta el denominado «sueldo básico», esto es con exclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación. 3.4. El 9 de marzo de 2017 solicitó ante la DEAJ, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta la totalidad de sus ingresos mensuales, lo cual constituye su salario mensual, es decir, (…) el 100% de sus ingresos mensuales, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico». 3.5.

La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por la DEAJ a través de la Resolución 3632 del 28 de marzo de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 10 de 1993. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual y la bonificación por compensación constituían factor salarial; por lo tanto, debían ser tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 6.1.

La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación no tenían efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. 6.2. El reconocimiento de estos emolumentos y las prestaciones sociales superaría el límite del 80% de los ingresos de los magistrados de altas cortes establecido en el Decreto 610 de 1998 [modificado por el Decreto 1102 del 2012] debido a que la nivelación de los salarios entre los magistrados de altas cortes y de tribunales se 5 Folios 97 al 109. 4 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa ajustó a partir del año 2001 en virtud del mencionado decreto; por tanto, la reliquidación de dichos emolumentos a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes era improcedente.

En ese sentido, la entidad liquidó los diferentes conceptos laborales y prestacionales sociales de conformidad con el marco legal que rige para cada una de las acreencias laborales. 6.3. Por último, propuso las excepciones de i) integración del litisconsorcio necesario, en tanto que, a su juicio, debió vincularse a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública pues «de accederse a las pretensiones de la demandan si están vinculadas las referidas, especialmente el ministerio de paso se daría la orden a dicha cartera para que se hiciera la apropiación a favor de la rama judicial y así pagar la condena correspondiente sin que a futuro se puedan iniciar procesos ejecutivos» (sic); ii) prescripción; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 15 de agosto de 20196, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones formuladas por la Nación-Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3632 del 28 de marzo de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora LAURA MARÍA MONROY OCHOA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido del desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015 y hasta tanto ejerció el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La Nación-Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva. 6 Folios 141 al 148. 5 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. 8.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debía entenderse como adicional al salario y no como una disminución, por tanto, Laura María Monroy Ochoa tenía derecho al reajuste salarial del 30% del salario básico mensual «dejada de percibir con su consecuente reliquidación prestacional, la que únicamente responde al reconocimiento de este 30% del salario dejado de percibir, y no al aludido carácter salarial de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios, que se reitera, no ostentan tal carácter» (sic). 8.2.

El hecho de no contar con la partida presupuestal para el pago de la obligación reclamada no trasladaba la carga a la demandante, toda vez que era obligación de la DEAJ realizar las gestiones necesarias para conseguir el presupuesto para cubrir dicho rubro. 8.3. No operó la prescripción trienal, toda vez que la reclamación fue presentada el 9 de marzo de 2017, esto dentro de los 3 años posteriores a la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, a través de la cual se hizo exigible «el derecho que se desprende de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (…) [i]gualmente, y de conformidad con todo lo expuesto en precedencia, se evidencia que las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial no están llamadas a prosperar» (sic). 1.4.

El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos7: 9.1. Por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no constituía factor salarial, de tal manera que el porcentaje de ella no incidía en la liquidación y pago de las primas de servicios y navidad, las vacaciones y bonificación de servicios prestados. 9.2.

La entidad liquidó correctamente y en consonancia con la reglamentación vigente la prima especial de servicios prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, sin carácter salarial pretendido por la demandante. Lo anterior, comoquiera que los decretos anuales de salarios «correspondientes a los años 2008 en adelante» no fueron anulados por la jurisdicción, su presunción de legalidad seguía incólume. 7 Folios 152 al 155. 6 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 9.3.

En consideración del alcance e interpretación realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, existe «una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda» (sic). 9.4.

No era posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como adicional al salario ni la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto porque se modificaría el régimen salarial y se superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte [Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1102 del 2012]; por cuanto «el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es incompatible con el régimen de juez de la república», por lo que si se le reconoce la bonificación por compensación no hay lugar a la prima especial de servicios.

De reconocérsele el derecho, el valor pagado por concepto de dicha bonificación deberá ser objeto de reembolso. 9.5.. Se debe declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, comoquiera que la actora presentó la reclamación el 9 de agosto de 2017, «por lo que los periodos comprendidos con anterioridad al 9 de agosto de 2014 estarían prescritos» (sic). 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera que le asiste a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales8. 11. La DEAJ reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación9. 1.6. El Ministerio Público 12.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia10. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que 8 Samai, índice 37. 9 Samai, índice 42. 10 Folio 186. Como se evidencia de la constancia secretarial del 22 de agosto de 2023. 7 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa delimita la competencia del juez en segunda instancia11, se circunscriben a establecer si ¿Laura María Monroy Ochoa por el tiempo laborado como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, entre el 19 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, tiene derecho i) al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% del salario básico; y ii) al reajuste de sus prestaciones sociales, por cuanto fueron liquidadas solo sobre el 70% de su asignación básica? en caso afirmativo ¿si ese beneficio podría desbordar el límite del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte?, y ¿el derecho que le asiste a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los 11 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una 8 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200713, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar14». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200915, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación 13 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201916. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201417 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 17 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 11 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que18 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 18 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 27.

En la sentencia del 2 de septiembre de 200919, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior20 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0521 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 20 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 21 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 13 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales».

La anterior regla obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Laura María Monroy Ochoa se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 201522. 33.2.

El 9 de marzo de 2017, solicitó a la DEAJ i) el reconocimiento como factor salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación; y ii) el reajuste y pago de las diferencias a) entre el sueldo básico percibido y la reliquidación con la inclusión de dicha prima y la referida bonificación; y b) de lo liquidado por concepto de primas de vacaciones de servicio y navidad; auxilio de cesantías; intereses de cesantías y demás emolumentos prestacionales con el fin de que fueran reliquidados con base en el 100% del salario sin deducir de este el 30% de prima especial de servicios ni la bonificación por compensación, en el periodo de vinculación en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado23. 33.3.

A través de la Resolución 3632 del 28 de marzo de 201724, le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015, con fundamento en que la prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituía factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación y no para las demás prestaciones sociales; además, por cuanto la sentencia que anuló algunos apartes de los decretos salariales desde el año 1993 hasta el año 2007«no es un título constitutivo de gastos», por lo tanto, la liquidación de la referida prima y las prestaciones sociales, entre estas las cesantías, se efectuó con base en la norma vigente y aplicable [desde el año 2008 en adelante] para cada vigencia, tal como se aplicó en la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30% de Laura María Monroy Ochoa. 22 De acuerdo con el certificado expedido el 19 de diciembre de 2018, por el secretario general del Consejo de Estado y el Decreto 213 del 18 de julio de 20212, suscrito por el magistrado de la Sección Segunda de esa Corporación, visibles a folios 81 al 83. 23 Folios 2 al 5. 24 Folios 6 al 18. 14 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 33.3.1.

De otra parte, argumentó lo siguiente: 33.3.2. El Decreto 194 de 2014 [numeral 1 del artículo 4] fijó la remuneración mensual del magistrado auxiliar de alta corte en la suma de $ 8.589.956 «valor que incluye la asignación básica mensual y la prima especial mensual» y se consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual, por lo tanto, la remuneración correspondió al 130%, porcentaje que se debe dividir en sueldo básico [100%] y la prima especial [30%] así: Magistrado auxiliar: Total, remuneración: $ 8.589.956 de donde: Prima especial: 8.589.956 x 30 / 130 $ 1.982.298 La diferencia corresponde al salario $ 6.607.658 33.3.2.1.

El régimen aplicable a la reclamante sobre la bonificación por compensación se rige por el Decreto 1102 del 2012 que dispuso el reconocimiento y pago de dicha bonificación con carácter permanente que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de altas cortes y solo constituía factor salarial para el cálculo del sistema general de salud y pensiones a favor de los magistrados de tribunal y de altas cortes, entre otros servidores.

Al incluir este emolumento en la liquidación de las prestaciones sociales se sobrepasaría el tope del 80% que daría lugar al reintegro de los mayores valores. 33.3.2.2. La prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 se creó para equiparar los ingresos laborales anuales de los magistrados de altas cortes a la totalidad de los ingresos percibidos por los congresistas, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado; el auxilio de las cesantías debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la prima señalada, por lo que es clara la incidencia de dicho emolumento en la determinación de la bonificación por compensación. 33.3.2.3.

No existía respaldo presupuestal para autorizar el reconocimiento y pago de nivelaciones salariales o prestacionales. 2.4. Análisis sustancial 50. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad parcial del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a pagar del 19 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2015, el reajuste salarial causado del 30% del salario básico mensual con sus consecuencias 15 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje de las prestaciones sociales. 51.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto, a su juicio, era improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que i) se modificaría el régimen salarial que no define la prima especial de servicios como un adicional al salario; y ii) excedería el 80% del ingreso anual de un magistrado de alta corte. 52.

De otra parte, solicitó que «en caso de considerarse que a la parte actora le asiste derecho en cuanto a la forma de liquidación de la prima especial» (sic), debe aplicarse la prescripción trienal, toda vez que la reclamación fue presentada el 9 de agosto de 2017. 53. Así las cosas, corresponde establecer si i) Laura María Monroy Ochoa era beneficiaria de las diferencias reclamadas por concepto de prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en consecuencia, le asistía el derecho a la reliquidación de sus prestaciones; y ii) el reconocimiento y pago de dicho beneficio desbordaría el límite del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.

Asimismo, luego de lo anterior, se estudiará, si operó el fenómeno prescriptivo del derecho. 54. Ahora bien, la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 55. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tenía derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a la reliquidación del salario básico en un 100% y las correspondientes prestaciones sociales sobre ese porcentaje, y de ser así, desde cuándo habría lugar a ese reconocimiento. 56.

Ahora bien, Laura María Monroy Ochoa ejerció como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 19 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015, como se desprende de la certificación expedida por el secretario general de esa Corporación y del acto acusado, aspecto que no es objeto de discusión y frente al cual el acto goza de presunción de legalidad, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de esos servidores de la rama judicial. 16 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 57.

En la demanda se afirmó que, desde la época de la vinculación de la demandante, la rama judicial le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue reconocida como parte de este y no como un aumento y que, por lo tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%. Por su parte, la DEAJ en el recurso de apelación sostuvo que en el evento de reliquidarse la prima especial de servicios como un incremento y las prestaciones sociales por dicha causa se desbordaría el 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte, porque el «régimen de equiparación salarial del magistrado de tribunal es incompatible con el régimen de juez de la república». 58.

Precisamente, mediante la Resolución 3632 del 28 de marzo de 2017, la DEAJ negó la petición de la demandante, encaminada a obtener el pago de las diferencias salariales por cuanto la entidad le liquidó la prima especial de servicios sobre el 30% del salario [sin tener en cuenta este porcentaje como factor salarial] y el 70% como salario.

La negativa de la entidad se fundamentó en la aplicación de las normas vigentes que establecían la prima especial de servicios como un 30% del salario sin carácter salarial. En dicho acto explicó además que la asignación básica mensual del magistrado auxiliar de alta corte prevista en el Decreto 194 del 2014 [numeral 1 del artículo 4] debe entenderse como un 130%, es decir, que estaría compuesta por un 100% como salario y un 30% como prima especial de servicios. 59.

Situación contraria a lo señalado en el artículo 8 del referido decreto que prevé que «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» lo cual conllevó a que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijara las reglas de interpretación de dicho cuerpo normativo a través de la sentencia del 2 de septiembre de 200925 en la que señaló que se trataba de un incremento.

De tal manera que la entidad reconoció que fraccionó el salario devengado por la demandante. 60. En efecto, el salario básico de Laura María Monroy Ochoa fue fraccionado, debido a que la entidad le descontó el 30% y lo tuvo por concepto de prima especial de servicios y, por ende, se le disminuyó la base salarial que usó para liquidar las prestaciones sociales.

En ese orden, la demandante tiene derecho al pago del 30% del salario dejado de percibir por el periodo en el cual laboró como magistrada auxiliar del Consejo de Estado con la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales sobre dicho porcentaje del salario básico. 61. Ahora bien, el tribunal condenó a pagar a Laura María Monroy Ochoa el reajuste salarial sobre el 30% del salario básico con las respectivas consecuencias 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 17 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa prestacionales; no obstante, la DEAJ alegó en la apelación que no era posible reconocer el 30% de prima especial de servicios como adicional al salario ni la reliquidación de las prestaciones sociales sobre ese concepto por cuanto ello implicaría que se superara el límite del 80% de lo que devengaba un magistrado de alta corte, en consideración a lo que se le ha liquidado a la demandante por concepto de bonificación por compensación. 62.

Al respecto, se advierte que el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación para algunos servidores, entre ellos, los magistrados de tribunal, señaló que esta bonificación, sumada a la prima especial y otros ingresos, debía ser igual al 80% [para el año 2001] de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes. 63.

En efecto, la sentencia del 2 de septiembre de 201926 en relación con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE- SUJ-016-S2-19 18 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo» (sic). [Se resalta]. 57. En tal sentido, la Sala precisa que el reconocimiento que aquí se efectúa debe tener en cuenta que «el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral».

De manera que para los períodos en los cuales la demandante hubiese recibido la bonificación por compensación que se fijó desde el año 1999, en adelante, sus ingresos no deberán superar el tope establecido frente a lo percibido por los magistrados de las altas cortes. 58. En consecuencia, la Sala encuentra necesario adicionar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para precisar que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 59.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la prima especial de servicios, valga recordar lo señalado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201927: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa» [se resalta]. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 19 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 60.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible a partir de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, contrario a lo concluido por el tribunal, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 61.

Lo anterior es así pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho prescribiría en 3 años «contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 62.

Así las cosas, la Sala advierte que el 9 de marzo de 2017, Laura María Monroy Ochoa reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el periodo que ejerció magistrada auxiliar del Consejo de Estado y el 9 de agosto de esa anualidad presentó la demanda, por tanto, es claro que aun cuando la reclamación se presentó dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del lapso reclamado, lo cierto es que dicha actuación no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, en tanto, para ese momento, ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible.

En consecuencia, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 9 de marzo de 2014, razón por la cual se modificará sentencia recurrida para así ordenarlo. 63. Por último, se adicionará un ordinal a la sentencia con el fin de ordenar a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a favor de la demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios28, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 20 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa que por su naturaleza son imprescriptibles29. 2.5.

Costas 64. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 65. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 66.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.30 67.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 68. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa 3.

Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) Laura María Monroy Ochoa tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios; ii) dicho reconocimiento sumado con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, lo que impone adicionar la sentencia apelada; y iii) operó el fenómeno de la prescripción respecto del derecho con anterioridad al 9 de marzo de 2014. 66.

La entidad demandada deberá realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, es decir desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Adicionar y modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Laura María Monroy Ochoa contra la DEAJ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

TERCERO: Condenar a la Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de Laura María Monroy Ochoa retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido del desde el 9 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015 y hasta tanto ejerció el cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Se precisa que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. Segundo. Adicionar la sentencia del 15 de agosto de 2019 por el Tribunal 22 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de aportes pensionales con inclusión de la prima especial de la siguiente manera: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las diferencias en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Laura María Monroy Ochoa, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.

Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, incrementado en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Tercero. Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto declaró «improbadas las excepciones formuladas» y en su lugar adicionar un numeral para declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Laura María Monroy Ochoa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) 23 Radicado25000-23-42-000-2017-03856-02 (1101-2020) Demandante: Laura María Monroy Ochoa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT