CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Referencia: Acción de tutela Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA RESPECTO AL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL PRESUPUESTO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
ASUNTO MERAMENTE LEGAL Y ECONÓMICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico alegado 1 En adelante la Subsección “B” de la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y declaró improcedente la acción respecto al defecto por desconocimiento del precedente judicial.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.2, actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al haber proferido la providencia de 4 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23- 36-000-2017-01343-01.
I.2.- Hechos Refirió que suscribió con la empresa RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. el 2 En adelante Transmilenio 3 En adelante la Subsección “A” de la Sección Tercera 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato núm. 001 de 2011 para la concesión del sistema integrado de recaudo, control e información y servicio al usuario del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. Adujo que el 25 de septiembre de 2013, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. interpuso demanda en su contra ante el Tribunal del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá4 que, mediante laudo de 7 de diciembre de 2016, dispuso: “[…] Décimo: Condenar a [Transmilenio] a reliquidar a [Recaudo Bogotá] el valor de la participación en el ingreso del SITP con base en la CLÁUSULA 59 del Contrato de Concesión, aplicando el valor de la tarifa al usuario, actualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el Contrato, suma que asciende a COP $6.511.400.000,00 a marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.
Dicha suma deberá ser actualizada por las partes en la misma forma y con la misma metodología del perito hasta la fecha de este Laudo […]”. Sostuvo que las partes solicitaron aclaración, corrección y adición del laudo, las cuales fueron denegadas mediante auto de 16 de enero de 2017. Relató que mediante Resolución 019 de 23 de enero de 2017, actualizó la suma a pagar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. que 4 Integrado por Juan Pablo Cárdenas Mejía (presidente), Hernando Yepes Arcila, William Namén Vargas y Diego Fernando Morales Gil (secretario). 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuantificó en $7.420’947.274, por lo cual, el 25 de enero de 2017 pagó, a través de un cheque, la suma de $7.056’281.924 y a su recibo, se registró que esa suma correspondía a un “pago parcial de la condena”.
Afirmó que el 13 de marzo de 2017, la empresa INVERLINK S.A., en calidad de perito designado dentro del proceso arbitral, presentó actualización del valor de la participación de ingreso del SITP, utilizando la misma forma y metodología indicada por el Tribunal, cuya suma ascendió a $17.425.819.437, por lo cual el 30 de marzo siguiente, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. radicó ante su empresa cuenta de cobro por $10.004’872.163 bajo el concepto de saldo del remanente de la condena.
Manifestó que el 4 de mayo de 2017, alegó haber pagado toda la obligación y desconocer la actualización elaborada por el perito INVERLINK S.A. que ascendía a la suma de $17.425.819.437. Indicó que, inconforme con lo anterior, el 19 de julio de 2017, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de $10.004.872.163 que, en su criterio, correspondían a la actualización de la tarifa del usuario con 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base en el IPC entre abril de 2015 y diciembre de 2016 y, en consecuencia, al saldo remanente de la condena que le fue impuesta mediante el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, desconociendo que la actualización de la condena debía hacerse en la misma forma y con la misma metodología del perito, razón por la cual la suma que le dio como resultado fue inferior a la fijada en el laudo arbitral.
Expuso que a la demanda le correspondió el número único de radicación 25000-23-36-000-2017-01343-01 y en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5 que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por no contener una obligación clara, expresa y exigible, propuesta por la ejecutada y declaró terminado el proceso pues aunque que del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016 se desprendía una obligación clara, expresa y exigible consistente en el pago a la ejecutante de $6.511’400.000; no sucedía lo mismo respecto a la condena relacionada con la actualización de ese valor desde abril de 2015, hasta diciembre de 2016, pues al respecto no se indicó en el laudo una suma específica a pagar y solo se dieron unas directrices para el pago, las cuales someten la actualización del mismo a un trámite posterior entre las 5 En adelante el Tribunal 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes.
Estimó que a la ejecutante le correspondía instaurar el correspondiente recurso extraordinario de anulación, en tanto que se configuraba la causal novena de anulación, pues no se había decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Expuso que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por considerar que se habían allegado los documentos que conformaban el titulo ejecutivo complejo, el cual fue desatado por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y que las partes practicaran la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.
Finalmente, adujo que en la providencia cuestionada se concluyó que no le asistió razón al TRIBUNAL, habida cuenta que la forma y la metodología que se aplicó en la actualización de la condena aportada por el ejecutante acató lo ordenado por el Tribunal Arbitral, por lo que la obligación fue correctamente cuantificada en un valor de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $17.425.819.437 y, en consecuencia, el pago realizado a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. por valor de $7.056’281.924, solamente se podía considerar como un pago parcial del crédito, de manera que seguía pendiente el pago del saldo remanente de la condena impuesta en el laudo de 7 de diciembre de 2016.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque concluyó, equivocadamente, que el título ejecutivo estaba comprendido por el laudo arbitral y por el peritaje aportado por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. y se le otorgó una veracidad total al peritaje aportado en el proceso ejecutivo sin tener en cuenta que dicha prueba fue desconocida por el Tribunal Arbitral mediante auto de 16 de enero de 2017.
Destacó que en el citado auto de 16 de enero de 2017, el Tribunal de arbitramento precisó el alcance del numeral 10 del laudo y también concluyó que la liquidación que presentó RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. como actualización de la condena no era procedente, en tanto que no tuvo en cuenta el incremento de las tarifas, el número de viajes esperados y el impacto económico de la actualización de la tarifa, de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que no comprendía los motivos por los cuales la autoridad judicial demandada accedió a las pretensiones.
Arguyó que se valoró de manera sesgada el peritaje rendido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, prueba de oficio decretada por el TRIBUNAL, en la cual se precisó que INVERLINK no usó una fórmula explícita para liquidar la condena, de manera que no podía afirmarse que existía una metodología para esos efectos. Sostuvo que el Tribunal Arbitral no realizó la actualización de la liquidación porque en ese momento no contaba con la información dentro del expediente de la tarifa media al usuario, los incrementos, ni el impacto económico de la actualización de la tarifa o el número de viajes esperados.
Agregó que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues el mismo sometió el pago de la actualización a un trámite posterior entre las partes, encaminado a determinar las cifras exactas que se deben reconocer y pagar, pues en el laudo arbitral se señaló una suma líquida por valor de $6.511.400.000.00, la cual tiene la naturaleza jurídica de título ejecutivo, pero en cuanto a lo pretendido con el proceso ejecutivo, esto es, la actualización de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tarifa del usuario con base en el IPC entre abril de 2015 y diciembre de 2016, el Tribunal de Arbitramento en su laudo arbitral dejó en abstracto la condena, que sólo podía concretarse a través de los mecanismos legales dispuestos para esos efectos.
Afirmó que la liquidación de la condena realizada por el perito de INVERLINK no tuvo en cuenta la normatividad tarifaria y que de haberla examinado el resultado habría sido distinto al ahora pretendido, toda vez que no existe la forma, ni la metodología a la que hace referencia el artículo 10º del laudo en la manera reconocida por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que se configuró el defecto por violación a la Constitución Política debido a que la accionada desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la decisión controvertida desconoció diferentes precedentes jurisprudenciales y, además, valoró defectuosamente el acervo probatorio recaudado.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia el día 4 de noviembre de 2022, notificada por estado el 25 de noviembre de 2022, por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, dentro del proceso ejecutivo número 25000233600020170134301.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A que dicte un nuevo fallo, en razón a los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se exponen […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es constituir una tercera instancia. Advirtió que la sustentación de la acción de tutela revela que lo pretendido por la actora es la revisión del criterio que fundamentó la liquidación de la condena, pues no alude a aspectos que acrediten la vulneración de un derecho fundamental, así como tampoco al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad como la relevancia constitucional.
En efecto, destacó que el auto de 16 de enero de 2017, aclaró que 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este no hacía parte del título ejecutivo complejo y, en consecuencia, sus consideraciones eran irrelevantes para la liquidación de la condena, máxime aun, teniendo en cuenta que en el mismo se denegaron todas las solicitudes elevadas por las partes.
Resaltó que en el dictamen rendido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se concluyó que la liquidación del crédito aportada por la ejecutante coincidió con la efectuada por INVERLINK, acatando las instrucciones impartidas en el ordinal décimo de la parte resolutiva del laudo base de ejecución. I.6. Intervinientes I.6.1.- RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. alegó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la parte actora no sustentó en debida forma la procedencia de este mecanismo constitucional, además, carece de relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido es revivir un debate de los argumentos propuestos dentro del proceso ordinario.
Sostuvo que la actora interpretó de forma inadecuada el dictamen de la Contraloría General de la República, pues la conclusión allí 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcanzada resulta opuesta a lo expuesto en los cargos de la solicitud de amparo, toda vez que en el mismo se estableció que la liquidación realizada por Transmilenio no empleó la fórmula usada por el perito, requisito para garantizar el cumplimiento adecuado del laudo arbitral.
Precisó que, en el auto de 16 de enero de 2017, se negaron las solicitudes de aclaración, complementación y adición formuladas por las partes, lo cual pone de manifiesto que el Tribunal Arbitral concluyó que el laudo proferido no requería ajuste alguno. En todo caso, aclaró que el informe de Recaudo Bogotá al cual se refiere la actora en su escrito de tutela y que fue desestimado en el señalado auto, es un informe distinto al presentado en el proceso ejecutivo.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA de esta Corporación denegó el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico alegado al considerar que la posición asumida en la providencia cuestionada resulta válida y razonable, pues la autoridad judicial valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, explicó que el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto por el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, la experticia técnica rendida ante el Tribunal Arbitral y la respectiva actualización de la condena impuesta por este último.
Recordó que el Tribunal Arbitral resolvió condenar a Transmilenio a pagar el valor de la participación en el ingreso del SITP con base en la cláusula 59 del contrato de concesión, aplicando el valor de la tarifa al usuario, actualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el contrato, suma que asciende a $6.511.400.000,00 a marzo de 2015 y estableció que esa suma debía ser actualizada por las partes en la misma forma y con la misma metodología del perito hasta la fecha del laudo.
Sumado a lo anterior, afirmó que, para la actualización de la condena, las partes debían emplear las mismas fórmulas y variables que empleó INVERLINK en el proceso arbitral, de manera que la obligación dineraria allí contenida es liquidable, es decir, determinable a través de una operación aritmética en los términos del artículo 424 del CGP. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que no le asistía razón a la actora, al afirmar que en el peritaje rendido por la Contraloría General de la República se concluyó que INVERLINK no usó una fórmula explícita para liquidar la condena, debido a que no podía afirmarse que existía una metodología para esos efectos, pues lo cierto era que en dicho peritaje la entidad reconoció de forma explícita la existencia de una metodología en el informe de INVERLINK, la cual también fue acogida por el Tribunal Arbitral para liquidar los perjuicios a favor de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., lo cual ponía de manifiesto que no se había configurado el defecto fáctico alegado.
Finalmente, declaró la improcedencia por falta de carga argumentativa en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que respecto al mismo la actora no agotó la carga mínima de argumentación requerida en los casos de acción de tutela contra providencia judicial, pues si bien era cierto que había alegado el desconocimiento de precedentes judiciales, no era menos cierto que, la actora no hizo referencia a ningún precedente en concreto.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, bajo los siguientes argumentos: Insistió en que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico en la providencia cuestionada al haber efectuado una valoración defectuosa del acervo probatorio separándose de lo probado en el proceso, específicamente, en el auto de 16 de enero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramiento.
Afirmó que la autoridad judicial accionada valoró a su arbitrio la prueba del peritaje rendido por la Contraloría General de la República vulnerando sus derechos fundamentales y desconociendo que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues el mismo Tribunal de Arbitramento no aceptó la actualización de la condena del laudo de 7 de diciembre de 2016, presentada por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. y realizada por INVERLINK, que es la misma actualización que presentó como parte del título ejecutivo a cobrar en la demanda ejecutiva.
Sostuvo que la liquidación que presentó RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. como actualización de la condena no resultaba procedente, toda vez que no tuvo en cuenta el incremento de las tarifas, el número de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viajes esperados y el impacto económico de la actualización de la tarifa, lo cual demostraba una valoración de las pruebas irracional, ilegal y en perjuicio del patrimonio público.
Arguyó que, contrario a la conclusión arribada por el juez de primer grado, no puede afirmarse válidamente que el laudo arbitral hubiese incorporado una condena liquidable en los términos fijados en los artículos 422 y 424 del CGP, pues, aunque el fallo contenido en el laudo señaló una cantidad determinada de dinero, la misma ya había sido sufragada por TRANSMILENIO S.A. y una cantidad en abstracto que las partes debían determinar, sin embargo, dicha suma no podía establecerse pacíficamente.
Refutó que en el fallo de primer grado se declaró la improcedencia de la acción por la falta de carga argumentativa en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando a todas luces era evidente que se refería a la sentencia dictada por el TRIBUNAL, lo cual demostraba que se había efectuado una interpretación errónea del escrito de tutela. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2017-01343-01.
La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por estimar que en 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, no se había fijado una obligación clara, expresa y exigible que fuera pasible de ser ejecutada, ya que si bien se fijó una condena concreta en su contra por valor de $6.511’400.000, esta característica no se podía predicar respecto de la orden de actualización de esa suma, pues se estimó que existía un debate jurídico que el Tribunal Arbitral omitió aclarar en la providencia, respecto de las variables que se debían tener en cuenta por las partes para atender la actualización mencionada, de manera que dicha obligación no resultaba clara, pues el título base de ejecución carecía de ese elemento esencial, lo que implicaba su inexistencia. Igualmente, sostuvo que la forma y la metodología que se aplicó en la actualización de la condena aportada por el ejecutante desconoció lo ordenado por el Tribunal Arbitral, por lo que la obligación fue cuantificada de forma errónea en un valor de $17.425.819.437 y, en consecuencia, el pago realizado a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., por valor de $7.056’281.924, se tuvo como un pago parcial del crédito, de manera que seguía pendiente el pago del saldo remanente de la condena impuesta en el laudo de 7 de diciembre de 2016.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que denegó el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico alegado al considerar que la posición asumida en la providencia cuestionada resulta válida y razonable, pues la autoridad judicial valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
Así mismo, declaró la improcedencia por falta de carga argumentativa en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que respecto al mismo la actora no agotó la carga mínima de argumentación requerida. La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, afirmando que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues el mismo Tribunal de Arbitramento no aceptó la actualización de la condena que le impuso el laudo de 7 de diciembre de 2016, presentada por RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. y realizada por INVERLINK, que es la misma actualización que presentó como parte del título ejecutivo a cobrar en la demanda ejecutiva por valor de $17.425.819.437.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, como consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2017-01343-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal y de contenido estrictamente económico, esto último, cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental de la parte actora. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque se deriva del alcance que la actora pretende que se dé al título base de la ejecución ordenada en su contra y la obligación allí contenida, que a su juicio no es clara, expresa, ni exigible, debido a que el Tribunal arbitral omitió aclarar en la providencia las variables que se debían tener en cuenta por las partes para atender la actualización de la condena impuesta en el laudo, por lo cual se entiende que ya se efectuó el pago total de la obligación. Dichos aspectos, además de carecer de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limitan a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, fueron resueltos en la providencia controvertida así: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el presente asunto, el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, sino también por la experticia técnica rendida ante el Tribunal de Arbitramento y por la respectiva actualización de la condena impuesta por este último, documentos que reposan en el expediente y de los cuales se evidencia la conformación en debida forma del título base de ejecución, aspecto que se debe corroborar de oficio por el juzgador, dada la potestad - deber que le asiste y que fue explicada en precedencia. Para el Tribunal a quo el título era inexistente por no contener una obligación clara, expresa y exigible -artículo 422 del CGP-, ya que estimó que existía un debate jurídico que el Tribunal arbitral omitió aclarar en la providencia, respecto de las variables que se debían tener en cuenta por las partes para atender la actualización de la condena impuesta en el laudo.
Sin embargo, se debe considerar que, en el laudo de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Arbitral, por una parte, resolvió (transcripción literal): Noveno: Declarar que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO S.A. no adelantó las acciones y gestiones ante la Secretaría Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., ni ante el Alcalde Mayor para que éste actualizara la tarifa al usuario mediante decreto con base en la evaluación de dicha Secretaría y de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el Contrato, rompiendo el equilibrio económico del Contrato, por las razones expuestas en la parte motiva.
Por otra parte, como consecuencia, condenó a Transmilenio en los siguientes términos (transcripción literal): Décimo: Condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO S.A. a reliquidar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. el valor de la participación en el ingreso del SITP con base en la CLÁUSULA 59 del Contrato de Concesión, aplicando el valor de la tarifa al usuario, actualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el Contrato, suma que asciende a COP$6.511.400.000,00 a marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva75.
Dicha suma deberá ser actualizada por las partes en la misma forma y con la misma metodología del perito hasta la fecha de este Laudo (se destaca). Por lo anterior, es claro para la Sala que la condena impuesta en el laudo no solo se limitó a la suma de $6.511’400.000, sino que también implicaba la actualización de dicha cifra hasta la fecha en que se profirió la providencia “en la misma forma y con la misma metodología del perito”, es decir, para la actualización de la condena las partes debían emplear las mismas fórmulas y variables 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que empleó el auxiliar de la justicia en el proceso arbitral, el cual fue Inverlink, lo que conlleva necesariamente a que la obligación dineraria allí contenida se pueda catalogar como liquidable, es decir -se reitera- determinable a través de una operación aritmética, en los términos del artículo 424 del CGP ya comentado.
Este último aspecto encuentra sustento en que, por un lado, con el fin de dar cumplimiento al laudo, Transmilenio profirió la Resolución 019 de 2017 en la que realizó una actualización del monto de la condena, que arrojó como resultado un valor a pagar a favor de Recaudo Bogotá de $7.420’947.274, cálculos que en el presente proceso fueron ratificados por la empresa Valora, junto con el testimonio de la señora Anna Konstantinovskaya, quien depuso sobre el procedimiento adelantado por Transmilenio en la liquidación de la condena impuesta en el laudo del 7 de diciembre de 2016.
También se observa que la parte ejecutante, junto con su escrito inicial, aportó un documento elaborado por Inverlink, en el que se indica que la actualización de la condena arroja un monto de “17.425,8 millones de pesos”, cifra considerablemente mayor a la obtenida por Transmilenio. No obstante, con independencia de dicha discrepancia, en ambos casos se demuestra que la actualización ordenada en el laudo sí se podía realizar, no era indeterminable, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal de primera instancia al declarar la inexistencia del título no guarda consonancia con lo expuesto hasta este punto de la providencia. De ahí que, para resolver la litis planteada, la Subsección centrará su análisis en la diferencia sustancial que presentaron las partes al realizar la actualización de la condena, no sin antes insistir en que dicho debate, más allá de la supuesta ausencia o no de los requisitos esenciales del título, se circunscribe a determinar sí se configuró o no el pago de la obligación, aspecto que obvió el a quo, aun cuando en el escrito de oposición al mandamiento de pago, Transmilenio indicó que la condena se encontraba íntegramente pagada y por tanto no era actualmente exigible.
Del material probatorio obrante en el expediente se debe destacar el dictamen financiero elaborado por la CGR, el cual fue decretado de oficio por el a quo y frente al que no se realizó mayor análisis en la sentencia recurrida, pero que resulta de gran importancia, ya que, entre otros asuntos, explica la diferencia en los resultados de las respectivas actualizaciones de las partes, así como cuál era la apropiada en los términos que señaló el laudo de 7 de diciembre de 2016, último elemento que es determinante, ya que en este 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escenario de ejecución no se discute, cuestiona o se hacen reproches respecto de las decisiones del juez natural de la controversia, por lo que en el sub examine las consideraciones realizadas por el Tribunal a quo sobre una supuesta configuración de la causal novena de anulación -no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento- del laudo base de ejecución y la inobservancia por parte de la parte ejecutada de adelantar el recurso extraordinario de anulación, no son de recibo por esta Sala, siendo un aspecto que no le correspondía abordar en este asunto.
En lo que respecta al dictamen elaborado por la CGR, en primer lugar, conviene traer a colación la explicación sobre la discrepancia en la actualización de la condena que presentaron las partes (transcripción literal): […] De lo precedente se aclara la diferencia entre los dictámenes aportados por las partes sobre la metodología utilizada para realizar la actualización, la cual dependía de la utilización de una variable -tarifa efectiva-, por lo que era necesario analizar cuál había sido el criterio adoptado en el laudo sobre este punto, lo cual, se reitera, debía atender a la misma metodología que utilizó el perito en el proceso arbitral. […] Por lo anterior, salta a la vista que la parte ejecutante cumplió en su actualización de la condena con los parámetros que indicó el Tribunal de Arbitramento en el laudo de 7 de diciembre de 2016, circunstancia que no se puede predicar de la actualización de Transmilenio, realizada mediante la Resolución 019 de 2017, ya que, si bien para esta última la “tarifa efectiva” es una variable dinámica que depende de la normativa tarifaria y de la demanda real del sistema, pues así lo estimó la parte ejecutada, esto no fue lo que consagró el laudo, en la medida en que -se reitera- el ordinal décimo del laudo indicó claramente que: “Dicha suma deberá ser actualizada por las partes en la misma forma y con la misma metodología del perito hasta la fecha de este Laudo (se destaca).
Asimismo, sobre este último aspecto, se debe tener presente que en la parte motiva del laudo el Tribunal arbitral hizo referencia al dictamen elaborado por Inverlink, en el cual “calculó el efecto que ha tenido la no actualización de la tarifa por el IPC y concluyó que el mismo es de 6.511,4 millones para el período comprendido entre junio de 2012 y marzo de 2015”, por lo que la forma y metodología que se menciona en el ordinal décimo para la actualización de la condena impuesta, únicamente se podía considerar que era la empleada por Inverlink en el dictamen del proceso arbitral, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión a la que arribó la CGR y que esta Subsección comparte, al indicar que (transcripción literal): […] Por consiguiente, en el sub judice, la condena impuesta en el ordinal décimo de la parte resolutiva del laudo de 7 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, se debe considerar como una obligación dineraria liquidable a través de operación aritmética, en los términos del artículo 424 del Código General del Proceso, dado que en la providencia se señaló cuál debía ser la forma y metodología para actualizar el perjuicio sufrido por la hoy ejecutante, por la no indexación de la tarifa con respecto al IPC.
Es así como quedan sin fundamento las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo, ya que la forma y metodología que se aplicó en la actualización de la condena aportada por el ejecutante acató lo ordenado por el Tribunal arbitral, por lo que la obligación fue debidamente cuantificada -$17.425.819.437- y, en esa medida, el pago realizado por Transmilenio, por valor de $7.056’281.924 a Recaudo Bogotá, solamente se puede considerar como un pago parcial del crédito, y lo que se persigue en el sub lite, es el saldo remanente de la condena impuesta en el laudo de 7 de diciembre de 2016 […]”.
De la trascripción en cita la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada concluyó que la actualización de la condena ordenada en el laudo sí se podía realizar, no era indeterminable y concluyó que el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, sino también por la experticia técnica rendida ante el Tribunal de Arbitramento y por la respectiva actualización de la condena impuesta por este último, los cuales evidenciaban la conformación en debida forma del título base de ejecución. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, resaltó que en el laudo de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Arbitral condenó a la hoy tutelante aclarando que la condena impuesta en el laudo no solo se limitó a la suma de $6.511’400.000, sino que también implicaba la actualización de dicha cifra hasta la fecha en que se profirió la providencia “en la misma forma y con la misma metodología del perito”, por lo cual para la actualización de la condena las partes debían emplear las mismas fórmulas y variables que empleó INVERLINK, esto es, el auxiliar de la justicia en el proceso arbitral, lo cual implicaba que la obligación dineraria allí contenida se podía catalogar como liquidable y determinable a través de una operación aritmética, en los términos del artículo 424 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada decidió centrar su análisis en la diferencia sustancial que presentaron las partes al realizar la actualización de la condena, precisando que dicho debate, más allá de la supuesta ausencia o no de los requisitos esenciales del título, se circunscribía a determinar sí se configuró o no el pago de la obligación, aun cuando en el escrito de oposición al mandamiento de pago la hoy tutelante indicó que la condena se encontraba íntegramente pagada y, por tanto, no era actualmente exigible. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que, en efecto, la sentencia cuestionada está debidamente motivada con fundamento en las pruebas y las normas aplicables al asunto, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y que las partes practicaran la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la discusión tiene un contenido claramente económico, en la medida en que la inconformidad de la actora tiene origen en un proceso ejecutivo y alega que el laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016 dejó en abstracto el pago de la actualización de la condena que le fue impuesta y que dicha obligación se encontraba cuantificada en un valor de $7.056’281.924, los cuales ya habían sido pagados en su totalidad, contrario a lo estimado por la parte ejecutante, que alegó que de conformidad con los parámetros que indicó el Tribunal de Arbitramento y aplicando la forma y la metodología de actualización de la condena, el valor de la obligación dineraria ascendía a $17.425.819.437; sin que se advierta que dicha situación pueda llegar a comprometer derechos fundamentales.
Frente al particular, resulta oportuno precisar que la autoridad judicial accionada al conocer el proceso ejecutivo en segunda instancia, consideró que no le asistía razón a la hoy tutelante, al concluir que la forma y la metodología que se aplicó en la actualización de la condena aportada por la ejecutante acató lo ordenado por el Tribunal arbitral, por lo que la obligación fue debidamente cuantificada por un valor total de $17.425.819.437 y, en esa medida, el pago realizado por la actora por valor de $7.056’281.924 a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S, solamente se podía 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar como un pago parcial del crédito y lo que se perseguía era el saldo remanente de la condena impuesta en el laudo de 7 de diciembre de 2016, recalcando que en el mismo se indicó palmariamente que: “Dicha suma deberá ser actualizada por las partes en la misma forma y con la misma metodología del perito hasta la fecha de este Laudo”.
En relación con las acciones de tutela en las que se alega una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo, esta Sala18 ha indicado: “ […] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] 46.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202206436-00 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional […]”.
(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y de carácter económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00677-01 Actora: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.