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11001031500020230624600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-10

Radicación interna: 9708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Guillermo Useche Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: Jaime Guillermo Useche González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: JAIME GUILLERMO USECHE GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B Temas: MORA JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jaime Guillermo Useche González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jaime Guillermo Useche ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Primero. Se ampare el derecho fundamental al acceso a la justicia, ordenando la práctica de la audiencia ordenada en AUTO del 25 de julio de 2022, y suspendida por inasistencia de los convocados el 15 de septiembre de 2022.” 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jaime Guillermo Useche Mora, en calidad de parte de la acción popular con radicado 2003-02530-01, el 18 de mayo de 2023 le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, programar la continuación de la audiencia de verificación y cumplimiento de fallo aplazada, con el fin de evaluar la necesidad de la adopción de una medida cautelar frente a los continuos incumplimientos del Pacto en la Localidad de Santa Fe.

Lo anterior, dado que el Tribunal mediante auto del 25 de julio de 2022, fijó fecha de audiencia el 15 de septiembre de 2022 sin embargo, en dicha oportunidad el Instituto Para la Economía Social - IPES, no asistió, razón por la cual se ordenó reprogramar la audiencia para que asistiera el director del IPES. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: Jaime Guillermo Useche González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, el demandante indicó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo no ha sido atendida su solicitud y en consecuencia la mencionada audiencia no ha sido nuevamente programada razón por la que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada causando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión alguna respecto a la programación de la audiencia de verificación de cumplimiento, pese a que han transcurrido varios meses desde su solicitud. Por lo anterior, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales invocados, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el tribunal se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. 4.

Trámite previo Mediante auto del 12 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la señora Ángela Lozada de la Cruz y a la Alcaldía Local de la Candelaria, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en calidad de ponente del proceso objeto de debate informó que en atención a la presente acción de tutela profirió auto el pasado 18 de octubre 2023, donde reprogramó la audiencia de verificación de cumplimiento para el viernes 3 de noviembre de 2023, a las 9:00 am con asistencia inexcusable de las partes y aportó copia del mismo a su intervención. En razón de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que la pretensión de la acción de tutela se circunscribe únicamente a ordenar la práctica de la audiencia de verificación de cumplimiento que fue suspendida por la inasistencia de los convocados, por lo que, al proferirse y notificarse debidamente el auto del 18 de septiembre de 2023, se encuentra satisfecho lo pretendido por el actor.

Además de lo anterior, manifestó que sin perjuicio de la carencia actual de objeto que pudiere llegar a ser declarada en el trámite de la referencia, es pertinente indicar que su despacho afronta una situación particular debido a la carga de trabajo con la que cuenta, dado que además de los asuntos normales que tramitan todos los despachos, cuenta con más de ocho acciones populares de gran envergadura a su cargo, entre las que se encuentra la de descontaminación del río Bogotá; con lo que está claro que no incurrió en la mora judicial alegada. 6.

Intervenciones La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá informó que en audiencia de verificación de cumplimiento del 3 de noviembre de 2023 llevada a cabo en el curso del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: Jaime Guillermo Useche González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cumplimiento de la acción popular 2003-02530-01 recuperación del espacio público – vendedores informales citada mediante providencia de 18 de octubre de 2023, se presentaron todos y cada uno de los informes de cumplimiento de la sentencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Por lo anterior, indicó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues el objetivo perseguido por el accionante ya se encuentra satisfecho.

Además, indicó que, si lo pretendido por el actor es dejar sin efecto el fallo de la acción popular, no se cumple con el requisito de inmediatez, razón por la que solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados.

Por su parte la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Subsecretaria de Gestión Local, y las Alcaldías Locales de Santa Fe, los Mártires, Antonio Nariño, San Cristóbal, Fontibón, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe, Kennedy, Candelaria, Engativá, Teusaquillo, Chapinero, Usme, Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Usaquén, Suba, Sumapaz y Barrios Unidos se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela y solicitaron ser desvinculadas del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, indicaron que no existe vulneración al derecho alegado por el actor en la medida en que el Tribunal demandado el pasado 3 de noviembre de 2023 ya surtió de manera virtual la audiencia reclamada por el actor. La Defensoría del Pueblo explicó que en su criterio no se advierte violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dado que es normal en el trámite procesal que algunas audiencias no se ejecuten por razones externas, razón por la que indicó que en su momento el despacho de conocimiento atendiendo su cronograma estimara la reprogramación de la audiencia y por ende la verificación de las solicitudes realizadas por el actor.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público afirmó que en el caso objeto de estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado pues la audiencia que reclama el actor sea programada se celebró el pasado 3 de noviembre de 2023. La Personería de Bogotá solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues desde su objeto y finalidad como entidad no podría entrar satisfacer directamente las pretensiones de la demanda, ya que ello implicaría una extralimitación de funciones.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que, al verificar el relato del actor y la trazabilidad del proceso, se puede establecer que las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecieron, puesto que la autoridad judicial ya llevó a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento el 3 de noviembre de 2023, razón por la que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Instituto para la Economía Social -IPES se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no existe una relación directa entre la conducta alegada y el actuar de la entidad, además afirmó que la petición del escrito de tutela no tiene Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: Jaime Guillermo Useche González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador razón de ser exigida ya que los hechos alegados como vulneradores, ya fueron resueltos por el demandado, y al no existir nexo de causalidad alguno entre los hechos expuestos, y la presunta vulneración solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá́ – RENOBO expuso que previo a contestar la solicitud de amparo es necesario precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoce de la acción popular 2003-02530 ya celebró la audiencia de verificación de cumplimiento conforme a la Ley 472 de 1998 el pasado 3 de noviembre de 2023, y en el marco de dicha actuación, se están cumpliendo con las obligaciones propias del proceso, lo cual hace que la acción de tutela carezca de fundamento jurídico y fáctico para su prosperidad.

Solicitó que no sean acogidas las pretensiones del actor, por no existir vulneración alguna al derecho al debido proceso ni por parte de dicha entidad ni por ninguna de las entidades demandadas, como quiera que su competencia misional y funcional no ostenta obligaciones con el actor y ya se surtió́ el trámite procesal reclamado. La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva por no vulnerar ningún derecho fundamental al actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, se configuran los elementos para declarar carencia actual por hecho superado teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada ya surtió la etapa procesal de la que la parte demandante predicaba la presunta mora judicial, dentro del proceso de acción popular con radicado 2003-02530-01.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Jaime Guillermo Useche González solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la demora en la reprogramación de la audiencia de verificación y cumplimiento de la acción popular con radicado 2003-02530-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: Jaime Guillermo Useche González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la lectura del expediente se observa que, con ocasión a la presentación de la presente solicitud de amparo, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de octubre de 2023 se pronunció sobre la programación de la audiencia en los siguientes términos: “Verificado el expediente de la referencia, y ante la falta de comparecencia del Director General del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES-, a la audiencia fijada para el pasado 31 de octubre de 2022, se hace necesario para la suscrita Magistrada programar una nueva fecha para llevarla a cabo, con el propósito de escuchar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL, al INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES-, a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ -ERU-, a la POLICÍA NACIONAL, a la FIDUCIARIA BOGOTÁ -FIDUBOGOTÁ-, a los ALCALDES de las 20 LOCALIDADES DEL DISTRITO CAPITAL, en especial de las LOCALIDADES DE LOS MÁRTIRES, KENNEDY Y SANTA FE, los representantes de los VENDEDORES AMBULANTES y el MINISTERIO PÚBLICO; para de esa manera seguir adelantando la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado en providencia de 2 de febrero de 2012, adicionada el 10 de mayo de la misma anualidad, y las proferidas en la audiencia de verificación celebrada el 11 de diciembre de 2019, en lo referente a la conformación de las mesas de trabajo.

En consecuencia, SE DISPONE:

PRIMERO: SEÑÁLASE FECHA Y HORA para el próximo viernes 3 de noviembre de 2023, a partir de las 9:00 a.m., con el fin de celebrar la prenotada audiencia de verificación de cumplimiento, la cual se llevará a cabo de manera virtual por medio de la plataforma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura LIFESIZE, con la asistencia inexcusable de las partes anteriormente citadas; de conformidad con las razones esbozadas en este proveído.

ENLACE DE ACCESO A LA AUDIENCIA: https://call.lifesizecloud.com/19622954 ( )” De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que, además de programar la referida audiencia la misma a la fecha, ya se celebró el pasado 3 de noviembre de 2023 a las 9 am, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: Jaime Guillermo Useche González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser2.

Por lo anterior, la Sala concluye que la inconformidad de la parte actora radicaba en que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había proferido decisión alguna respecto a la reprogramación de la audiencia de verificación y cumplimiento de la acción popular con radicado 25000-23-15-000-2003-02530-01 y, en esa medida, consideró que el derecho fundamental invocado fue vulnerado, pues al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había programado la audiencia que fue suspendida.

Sin embargo, a la fecha, ya existe pronunciamiento respecto a dicho proceso, incluso ya se celebró la audiencia requerida por el actor, tal como consta en los apartes transcritos, por lo que, la pretensión de la tutela fue satisfecha sin que mediara orden judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida el señor Jaime Guillermo Useche Mora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06246-00 Demandante: Jaime Guillermo Useche González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN