Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Inmediatez y subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Noe Cabra Cano, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Noe Cabra Cano promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite de liquidación de costas adelantado en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001334306220220001202. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados al modificar la jerarquía de oficiales y suboficiales de las 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_AccionTutelaAnexosyT(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano Fuerzas Militares con el Decreto 1790 de 2000, lo cual afectó las expectativas legítimas de quienes ingresaron a la Escuela de Suboficiales Fuerza Aérea bajo el régimen del Decreto 1211 de 1990, y su asignación de retiro como técnico primero y no como técnico subjefe. 2.2.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2022 declaró la caducidad del medio de control al considerar que, según lo afirmado, el daño se originó con la expedición del Decreto 1790 de 2000, por lo que el término debía contarse desde el día siguiente a su publicación, el 14 de septiembre de 2000, y no a partir del reconocimiento de su asignación de retiro.
Así mismo, lo condenó al pago de costas procesales, por concepto de agencias en derecho. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 26 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que el daño alegado era de naturaleza instantánea, al derivarse de la expedición del Decreto 1790 de 2000, y no continuada, pues su causa no se prolongó en el tiempo, aunque sus efectos sí. Por tanto, la demanda debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la expedición del decreto o, en su defecto, desde el 17 de diciembre de 2002, fecha en que fue incorporado al escalafón militar como aerotécnico en aplicación de dicha norma. 2.4.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 27 de noviembre de 2024 aprobó la liquidación de costas procesales. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.5. En providencia del 12 de febrero de 2025, se resolvió no repuso el auto del 27 de noviembre de 2024, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 2.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar que según el artículo 366 del CGP, el secretario debía incluir todas las condenas impuestas en las sentencias de ambas instancias, junto con las agencias en derecho. En este caso, el monto fue fijado en la sentencia de primera instancia en un 7.5 % del valor de la pretensión más alta, a dividirse en partes iguales entre las entidades demandadas, lo cual no fue apelado en su momento. 2.7.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política por cuanto sobrepuso el derecho procesal sobre el sustancial. 2.7.1. En ausencia de motivación, ya que el artículo 188 del CPACA estableció que solo procedía la condena en costas cuando estas se encontraran debidamente probadas.
Sin embargo, ni el Tribunal Administrativo ni el juzgador de primera instancia hicieron referencia a ello. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano 2.7.2. En defecto sustantivo, al otorgarle preponderancia a la aplicación del artículo 188 del CPACA, en consonancia con el artículo 365 y siguientes del CGP, lo cual obstaculizó la finalidad esencial de garantizar una administración de justicia recta y eficaz comoquiera que este tipo de interpretación fomenta un ejercicio desmedido del poder judicial, que genera temor en los administrados al momento de acudir a la jurisdicción para resolver sus controversias, por el riesgo de ser condenados en costas procesales, incluso sin una debida fundamentación. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Que se TUTELE los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad Material, Debido Proceso, y a la Buena Fe, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, con el Auto del 31 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado Nº.11001334306220220001202 (2º instancia), por medio del cual se confirmó el Auto que aprueba la liquidación de costas procesales, proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá DC.
SEGUNDA: Que se REVOQUE el Auto del 31 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado Nº.11001334306220220001202 (2º instancia), por medio del cual se confirmó el Auto que aprueba la liquidación de costas procesales, proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá DC.
TERCERA: Que se PROFIERA decisión sustitutiva absolviendo al señor Noé Cabra Cano de las costas procesales, por no encontrarse acreditadas dentro del proceso de Reparación Directa, dentro del radicado Nº.11001334306220220001200 (1º instancia) […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera2 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico- procedimentales surtidas al interior del proceso, solicitó que se declarara improcedente, o en su defecto, se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la verdadera intención es convertir el amparo en una instancia adicional para controvertir la condena en costas impuesta en el proceso No. 11001334306220220001200. 4.1.
La providencia se basó en lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, con la advertencia, de que la condena en costas no fue objeto de reproche, y durante el traslado de la liquidación de costas efectuado por la secretaría del despacho, el demandante guardó silencio. 2 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «8_MemorialWeb_Respuesta202504724informet(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano 5.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que contó con los medios judiciales de defensa, participó en todas las etapas del proceso y no se evidenció afectación al debido proceso. Además, las decisiones adoptadas por los jueces se fundaron en la normatividad vigente y estuvieron debidamente motivadas, razón por la cual el desacuerdo con el resultado no justifica el uso de la tutela como una tercera instancia para obtener un fallo favorable. 6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4 luego de reiterar las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas en el proceso de reparación directa, precisó que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 6.1. El despacho en providencia del 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión que liquidó el monto de las agencias en derecho, el cual no fue cuestionado oportunamente, pues se fijó desde la sentencia de primera instancia en un 7.5 % del valor de la pretensión de mayor cuantía. Por tanto, cualquier reparo frente a dicho criterio debió formularse desde ese momento, al haberse determinado allí tanto el valor como su distribución. 7.
La Presidencia de la República5 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que dentro del proceso se le brindaron las garantías procesales correspondientes, y su actuación se desarrolló dentro del marco del debido proceso. Así mismo, en atención a que ya fue aprobada la liquidación de costas mediante decisión confirmada por el tribunal demandado, solicitó mantener dicha condena. 8.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto a decidir; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 3 Ver índice 10 de Samai.
Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 2025053957_CONTESTAC(.pdf) NroActua 10». 4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «13_MemorialWeb_Respuesta-TACInformedeTut(.pdf) NroActua 11». 5 Ver índice 14 de Samai. Archivo denominado «30RECIBEMEMORIAL_OFI2500158292GFPU(.pdf) NroActua 14». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.
Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 11. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Noe Cabra Cano se observa que, si bien se dirigieron a que se dejara sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 31 de marzo de 2025, se recuerda que dicha decisión se limitó a confirmar la aprobación de la liquidación de costas impuestas en las sentencias del 28 de noviembre de 2022 y del 26 de septiembre de 2024. 12.
Por esta razón, del contenido del escrito inicial se advierte que la presunta vulneración de derechos fundamentales no se relaciona directamente con la providencia que aprobó la liquidación de las costas, ya que el demandante no controvirtió el monto fijado, sino el hecho mismo de haber sido condenado. 13. En consecuencia, la Sala examinará y decidirá sobre el amparo solicitado en relación con las sentencias proferidas dentro del medio de control, en la medida en que fue en dichas decisiones donde el demandante fue condenado en costas. 14.
En este punto, se aclara que si bien en oportunidad anterior el demandante elevó la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-00484- 01, lo cierto es que, pese a que coinciden los sujetos y el objeto, la causa difiere, pues allí solo se objetó el tema de la caducidad, y no la condena en costas. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano 20.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Noe Cabra Cano satisface los requisitos de procedencia generales de la inmediatez y la subsidiariedad? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»13. 23.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»14. 24.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,15 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 15 Expediente 11001333603320190014101, demandantes: Rubiel Quinayas Ruiz y Claudia Patricia Quinayas Gaviria, M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.5.2. De la subsidiariedad 25. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 26.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 27. Noe Cabra Cano acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso y condenarlo al pago de costas procesales y agencias en derecho en favor de la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, con la precisión de que la liquidación la haría de manera concentrada el juzgado de conocimiento. 28.
A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 202417 y la solicitud de tutela se radicó el 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 17 Ver índice 16 del expediente de reparación directa identificado con el radicado 1100133430622022000120 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano 30 de julio de 2025, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales. 29.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 30. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.
Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»18. 31.
De otro lado, se precisa que la solicitud de tutela tampoco satisface el requisito general de subsidiariedad frente a la sentencia de primera instancia, en la cual se impuso la condena en costas procesales. Ello, en tanto el demandante no apeló dicho punto de la litis, pese a ser la vía idónea para hacerlo, por lo cual mal haría ahora el juez de tutela en pronunciarse al respecto. 3.
Conclusión 32. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Noe Cabra Cano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por Noe Cabra Cano en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04724-00 Demandante: Noe Cabra Cano Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador